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JEP - Auto TP-SA-314 09-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-314 09-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20193850348493

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 314 de 2019

En el asunto de Johnn Poll DUSSÁN PEDRAZA y otra Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019

Expediente: 2017120080102042E Asunto: Apelación de resolución SDSJ que rechaza sometimiento I.ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA1 en contra la Resolución No. 374 del 8 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento del interesado y de la señora Claudia Johanna DURÁN LEÓN a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO La justicia penal ordinaria encontró responsables al señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA y a su esposa, la señora Claudia Johana DURÁN LEÓN, de la comisión de varios delitos sexuales contra su hijastra e hija menor de 14 años, respectivamente. Con fundamento en la condena anotada, ambas personas solicitaron a la SDSJ aceptar su sometimiento a la JEP; el primero, en calidad de exintegrante del Ejército Nacional y la segunda, en calidad de tercero civil. El 8 de febrero de 2019, la SDSJ negó la solicitud y

el 25 de junio del mismo año, se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación que origina este pronunciamiento. 1 Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA identificado con la cédula No. 7.723.684 de Neiva, Huila. 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E

SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA

II.ANTECEDENTES

(i) Actuaciones surtidas en la justicia penal ordinaria

1. El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro, Santander, mediante sentencia anticipada por allanamiento a cargos, condenó al señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA, en calidad de autor, y a la señora Claudia Johana DURÁN LEÓN, en calidad de coautora, a 29 y 25 años de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, acto sexual violento, acceso carnal violento y pornografía con persona menor de 18 años, agravados y en concurso homogéneo sucesivo. Además, les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas2. El 17 de agosto de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, Santander, confirmó la decisión e incrementó a 38 años la pena privativa de la libertad de ambas personas3.

2. Los hechos delictivos que dieron lugar a la condena anotada ocurrieron entre los

años 2006 y 2012. Concretamente, mediante investigaciones del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), un informe pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y por el contenido de las entrevistas realizadas a la víctima, se puedo establecer que el señor DUSSAN PEDRAZA, quien para la época de los hechos era Cabo Primero adscrito al Batallón Bael de Tolemaida en Melgar, Tolima, los fines de semana de descanso llegaba a la residencia en la que vivían su hijastra y varios familiares, y cuando dichos familiares estaban ausentes, abusaba sexualmente de la niña en distintos lugares de la residencia y en presencia de la madre, cuyo papel era avisarle a su esposo si alguien regresaba a la casa4. 2.1. Igualmente, se determinó que: (i) el padrastro grababa los episodios en mención con una videograbadora o con un computador portátil; (ii) los actos de abuso también se realizaron en un hotel cerca al Parque La Chiquinquirá en El Socorro; (iii) el padrastro y la madre amenazaron a la niña con quemarle la boca o herir a personas de la familia si contaba a alguien lo ocurrido; y (iv) cuando iniciaron los abusos, esto es, cuando la 2 Folios 12 a 53, cuaderno Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Cúcuta (archivo digital). El señor DUSSAN PEDRAZA fue inhabilitado por 20 años y la señora DURÁN LEÓN por 15 años. Actualmente el señor DUSSAN PEDRAZA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas y la señora DURÁN

LEÓN en el Centro de Reclusión de Mujeres de Chimitá, Bucaramanga. 3 Folios 2 a 10 y folios 250 a 254 del cuaderno original (archivo digital). 4 Idem. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA menor tenía 5 años de edad, ella le contó los hechos a su abuela, que a su vez le contó a su tío, pero estas personas se abstuvieron de hacer algo para protegerla5.

(ii) Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 17 de abril de 2018, el señor DUSSAN PEDRAZA en calidad de miembro de la Fuerza Pública y la señora DURÁN LEÓN en calidad de tercero civil6 solicitaron a la JEP aceptar su sometimiento y la concesión de los beneficios transicionales. Como fundamento de la petición, afirmaron que: (i) las conductas imputadas ocurrieron “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) en el proceso surtido por la justicia ordinaria no pudieron “presentar pruebas y testimonios que nos permitirían tener un juicio justo y verdadero de los hechos reales del caso”; y (iii) su juicio y posterior condena obedeció a una “persecución de algunos miembros del Ejército Nacional

y la Fiscalía General de la Nación”, razón por la cual tuvieron que “aceptar los cargos para evitar más daño dentro del núcleo familiar”7.

4. El 16 de julio y el 1 de octubre de 2018, el señor DUSSAN PEDRAZA reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP8.

