JEP - Auto TP-SA-313 09-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-313 09-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100291E
RADICADO INTERNO: 20181510053002
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 313 de 2019
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2019
Expediente No: 2018120080100291E Asunto: Apelación de resolución
I. ANTECEDENTES
1. El señor Diomar Heli DURÁN ASCANIO1, alias “Bambam”, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) a las penas de prisión de 18 años y 2 meses2, por los punibles de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, y desplazamiento forzado; y de 40 años3, por los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado.
Los hechos que originaron tales condenas fueron los siguientes: 1.1. Respecto de la primera condena (por 18 años y 2 meses de prisión), de las pruebas recaudadas en el proceso penal se pudo establecer que desde el año 2006, el señor DURÁN ASCANIO hizo parte de un concierto para delinquir que se denominó informalmente SIPROTEC, aplicado a la comisión de homicidios selectivos, lesiones y amenazas personales y desplazamiento forzado, en Bucaramanga y su área metropolitana4. Una de sus víctimas fue el señor Jaime Jurado Triana a quien el interesado, el 19 de septiembre de 2010, en la entrada del barrio “San Juan” de Piedecuesta, Santander, le propinó un disparo con arma de fuego en el estómago que le
generó paraplejia y, cuatro años después, la muerte (caso 1). 1.2. Frente a la segunda condena (por 40 años de prisión), en el juicio oral se demostró, más allá de toda duda razonable, que el 31 de enero de 2011, aproximadamente a las 6:40 pm, los señores Fredy Andrés Moreno Gómez y Miguel Antonio Anaya Amado se 1 Se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Girón, Santander. 2 Tras celebrar preacuerdo con la Fiscalía. Sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. 3 Sentencia del 12 de julio de 2012 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. El 6 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad confirmó dicha providencia. Y, el 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no admitió la demanda de casación. 4 Folios 13 a 19 del cuaderno único de la JEP. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100291E RADICADO INTERNO: 20181510053002 encontraban en la cancha del barrio “Brisas de Primavera” de Piedecuesta, cuando, de repente, el señor DURÁN ASCANIO, en compañía de otro sujeto, quienes prestaban un servicio informal de vigilancia, apagaron las luces del lugar para atacarlos con armas
de fuego por, según los perpetradores, ser consumidores de estupefacientes. El primer ciudadano falleció como consecuencia del ataque mientras que el segundo sobrevivió5 (caso 2).
2. El señor DURÁN ASCANIO manifestó su intención de someterse a la JEP bajo el argumento de que fue paramilitar del Bloque Norte en el lapso 2004-2005 y, además, tercero6. La SDSJ, en principio, asumió el conocimiento de la solicitud7 para recaudar información y, luego, resolvió rechazarla8, por cuanto el interesado no cumple los factores personal y material de competencia, razón por la cual “es improcedente conceder alguno de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016”. Según evidenció dicha Sala, el solicitante, en su condición de exparamilitar, no tiene opción de ingresar a la JEP.
Además, “actuó como delincuente común y no como colaborador o financiador de algún grupo armado ilegal (…) pertenecía a una organización criminal que se dedicaba a la comisión de delitos comunes”. En consecuencia, tampoco puede ser admitido como tercero9.
3. El interesado interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión10. Precisó que cometió delitos relacionados con el conflicto armado interno debido no sólo a su militancia en el Bloque Norte, sino también en el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Nacional cuando prestó su servicio militar.
Agregó que el rechazo de los paramilitares en la JEP desconoce los derechos de las víctimas. La SDSJ no repuso. Indicó que el “único grupo armado organizado que entra dentro
del ámbito de competencia personal” es las FARC-EP y que los delitos por los cuales fue condenado no tienen ninguna relación con su alegado desempeño castrense. Además, concedió el recurso de apelación11.
II. FUNDAMENTOS
4. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP12, la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para resolver el problema jurídico consistente en que si es necesario llevar a cabo el análisis del factor 5 Folios 21 a 52, ibidem. 6 Folios 1 a 4, ibidem. 7 Resolución 967 del 31 de julio de 2018. Folio 5, ibidem. 8 Resolución 3187 del 28 de junio de 2019. Folios 54 a 62, ibidem (decisión de la Subsala Dual Segunda). 9 Ibidem. 10 Folios 69 a 72, ibidem. 11 Folios 77 a 80, ibidem. 12 Ley 1957 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100291E RADICADO INTERNO: 20181510053002 personal, como lo hizo la SDSJ, pese a que la solicitud de sometimiento presentada por el señor DURÁN ASCANIO no parece cumplir con el criterio material competencial, el cual también fue abordado por la primera instancia.
