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JEP - Auto TP-SA-299 25-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-299 25-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018120080100514E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 299 de 2019

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de 2019 Radicado No 2 0 1 8 1 2 0 0 8 0 1 0 0 5 1 4 E Asunto: Apelación de la Resolución 003056 del 21 de junio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto 20 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Edilson Alonso OSSA PEÑA, contra la Resolución N° 003056 del 21 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) declaró la falta de competencia para conocer de la conducta del interesado y no accedió a su solicitud de sometimiento y suscripción de acta de compromiso. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edilson Alonso OSSA PEÑA se encuentra en libertad. En su contra pesa una orden de captura para ejecutar la pena de 450 meses y 1 día de prisión que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia del 25 de mayo de 2017, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de primera instancia, para en su lugar condenarlo en calidad de determinador del homicidio del que fue víctima el periodista

Argemiro Cárdenas Agudelo. Por medio de su apoderada, presentó solicitud de sometimiento a la JEP por los hechos de ese proceso, en calidad de colaborador de las FARC-EP-. La Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto a quien le fue asignado el asunto, por Resolución del 10 de mayo de 2019, ordenó su remisión a la SDSJ. Estimó que este caso se subsume en la hipótesis del artículo 29, numeral 3°de la Ley 1820 de 2016, al no reconocerse el peticionario como miembro de la citada agrupación rebelde. La SDSJ asumió el trámite de la solicitud y, luego de requerir la información que estimó necesaria, por Resolución N° 003056 del 21 de junio de 2019 declaró la falta de 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018120080100514E competencia para conocer del delito del solicitante; negó el sometimiento y la suscripción de acta de compromiso. La SA anula la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El señor José Vicente OSSA PEÑA fue condenado por el Tribunal Superior de Pereira, en segunda instancia1, a la pena principal de 450 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, sin derecho a sustitutos penales2, en calidad de determinador del delito de homicidio agravado3. Los hechos del caso ocurrieron el 15 de marzo de 2012 a las 12:00 horas, en el barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas, Risaralda. Ese día, Argemiro Cárdenas Agudelo,

periodista, gerente de la empresa Metro Radio, y exalcalde de esa localidad, recibió dos disparos con arma de fuego por un individuo que huyó del lugar. Posteriormente, las autoridades identificaron a Jhon Alexander Jaramillo García como el autor material del delito. Esta persona fue condenada tras aceptar libre y voluntariamente su responsabilidad por los hechos ante el Juez de Control de Garantías, luego de producirse su captura. Jaramillo García, adicionalmente, testificó ante las autoridades acerca de la participación de otras personas en el homicidio, señalando entre ellos a […] los sujetos conocidos con los remoquetes de MARIHUANÓ, identificado posteriormente como WILSON LÓPEZ HINCAPIÉ, persona que presuntamente fue la que contactó al sicario para la realización del homicidio; alias TRIPAS, identificado luego como ENRIQUE GARCÍA MARULANDA, persona que al parecer fue quien prestó su residencia para las reuniones en las que se planeó el homicidio, además de ser el encargado de conseguir al taxista para sacar del lugar de los hechos al sicario y de ir hasta el lugar de los hechos para verificar que la persona objeto del atentado estuviera muerta, a fin de reportarle la situación a alias ÉL NEGRO o EL MORENÓ; alias ÉL NEGRO o EL MORENÓ, a quien el testigo inicialmente identifica como JUAN BAUTISTA BUENO PÉREZ, pero posteriormente reconoce haberse equivocado en dicha identificación, reconociendo e identificando entonces con dichos apodos a JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ, persona ésta que sería encargada de toda la planeación del homicidio, de contratar al sicario y pagarle por cometer el delito; alias LA MONÁ,

