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JEP - Auto TP-SA-295 25-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-295 25-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20193850311843

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA295 de 2019

En el asunto de Heber Orlando GONZÁLEZ CORREA Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2019 Radicación 20181510371872 Compareciente Heber Orlando GONZÁLEZ CORREA Asunto Apelación de la Resolución SDSJ No. 002376, proferida por la Subsala Tercera de la SDSJ, que no aceptó el sometimiento y negó el beneficio de LTCA

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la impugnación presentada por el Dragoneante Heber Orlando GONZÁLEZ CORREA1 contra la Resolución SDSJ No. 2376, proferida por la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), que no aceptó el sometimiento y negó los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) y Privación de la Libertad en Unidad Militar (PLUM). SÍNTESIS DEL CASO Un miembro de la Fuerza Pública, condenado por la justicia penal ordinaria, mediante sentencia anticipada, por el delito de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo en perjuicio de la vida de dos personas, solicitó su sometimiento a la JEP y los

beneficios regulados en la Ley 1820 de 2016. La SDSJ rechazó su petición y ordenó el archivo de la actuación por considerar que no se acreditó el factor material de competencia. Contra la referida decisión, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SDSJ se abstuvo de reponer la misma y concedió el recurso que origina este pronunciamiento. 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No. 1.112.905.995 1

EXPEDIENTE:2019331160400014E

SOLICITANTE: HEBER GONZÁLEZ CORREA

II. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó al Dragoneante (Drgt.) Heber Orlando GONZÁLEZ CORREA a la pena principal de 23 años, 1 mes y 10 días de prisión, como autor de homicidio simple en concurso homogéneo y sucesivo de dos personas. En concreto, los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2013 se resumen así en la sentencia anticipada, fundamentada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida2: (…) a eso de las 6:30 de la tarde en el área de “vivac” del Batallón de Instrucción y Entrenamiento -Bitercon sede en la “Esmeralda”, jurisdicción de Chinchiná, sitio donde hizo su arribo el Dgte. HEBER ORLANDO GONZÁLEZ CORREA quien sin mediar palabra y en presencia de sus superiores le puso proveedor a un fusil y procedió a dispararle al sargento JOHN FREDY BUITRAGO GOMEZ el cual salió

corriendo, en tanto que su atacante siguió arremetiendo en su contra más cerca descargándole varias ráfagas de tiros cayendo al suelo recibiendo en desarrollo del ataque un impacto en el abdomen, dos en la pierna derecha a la altura del fémur y otro en el brazo derecho. Después de lo anterior el agresor se deshizo del arma antes de huir e introducirse a un guadual siendo perseguido luego por varios soldados logrando ser capturado cuando salió a la carretera. En medio de la inicial arremetida el soldado campesino JOHNATAN ALEXANDER PEREA CUERTO quien estaba haciendo fila para que le sirvieran más comida recibió un impacto de bala en la cabeza3.

2. El 23 de noviembre de 2018, el interesado presentó solicitud de sometimiento a la JEP con el fin de acceder a los beneficios provisionales y definitivos contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, al considerar que los hechos por los que fue condenado tienen relación indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI)4. 2.1. En particular adujo el recurrente, que la conducta fue producto de un momento de “ira e intenso dolor” ocasionado por los señalamientos del Sargento Buitrago, quien frente a sus compañeros presuntamente lo llamó “ladrón” y lo trató de forma humillante. En su escrito expresó lo siguiente: “sentí que mi proyecto de vida se iva (sic) por el suelo, que mi vida terminaba aquí, opté por la instrucción dada por él mismo ‹de defenderme, atacar y llegado el caso matar si es necesario› (…) Les manifiesto que yo lo vi como una amenaza, como miembro de la

guerrilla de las FARC o el ELN, cuya misión era acabar con mi carrera militar y con todos mis sueños”5. 2 La Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, formuló imputación por homicidio y tentativa de homicidio agravado, cargos que no fueron aceptados por el Dgte. GONZÁLEZ CORREA. Como consecuencia de la muerte del sargento, la Fiscalía reformuló la imputación por concurso de homicidio y homicidio agravado, Cuaderno JO, folios 80 y 201 El 6 de noviembre de 2013 el aquí apelante aceptó los cargos al abolirse la circunstancia agravante Cuaderno JO, folios 207 a 213. 3 “Los dos militares heridos fueron trasladados en ambulancia al hospital de Chinchiná, pero el soldado falleció en el camino. En tanto que el sargento (…) murió varios días después”. Cuaderno JEP No. 1, folio 7 anverso. 4 Cuaderno JEP No. 1, folios 4-6. 5 Cuaderno JEP No. 1, folio 5. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400014E SOLICITANTE: : HEBER GONZÁLEZ CORREA 2.2. Para argumentar la relación ente la conducta y el conflicto adujo (i) que su entrenamiento en el Ejército Nacional estuvo enfocado en “armamento, munición y sobrevivencia”; (ii) que le enseñaron a matar en caso de estar en peligro; (iii) que su función como dragoneante era dar instrucciones sobre técnicas de patrullaje, manejo y porte de

