JEP - Auto TP-SA-310 02-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-310 02-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE N° 20188340070100007E
RADICADO ORFEO 20181510214312
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 310 de 2019
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2019 Radicados No. Expediente N° 2018340070100007E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 15 de marzo de 2019 por la Sala de Amnistía o Indulto Fecha de reparto 23 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve los recursos de apelación interpuestos por el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE y su apoderado, en contra de la Resolución SAI-LC-AOI-D-057-2019 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le negó la libertad condicionada y no avocó su solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arles GUTIÉRREZ URIBE solicitó ante la JEP amnistía de iure y libertad condicionada, mediante apoderado, en relación con la condena de 64 meses de prisión, que le fue impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, producto de un preacuerdo, en sentencia del 29 de agosto de 2016, por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, en calidad de cómplice. La SAI le negó la LC y decidió no darle trámite a la solicitud de amnistía. El interesado y su apoderado
interpusieron los recursos de reposición y apelación. La SAI mantuvo la negativa a la LC y revocó la negativa de tramitar la amnistía solicitada, la que se encuentra en curso. Además, concedió la apelación respecto de la no concesión del beneficio provisional. La SA revoca la decisión y concede la LC. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE N° 20188340070100007E
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I. ANTECEDETES
EXPEDIENTE N° 20188340070100007E
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Actuación en la Justicia Ordinaria
1. En sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con funciones de conocimiento, aprobó el preacuerdo entre el acusado Arles GUTIÉRREZ URIBE y la Fiscalía1. En consecuencia, lo condenó en calidad de cómplice2 del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, y le impuso 64 meses de prisión3, sin derecho a sustitutos penales. En la actualidad se halla recluido en el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué.
2. De acuerdo con la sentencia, durante los meses de agosto y octubre de 2015, la empresa Ingeniería de Vías S.A. desarrollaba obras en los sectores de San Antonio, Rio Blanco y Las Señoritas, de la jurisdicción de Ataco, Tolima. Allí se recibieron panfletos con el logotipo de un grupo que se identificaba como Héroes del Valle (AUC), en los
que, citaban a los hermanos Pedro y Jesús Contecha Carrillo, dueños de la empresa constructora, bajo la amenaza de causar daño a sus bienes o sus familiares o empleados (incluida la muerte) para acordar “el valor de la contribución”4. La misma coacción les fue efectuada vía telefónica. Por estos hechos fueron identificados Arles GUTIÉRREZ URIBE y Esneider Cano Rojas, quienes fueron capturados el 6 de marzo de 2016, cuando portaban 5 teléfonos celulares, dos de ellos utilizados para hacer las llamadas extorsivas, y otro anotado en los panfletos amenazantes. De acuerdo con la acusación, la suma exigida fue de 3.000 millones de pesos. Actuaciones en la JEP
3. En escrito radicado el 6 de agosto de 2018 ante la JEP5, el apoderado del señor ARLES solicitó amnistía de iure y LC, de conformidad con las previsiones de la Ley 1820 de
2016. Afirmó que su representado perteneció a la extinta guerrilla de las FARC-EP y suscribió el acta formal de compromiso N° 101968. Además, la conducta extorsiva por la que se le condenó encuadra dentro de la causal c) del artículo 23 de la Ley de amnistía, para considerarla conexa con el delito de rebelión, tanto fue cometida” para el 1 Producto del preacuerdo fue la degradación de los términos de la acusación en cuanto al grado de participación en el delito, pasando de coautor a cómplice. 2 El interesado fue condenado junto con Esneider Cano Rojas. La diligencia de preacuerdo se llevó en fase de
audiencia preparatoria. Los dos acusados decidieron llegar a un acuerdo con la Fiscalía sobre su responsabilidad y las consecuencias penales. Producto del preacuerdo fue la degradación de coautor a cómplice, en el grado de participación en el delito. 3 También le impuso como pena principal, multa de 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad. 4 Folio 2, cuaderno de la Fiscalía, denuncia formulada por la víctima, el 13 de octubre de 2015. 5 Radicado Orfeo 20181510214312. 2
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SECCIÓN DE APELACIÓN financiamiento de una de las estructuras de esa guerrilla”, es decir “estaba dirigida a facilitar, EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”.
4. La SAI, por Resolución SAI-LC-MGM-002-2019, del 1º de abril de 2019, asumió el trámite para la LC y ordenó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal en contra del señor GUTIÉRREZ URIBE, al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, allegar la información pertinente acerca de la situación jurídica del interesado.