identificada luego como JACKELINE OCAMPO, quien como compañera de alias ÉL NEGRO o EL MORENÓ, estuvo presente en algunas reuniones que se hicieron para la planeación del homicidio, además de haber sido la encargada de portar el arma de fuego y entregársela al autor material; alias ÉL PATRON, identificado como EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, quien fuera la persona que pagó para que se ejecutara el 1 Cfr. Folios 16 al 30, expediente JEP. El juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira, mediante sentencia del 20 de abril de 2015, absolvió a todos los procesados de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tenencia, tráfico o porte de armas; condenó a Wilson Hincapié como cómplice del delito de homicidio agravado y a Enrique García Marulanda en calidad de coautor de la misma infracción y; absolvió de todos los cargos a Edilson Alonso OSSA PEÑA. 2 Cfr. CD aportado por la apoderada del solicitante. 3 Proceso identificado con el No. 05001600000201300328 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018120080100514E homicidio de José Argemiro Cárdenas Agudelo, motivado por el negocio de compraventa de la Emisora Metro Radio que realizó en vida con el occiso y del cual quedó debiendo más de la mitad del precio pactado; y finalmente alias ÉL CALVO’, persona a la que también reconocen JOSÉ VICENTE LÓPEZ GÓMEZ y JACKELINE OCAMPO como JHON EL GAGÓ, identificado como JHON JAIRO DUQUE

CARDONA, quien fuera la persona que le mostrara al sicario la foto del sujeto al que tenía que matar en un café internet de Dosquebradas, además de ser quien llevó al sitio de trabajo de la víctima, correspondiente a la Emisora Metro Radio, que llegaba en un carro de color negro, el cual dejaba parqueado en la parte de afuera de la Emisora, y quien además en dos ocasiones le pinchó las llantas para que no pudiera salir en él4. Actuaciones en la JEP

2. Mediante derecho de petición presentado el 21 de diciembre de 20175, la apoderada del señor Edilson Alonso OSSA PEÑA expresó ante la JEP la voluntad de su asistido de someterse a esta jurisdicción en calidad de “tercero no combatiente”6. Citó las disposiciones del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 sobre la competencia prevalente de la JEP, y las normas pertinentes de la Ley 1820 de 2016, en particular el artículo 17 (ámbito de competencia personal) y 35 (libertad condicionada). Adicionalmente, explicó que su poderdante se encuentra en libertad, aunque tiene en su contra una orden de captura vigente, a consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que lo condenó como determinador del ilícito de homicidio agravado del que fue víctima el periodista Argemiro Cárdenas Agudelo. Como sustento de sus pretensiones expuso lo siguiente: 2.1. Por los mismos hechos por los que se sancionó penalmente al señor OSSA PEÑA, también fue condenado José Vicente López Gómez. Esta persona, aceptó en audiencia

pública su autoría en el homicidio del periodista y su pertenencia a las FARC-EP7 y, por estar acreditada por la Oficina del Alto Comisionado de Paz (OACP), el juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Cali le concedió la libertad condicionada (LC) y lo amnistió por los delitos de porte, fabricación y tráfico de armas, accesorios, partes o municiones8. 4 Cfr.págs. 1y 2, sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Pereira. Folios 16 y 16 vto. Expediente JEP. 5 Folio 1 y ss., expediente JEP. 6 Ut supra. 7 La abogada dice anexar CD con el contenido -en audiode declaración rendida por José Vicente López Gómez en la que, a pregunta de la Fiscalía sobre la primera persona que le habló del homicidio de Argemiro Cárdenas, respondió: “[…] Jhon el Gago, me dijo que si le ayudaba con ese homicidio, yo le dije que no, me insistió mucho hasta que me dijo que era violador y yo detesto a los violadores, yo soy guerrillero hace 9 años y me regalo paramarlos donde sea”. Es de precisar que el único CD anexo a la actuación contiene la sentencia de segunda instancia en formato PDF y no contiene archivos de audio, y tampoco, consultado el sistema Orfeo se halló que dicho elemento se hubiera entregado junto con la solicitud. 8 Cfr. Folios 32 al 35, expediente JEP. La abogada refiere el auto del 28 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de

EPMS de Cali. En esa decisión, el Juez se pronunció con relación a tres condenas existentes en contra de José Vicente López 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018120080100514E 2.2. Aunque las sentencias proferidas en la justicia ordinaria “no condenan -a OSSA PEÑApor pertenecer al grupo de las FARC-EP si hay evidencias que demuestran que por el accionar de este grupo y en su afán de lograr el objetivo mediante presiones y engaños resultaron otros actores del común como es el caso de [su] representado relacionados en la comisión de este [delito]”. 2.3. Las denuncias de la víctima sobre la conformación de milicias urbanas “en barrios como el martillo y el Japón del municipio de Dosquebradas y las disputas por el negocio del microtráfico […] sumados a su reconocida homosexualidad y el gusto por jóvenes menores de edad” lo hicieron objetivo militar para las FARC-EP, grupo que le encomendó a José Vicente López Gómez la comisión del delito. 2.4. El día y hora en que se cometió el punible, el Presidente de la República se encontraba en la ciudad de Pereira. Era una forma presionar el inicio de los diálogos de paz.