5. En el Auto TP-SA 119 de 2019, la SA insistió en el carácter concurrente de los factores personal, material y temporal, concluyendo que basta con que uno de ellos no se cumpla, para negar el acceso a la JEP y, por ende, a sus beneficios provisionales y definitivos. De esta manera, la autoridad judicial transicional, al analizar la solicitud, optará por el criterio que, de entrada, tenga el menor grado de dificultad para constatar si se satisface el requisito competencial. Una vez hecho el examen respectivo, basta con que el primer componente analizado no se satisfaga para que se torne necesario negar el pedimento; cuando ello sucede, el órgano de justicia estará relevado de verificar los restantes, ello por razones de economía y eficacia procesal y en observancia del principio de estricta temporalidad.
6. Así, en el presente caso, el orden metodológico para analizar el cumplimiento de los tres requisitos competenciales es: (i) material, (ii) temporal y (iii) personal. Ahora bien, las razones presentadas por el señor DURÁN ASCANIO no tienen la entidad de observar los requisitos para considerar que los procesos penales que, en la actualidad lo mantienen privado de la libertad, vale decir, los que se adelantaron en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y homicidio agravado, consumados y tentado, son de competencia de la justicia transicional.
7. En efecto, el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que el necesario vínculo, en punto de la precisión de
competencia -materialde la JEP, entre los hechos delictivos y el conflicto armado, se verifica cuando las conductas que se someten a su conocimiento fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
8. La norma Superior invocada incorporó dos criterios para determinar cuándo se configura una de las circunstancias precitadas. De esta manera, en el Auto TP-SA 110 de 201913, la Sección especificó que la primera pauta está ligada a un estudio de causalidad en la medida en que al realizar el examen material es necesario determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propició la conducta. En la misma providencia, se precisó que el segundo criterio, de contenido subjetivo, busca determinar si la existencia del conflicto ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor” de la conducta punible, lo que implica que el sujeto activo del delito hubiere adquirido capacidad (habilidades), resolución o disposición de ejecución, logrado la disponibilidad de medios que determine la modalidad de comisión de la infracción, así como la selección del objetivo que se proponía alcanzar mediante la realización del 13 Párrafos 41 y subsiguientes.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080100291E RADICADO INTERNO: 20181510053002 ilícito14. Ello había sido precisado, con antelación, en los Autos TP-SA 031 de 2018 y TPSA 069, entre otros.
9. En consideración a lo consignado en las correspondientes sentencias, es manifiesto que los punibles de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y
homicidio agravado, consumados y tentado, no se verificaron en el marco o con ocasión de las hostilidades, por lo que se descarta una relación directa con el conflicto armado interno. Tampoco se advierte un nexo indirecto en tanto no existe vestigio alguno relacionado con que dichos punibles contribuyeran al esfuerzo general de guerra de algún actor del conflicto, sin que éste entrañara una afectación directa al enemigo.
10. Además, no hay motivos para suponer que el conflicto armado no internacional dotó de mayores capacidades al señor DURÁN ASCANIO para incurrir en los delitos referidos, como quiera que se limitó a concertarse ilegalmente para ultimar y desplazar de sus lugares de arraigo a supuestos consumidores y vendedores de narcóticos -por motivo abyecto o fútil y colocando a las víctimas en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situacióny no a actores de la guerra.
