JEP - Auto TP-SA-294 18-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-294 18-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500728E
SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 294 de 2019
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2018340160500728E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-LC-D-PMA-531-2019 del 23 de mayo de 2019
Fecha de reparto: 9 de agosto de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Salomón RUEDA RAMÍREZ contra la Resolución SAI-LC-D-PMA-531-2019 del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con los factores personal y material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2018, el señor Salomón RUEDA RAMÍREZ1 radicó ante la SAI solicitud de aplicación del beneficio de LC, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 20162, considerando que reunía todos los requisitos previstos en la normatividad transicional para el efecto.
2. El despacho sustanciador de la SAI, mediante Resolución del 18 de febrero de 20193 avocó conocimiento de la solicitud y profirió varias órdenes tendientes a la 1 Quien se encuentra privado de libertad en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. 2 Cuaderno 1 JEP, folio 2. 3 Cuaderno JPO (Reingreso), folios 17 a 19.
1
EXPEDIENTE: 2018340160500728E SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ ampliación de información con el fin de contar con elementos de juicio para la adopción de una decisión. De este modo, requirió al señor RUEDA RAMÍREZ para que informara sobre la totalidad de procesos o investigaciones que se adelantan en su contra, las autoridades que conocen actualmente de las mismas y el número de radicado de cada una de las causas. También lo requirió para que ampliara información respecto de la solicitud, suministrando datos sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de su presunta participación en las FARC-EP.
3. A su vez, la SAI comisionó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, con el fin de que remitiera copia de la totalidad de los expedientes adelantados en contra del solicitante, así como para que comunicara la decisión a las víctimas que hayan sido identificadas y reconocidas dentro de las actuaciones adelantadas en contra del señor RUEDA RAMÍREZ. También comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que comunicara si el solicitante posee procesos o investigaciones que cursen o hayan cursado en su contra,
si fue miembro de las FARC-EP y si las investigaciones o procesos en su contra fueron ordenadas o relacionadas con las actividades de esa organización.
4. En virtud de las órdenes referidas, el despacho de la SAI pudo establecer que el señor Salomón RUEDA RAMÍREZ cuenta con dos condenas en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La primera del 25 de agosto de 20044, derivada de los hechos que tuvieron lugar el 24 de septiembre de 2002, fecha en que el solicitante fue capturado en un operativo realizado en una residencia ubicada en Ibagué, en el que se incautaron 5 kilogramos y 610 gramos de cocaína. La segunda del 21 de abril de 20145, en razón de los hechos acaecidos el 30 de mayo de 2013 cuando fue capturado en flagrancia en la ciudad de Neiva, Huila, con 19.307 gramos de cocaína ocultos en su vehículo6.
5. También la SAI contó con los informes parcial y final de la UIA, en los cuales se refirió el plan metodológico adelantado para efectos de recopilar información dirigida a determinar si el solicitante fue miembro de las FARC-EP y si las investigaciones o procesos en su contra fueron ordenados o relacionados con las actividades de esa organización. De este modo, se tiene que, luego de la consulta de diversas fuentes de información7, del análisis de las condenas en contra del solicitante y de la entrevista 4 Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima. 5 Proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, Huila.