3. Asignado el asunto a una Magistrada de la SAI, por Resolución del 10 de mayo de 2018, resolvió “REMITIR” la solicitud del señor OSSA PEÑA a la SDSJ. Consideró que el factor personal de competencia invocado por el peticionario se adecua al numeral 3° del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, pues “el solicitante no se reconoce como parte de las

FARC-EP, y remite providencias judiciales respecto de las cuales infiere su presunta colaboración con las FARC-EP”9.

4. La SDSJ, por Resolución 00342 del 29 de mayo de 2018, asumió el trámite del asunto y ordenó comunicar la decisión a las víctimas y al interesado10. Posteriormente, por Resolución 001231 del 30 de agosto de 2018, y con el fin de documentar la situación jurídica del solicitante, la Sala dispuso requerirlo a él, al Tribunal de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. También Gómez, a saber: (i) -rad. 05001-60-00-248-2012-02285-00. En este proceso, previa aceptación de cargos, se condenó al señor López Gómez en calidad de coautor del delito de homicidio agravado -víctima: Argemiro López Gómez-en concurso heterogéneo con los de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y concierto para delinquir; (ii) -rad. 50313-60-00-559-2009-00063-00 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones; y (iii) – 15238-60-00-212-2011-02202-00 por el delito de fuga de presos.

Teniendo en cuenta lo regulado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 le otorgó al condenado la amnistía de iure en

relación con los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones por los que se le había condenado en los dos primeros procesos; luego, acumuló las penas por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir y homicidio, de los primeros asuntos, más la impuesta en el tercero, por fuga de presos. Por todas estas infracciones fijó la sanción en 314 meses de prisión y; en relación con las mismas le otorgó a José Vicente López la libertad condicionada. Expuso que se trataba de delitos no amnistiables, ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016 y que, por cuenta de esos procesos, el solicitante había estado privado de la libertad en diferentes fechas y sumaba en total 77 meses y 26 días. Además, la OACP lo había certificado como integrante de las FARC-EP, con lo que se cumplían los requisitos del artículo 35 de la Ley 1820 para el aludido beneficio provisional. 9 Folio 40, expediente JEP. 10 Folio 46, expediente JEP. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018120080100514E comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para obtener la información de la totalidad de procesos que se siguen en contra del señor OSSA PEÑA, así como de las piezas procesales pertinentes. 4.1. La apoderada del interesado respondió al requerimiento de la Sala con escrito presentado el 22 de junio de 201811. Reiteró que la conducta de su representado es la de

un tercero colaborador porque entregaba información a las FARC-EP para la sostenibilidad del grupo; aunque el crimen se cometió para presionar los diálogos de Paz con el Gobierno del doctor Juan Manuel Santos, el señor OSSA PEÑA “no conocía ampliamente el objetivo final que se proponían [las FARC-EP] con base en la información [por él] aportada”; entre su asistido y la víctima sólo existía un negocio y una deuda. En lo demás reiteró los argumentos iniciales y enfatizó en que en la JPO se probó “más allá de toda duda”, que Vicente López Gómez cometió el delito para los fines de la organización y pudo hacerlo porque aplicó las habilidades adquiridas “en la guerra”. Posteriormente, presentó otro memorial insistiendo en los argumentos iniciales de no pertenencia del señor OSSA PEÑA a la extinta guerrilla de las FARC-EP, aunque nuevamente recalca que fue colaborador12. 4.2. El solicitante, por su parte, presentó escrito en el que insiste en su sometimiento. Afirmó que está condenado, por expresar sus ideas de izquierda y por “colaborar con el grupo guerrillero que utilizó mi actuar para cometer ese acto criminal”. Su conducta, aseguró, se remitió únicamente a “colaborar” con el suministro de información y a reportar políticos y empresarios que podían “colaborar”, sin ser miembro activo, y por eso, se presentó ante la JEP como tercero13.