arma fusil Galil, una de las cuales tenía en sus manos al momento de los hechos y la disparó activando, sin darse cuenta, el modo ráfaga; además manifestó que, (iv) cuando ocurrieron los hechos, tenía 18 años y estaba afectada su capacidad cognoscitiva, cognitiva y volitiva porque estaba sujeto a una institución que doblegaba su voluntad6.

3. El 28 de mayo de 2019, la SDSJ asumió conocimiento y resolvió desfavorablemente las peticiones del interesado, rechazó la solicitud de sometimiento y negó los beneficios de LTCA y PLUM. En dicha providencia se concluyó que si bien el Drgt. GONZÁLEZ CORREA cumplía con los factores personal y temporal de competencia, incumplía el factor material. Luego de verificar la sentencia condenatoria, concluyó que bajo un análisis prima facie, “el objetivo que el solicitante se propuso conseguir con la comisión del delito consistía en dar solución a un asunto de carácter personal, sin que ello guardara relación alguna bien fuera directa o indirecta con el CANI”7. En criterio de la Sala, el CANI tampoco aumentó la capacidad del perpetrador ni influyó en la decisión para cometer el ilícito o en la manera en que lo hizo, ni le proporcionó al solicitante medio alguno para cometerlo8.

4. El 15 de julio de 2019, se radicó en la JEP el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el peticionario contra la decisión, en el que adujo que la SDSJ no valoró las pruebas obrantes en el proceso, mediante las cuales se probaría -según su

conceptoque los hechos por los que fue condenado se relacionan con el CANI. Concretamente argumentó que (i) fungía como soldado en el Batallón No. 8 de Instrucción y Entrenamiento “en el que se prepara a los soldados para la guerra contra grupos armados al margen de la ley”; (ii) en dicho Batallón se preparó en el uso de armas de fuego de largo alcance y técnicas para combate; y finalmente, (iii) si no existiera el conflicto armado interno, carecería de sentido la función que cumplía de capacitación y entrenamiento para el combate, así como la existencia misma de dicho Batallón9.

5. El 25 de julio de 2019, el representante del Ministerio Público intervino en el proceso solicitando que se confirme la decisión adoptada por la SDSJ dada la claridad la naturaleza del asunto, el cual, adujo, obedece a un acto aislado y personal ejecutado por el interesado ajeno al CANI10.

6 Cuaderno JEP No. 1, folios 4 a 5 anverso. 7 Cuaderno JEP No. 1, folio 20 anverso. 8 Cuaderno JEP No. 1, folio 20 anverso. La resolución fue notificada personalmente el 4 de julio de 2019. Cuaderno JEP No. 1, folio 22. 9 Cuaderno JEP No. 1, folio 27. 10 Cuaderno JEP No. 1, folio 32. 3

EXPEDIENTE:2019331160400014E

SOLICITANTE: HEBER GONZÁLEZ CORREA

6. El 31 de julio de 2019, la SDSJ, mediante Resolución No. 3976 resolvió no reponer

la providencia recurrida argumentando, que las evidencias aportadas por la Fiscalía al proceso y que fueron consideradas por el juez competente, eran suficientes para determinar que el interesado poseía las condiciones físicas y psíquicas requeridas para entender su comportamiento. Asimismo la Sala concluyó que ,“el hecho de pertenecer a la fuerza pública no acredita que toda conducta delictiva al interior de un recinto militar deba estar relacionada con el conflicto armado interno, pues para el caso que nos ocupa, no se reunieron los requisitos que dan lugar al factor material de competencia de la JEP”. En mérito de lo anterior, la SDSJ desestimó la impugnación y concedió la apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

III. COMPETENCIA

7. Con fundamento en los artículos 13, 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el Dragoneante Heber Orlando GONZÁLEZ CORREA contra la Resolución SDSJ No. 2376 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual la SDSJ no aceptó el sometimiento y negó los beneficios de LTCA y PLUM.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico

8. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el Drgt. GONZÁLEZ CORREA acredita el factor material de competencia para ser admitido a esta jurisdicción y como consecuencia de lo anterior

conceder los beneficios transicionales por la comisión del delito de homicidio simple por el que fue condenado.

9. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia sobre el factor de competencia material de la JEP respecto de miembros de la Fuerza Pública y la posibilidad de rechazar de plano las actuaciones, y (ii) analizará el caso concreto.

(i) Reiteración jurisprudencial

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, el factor material de competencia, exige que se verifique un vínculo entre los hechos delictivos y el CANI, esto es, que las conductas por las que el interesado fue condenado, hayan sido cometidas por causa, con ocasión, o en relación

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400014E SOLICITANTE: : HEBER GONZÁLEZ CORREA directa o indirecta con el conflicto armado. Dicha constatación, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, debe realizarse de manera gradual, progresiva y escalonada11, “según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”12.

11. En consecuencia, si existen pruebas sumarias que permitan establecer, prima facie, el nexo de la conducta delictiva con el conflicto armado interno y se cumplen los demás factores de competencia, la JEP privilegiará el acceso del compareciente al componente

de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)13. Por el contrario, si al evaluar la solicitud, previo a avocar conocimiento o concomitante con esa actuación, las Salas de Justicia determinan que la petición es manifiestamente injustificada o que el asunto es abiertamente improcedente, procede un rechazo de plano o in limine14. Ello es así, porque la competencia de esta jurisdicción especial está limitada al esclarecimiento de los hechos del conflicto y, por lo cual, asumir el estudio detallado de aquellos asuntos que no cumplen con esta característica “tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP”15.

12. Para determinar la relación de los delitos cometidos con el CANI, es factible acudir a los criterios contemplados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 201716, según los cuales, un asunto podría tener conexidad material con el conflicto17 si éste fue causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o su existencia influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto18, en cuanto a: (i) su capacidad para cometerla; (ii) su decisión para cometerla; (iii) la manera en que fue cometida; y (iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 20, 56, 70 de 2018, TP-SA 117, 140, 162, 273 de 2019 .

12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018, párr. 23. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 15 de 2018, párr. 37. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, párrs. 22 y 23. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 224 de 2019, párr. 22; véase también: Auto TP-SA 73 de 2018 en el que se aclaró, que estos eventos son excepcionales y deben ser adecuadamente motivados e impugnables, teniendo en cuenta las consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra definitivamente el ingreso al SIVJRNR, párr. 26. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 89 de 2018. Párr. 8 “Se trata de una serie de pautas orientadoras, no de una lista taxativa de parámetros, y pueden ser complementados por el operador judicial en el caso concreto”. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 31 de 2018; TP-SA 69 de 2018; TP-SA 89 de 2018; TPSA 95 de 2019, 18 La expresión contenida en el artículo transitorio 23 es más amplia que aquella consignada en el Acuerdo Final de Paz cuando establece “[s]on delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o

haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió” (subrayado por fuera del texto). 5

EXPEDIENTE:2019331160400014E

SOLICITANTE: HEBER GONZÁLEZ CORREA

(ii) Resolución del caso concreto

13. Tomando en consideración los parámetros previamente mencionados, la Sección de Apelación concluye que el delito por el que fue condenado el interesado, no fue cometido por causa, con ocasión ni guarda relación directa o indirecta con el CANI, por las razones que se exponen a continuación: 13.1. El móvil del accionar delictivo del Drgt. GONZÁLEZ CORREA, según lo establecido por la justicia ordinaria, luego de analizar diferentes elementos probatorios, obedece a las recriminaciones realizadas por el sargento BUITRAGO GÓMEZ en presencia de los compañeros del autor, quien, como consecuencia de ello, se desmotivó y se retiró a su sede deprimido y llorando19. 13.2. Momentos antes de la ocurrencia de los hechos, el apelante redactó una nota en la cual expresó: “ (…) es para pasarle parte a mi primero Buitrago, porque me la tiene montada, yo quiero ser el mejor soldado de Colombia, pero nunca pensé que fuera a tener tantos ostáculos (sic), mi primero me metió ese selular (sic) no sé cuándo, no sé cómo pero es mas liso que carrasposo y ensegida (sic) me tiene amenasado (sic) ke (sic) me tengo que aser (sic) responsable de ese falso

positivo20 y que él siempre tiene las de ganar (….) Estoy consiente (sic) de lo que estoy disiendo (sic) y de lo que boy (sic) aser (sic) por eso dejo escrito lo que está escrito no se borra. Tenía las mas ilusiones (sic) de salir adelante pero quién es capas (sic) de trabajar bajo presión, nadie. Por eso Mayor le ago (sic) saber eso para no enredar a nadie más. Gracias A. y por favor agame (sic) un entiero (sic) con la banda militar y mis lansas (sic). Con todo respeto mi Mayor a mi me gusta solucionar los problemas de raíz (sic). Aunque sé que esta no es la mejor forma de aserlo (sic), pero si lo dejo así lo va a seguir asisiendo (sic), montando falsos testimonios”21.