5. El 18 de octubre de 2018, la SDSJ mediante la Resolución No. 1706, asumió conocimiento de la solicitud en la cual, entre otras determinaciones, requirió al Director de Personal del Ejército Nacional información sobre la vinculación del señor DUSSAN PEDRAZA a esa institución, y al Tribunal Superior de San Gil y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Cúcuta, la relativa a los procesos penales surtidos contra ambos interesados, incluyendo copia de estos9. 5 Idem. 6 Es preciso señalar que, el 19 de septiembre de 2017, el señor DUSSAN PEDRAZA solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Ese despacho negó al acceso al beneficio mediante decisión del 27 de septiembre del mismo año; decisión confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 5 de diciembre siguiente (folio 94 a 100, cuaderno Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, archivo digital).

Posteriormente, el 3 de octubre de ese año el interesado radicó derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con miras a que este último requiriera al juzgado que vigila el cumplimiento de la

pena para que éste remitiera a la SDSJ “la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reposa en trámite en ese juez” (folio 37, cuaderno JEP). Igualmente, el 28 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2018 el interesado solicitó a la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho que le informara si podía ser beneficiario de la Justicia Especial para la Paz, dado que ese mismo Ministerio no aceptó su inclusión en los listados de la Fuerza Pública que debía remitir a la JEP (Folios 10 y 11, cuaderno JEP). 7 Folios 1 a 9, cuaderno JEP. 8 Folios 42, 43 y 46, cuaderno JEP. 9 Folios 14 y 15, cuaderno JEP. 3

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E

SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA

6. El 8 de febrero de 2019, la SDSJ mediante la Resolución No. 374, negó a los interesados el sometimiento a la JEP. La Sala estimó que se cumple el factor de competencia temporal respecto de ambos solicitantes y el personal en lo atinente al señor DUSSAN PEDRAZA. Sin embargo, afirmó que la señora DURÁN LEÓN no acreditó la calidad de tercero civil pues del acervo probatorio no se puede deducir que

haya colaborado, apoyado o financiado a quienes participaron de las hostilidades y que ninguno de los dos solicitantes demostró que la conducta por la cual están privados de la libertad guarde relación siquiera indirecta con el conflicto armado no internacional

(CANI)10.

7. El 15 de marzo de 201911, el señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pretendiendo actuar a nombre suyo y de la señora Claudia Johanna DURAN LEON. El apelante argumentó que la SDSJ se equivocó al concluir que las conductas por las cuales fueron condenados no guardan relación con el CANI dado que estas constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Agregó que estos hechos tienen relevancia nacional e internacional en la medida en que la víctima es una niña que padeció distintos tipos de violencia física y psicológica, y señaló que la Sala debió practicar pruebas que fortalecieran su convencimiento sobre el caso, específicamente escuchar a la víctima para saber si está dispuesta escuchar a sus victimarios y “conocer toda la verdad de los hechos ocurridos”.

8. El 25 de junio de 2019, mediante la Resolución No. 3096, la SDSJ negó el recurso de reposición y concedió el de apelación. La Sala reiteró que los hechos no guardan relación con el CANI; así mismo señaló que, las normas del DIH no son aplicables al caso, pues, aunque el solicitante era miembro activo del Ejército Nacional al momento de los hechos, la conducta no fue “realizada en tal condición”12.

III.COMPETENCIA

9. Con fundamento en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA contra la Resolución No. 374 del 8 de febrero de 2019, mediante la cual la SDSJ rechazó su solicitud de sometimiento a la JEP. 10 Folios 25 a 30, cuaderno JEP 11 Folios 71 a 75, cuaderno JEP. 12 Folios 78 a 89, cuaderno JEP.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E

SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA

IV.PROBLEMA JURIDICO

10. Le corresponde a la Sección de Apelación establecer si, el señor DUSSAN PEDRAZA, acredita el factor de competencia material para ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz y, por ende, acceder a los beneficios transicionales. En otros términos, se debe determinar si los delitos por los que fue condenado fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o sí, por el contrario, se trata de crímenes de violencia sexual contra una niña

producto de la discriminación de género, ajenos a la confrontación armada.

11. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sección de Apelación: (i) realizará una precisión inicial sobre el alcance del recurso presentado por el señor DUSSAN PEDRAZA a nombre de la señora DURÁN LEÓN; (ii) reiterará brevemente las reglas sobre la competencia material de esta jurisdicción tratándose de delitos constitutivos de violencia sexual en el marco del CANI; y (iii) resolverá el caso concreto.