5. Obtenida la información requerida, la SAI, por Resolución N° SAI-LC-AOI-D-057 del
30 de mayo de 2019, negó la LC y se abstuvo de avocar el trámite de la solicitud de amnistía. El beneficio provisional se negó porque el caso no satisface el factor material de competencia. El factor temporal se cumple porque los hechos ocurrieron a finales de 2015 y comienzos de 2016, en todo caso antes del 1° de diciembre de ese año. Está acreditado el ámbito personal de competencia porque el señor GUTIÉRREZ URIBE fue acreditado por la OACP, mediante Resolución 074 del 4 de abril de 2018. No obstante, la conducta delictiva se cometió en nombre “de una organización criminal denominada Héroes del Valle” y de las AUC. A juicio de la Sala, “revisadas las piezas procesales o evidencias tanto en la etapa de investigación, como en la etapa del juzgamiento, no se observaron elementos que permitieran inferir razonablemente que la conducta delictiva fue cometida en el marco del conflicto armado no internacional entre el Estado y las Extintas FARC-EP, ni como consecuencia de la pertenencia del señor GUTIÉRREZ URIBE con dicha organización”6. Por la misma razón se decidió no avocar el trámite de la amnistía.
6. Contra la anterior decisión, el señor GUTIERREZ URIBE interpuso los recursos de reposición y apelación. Adujo que la SAI no apreció adecuadamente el material probatorio del expediente penal. Resaltó que en uno de los informes de campo se hace referencia a la entrevista de señor Joselito Hortigoza Heredia, persona que “sabía de mi pertenencia a las FARC-EP [y] fue quien me entregó el dichoso papel de los inexistentes
HEROES DEL VALLE como parte residual de los paramilitares en la región, pues en su versión lo dice y sostiene: reconozco al señor GUTIERREZ URIBE, quien fue el que me visitó, me entregó un papel con un teléfono para que se lo entregara al patrón …ellos son guerrilleros y era para cuadrar lo de una plata con el patrón” (énfasis añadido) . Afirmó también que los habitantes de la zona lo conocen por su pertenencia a las FARC-EP, en cuyo favor ejecutó acciones de “recolección de dinero por aportes de los hacendados, y en una estrategia de guerra aprovechando las acciones de delincuentes comunes que se hacían pasar por paramilitares”. Afirmaciones que pueden confirmarse con sus mandos superiores del frente 21. Por último, resaltó que “en las investigaciones también están los testimonios de los 6 Cfr. Folio 6, ibídem. 3
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SECCIÓN DE APELACIÓN señores EVERTH DÍAZ y CAMPOELIAS DÍAZ, quienes pagaban las cuotas establecidas por EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 la organización, siendo yo el contacto y se reunieron en varias ocasiones con los comandantes”7.
7. El apoderado del solicitante, también interpuso recurso de apelación8. A su modo de ver, la condición de miembro de las FARC-EP, acreditado por la OACP de su representado, constituye un hecho indicador de la relación entre la conducta delictiva
y el CANI. Esta circunstancia debió complementarse con una entrevista al señor GUTIÉRREZ URIBE, garantizándole “la posibilidad de participar en la definición de su situación jurídica” según lo dispone el artículo 1°, literal e) de la Ley 1922 de 2018. No hacerlo redunda en desmedro de los principios que orientan la justicia restaurativa. Adicionalmente, al negar el trámite de la amnistía con el mismo argumento por el que no concedió la LC, la SAI desconoció el principio de congruencia, pues abordó un tema distinto al que era objeto de pronunciamiento. Además, si bien el delito de extorsión agravada por el que fue condenado su asistido no es amnistiable de iure, si puede “considerarse como uno de aquellos cometidos como un delito conexo con el delito político, por vía de la aplicación de criterios de conexidad contemplados en los artículos 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de abril de 2017 y el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”9. Por consiguiente, bien puede ser objeto del trámite de amnistía de Sala. Solicitó, por tanto, se reconozca una relación indirecta entre el delito y el CANI y, en consecuencia, se le otorgue al señor GUTIÉRREZ URIBE la LC y se avoque conocimiento para amnistía de Sala.
8. La SAI se pronunció sobre los recursos horizontal y vertical en la Resolución SAI-LCAOI-T-MGM-083-2019, del 5 de agosto. La reposición prosperó parcialmente. La SAI avocó el estudio del asunto con miras a estudiar la procedencia de la amnistía de Sala.