14. De lo expuesto anteriormente se infiere, que el actuar del apelante estuvo motivado por la discusión que sostuvo con su superior y por su propia frustración respecto de lo que esperaba durante su vinculación al Ejército Nacional. De manera que, atendiendo los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 201722, se puede establecer que el ilícito no guarda relación con el CANI pues la 19 Cuaderno JO, folio 210 Acta de preacuerdo, términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la Fiscalía: “Los móviles que desencadenaron los fatídicos hechos, se relacionan con la pérdida de una ración de campaña al también soldado (…), el Sargento Viceprimero, Buitrago Gómez, al tener información que el soldado Heber Orlando González Correa, estuvo alrededor de los morrales de campaña, le hace llamado de atención para que regrese los

elementos hurtados, sin tener amonestación, el soldado González Correa, niega y se resiste a ser (sic) entrega voluntaria, por lo que el Sargento Buitrago Gómez, procede a inspeccionarle su morral persona, encontrando los elementos hurtados (un par de botas, una pantaloneta y un celular). Razón por la cual el Sargento le reclama al Dragonante González, delante del resto de los soldados por los hechos vergonzosos que lo desdibujan como soldado, González se retira deprimido y llorando”; Cuaderno JEP No. 1, folio 10, sentencia condenatoria. 20 El “falso positivo” al que hace alusión el apelante, obedece al hurto del celular y la ración de comida. 21 Cuaderno JO, folio 60 22 Los criterios de análisis recogidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 “sirven de pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional. Este estudio exige, en consecuencia, una evaluación integral y conjunta de todas las circunstancias fácticas del caso concreto 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400014E SOLICITANTE: : HEBER GONZÁLEZ CORREA motivación para cometerlo no se vio afectada por su existencia. Concretamente, el conflicto armado no incidió en su capacidad para perpetrar la conducta delictiva o en la manera cómo sucedieron los hechos, ya que no adquirió habilidades mayores a las que poseía

como soldado para ejecutarla. Aunque el arma utilizada, fusil Galil modelo AR calibre 5,56, cumple con las especificaciones técnicas relacionadas en el artículo 8 del Decreto 2535 de 199323 para ser considerada como un arma de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública24, ésta es el arma de dotación, en tiempos de paz o de guerra, que se entrega a todos los soldados para cumplir sus funciones dentro de un cantón militar o de un batallón, como los turnos de centinela, las patrullas perimetrales, acompañamientos a caravanas, entre otros25. Así las cosas, no fue el CANI el que le brindó la oportunidad al apelante para contar con dicha arma y éste tampoco influyó en su decisión para cometer el ilícito ni en la selección del objetivo, pues como se expresó, el móvil fue personal.

15. De otra parte, si bien el Drgt. GONZÁLEZ CORREA era integrante de la Fuerza Pública en servicio activo al momento de los hechos, los homicidios no fueron cometidos “en relación con el mismo servicio” (art. 221 C.P)26. En la audiencia de legalización de la captura en flagrancia, realizada el 31 de agosto de 2013 ante el Juzgado 4° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Chinchiná, Caldas, sobre este aspecto, el Fiscal manifestó que “el servicio no es dispararle a sus compañeros en el casino”27, sino, entre otras tareas, custodiar las fronteras y hacer respetar el orden público. La Sección de Apelación reconoce que eventualmente conductas ajenas al servicio pueden tener relación con el CANI, no obstante, como se ha reiterado en esta decisión, el caso bajo examen no cumple

con esas características.

16. En efecto, contrario a lo manifestado por el apelante, según el cual en el Batallón

de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento (BITER) No. 8 “Capitán José Vicente Ortega y Mesa” se preparaba para la guerra y la existencia del mismo se justificaba por el conflicto, este tipo de Batallones forman parte del Proyecto Educativo de la Fuerza Pública28, el cual cuenta con programas de “formación avanzada, bilingüismo, tecnologías de para determinar si la conducta se cometió “por causa”, “con ocasión” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2018, párr. 9. 23 Ministerio de Defensa Nacional, decreto por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, art. 8. Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: c) fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d) Armas automáticas sin importar calibre. 24 Cuaderno JO, folio 95, informe investigador de laboratorio No. 17-27286, CTI, balística de campo, seccional Manizales. Cuaderno JO, folio 244, “para la comisión del punible se utilizó un Fusil marca Galil modelo AR calibre