6 Cuaderno 1 JEP, folios 1 y 2. 7 Entre las que se encontraban: (i) el listado de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembros de las FARC-EP; (ii) el Sistema de Información Interinstitucional de Justicia (SIIJT) administrado por el Ministerio de Justicia y el Derecho; (iii) VIVANTO portal web que consolida toda la información de las diferentes entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2
EXPEDIENTE: 2018340160500728E SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ realizada al señor RUEDA RAMÍREZ el 15 de marzo de 2019, no existen elementos indicativos de su pertenencia a las FARC-EP, ya sea como miembro o colaborador, ni que los hechos por los que fue condenado hayan estado vinculados al accionar del grupo guerrillero8. Al respecto, es relevante señalar que el mencionado informe de la UIA coteja las aseveraciones del solicitante, sobre todo en relación con su supuesta afiliación al Frente 3 de las FARC-EP, con la zona de influencia de dicha estructura9 y el lugar de ocurrencia de las conductas por las cuales fue condenado el solicitante, evidenciando la gran distancia que existe entre las dos regiones
6. Así las cosas, la SAI, mediante Resolución SAI-LC-D-PMA-531-2019 del 23 de mayo de 2019 negó la solicitud de LC impetrada debido a que, si bien los hechos por los cuales fue condenado el señor RUEDA RAMÍREZ se enmarcan en el ámbito
temporal de competencia para la concesión del beneficio liberatorio, no ocurre lo mismo respecto del cumplimiento de los factores personal y material. Ello porque de la petición del solicitante no se desprenden elementos que especifiquen mínimamente su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco fue incluido en los listados remitidos por la extinta guerrilla al Gobierno Nacional y, por ende, no fue acreditado por la OACP.
7. Adicionalmente, la Sala de Justicia señaló que de las condenas del 24 de septiembre de 2002 y del 30 de mayo de 2013 no se deriva ningún vínculo con las FARCEP, ni al menos “una referencia de nexo previo, concomitante o posterior al servicio o interés de las FARC-EP. La ausencia de éste como causa o condición de posibilidad para que el señor SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ, se dedicara al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes de manera reincidente”10. En consecuencia, para la SAI no era procedente la concesión del beneficio solicitado, teniendo en cuenta que no había elementos que permitieran afirmar, así sea a nivel de inferencia, que las conductas por las que fue condenado el solicitante tuvieran relación con el actuar de las FARC-EP. En palabras de la Sala: “del examen preliminar propio del trámite de solicitud de libertad condicionada se colige que el delito endilgado en dos ocasiones al compareciente tiene más características de un crimen común que de uno conexo con un delito político”. 11 8 Cuaderno 1 JEP, folio 11. 9 Según el informe el área de influencia de dicho Frente era el departamento del Caquetá con límites con el
departamento del Huila, y la ocurrencia de los hechos delictivos por los que fue condenado el solicitante en 2014 se consumaron en Neiva, a una distancia considerable. En cuanto a la condena del año 2002, el informe refiere que de la entrevista rendida por el señor RUEDA se desprende que fue una conducta que no tuvo relación, directa o indirecta con el conflicto armado. 10 Cuaderno 1 JEP, folio 6. 11 Cuaderno 1 JEP, folio 6. 3
EXPEDIENTE: 2018340160500728E
SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ La impugnación
8. En el término de ejecutoria de la Resolución mencionada12, el defensor del señor RUEDA RAMÍREZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13, aduciendo que, de una revisión detallada del expediente se puede observar que el solicitante sí se encuentra en los listados aportados por el extinto grupo guerrillero. En ese sentido, indica que el señor RUEDA fue reconocido por el camarada “Hair” con el alias “mono”. También en el recurso se indica que no es acertado el argumento de la SAI relativo a que las operaciones de tráfico de estupefacientes llevadas a cabo por el solicitante fueran de menor cuantía y que por ello se desvirtuara su relación con las FARC-EP. Lo anterior porque si bien las actividades comerciales del señor RUEDA no eran cuantiosas, “quizá fue utilizado por algunos integrantes de las FARC, para sus propios beneficios personales, quizá fue víctima de la corrupción del grupo (...)”14, lo cual no afecta el
reconocimiento como ex integrante de las FARC-EP en condición de colaborador, o “miliciano” como era conocido por muchas personas.
9. La SAI, mediante Resolución del 24 de julio de 201915, desestimó los argumentos del recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada, y concedió la apelación, la cual fue repartida al despacho sustanciador el 9 de agosto del presente año16.