5. La SDSJ en Resolución 003056 del 21 de junio de 201914 resolvió: (i) “DECLARAR LA FALTA DE COMEPTENCIA para conocer la conducta punible cometida por el señor

EDILSON ALONSO OSSA PEÑA”; y (ii) “NO ACCEDER a las solicitudes de sometimiento y suscripción del acta en tal sentido”. Además, ordenó “COMUNICAR el contenido de la presente decisión al peticionario y al representante del Ministerio Público”. Sin embargo, advirtió de la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra tal decisión. Para la Sala, en este caso no se cumplen los factores personal y material de competencia de la JEP, porque (i) el delito por el cual se condenó al interesado no se ejecutó con 11 Folio 48 y ss, expediente JEP. 12 Folio 75,expediente JEP. Memorial del 1º de octubre de 2018. 13 Folio 82 y ss., expediente JEP. Memorial del 19 de febrero de 2019. 14 Folio 90 y ss., expediente JEP. Para entonces, la apoderada del solicitante había elevado tres solicitudes para que se resolviera el asunto (el 19 de febrero, 29 de marzo y 5 de abril de 2019, respectivamente -folios 84, 86 y 87, expediente JEP). Además, el interesado Edilson Alonso OSSA PEÑA había interpuesto una acción de tutela en contra de la Secretaría Ejecutiva de la JEP porque el derecho de petición presentado el 21 de diciembre sobre el sometimiento voluntario no se había resuelto. En fallo del 10 de mayo de 2019, la Sección de Revisión, declaró la carencia actual de objeto del asunto porque la accionada tomó las medidas adecuadas para atender el requerimiento del solicitante. 5

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ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se demostró que así hubiera ocurrido; (ii) este trámite no es el espacio para cuestionar la responsabilidad que en calidad de determinador le atribuyó la JPO por esa conducta punible; (iii) que José Vicente López Gómez sea compareciente de la JEP no afecta la situación del señor OSSA PEÑA; (iv) la amnistía concedida a López Gómez en la JPO lo fue por delitos diferentes al homicidio “y el concierto para delinquir”; y (v) se trata de un delito común con fin particular de carácter económico15.

6. Inconforme con tal determinación, el 27 de junio de 201916 la abogada del señor OSSA PEÑA interpuso los recursos de reposición y apelación17. A su modo de ver, la SDSJ desatendió principios fundamentales; hizo un análisis tangencial al tener como única fuente de información el proceso penal. La decisión apelada afecta los derechos de las víctimas, privándolas de la verdad que puede dar a conocer el señor OSSA PEÑA en cuanto a “otros políticos que contribuyeron al hecho y de empresarios que realizaron aportes por su intermedio a las FARC-EP, aportando pruebas y recibos que los comprometen”. Por último, precisó que conforme lo declaró la Corte Constitucional, en relación con los particulares no es dable argumentar el interés económico particular para impedir su acceso a la JEP porque el Acto Legislativo 01 de 2017 no lo exige relación con esta clase de comparecientes, cuya participación en el conflicto es indirecta. El 9 de julio de 201918, durante el traslado para sustentar el recurso, la representante del señor OSSA PEÑA

allegó otro escrito 19. Destacó que el fallo de primer grado consideró que la Fiscalía tenía dudas en cuanto al móvil del delito, y que, a pesar de avizorarse dos posibles motivos desde el comienzo -uno económico y otro políticoel ente investigador se enfocó en el primero, sin indagar por el segundo. Adicionalmente, puso de presente que el señor José Vicente López Gómez fue condenado en sentencia del 3 de marzo de 2014, tras ser reconocido por el ejecutor material del delito, como la persona que diseñó el plan criminal y, en la actualidad, es sujeto de la JEP por habérsele incluido “mediante auto interlocutorio 1147 con fecha 28 de junio de 2017” 20. Por consiguiente, considera que por “derecho de igualdad” se debe admitir al señor OSSA PEÑA en la JEP. Por último, solicitó escuchar en entrevista al señor José Vicente López Gómez, para que “corrobore que mi prohijado señor EDILSON ALONSO OSSA PEÑA, para el año 2012, era miembro financiador del grupo de las FARC-EP”21. 15 Folios 90 al 98 vto., expediente JEP. 16 Folio 102 al 110, expediente JEP. 17 Folios 99 al 101, el 21 de junio de 2019 se comunicó la decisión a las partes, por correo electrónico. 18 Cfr. Folio 112.expediente JEP. De acuerdo con la constancia N° 0209 del 8 de julio de 2019, el traslado a los recurrentes para