Para ello, se amparó en jurisprudencia de la Sección, alusiva a la necesidad de evaluar la conveniencia de ingreso al sistema de una persona, de cara a los fines de verdad, justicia, reparación y no repetición, con base en los elementos de juicio existentes y el nivel de intensidad requerido. Concluyó, así, que el trámite del beneficio de mayor entidad permitirá aplicar los principios pro homine, debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica, favorabilidad y demás principios “que integran el Sistema de Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Será posible practicar pruebas para ampliar la información del caso, y con un análisis de “mayor profundidad”, establecer si la conducta atribuida al señor GUTIÉRREZ URIBE tiene relación con el conflicto armado y, si es procedente la concesión de los beneficios transicionales. En consecuencia, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para realizar entrevistas, incluida la del solicitante, y le solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) para que haga un análisis de contexto sobre la presencia de las 7 Folio 17, expediente JEP. Rad. Orfeo 2019150296032. 8 Radicado Orfeo 20191510339612. 9 Ut supra. 4
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SECCIÓN DE APELACIÓN FARC-EP y otros grupos armados en el municipio de Chaparral, Tolima, durante 2015,
EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 así como el modus operandi de la extinta guerrilla para las extorsiones.
9. En lo demás, no repuso la negativa de la LC. Tras señalar que “los elementos aportados por el señor GUTIÉRREZ URIBE durante la presentación del presente recurso, no hacen referencia alguna al extinto grupo armado de las FARC-EP ni que este haya tenido relación con la conducta delictiva allí endilgada, con lo cual no se llega a conclusión distinta a la ya determinada por este Despacho”10, por las mismas razones expuestas en la decisión inicial sobre la no acreditación del factor material y, en consecuencia, concedió la apelación.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Arles GUTIÉRREZ URIBE.
III. PROBLEMA JURÍDICO
Aclaración Previa
10. Como quiera que, al resolverse el recurso de reposición en primera instancia, se accedió a la pretensión del apoderado del interesado, de dar trámite a la amnistía de Sala, la Sección centrará su atención en el otro motivo de inconformidad con la negativa
de la LC, esto es, la satisfacción del factor material de competencia, esto es, el vínculo entre el delito y el CANI, pues los otros dos factores (personal y temporal) fueron validados acertadamente por la SAI.
11. Teniendo en cuenta que el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE es un miembro de las FARC-EP, acreditado por la OACP, le corresponde a la Sección determinar si la información que arroja el expediente penal ofrece, en nivel medio de intensidad, elementos que permitan concluir, con probabilidad de verdad, si la conducta delictiva por la que se le juzgó en la JPO, fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI. En ese orden, la SA reiterará el precedente sobre el estándar de prueba para decidir sobre beneficios provisionales y luego analizará el caso concreto a partir de la prueba obrante en el expediente penal. 10 Folio 35, vto, expediente JEP.
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IV. FUNDAMENTOS
12. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5 y 6 constitucionales, incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como por el artículo 9 de la Ley 1957 de 2018, la JEP tiene competencia prevalente para conocer de las conductas ilícitas cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,
ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016 o aquellas estrechamente ligadas al proceso de dejación de armas, y en relación con los sujetos que cumplan las condiciones establecidas en la normatividad de transición, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz.
13. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección ha sostenido, que el hecho de cumplir con el factor personal de competencia no implica, de suyo, dar por acreditado el factor material. La acreditación de los tres factores competenciales de la JEP (personal, temporal y material) debe ser concurrente, so pena de no ser factible el otorgamiento de beneficios transicionales, pues éstos tienen como finalidad generar confianza y facilitar la terminación del conflicto11. Por ello, es necesario, en todo caso, contar con elementos de juicio que, cotejados en un nivel medio de intensidad, ofrezcan un grado aceptable de persuasión sobre el nexo de la conducta con el conflicto armado12, “sin perder de vista que, en todo caso, al inferencia opera siempre y cuando se encuentre que [las conductas] son una expresión del actuar regular y ordinario de grupo alzado en armas[cita omitida]”13.