5,56 x 45 mm (...) arma oficial del ejército”. 25 Industria Militar de Colombia -Indumil, Fusil Galil, características generales: “El Fusil de asalto Galil modelo AR es un arma individual de uso múltiple para servicio como arma básica de las Fuerzas Militares y de Policía (…) El arma se puede operar de modo automático o semiautomático, por medio de una palanca selectora de fuego”. 26 Cuaderno JO, folio 114. Los decesos no ocurrieron en relación con el servicio. 27 Cuaderno JO, folio 1 CD 1, garantías, audiencia 17174600004120130048800_171744089004_0, minuto 28:10 – 28:12 28 Ministerio de Defensa Nacional, Acta de Informe de Gestión (2011-2015). Disponible en: www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/informe_empalme 7

EXPEDIENTE: 2019331160400014E SOLICITANTE: HEBER GONZÁLEZ CORREA la información y las comunicaciones - TICs, calidad educativa, doctrina, escolarización, ciencia y tecnología, entre otros”29. Así, los BITER se erigieron con el propósito de alcanzar un desarrollo militar integral, que permitiera a los soldados “adquirir destreza, habilidad tanto individual como colectiva y la mejor asimilación de la instrucción“30. Las Fuerzas Militares además de la preservación de la soberanía y el combate a grupos armados, “cumplen con variadas tareas como las de acompañamiento a las autoridades y comunidades en condiciones de vulnerabilidad a través de jornadas de apoyo al desarrollo, en las que colaboran en la construcción

de centros administrativos, carreteras, escuelas, albergues, centros comunales y de salud”31. Por lo tanto, la capacitación y entrenamiento que recibía el interesado en el lugar de los hechos, no se circunscribía exclusivamente a la formación militar para el combate de grupos armados organizados al margen de la ley, e incluso, si así fuera, ese hecho por sí solo no es suficiente para probar la relación con el conflicto.

17. Finalmente, el apelante adujo que cuando ocurrieron los hechos tenía 18 años, estaba afectada su capacidad cognitiva y volitiva, y que obró impulsado por la ira e intenso dolor, sin embargo, tales afirmaciones no encontraron respaldo en la decisión judicial. Al valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como “los actos ejecutivos realizados antes y después de los hechos”32 entre los que se encuentran la nota escrita de su puño y letra, en la que incluso se evidencia que el aquí apelante contempló la posibilidad de morir durante la comisión de la conducta y la forma en que fue disparado el fusil de dotación, varias veces en modo automático, el juez de conocimiento concluyó, en la sentencia condenatoria, que estas situaciones “constituyen razones válidas para considerar que (…) poseía condiciones físicas y psíquicas suficientes para entender su comportamiento (…) tenía pleno conocimiento de su antijuridicidad lo que permite inferir que actuó con culpabilidad, obviamente sin causal justificante o de exculpación”33. Sobre este particular la SA aclara que, en todo caso, las manifestaciones realizadas por el interesado pretenden desvirtuar su responsabilidad penal en el delito por el que fue condenado,

aspecto que escapa de la competencia de la JEP y en nada contribuyen a demostrar la relación de la conducta con el CANI.

18. Como corolario de lo anterior, la SA confirmará la decisión del a quo que no aceptó por falta de competencia material el sometimiento del interesado y ordenó el archivo definitivo de la actuación. _mindefensa_pinzon.pdf El proyecto Educativo de la Fuerza Pública pretende, entre otras, “incrementar el acceso, la cobertura y la calidad de la educación a través de programas de impacto que garanticen la adecuada formación, instrucción y entrenamiento”. 29 Idem. 30 Revista Ejército, 2013, año del entrenamiento y reentrenamiento, edición No. 164, Bogotá, página 12. 31 Ídem, página 19. Misión del Ejército Nacional de Colombia. “El Ejército Nacional conduce operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial y proteger a la población civil y los recursos privados y estatales para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la nación”

32 Cuaderno JEP No. 1, folio 11 anverso. 33 Cuaderno JEP No. 1, folio 11 anverso. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019331160400014E SOLICITANTE: : HEBER GONZÁLEZ CORREA En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución No. 2376 del 28 de mayo de 2019, proferida por la

Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al Dragoneante Herber Orlando GONZÁLEZ CORREA y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Para los efectos de la notificación personal del apelante, comisiónese al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB (La Picota), donde se encuentra recluido. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] [Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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