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JEP - Auto TP-SA-322 09-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-322 09-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E

RADICADO ORFEO: 20193350255813

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 322 de 2019

Bogotá D.C., 09 de octubre de 2019 Reiteración Jurisprudencial Expediente No: 2018120080101041E Asunto: Apelación de la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Fecha de reparto: 30 de agosto de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación, presentado por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, contra la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, proferida por la SDSJ, en la que aceptó el sometimiento a la JEP del señor Álvaro ASHTON GIRALDO. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ de aceptar el sometimiento del señor ASHTON GIRALDO por tres delitos: concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas. Según el recurrente, los delitos de cohecho y amenazas no guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). Por ello, pide que se revoque la decisión en relación con estas conductas punibles. La SA confirmará la decisión del a-quo. Respecto del cohecho reiterará las consideraciones desarrolladas en el Auto TP-SA 20 de 2018, y las hará

extensivas al delito de amenazas, en línea con lo expuesto por la primera instancia. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E

RADICADO ORFEO: 20193350255813

I. ANTECEDENTES

1. Contra el señor ASHTON GIRALDO cursan cuatro investigaciones penales por diferentes delitos, tal como se relacionan en el cuadro siguiente: Procesos e investigaciones penales contra Álvaro ASHTON GIRALDO Delito Hechos Radicado Autoridad Estado actual Concierto Entre 2004 y 2006, en su 39768 Corte Suprema La Sala de Casación para calidad de senador, el de Justicia Penal de la CSJ delinquir interesado se reunió con los (CSJ). profirió Resolución agravado comandantes del Frente José de Acusación (AP Pablo Díaz de las 2183-2018) contra el autodenominadas interesado el 30 de Autodefensas Unidas de mayo de 2018. Por Colombia, con el objetivo de este delito, el promover su candidatura al interesado estuvo Senado, a cambio de que el detenido desde 13 político impulsara proyectos de 2017 hasta el 26 legislativos de interés para el de septiembre de grupo paramilitar. 2019, fecha en la cual la SDSJ concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente1.

Cohecho Entre el 2013 y 2014, el 51161 Fiscalía 3° La Sala 2° de por dar u interesado, al parecer, entregó delegada ante Instrucción de la CSJ ofrecer 600 millones de pesos, en el la CSJ. ordenó la apertura

marco del escándalo de de la investigación, corrupción conocido como el mediante Auto del cartel de la toga, para lograr el 24 de octubre de archivo del proceso 2017, y remitió las adelantado en su contra por evidencias promover y colaborar con obtenidas a la grupos paramilitar. Fiscalía 3° delegada ante la CSJ para que adelantara la investigación. Por estos mismos hechos, la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión del 21 de marzo de 2019, formuló cargos contra el interesado, por incurrir en falta gravísima a título de dolo. 1 Ver Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Orfeo 120193350297733_00001. 2

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Amenazas El ciudadano Juan Francisco 51529 Fiscalía La Sala 3° de Segura Gómez, privado de la Especializada Instrucción, libertad en el Complejo 29 Unidad de mediante Auto del Carcelario y Penitenciario de Administración 16 de julio de 2018, Bogotá COMEB, La Picota, Pública. ordenó abrir denunció al interesado, por investigación contra cuanto lo ha amenazado y el interesado por presentado denuncias en su estos hechos y contra por falso testimonio, remitió el caso a la para “enlodar mi credibilidad Fiscalía General de como testigo que he sido desde el la Nación, por año 2012 y nuevamente en el año competencia.

2016”2. Delitos En informe presentado por 51584 Fiscalía 7° Una Sala de contra la funcionarios de la CSJ al delegada ante Instrucción de la libertad, magistrado Eugenio el Tribunal de CSJ, sin especificar, formación Fernández Carlier, se reportó Bogotá, adscrita ordenó abrir e una llamada telefónica del a la dirección investigación por integridad interesado que parece dar del Cuerpo estos hechos, sexual cuenta de la comisión de un Técnico de mediante auto del 2 delito contra la libertad, Investigación de noviembre de formación e integridad sexual, (CTI). 2017. Los hallazgos en la que estaría implicada una fueron remitidos a menor de edad. la Fiscalía General de la Nación, por competencia3. Actuaciones en la JEP

2. El 20 de marzo de 2018, el interesado presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, en su condición de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, por los procesos adelantados en su contra, por los delitos de concierto para delinquir agravado (39768) y cohecho por dar u ofrecer (51161). A su juicio, los hechos delictivos estaban relacionados con el CANI y fueron cometidos antes del 1 de diciembre de 2016. La SDSJ, mediante Resolución 83 del 7 de mayo de 2018, rechazó su solicitud, tras considerar que las conductas punibles cometidas por el interesado no cumplían con el factor material de competencia. El interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión. La SDSJ, mediante Resolución 523 del 15 de junio de 2018,