V.CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

(i) Precisión inicial

12. Es de señalar que el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, presentados por el señor DUSSAN PEDRAZA en contra de la Resolución 374 de 2019 de la SDSJ, por medio de la cual negó el sometimiento suyo y de la señora DURAN LEÓN, se entiende presentado exclusivamente en su nombre y no en el de su esposa, pese a que en su contenido el interesado haya hecho referencia a la situación de ambos, y que el nombre de la interesada, más no su firma, aparezca al lado de la rúbrica del

recurrente. Esto por cuanto: (i) La señora DURAN LEÓN no expresó de manera alguna su voluntad de apelar. Dada su calidad de tercero civil, tal como lo ha señalado esta Sección13, su ingreso a la JEP es, voluntario y, por lo tanto, esa intención debe ser manifestada personalmente, tal como lo hizo en el escrito en el cual solicitó su sometimiento. Si bien, la interesada se encuentra privada de la libertad, nada le impide cumplir con los presupuestos

necesarios para la presentación del recurso que requiere legalmente de su firma; (ii) A falta de declaración expresa, la Sección no puede establecer una suerte de presunción en el sentido de que la señora DURÁN LEÓN quiso reponer y apelar la decisión de primera instancia de la SDSJ, pues no conoce las condiciones de tipo 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 21 de 2018, SENIT 01 de 2019. 5

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA subjetivo que pudieron variar y que la pudieron llevar a, por ejemplo, desistir de recurrir dicha decisión; y,

(iii) Finalmente, desde una perspectiva de género, la señora DURÁN LEÓN según se demostró en el proceso es una mujer adulta, capaz de autodeterminarse, que bien puede expresar su propia opinión. Por tanto, permitir que el esposo asuma su vocería sin contar con autorización expresa, desconoce su autonomía para recurrir la decisión si está interesada en ello. (ii) Reiteración de jurisprudencia sobre el factor material de competencia de la JEP para conocer de delitos relacionados con la violencia sexual en el marco del CANI.

13. Tal como lo advirtió la SDSJ en la decisión de primera instancia, el señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA cumple con el factor personal de competencia ya que era

miembro activo del Ejército Nacional para el momento de ocurrencia de los hechos. También acreditó el presupuesto temporal, pues los delitos por los que fue condenado ocurrieron entre los años 2006 y 2012 (ver ut supra párr. 2); de manera que el análisis de la Sección de Apelación se centrará en el cumplimiento del factor material de competencia, cuyo debate es el objeto del recurso que se decide en esta providencia.

14. En efecto, según lo dispuesto por los artículos 5, 17 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia material de la JEP comprende aquellas conductas que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI.

15. El artículo 23 transitorio contiene algunos criterios que permiten establecer la relación de la conducta con el conflicto armado interno, a saber: (i) si el CANI fue la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible; y, (ii) o si éste “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, en cuanto a su capacidad y decisión para cometer el delito, la manera como fue cometido y la selección del objetivo que se proponía alcanzar con su ejecución.

16. Esta Sección, en los Autos TP-SA 171 y 206 de 2019 ha precisado algunas pautas para determinar la relación del conflicto armado con delitos constitutivos de violencia

sexual, la cual se exacerba en contextos de confrontación armada como expresión acentuada de la discriminación estructural existente en la sociedad colombiana contra 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA niñas, niños y adolescentes y mujeres, y respecto de los cuales la JEP tiene competencia14. Al respecto ha sostenido concretamente15: Será por causa cuando supere un juicio de estricta causalidad, en el que se establezca si la conducta tuvo origen el conflicto, en el sentido literal de la expresión. Ostentará una relación directa cuando infrinja daño a la contraparte, se evidencie un nexo beligerante entre la conducta y las finalidades en las que se inspira la agrupación criminal, y obre un vínculo causal entre la acción y el menoscabo generado. La relación será indirecta cuando el delito se enderece a brindar apoyo general al esfuerzo de guerra, con miras a mantener o aumentar las capacidades de cualquier actor armado, pero sin dar lugar a afectaciones concretas (…) las cometidas con ocasión del CANI [e]stán direccionadas a satisfacer el deseo sexual del agresor en circunstancias que fueron efecto colateral del conflicto, y que da lugar a una suerte de violencia oportunista o habitual.