14. Al juez de transición le corresponde, a la hora de apreciar cada caso14, evaluar el material disponible teniendo presente la dinámica compleja del conflicto armado, la degradación de sus métodos, sus dimensiones y sus complejidades. Para ello, puede valerse de los criterios orientativos a los que se refieren el artículo transitorio 23 constitucional (AL 01 de 2017)15, a su vez reproducidos con mayor amplitud en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP). Estos, constituyen
pautas que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación16 que presentan las expresiones 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 127 y 133 de 2019, entre otros. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos, TPSA 117, 131, 166, 192, 205, 237 y 245 de 2019, entre otros. 13 Tribunal para la Paz, TPSA 245. 14 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.3. Reitera lo expresado en la sentencia C-291 de 2007 sobre los criterios para establecer la existencia de un conflicto armado interno. 15 Esta norma, concebida en relación con la situación de los miembros de la fuerza Pública, “se puede extender a otros responsables de hechos en el marco del conflicto armado”, según la jurisprudencia internacional que las ha desarrollado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C080 de 2018. 16 Corte Constitucional C-781 de 2012. Señaló que la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 “tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado […] la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto 6
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SECCIÓN DE APELACIÓN “por causa” o “con ocasión” a la hora de establecer si la existencia de la confrontación
EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud17, en cuanto “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la capacidad para cometerlo”18.
15. Tales hipótesis, construidas a partir de la experiencia decantada por Tribunales internacionales Ad Hoc19 se condensaron en el Acuerdo Final20, se previeron de manera expresa en el AL 01 de 2017 (art. 23) y la Ley 1957 de 2019 (artículo 62), Estatutaria de la JEP, a efectos de determinar la competencia prevalente21 de esta jurisdicción especial. armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. 17 En este sentido es importante considerar que en el AFP se habla de que el conflicto armado “haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer el hecho punible, en su decisión de cometerla, en la manera
en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”, mientras que el AL 01 de 2017 utiliza una expresión más amplia en el artículo 23, que se refiere únicamente a que “la existencia del conflicto armado haya influido en el autor partícipe o encubridor de la conducta punible [..]”. 18 En igual sentido cfr. TP SA 125, Auto del 6 de marzo de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Señaló la Corte: “[…] los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. Se refirió al Tribunal Penal Internacional de Ruanda (TPIR). En el caso Akayesu se “el nexo entre los autores de la conducta y el armado implicaba, por lo general, una relación entre los autores de la conducta y las partes en conflicto a pesar de que esta no fuera una relación esencial”. Añadió también que el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY) en el caso Kumarac se sostuvo que
“[…]el requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueron temporal geográficamente lejanos del combate como tal […] el conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado, necesita por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se Cometió o el propósito por el cual se cometió. Para determinar si los actos en cuestión están suficientemente relacionados con el conflicto armado, [se] puede tomar en consideración […] el hecho de que el autor sea combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parteo en el contexto de las operaciones militares del autor”, párrafo 4.1.3.. 20 Acuerdo Final de Paz, 5.1.2. principios básicos del componente de justicia, numeral 7, párrafo 4. contempladas en el Acuerdo Final de Paz20 PRINCIPIOS BÁSICOS DEL COMPONENTE DE JUSTICIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN”, numeral 7, párrafo 4. “[…] 7. “son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la
capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 21 AL 01 de 2017, artículo 6, inciso 1o. “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 7
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SECCIÓN DE APELACIÓN La Corte Constitucional, en el estudio de conexidad material del último cuerpo EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 normativo, en la sentencia C-080 de 2018, sostuvo […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo
del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]22. El caso concreto.
16. El interesado, como su apoderado insisten en que debe reconocerse la relación entre la conducta delictiva con el CANI. Para ello, piden considerar que la OACP acreditó al señor Arles GUTIÉRREZ URIBE como miembro de las FARC-EP y, además, porque en la investigación penal tramitada en su contra aflora su pertenencia a una organización rebelde.
17. Así las cosas, en este caso, la SA encuentra que, al margen de las conclusiones apreciativas del Juez Penal Ordinario, una mirada de los elementos probatorios allegados al expediente, a partir del contexto del conflicto armado y el accionar de las FARC-EP, ofrece una respuesta positiva a la validación del factor material de competencia de la JEP, y sobre esa base, es posible acceder al beneficio provisional negado en la primera instancia.
