JEP - Auto TP-SA-297 25-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-297 25-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO: 20181510382512
EXPEDIENTE: 2019340160900013E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 297 de 2019
Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2019 Expediente No. 2019340160900013E Asunto: Apelación de resolución Fecha de reparto: 23 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Luis Eveiro ORTIZ GAVIRIA contra la Resolución 3374 del 9 de julio de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó el sometimiento del interesado.
I. ANTECEDENTES
1. Luis Eveiro ORTIZ GAVIRIA está recluido en la cárcel de La Picota, en cumplimiento de dos condenas impuestas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), por delitos cometidos cuando fue miembro de grupos paramilitares1. Las condenas impuestas pueden sintetizarse como sigue: 1.1. El Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, mediante sentencia anticipada del 16 de diciembre de 2010, condenó al interesado a pagar la pena de 20 años de prisión y multa de 1600 SMLMV, como autor de los delitos de desplazamiento forzado, desaparición forzada,
reclutamiento ilícito y concierto para delinquir agravado2. 1.2. El Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, condenó al interesado a purgar 40 años de 1 El 1 de agosto de 2005, según certificación de la a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el interesado se desmovilizó del Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el número 1277 en el listado oficial Finca La Mariana, paraje “Palo Negro”, corregimiento de Cristales, municipio de San Roque, Antioquia. Cfr. folio 34, expediente JEP. 2 Los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron el 24 de febrero de 2004, en el corregimiento de San José del Municipio de la Ceja, Antioquia. Ese día, integrantes Bloque Héroes de Granada, entre los que se encontraba el interesado, retuvieron al menor Daniel Osvaldo Arroyave Álzate, por orden del comandante de ese grupo paramilitar. Después de varios días de su desaparición, comunicaron a sus familiares que le habían dado muerte al menor, sin informar sobre su paradero. La familia comenzó la búsqueda de la víctima y, por ello, los paramilitares los obligaron a abandonar sus viviendas, bajo amenazas de muerte. Cfr. Folios 37 a 41, expediente JEP. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO: 20181510382512
EXPEDIENTE: 2019340160900013E prisión y pagar 6150 SMLMV, como coautor de un concurso homogéneo y sucesivo de
homicidio en persona protegida. Esta sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 22 de enero de 20143.
2. El 29 de noviembre de 2018, el señor ORTIZ GAVIRIA elevó solicitud de sometimiento a la JEP y aplicación de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, como integrante de grupos paramilitares4. Con anterioridad, el interesado presentó solicitud y formatos de sometimiento a la JEP el 8 de junio5 y 21 de noviembre de 20176, respectivamente. En ambas solicitudes declaró haber pertenecido a las autodenominadas Autodefensa Unidas de Colombia (AUC)7.
3. La SDSJ, mediante Resolución 3374 del 9 de julio de 2019, rechazó el sometimiento del interesado. Señaló que no es destinario de los beneficios transicionales, por cuanto fue integrante de grupos paramilitares, combatientes que escapan al ámbito de competencia personal de la JEP. En consecuencia, rechazó el sometimiento y negó los beneficios transicionales solicitados por el interesado8.
4. El 18 de julio de 2019, el solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9. Expuso que, de acuerdo con el precedente contenido en el Auto TP-SA 57 de 2018, la SA señaló que “existen circunstancias que justifican excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP”. En tal sentido, adujo que su intención es someterse al Sistema Integral de Verdad, Reparación y no Repetición
(SIVJRNR), “con el fin de aportar verdad relevante y transcendental para las víctimas”. Alegó
que fue obligado a aceptar los cargos por los que fue condenado y que solo cumplía órdenes de sus comandantes de la organización10.
5. La SDSJ, mediante Resolución 4099 del 5 de agosto de 2019, no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Confirmó la ausencia en la acreditación 3 Los hechos que motivaron esta condena acaecieron el 24 de octubre de 2001. Ese día, miembros del Bloque Metro de las AUC, entre los que encontraba el interesado, incursionaron en la vereda de Getsemaní, municipio de Montebello, Antioquia, y sacaron de sus casas a varios miembros de la comunidad. Sin razón aparente, los llevaron a una zona montañosa de la vereda y les dieron muerte. Las víctimas fueron Oscar de Jesús Villada Román, Javier Arley Villada Franco, Antonio José Arroyave Franco y Manuel Molina Zuluaga. Cfr. Folios 42 a 91, ibidem. 4 Folios 1 a 6, ibid. Ver también radicado Orfeo 2019340160900013E. 5 Folios 16 a 18, ibid. Ver también radicado Orfeo 20171510166462. 6 Folio 15, anverso y reverso, ibid. Ver también radicado Orfeo 20171500040952. 7 La SDSJ, mediante Resolución 617 del 26 de febrero de 2019, asumió el conocimiento de las solicitudes del interesado. En esta resolución, solicitó al interesado allegar copia de los procesos a los que aludía en sus solicitudes.