sustentar o adicionar el recurso de reposición vencía el 9 de julio a las 17:30 horas. 19 Folios 113 y 114, expediente JEP. 20 Cfr. Folio 113, vto. Expediente JEP. Así se identifica el auto proferido por el JEPMS de Cali. 21 La abogada presentó un tercer escrito e 11 de julio de 2019, mientras se surtía el traslado a los no recurrentes, en el que insistió en los mismos argumentos. 6

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7. El Ministerio Público intervino durante el traslado a los no recurrentes22. Solicitó no reponer la decisión atacada y conceder el recurso de alzada. A su juicio, la SDSJ resolvió conforme a derecho.

8. La SDSJ, en Resolución N° 03997 del 31 de julio de 2019, no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación. La Sala, precisó, en primer lugar, que “parte del entendido que la condición de tercero referida a un colaborador de las FARC-EP, bajo la cual pretende acceder a esta jurisdicción el solicitante, está condicionada ratio materiae a la comisión de delitos políticos o conexos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016”. Así las cosas, reiteró que en el asunto del señor OSSA PEÑA, no encontró prueba siquiera sumaria que indicara que él fuera colaborador de las FARC-EP, y tampoco, que “hubiera pertenecido o colaborado con dicha organización armada

para la comisión del crimen"23; la JPO concluyó que la conducta fue “motivada por un interés personal, cual era sustraerse a pagar una deuda”24 (sic), y por consiguiente, el ilícito no tiene relación con el conflicto, se trata de delincuencia común; la amnistía otorgada al señor Vicente López Gómez “no se relaciona con el homicidio de la víctima antes citada; y en todo caso, la condición personal de sometimiento es de carácter individual e intransferible” . Además, “es indiferente para mutar la intención del hecho criminal de quien demanda que se le reconozca primero su ajenidad al mismo y luego una pretendida pertenencia o colaboración a la organización guerrillera”25.

9. En segundo término, la Sala no encontró de recibo los argumentos relacionados con el tema probatorio. Afirmó que el expediente penal es suficiente, en tanto que en la JPO se debatieron -dentro de un debido procesotodas las circunstancias que rodearon la comisión del delito y, de allí, no se vislumbra la calidad del señor OSSA PEÑA como integrante o colaborador de las FARC-EP. De modo que la práctica de la versión del señor López Gómez o de otros exintegrantes de las FARC-EP, “carece de fuerza para que esta Subsala cambie el sentido de la decisión recurrida”. Por último, precisó que para satisfacer el derecho a la igualdad que reclama la recurrente, “no es factible extender la amnistía de iure, que le fue otorgado al señor LÓPEZ GÓMEZ, al señor OSSA PEÑA” porque

tal beneficio no cobijó el delito de homicidio; y la no aceptación del sometimiento del solicitante no vulnera los derechos de las víctimas “porque las personas afectadas por su actuar delictivo cuentan con la garantía de sus derechos a través del procedimiento penal ordinario”26. 22 Folio 115, expediente JEP. Memorial presentado el 11 de julio de 2019. 23 Folio 131, expediente JEP. 24 Íb. La SDSJ incurre en un lapsus al sostener que el señor OSSA PEÑA tenía una deuda con el señor José Vicente López Gómez, pues en el fallo de segundo grado, claramente se definió como móvil del delito “el no pago de una deuda contraída con el occiso”. 25 Ut supra. 26 Ut supra. 7

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II. COMPETENCIA

10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Edilson Alonso OSSA PEÑA.

III. PROBLEMA JURÍDICO

11. Teniendo en cuenta los anteriores antecedentes, la SA debe determinar si la SDSJ tenía competencia para tramitar la solicitud de sometimiento presentada a nombre del señor José Edilson Ossa Peña, pese a habérsele presentado como “tercero civil”

colaborador de las FARCEP.