18. Lo anterior, implica contextualizar histórica y geográficamente la conducta con todas las circunstancias que rodearon su ejecución. Esta perspectiva le ofrece al juez de transición importantes elementos para entender las valoraciones probatorias de la sentencia. Así, es posible que cobren sentido, con visión de conflicto, circunstancias que
al momento de la investigación no fueron siquiera consideradas como hipótesis explicativas del delito, o no fueron mencionadas, o quedaron apenas enunciadas. 22 Párrafo 4.1.3. 8
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19. Para el caso del Tolima, son múltiples los estudios existentes sobre la marcada
EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 injerencia de la guerrilla de las FARC-EP23. De acuerdo con un estudio de la Fundación Ideas para la Paz, la ubicación de este departamento ha sido estratégica para diferentes grupos armados. El suroccidente está conformado por los municipios de “[…] Roncesvalles, San Antonio, Chaparral, Rioblanco, Planadas, Ataco, Natagaima, Coyaima, Ortega y Saldaña. De un lado, en los municipios de Ataco, Natagaima, Ortega y Coyaima, la guerrilla ha buscado control de la parte del Valle del río Magdalena que comunica con las áreas montañosas y los corredores de movilidad entre las Cordilleras Central y Oriental y confluyen a través de la cuchilla del Altamizal con el Sumapaz, el norte del Huila y el piedemonte de cordillera hacia los departamentos del Meta y Caquetá. De otro lado, los municipios Planadas, Rioblanco, Chaparral, Ronsesvalles y San Antonio tienen como eje el cañón de las Hermosas, una zona vital para la subversión por cuanto posee corredores hacia el Pacífico y el centro del país24.
20. En el último período de existencia de las FARC-EP, tras la pérdida de control militar en distintas zonas del país, la organización armada concentró sus actividades en territorios donde podían asegurar supervivencia económica. En dichas regiones, la extorsión se intensificó como fuente de financiación antes de la concreción del Acuerdo de Paz, ante la reducción de otras conductas punibles: […] Para las FARC, los recursos provenientes del secuestro han decrecido significativamente desde 2002, cuando la cifra de secuestrados alcanzaba los 1.120 [cita omitida]. Entre el 2008 y el 2012, la tendencia continuaba a la baja aunque con un leve aumento hasta el 2011 […]. La extorsión, sin embargo, no parece mostrar la misma tendencia que el secuestro, y por el contrario parece ir en aumento de la mano con los ataques a la infraestructura nacional. Así, de 207 extorsiones registradas en el 2011, se pasó a 270 casos atribuidos a las FARC-EP, durante el 2012, según las estadísticas de la Dirección Operativa para la Defensa de la Libertad Personal25.
21. Los hechos por los que fue condenado el señor Arles GUTIÉRREZ URIBE ocurrieron entre agosto de 2015 y febrero de 2016. Para entonces, los diálogos de paz habían avanzado de manera importante, conforme a la agenda pactada en octubre de 201226, pero aún existían diferencias en temas puntuales y no se habían definido los términos del Acuerdo de Paz. Es decir, las estructuras de las FARC-EP continuaban ejerciendo
control en los territorios que aún conservaban, entre ellos el sur del Tolima. En 23 Fundación Ideas para la Paz. USAID, Organización Internacional para las Migraciones. Boletín No. 62, “DINÁMICAS DEL CONFLICTO ARMADO EN TOLIMA Y SU IMPACTO HUMANITARIO”, Las FARC-EP surgieron en ese departamento y fue su territorio por más de cuatro décadas. Es un corredor estratégico que les permitió “movilidad, expansión, retaguardia y abastecimiento”. P. 8 24 Ut supra. P. 6. 25 Guerrilla y población Civil. Trayectoria de las FARC (1949-2013), Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica, pág. 291. 26 Cronología del proceso de paz, Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 9
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SECCIÓN DE APELACIÓN particular, el Frente 21 tenía injerencia en los municipios de Planadas, Ataco, Chaparral EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 y Rioblanco,27 y la extorsión, continuaba siendo uno de los mecanismos de financiación de mayor práctica. Esta realidad, corresponde con las declaraciones que dio Rodrigo Londoño Jiménez, alias Timochenko, al portal “Prensa Rural” el 5 de julio de 2016. En esa oportunidad, señaló: “[a] cabo de dar orden a todas las estructuras de las FARC que suspendan los impuestos a toda actividad económica legal, los impuestos a los ganaderos, a todas las fuentes de financiación, al gran comercio. Esa orden ya fue impartida. Se debe estar
cumpliendo en este momento”28.
22. Esos referentes históricos, permiten ahora, valorar los hechos y las pruebas que en su momento recaudó la Fiscalía de una manera diferente, si se quiere, más aproximada a la realidad de las dinámicas del conflicto en un momento y un lugar determinado, con miras a determinar si en este caso en particular, es posible validar el factor material de competencia. En ese sentido, se
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