III. COMPETENCIA
10. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96, literal b), y 144 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Salomón RUEDA RAMÍREZ en contra la Resolución SAI-LCD-PMA-531-2019 del 23 de mayo de 2019, proferida por la SAI de la Jurisdicción Especial. 12 El Procurador Judicial II Delegado con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, en el término del traslado a los no recurrentes, presentó concepto respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado del señor Salomón RUEDA RAMÍREZ, enfatizando en el carácter transitorio de la decisión respecto de la libertad condicionada y en la necesidad de contar con elementos probatorios suficientes para pronunciarse al respecto. 13 Cuaderno 1 JEP, folio 15 a 16. 14 Cuaderno 1 JEP, folio 15.
15 Cuaderno 1 JEP, folio 24 a 27. 16 Cuaderno 1 JEP, folio 34. 4
EXPEDIENTE: 2018340160500728E
SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la SA determinar si la SAI acertó al negar la solicitud de LC presentada por el señor Salomón RUEDA RAMÍREZ, teniendo en cuenta el análisis realizado respecto de los factores personal y material de competencia.
V. FUNDAMENTOS
12. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre LC17, el compareciente debe cumplir de manera concurrente los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017 –que son de carácter temporal, personal y material–, así como suscribir un acta comprometiéndose a cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de
esta Jurisdicción Especial.
13. Respecto al ámbito personal, la SA ha sostenido que el mismo está definido en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, esto es: “(…) (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado
como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”18.
14. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos transitorios 5 y 6 del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, con competencia prevalente, de las “conductas cometidas (…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (…)”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, norma que regula la LC19 establece en su artículo 2 la procedencia de tal beneficio respecto a “conductas punibles
[cometidas] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, 003, 013, 016, 024, 025, 026, 035, 039, 067 y 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, 115 y 127 de 2019. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19, y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28.
19 En los términos definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018. 5
EXPEDIENTE: 2018340160500728E SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ (…)”20. Dicha norma también precisa que la LC aplica respecto a los delitos políticos
(arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma Ley o en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).
15. De manera particular, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 define el ámbito de competencia material de la JEP en los siguientes términos: “(…) la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. (…).”. En sintonía con lo anterior, la Sección “ha señalado que la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, “pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible,
lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal”21.
16. Finalmente, sobre el ámbito temporal, la SA ha dado aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 201722, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, en tanto los hechos de competencia de la Jurisdicción Especial para la concesión de la LC, serán los cometidos antes del 1° de diciembre de 201623.
17. Ahora bien, para efectos de la acreditación de tales factores, la SAI cuenta con la facultad de ampliación de información derivada del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, la cual puede ser ejercida de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial. Tal facultad implica que la Sala de Justicia “está investida de la discrecionalidad suficiente para determinar si en cada caso debe acudir a esta estrategia para 20 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios
públicos o en ejercicio de la protesta social. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019. 22 En especial, de acuerdo con lo definido en el artículo 5° transitorio de dicha norma. 23 Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 016 de 2018, párr. 23; TP-SA 119 y 120 de 2019, párr. 24 y 11, respectivamente. 6
EXPEDIENTE: 2018340160500728E SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ dilucidar los hechos y/o superar las dudas relacionadas con los casos sometidos a su conocimiento.”24
18. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta las hipótesis previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, la SA ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la vinculación con las FARC-EP -en otras palabras, para acreditar el factor personalson limitados. Lo anterior porque frente a la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP25.
Caso concreto
19. En el presente caso se observa que el señor Salomón RUEDA RAMÍREZ alegó en la solicitud de LC presentada en el mes de julio de 2018 que había participado de manera indirecta en el conflicto armado no internacional, debido a que los delitos por los cuales fue condenado fueron cometidos con el fin de financiar al grupo armado FARC-EP. Frente a tal aseveración, la SAI, en virtud de las facultades previstas en el
artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, desplegó una serie de acciones encaminadas a corroborar lo planteado en la solicitud de beneficios transicionales.