Además, dispuso oficiar a la JPO para que remita copias de las piezas procesales más relevantes de los expedientes
penales adelantados contra el peticionario. Por otro lado, solicitó a la OACP que certificará si el interesado estaba incluido en los listados de desmovilizados de las AUC (cfr. Folios 19 a 21, ibid.). El 16 de marzo de 2019, el interesado atendió el requerimiento de la SDSJ y remitió copia de las sentencias que lo condenaron (ver radicado Orfeo 20191510110692). Por su parte, la OACP contestó, mediante oficio del 21 de marzo de 2019, que el peticionario está registrado como desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de las AUC (cfr. Folio 34, expediente JEP). 8 Folios 92 a 99, ibidem. 9 La resolución recurrida fue notificada personalmente al interesado el 13 de julio de 2019. Se fijó en estado del 9 al 18 de julio de 2019. El recurso se presentó el 18 de julio de 2019. Por tanto, el recurso se interpuso en término. Cfr. Folios 100 a 107, expediente JEP. 10 Ver folios 108-109, ibidem. 2
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RADICADO: 20181510382512
EXPEDIENTE: 2019340160900013E del factor personal de competencia, debido a que los miembros de grupos paramilitares no están incluidos en el ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Advirtió que el interesado puede acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para aportar su testimonio a efectos de esclarecer los hechos11.
II. FUNDAMENTOS
6. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio constitucional 7,
introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 201912, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el interesado. Como problema jurídico, le corresponde a la SA determinar si fue acertada la decisión de la SDSJ de rechazar la solicitud de sometimiento del recurrente, por falta de acreditación del factor personal de competencia.
7. El artículo transitorio constitucional 5, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, delimita la competencia material de la JEP, para conocer de manera preferente aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno
(CANI)13. De acuerdo con esta disposición normativa, la competencia temporal de esta Jurisdicción abarca conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas. La competencia personal comprende a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales no pertenecientes a la Fuerza Pública, terceros civiles y personas involucradas en protestas sociales o disturbios públicos. Ello implica que cualquier persona que pretenda acceder a los beneficios transicionales debe acreditar alguna de estas condiciones para activar la competencia personal de la JEP. Por regla general, los paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia, dado que no fueron contemplados por la normatividad transicional como destinatarios de los beneficios del
SIVJRNR.
8. Como lo señaló la Corte Constitucional, la competencia prevalente de la JEP en
hechos relacionados con el conflicto armado no es exclusiva, sino que el marco jurídico colombiano ha previsto “distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la investigación, juzgamiento y sanción de los hechos, dada la complejidad del conflicto armado y 11 Folios 113-117, ibid. 12 También los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 141 de la Ley 1957 de 2019. 13 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 5 transitorio, inciso 1º: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final […]”. 3
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EXPEDIENTE: 2019340160900013E la variedad de los responsables de los hechos”14. Uno de esos procedimientos transicionales,
distintos a la JEP, es la regulación de Justicia y Paz encargada de juzgar a los combatientes paramilitares por conductas ejecutadas en el contexto del CANI. Pese a que sean reconocidos como actores del CANI y sus delitos hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, el juez natural de los combatientes paramilitares es el juez transicional previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, o el juez penal ordinario, según lo prescrito en las Leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, cuando el miembro de las “autodefensas” no haya sido postulado en Justicia y Paz15.
9. Para el caso concreto, la OACP certificó que el interesado es desmovilizado del Bloque Héroes de Granada, desde el 200516. Además, los hechos por los que fue condenado están relacionados con su condición de combatiente adscrito a grupos paramilitares. Aún en su impugnación, el interesado insiste en que perteneció a los paramilitares y que en su rol de combatientes cumplió las órdenes emanadas de sus comandantes. En consecuencia, su solicitud de sometimiento a la JEP debe ser rechazada, puesto que los combatientes paramilitares no activan la competencia personal de esta Jurisdicción.
10. Por último, la SA comparte las consideraciones de la primera instancia, en el sentido de que el solicitante puede contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
Si es su deseo genuino, el interesado puede acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, a efectos de aportar su testimonio para
esclarecer los hechos relacionados con el CANI. La JEP es apenas uno de los componentes del SIVJRNR, junto con la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, 14 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, núm. 4.2. 15 Esta Sección, en Auto TP-SA 199 de 2019 (párr. 15), resumió las razones por las cuales los combatientes paramilitares no tienen cabida en esta jurisdicción, a saber: “Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización [cita omitida]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.) [cita omitida]. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente [cita omitida]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un
tratamiento penal diferenciado [cita omitida]. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización [cita omitida]. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha [cita omitida]. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca [cita omitida].
7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio [cita omitida]. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y,
por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento [cita omitida]”. Esta posición ha sido reiterada en los Autos TP-SA 201 (párr. 25), 2012 (párr. 13) y 216 (párr. 9 a 11), entre otros. 16 Ver supra nota al pie 1 y 7. 4
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EXPEDIENTE: 2019340160900013E la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidos y las demás medidas de reparación integral17. La decisión de rechazar su solicitud de sometimiento no debe ser óbice para que el interesado coadyuve, con altruismo, a la construcción de la paz y la reconciliación nacional, por medio de los demás componentes del SIVJRNR.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Resolución 3374 del 9 julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó el sometimiento y negó los beneficios transicionales solicitados por el señor Luis Eveiro ORTIZ GAVIRIA.
Segundo. NOTIFICAR esta decisión al señor Luis Eveiro ORTIZ GAVIRIA, recluido en el Establecimiento Penitenciario La Picota, en Bogotá, y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. En firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección Ausencia justificada RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Salvamento parcial de voto 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 1. “Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición”. 5
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EXPEDIENTE: 2019340160900013E
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 6