IV. FUNDAMENTOS Competencias de los órganos de Justicia de la JEP

12. El artículo 5 constitucional transitorio, le atribuye a la JEP la función de administrar justicia, de manera temporal y autónoma. Dispone dicho precepto normativo que la JEP conocerá de manera preferente de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta”, con el propósito de satisfacer y proteger los derechos de las víctimas, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera y ofrecer decisiones que “otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en conflicto armado”27. Para el cumplimiento de esos objetivos, la JEP está integrada por diferentes órganos (AL 01/17, art. 7; L. 1957 de 2019, arts. 7228 y 78) cuyo funcionamiento articulado no puede desconocer que, desde el punto de vista constitucional y legal, el cumplimiento de sus fines es posible si se respeta la separación funcional en el ejercicio de sus competencias (competencia específica)29. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 6. 28 Ley 1957 de 2019. Artículo 72. De los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Con el fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, la JEP estará integrada por los siguientes órganos: a) La Sala de Reconocimiento de verdad, responsabilidad y determinación de hechos y conductas; b) el Tribunal para la Paz; c) la Sala de Amnistía o Indulto; d) La Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas para los casos diferentes a los literales anteriores o en otros supuestos no previstos y, e) La Unidad de Investigación y Acusación, la cual debe satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad”. 29 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 8

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13. Así las cosas, se tiene que, la Ley 18200 de 2016 (art. 21) y la Ley 1957 de 2019 (art. 8130) le asignan a la SAI competencia para conocer de los casos susceptibles de amnistía, beneficio transicional definitivo aplicable únicamente a los combatientes de las FARCEP o a sus colaboradores en las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 23 de dicha ley. Situación igualmente predicable en relación con las personas que en el marco de la protesta social o los disturbios públicos, hayan incurrido en cualquiera de los delios señalados en el artículo 24 ibídem31, siempre y cuando sean conexos con el delito político. Bajo los mismos presupuestos subjetivos competenciales, a la SAI también le corresponde decidir sobre beneficios provisionales como la libertad condicionada.

Las nulidades en los trámites de transición

14. El artículo 72 de la Ley de Procedimiento de la JEP (Ley 1922 de 2018) autoriza acudir a las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004, 906 de 2004 y 1592 de 2012 “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. En ese sentido la SA

ha sostenido el instituto de la nulidad, las causales que la originan y la facultad oficiosa para decretarlas no está regulado en la normatividad que rige esta jurisdicción. Su aplicación a los trámites ante la JEP es posible con fundamento en la cláusula de remisión de la Ley 1922 de 2018 (art. 72), dado que no contraviene “en -principiola axiología transicional”32. […] la legislación referida prevé que en los casos en los cuales la misma autoridad judicial comprueba la “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (L. 600/00, art. 37). De igual manera, en las actuaciones regidas bajo el procedimiento penal acusatorio, la Ley establece que los jueces “estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes” (L 906/04, art. 10) y, fija como causal de nulidad “la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (L. 9076/04, art. 457). Finalmente, el Código General del Proceso estatuye que “[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” (L. 1564/12, art 132) y que las “nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella (idem, art. 134)||La valoración de los trámites a luz de las reglas sobre

nulidad se rige, además por los principios que la SA ha reconocido como aplicables también a la transición, y cuya conceptualización general puede, en principio obtenerse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dichos principios son, en esencia [cita omitida]: (i) taxatividad, en virtud del cual solo es posible solicitar la nulidad por los 30 Este artículo, remite a la Ley 1820 de 2016 en todo cuanto tiene que ver con la calificación de delito político y conexo. 31 Lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación de servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a las vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales; y asonada, descritos en el Código Penal Colombiano 32Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TPSA 193 del l5 de junio de 2019, párr. 22. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018120080100514E motivos expresamente previstos en la ley; (ii) acreditación, según el cual quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoyá; (iii) protección, no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensá (iv) convalidación, el cual indica que aunque

se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; (v) instrumentalidad, en cuya virtud no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensá(vi) trascendencia, por mandato del cual quien alegue la recisión tiene la obligación inescindible de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; y (vii) residualidad, según la cual para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”33.

15. La separación funcional entre los diferentes órganos de la JEP no es caprichosa.

Obedece a la necesidad de ofrecer a los usuarios de la justicia transicional seguridad acerca de cuál es la Sala o Sección encargada de pronunciarse acerca de sus solicitudes, es decir, quién es el juez

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