17. La violencia sexual en el marco del conflicto también puede ser oportunista y circunstancial, es decir puede ocurrir “sin acuerdo previo u orden superior, pero con el fin de

favorecer a la organización, lo cual, incluso, puede ocurrir por fuera de los enfrentamientos”. En ese sentido, en el mismo auto la SA estimó que16: Los delitos sexuales circunstanciales acontecen, precisamente, cuando uno de los actores obtiene provecho personal de esa asimetría de fuerzas para reducir la autonomía ajena. Cuando las agresiones se presentan de forma esporádica, se les considera oportunistas. Se circunscriben a situaciones particulares, en las que el agresor abusa del cuerpo del otro por virtud de la autoridad, intimidación o coacción que significa andar armado. Pero cuando las ofensas son sistemáticas y reiteradas, como aquellas perpetradas dentro de una organización bélica y en detrimento de civiles secuestrados o, incluso, de los propios integrantes o colaboradores del grupo –algunos reclutados por la fuerza–, la violencia adquiere, además, la connotación de habitual. Es claro que, en circunstancias como esas, el delito responde a actitudes de explotación, derivadas de prácticas generalizadas de abuso de la autoridad, tolerancia e impunidad. Pero cuando la violencia habitual está 14 Corte Constitucional Autos 092 de 2008, acápite III.1.1.3 y siguientes, y Auto 009 de 2009. En el Auto TP-SA 206 de 2019, la SA reconoció: “en los territorios en los que grupos armados ejercen control territorial, la condición de ser mujer emerge como un factor de riesgo que acentúa la discriminación de género a la que tradicionalmente ha estado expuesta debido a conceptos patriarcales y machistas culturalmente arraigados” y continuó: “sin desconocer los patrones de violencia y discriminación por género que de por sí preexisten en la

sociedad colombiana y que han permanecido en la vida de las mujeres durante los tiempos de paz, el Juez debe considerar que en escenarios de conflicto armado éstos son potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por los actores del conflicto”. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, párrafos 12, 13 y 148. 16 Ibidem. Es importante señalar que, la participación de las organizaciones de mujeres y víctimas resulta pertinente cuando se trata de casos de violencia sexual, pues su experticia puede ayudar, entre otros, a esclarecer si este tipo de violencia ocurrió en el marco del conflicto. 7

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA orientada hacia un fin colectivo, orquestado por los dirigentes del grupo, y cuyo objetivo es proveer por el bienestar o la motivación de la tropa, la relación con el CANI podría calificarse como indirecta, y no con ocasión, pues es su intención contribuir al esfuerzo general de guerra.

18. Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1719 de 2014 “por la cual se modifican artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones” contiene algunos criterios o “hipótesis”

para esclarecer si se trata de un caso de violencia sexual cometido en el marco del CANI, estos son: “1. Contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. 2. Circunstancias en las que ocurrieron los hechos. 3. Patrones de comisión de la conducta punible. 4. Carácter generalizado o sistemático del ataque en virtud del cual se desarrolle la conducta. 5. Conocimiento del ataque generalizado o sistemático. 6. Pertenencia del sujeto activo a un aparato organizado de poder que actúe de manera criminal. 7. Realización de la conducta en desarrollo de una política del grupo organizado”17.

19. Por lo expuesto, la Sección de Apelación ha precisado que, al examinar la relación material de un acto de violencia sexual con el conflicto armado “debe tenerse en cuenta que esta clase de comportamientos puede cumplir diferentes fines, y la competencia material se puede fundar, al menos parcialmente, en cualquiera de ellos”18. Por tal razón, en estos casos el análisis del contexto en que se desarrolló la conducta delictiva adquiere especial importancia, a partir de la implementación de un enfoque de género, sensible a las condiciones personales, familiares y sociales de las víctimas, que propenda porque el restablecimiento de sus derechos se efectúe de acuerdo con el impacto diferenciado sufrido.

20. Aunado a lo anterior, es importante señalar que de conformidad con la normatividad transicional, el marco jurídico nacional y los estándares internacionales de protección de los derechos de las mujeres y las niñas esta Sección ha precisado que “cualquier acto de violencia sexual perpetrado en el marco del conflicto es, en el marco de los

precisos términos de los tratamientos penales a aplicar, equiparable en gravedad a crímenes de lesa humanidad, de genocidio o graves de guerra, y pueden, incluso, calificar expresamente como tales si las circunstancias se prestan para ello19”. Por tanto, los responsables de su comisión no podrán acceder al beneficio de amnistía, indulto o equivalentes en el marco de la JEP. 17 Artículo 14 Ley 1719 de 2014. Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 206 de 2019. 18 Auto TP-SA 171 de 2019, párrafo 15. 19 Auto TP-SA 171 de 2019, párrafo 16. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E

SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA

(iii) Resolución del caso concreto

21. En el caso objeto de decisión nada permite establecer una relación de los hechos con el conflicto armado. De ahí que la Sección de Apelación comparte la argumentación desarrollada por la SDSJ en el pronunciamiento de primera instancia: el conflicto no fue la causa directa o indirecta de la conducta. Los hechos ocurrieron en el ámbito privado de la familia, cometidos por el padrastro con la anuencia de la madre de la víctima. 21.1. La niña fue objeto de múltiples formas de violencia sexual, tipificadas en la

legislación penal colombiana como actos sexuales abusivos con menor de 14 años, acto sexual violento, acceso carnal violento y pornografía con persona menor de 18 años, agravados y en concurso homogéneo sucesivo, en un contexto ajeno a las hostilidades20. De hecho, fue en la privacidad de su casa, haciendo uso del poder derivado de su doble condición de esposo de la madre y padrastro, así como de la situación de vulneración acentuada de la niña que, el señor DUSSAN PEDRAZA, con la tolerancia y participación de su cónyuge, cometió los reprochables hechos. 21.2. Ninguno de los criterios establecidos en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 aparecen como determinantes de la conducta del victimario. El CANI no influyó ni en la capacidad, ni en la decisión, ni en la selección del objetivo. Tampoco en la manera en que fueron cometidos los ilícitos. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar carecen de relación alguna con el conflicto armado interno. Los hechos por los que fue condenado el apelante fueron cometidos de manera intencional contra la integridad sexual de una niña, por espacio de seis años, desconociendo la posición de garante que tanto él como la madre, ostentaban en relación con la víctima. Igualmente, la calidad de militar en ejercicio y actor del conflicto del apelante no guarda cercanía alguna con reprochables hechos. 21.3. Merece especial atención el reclamo formulado por el señor DUSSAN en el recurso de apelación que se decide, quien manifestó que la JEP debía contactar a la

víctima con el fin de que ésta conociera la verdad de lo ocurrido. Es de recordar que, en desarrollo de los estándares internacionales de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006 establece que en los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes (NNA) sean víctimas, los jueces y juezas deberán tener en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos 20 Ver ut supra párrafos 2 y 3. 9

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia en la Constitución Política y en esta ley”. 21.4. Así mismo, el numeral 7 del artículo 193 de la citada ley, es de especial relevancia para responder la petición del recurrente es, el cual determina que la autoridad judicial “[p]ondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley. Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables”.

21.5. Por lo tanto, se impone desestimar la solicitud del señor DUSSAN PEDRAZA. No le basta al recurrente haber lesionado gravemente los derechos de su hijastra, sino que desea continuar revictimizándola. Tal como consta en el expediente, la abuela de la víctima y hoy representante legal de ésta, a petición de la niña retiró el incidente de reparación de perjuicios, pues según afirmó la menor de edad no deseaba continuar con el trámite pues quería tomar distancia de lo ocurrido21. En consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y atendiendo la voluntad de la niña, no es procedente, tan siquiera considerar que el victimario podría contribuir a la verdad, a través de relatos que, sin duda, constituirían una nueva revictimización, para una menor de edad que ha sufrido un grave daño en su integridad física y psicológica.

22. Por lo anterior, la Sección confirmará en su integridad la Resolución 374 de 2019 por medio de la cual la SDSJ rechazó el sometimiento del señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA y de la señora Claudia Johana DURÁN LEÓN, con lo cual también se entienden denegado el acceso a los beneficios provisionales y definitivos que contempla la legislación transicional.

23. Finalmente, esta Sección reitera que, las Salas de Justicia de la JEP pueden rechazar de plano las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que considere abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, mediante decisión de ponente debidamente sustentada y susceptible de recursos22.

21 Folios 269 a 271, cuaderno Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Desistimiento del incidente de reparación. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ver entre otros: Autos TP-SA 073 y 099 de 2018; Autos TPSA 171, 206, 209, 226, 242 y 258 de 2019, SENIT 01 de 2019, párr. 98 y siguientes. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:364)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:366)(cid:364)E SOLICITANTE: JOHNN POLL DUSSÁN PEDRAZA Y OTRA 23.1. Las Salas de Justicia también pueden, según lo determinó la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 224 de 2019, con posterioridad al auto que avoca conocimiento de una solicitud de sometimiento o de beneficios transicionales, inadmitir por incompetencia cuando adviertan que la petición es “manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer el asunto”, lo cual se realiza de manera similar a las decisiones de rechazo in limine, es decir, por providencia de ponente y frente a la cual cabe reposición y apelación23.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución No. 374 del 8 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Séptima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la cual

rechazó la solicitud de sometimiento a esta jurisdicción del señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA y de la señora Claudia Johana DURÁN LEÓN. Segundo. NOTIFICAR esta decisión al señor Johnn Poll DUSSAN PEDRAZA, a la señora Claudia Johana DURÁN LEÓN y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. DEVOLVER el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original con salvamento de voto] [Firmado en el orig

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