20. En ejercicio de dichas labores comisionó a la UIA para que dicho órgano, en desarrollo de las funciones previstas en el Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1922 de 2018, indagara acerca del supuesto vínculo del solicitante con las FARC-EP. De este modo, tras las averiguaciones de la UIA, así como del análisis de la documentación allegada al expediente, la SAI, acertadamente determinó que, para efectos de la concesión de la LC, el solicitante no satisfacía los criterios personal y material exigidos por la normatividad transicional.
21. Ello porque, en cuanto al factor personal, se pudo verificar que el solicitante no se encuentra acreditado por la OACP, ni se desprende o se infiere su vinculación con las FARC-EP -ni como integrante ni como colaboradorde ninguna de las piezas procesales que dieron lugar a las condenas penales y que fueron valoradas por la Sala. Al respecto, debe señalarse que la afirmación del defensor del señor RUEDA en el recurso de apelación, referida a que el solicitante sí está en los listados aportados por el extinto grupo guerrillero al haber sido reconocido por el “camarada “Hair” con el alias “mono”, 24 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 191 de 2019, párr. 18. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 167, 133, 129 y 99 de 2019, Auto TP-SA 67 de 2018, entre
otros. 7
EXPEDIENTE: 2018340160500728E SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ no cuenta con ningún respaldo probatorio en el plenario y adicionalmente desconoce el carácter formal, reglado y complejo del trámite de acreditación de los listados enviados al Gobierno Nacional por las FARC-EP, el cual culmina con un pronunciamiento de la OACP que no puede suplirse por otro trámite no regulado26.
22. En cuanto al análisis del factor material, se observa que la SAI desarrolló un análisis juicioso de las conductas por las cuales fue condenado el solicitante de cara a su posible relación con el conflicto armado. De esta forma, refirió los informes elaborados por la UIA, los cuales señalaron las contradicciones en el relato suministrado por el señor Salomón RUEDA RAMÍREZ en cuanto a la estructura jerárquica de las FARC-EP, así como la improbabilidad de que las operaciones por las cuales fue condenado se hubiesen desarrollado en zonas de influencia del Frente al que alegaba pertenecer. Por ende, en el expediente no figura ningún elemento probatorio que permita establecer que la existencia del conflicto armado no internacional haya influido en la adquisición de habilidades por parte del apelante para la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, o que dicho contexto haya determinado su disposición para consumar el delito o le haya suministrado los medios para ejecutar la conducta. Tampoco se evidenció que la conducta delictiva tuviera como fin la financiación del esfuerzo general de guerra del extinto grupo armado. Por lo tanto, la SA considera acertado el análisis efectuado por la SAI y, en consecuencia, confirmará la
decisión impugnada.
23. Finalmente, teniendo en cuenta que está pendiente el trámite de la solicitud de amnistía, se recuerda a la Sala de Justicia que esta Sección, en diferentes oportunidades27, ha señalado que resulta procedente no avocar conocimiento del estudio del otorgamiento de beneficios definitivos si no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP. Es decir, la SAI puede determinar “su competencia sobre beneficios definitivos de forma concomitante con decisiones que tienen incidencia en la libertad personal del compareciente, lo cual se entiende únicamente posible en los casos en que la Sala haya agotado todos aquellos medios con los que cuente para efectos de verificar o descartar que se cumple con el factor personal de competencia”28.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13 de 2018 y 219 de 2019. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 164, 218, 245, 284 y 285 de 2019. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 218 de 2019, párr. 27. 8
EXPEDIENTE: 2018340160500728E
SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ
VI. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Salomón RUEDA RAMÍREZ y a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación,
quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz Tercero-. RECORDAR a la Sala de Amnistía e Indulto que, cuando el análisis del beneficio provisional evidencie que no se cumplen los factores de competencia de la JEP, puede abstenerse de continuar con el estudio del beneficio definitivo y proceder a su rechazo. Cuarto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado [Salvamento parcial de voto]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 9
EXPEDIENTE: 2018340160500728E
SOLICITANTE: SALOMÓN RUEDA RAMÍREZ
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada [Aclaración de voto]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10