11. Tampoco se advierte que la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito fuera promovida por el conflicto. Las pruebas obrantes en la actuación permiten dar cuenta que el aspecto decisivo en la consumación de los punibles fue más bien la búsqueda de realización de un interés colectivo, inherente a la asociación ilegal a la que perteneció el interesado, dedicada al “exterminio, aniquilamiento o matanza social”15 en Bucaramanga y su área metropolitana, y no uno característico de la guerra. 14 Ver artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para
la Paz. 15 Mal denominado “limpieza social”. Según el informe relacionado del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), en Colombia, entre 1988 y junio de 2013 se perpetraron 3.104 homicidios, de los cuales 470 ocurrieron en Santander y, de esos, 121 en Bucaramanga. En dicho documento se precisó que: “La llamada ‘limpieza social’ es en efecto una acción horripilante. Grupos de personas encubiertas, a menudo envueltas en las tinieblas de la noche, asesinan a otras personas en estado de completa indefensión. Les disparan sin mediar palabra alguna, donde las encuentren, presos de la determinación de exterminar. Es una ‘limpieza’ -dicen quienes perpetran esos crímenes-, queriendo significar que se ocupan del acto de remover la inmundicia y la suciedad. Los cuerpos que yacen portan consigo una marca de identidad: habitar la calle, un oficio sexual, delinquir, ser joven popular … Esa identidaddicen de nuevo los perpetradorescondena y despoja de toda dignidad a las víctimas, reduciéndolas a la condición de mal que es necesario extirpar. El veredicto es implacable ‘árbol que no da fruto hay que cortarlo’, dictaminan sin aspaviento biblia en mano (…). La sentencia condensa el argumento que ‘legitima’ las ejecuciones, aquello que no conecta con el orden debe ser eliminado.” Más adelante se consignó que: “Sus acciones incluyen amenazas, atentados, desapariciones, lesiones personales, homicidios y tortura (CINEP. 2008). En el 9 por ciento de los 3.696
casos se envió una amenaza, por lo general bajo la forma de un panfleto intimidante desbordado de palabras soeces (…). La desaparición es poco empleada (7 casos), en tanto se trata de una acción poco eficaz para el propósito perseguido por el exterminio: el efecto disuasivo pasa por el cuerpo tirado en la calle, no por una persona desaparecida. Las torturas, del mismo modo, suman apenas 6 casos, el sufrimiento de la víctima puede sumar al propósito, pero pone en peligro la acción rápida y fantasmal de la que hace uso el aniquilamiento. Sucede todo lo contrario con los homicidios, la acción que suma el 84% de los casos. La operación es una práctica de muerte, su finalidad es el aniquilamiento. Quien ‘no da frutos’ -hay que leer quien no tiene arregloha de ser arrasado.” Fuente: Centro de Memoria Histórica. Limpieza Social. Una violencia mal nombrada. Bogotá. CNMH-IEPRI. 2015. Páginas 15, 16, 141 y 142. 4
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12. Y, nada permite precisar que el conflicto hubiere incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión de los delitos. Éste, se insiste, consistió en la realización de un interés criminal colectivo, inherente a la asociación ilegal a la que perteneció el interesado. De esta manera, en punto de la precisión de competencia, no es suficiente con que se emplearan artefactos bélicos en la ejecución de los delitos.
13. Así, no es necesario ahondar en razones para concluir que tales hechos nada tuvieron que ver con el conflicto armado no internacional. Aceptar lo contrario, equivaldría a relativizar, incluso a trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia, en el que, además, se utilizaran armas de fuego, tendría su origen en ella. De esta manera, no es posible aceptar el vínculo causal propuesto por el señor DURÁN
ASCANIO.
14. En virtud de lo anterior, no se satisface el factor material competencial necesario para acceder a la JEP. Tampoco es menester analizar los factores temporal y personal en el presente caso, dado el carácter concurrente de los mismos. Así, la SA procederá a confirmar la decisión recurrida.
15. Finalmente, la Sección le recuerda a la SDSJ que si al evaluar la solicitud, previo a avocar conocimiento o concomitante con esa actuación, las Salas de Justicia determinan que la petición es manifiestamente injustificada o que el asunto es abiertamente improcedente, procede un rechazo de plano o in limine. Ello es así, porque la competencia de esta jurisdicción especial está limitada al esclarecimiento de los hechos del conflicto y, por ello, asumir el estudio detallado de aquellos asuntos que no cumplen con esta característica “tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP”16. De cualquier forma, dicha decisión debe respetar el debido
proceso, estar fundamentado y ser impugnable. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución 3187 del 28 de junio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento presentada por el señor Diomar Heli DURÁN ASCANIO. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019. Párrafo 22. 5
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Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, NOTIFICAR esta providencia al señor Diomar Heli DURÁN ASCANIO y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con ausencia justificada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 6