no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación. 2.1. La SA, mediante Auto TP-SA 20 del 21 de agosto de 2018, revocó la providencia y ordenó a la SDSJ requerir al interesado para que suscriba acta de compromiso ante la JEP y presente un compromiso concreto, programado y claro para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición. La SDSJ debía evaluar si el compromiso presentado por el interesado cumplía con las condiciones para aceptar su sometimiento en la JEP. En esta providencia, la SA estableció que los delitos de 2 Folio 25 y reverso, cuaderno JEP. 3 Folios 26 y 27, ibidem. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E RADICADO ORFEO: 20193350255813 concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer tenían una relación directa -el primeroe indirecta -el segundocon el conflicto, según una compresión amplia del CANI. Por tanto, ambas conductas cumplían con los factores personal, temporal y material de competencia. 2.2. El 24 de septiembre de 2018, el interesado reiteró, por escrito, su solicitud de sometimiento y ofreció una primera explicación sobre los compromisos que estaba dispuesto a adquirir ante la JEP y frente a las víctimas, por el delito de concierto para delinquir agravado4. 2.3. La SDSJ, mediante Resolución 1637 del 16 de octubre de 2018, ordenó que el interesado suscribiera acta de compromiso de sometimiento a la JEP y lo requirió para

que ampliara su “propuesta de clara, programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición”. Además, decretó la práctica de pruebas para obtener copias de los procesos penales y disciplinarios que se siguieran contra el compareciente5. 2.4. El 19 de octubre de 2018, el interesado firmó acta de compromiso N° 303258 ante la JEP. 2.5. El 19 de noviembre de 2018, el interesado presentó una ampliación de su compromiso frente a las víctimas6. En la misma fecha, el apoderado solicitó que se concediera a su representado la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA)7. De ambos escritos se le dio traslado a la Procuraduría General de la Nación, sin que el Ministerio Público presentara observaciones8. 2.6. La SDSJ, mediante Resolución 203 del 25 de enero de 2019, negó la LTCA y requirió, de nuevo, al interesado para que ampliara y ajustara su compromiso ante la JEP, en el sentido de ofrecer garantías concretas para la realización de los derechos de las víctimas. Asimismo, reiteró las órdenes para obtener copias de los expedientes penales adelantados contra el interesado9. 2.7. El 05 de febrero de 2019, ASHTON GIRALDO presentó escrito en el que amplío una vez más su compromiso frente a las víctimas y acreditó las medidas que se adoptarían como formas de reparación, por el delito de concierto para delinquir agravado10. 2.8. La SDSJ, mediante Resolución 1445 del 10 de abril de 2019, concedió 10 días al

interesado para que concretara su versión sobre los hechos que dieron lugar a la 4 Ver radicado Orfeo 20181510282732. 5 Folio 17-reverso, cuaderno JEP. 6 Ver radicado Orfeo 20181510363852. 7 Ver radicado Orfeo 20181510363712 20181510363852. 8 Ver radicados Orfeo 120183350094743_00001 y 120183350091823_00001. 9 Ver radicado Orfeo 120193350018153_00001. 10 Ver radicado Orfeo 20191510049282. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E RADICADO ORFEO: 20193350255813 investigación por cohecho por dar u ofrecer (51161), ante la falta de un compromiso para aportar verdad plena sobre este delito. El 29 de abril de 2019, el interesado presentó escrito en el que planteó los aspectos sobre los que aportará verdad plena ante la JEP acerca del proceso 51161.

La resolución impugnada

3. La SDSJ, mediante Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, declaró la competencia de la JEP para conocer los procesos con radicado 39768 (concierto para delinquir agravado), 51161 (cohecho por dar u ofrecer) y 51529 (amenazas) y, en consecuencia, aceptó el sometimiento del compareciente. Solicitó a la Procuraduría remitir el proceso disciplinario adelantados por los hechos relacionados con el cohecho por dar u ofrecer.

Adicionalmente, declaró la falta de competencia respecto de la investigación por delitos contra la libertad, formación e integridad sexual (51584). Para sustentar su decisión, argumentó que: 3.1. El interesado, acreditado como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, presentó en tiempo y por escrito la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP y suscribió el acta de compromiso correspondiente. 3.2. La SA en el Auto TP-SA 20 de 2018 estableció que los radicado 39768 y 51161 cumplían con los tres factores de competencia: personal, temporal y material. Por tanto, reiteró lo decidido por el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción. Respecto del radicado 51529 (amenazas), sostuvo que “al igual que los procesos penal y disciplinario que se adelantan en contra del compareciente por el delito de cohecho por dar u ofrecer, de probarse los hechos materia de investigación en el proceso bajo examen estos se habrían dado con el fin de cubrir con impunidad la investigación de conductas relacionadas con el conflicto armado, para el caso concreto, el presunto concierto para delinquir agravado del exsenador con miembros de grupos paramilitares”11. En consecuencia, en un estándar bajo de estudio del factor material, asumió la competencia por esta conducta punible. En relación con el radicado 51584, señaló que no existía nexo entre la conducta y el CANI. 3.3. Sobre el compromiso frente a las víctimas, la SDSJ concluyó que el compareciente atendió cada uno de los requerimientos efectuados y encontró que “la propuesta de

participación del señor Ashton Giraldo es concreta, programada y clara para establecer un proyecto para desarrollar los objetivos de la JEP, por lo que se aceptará su solicitud de sometimiento a la JEP, no sin antes aclarar que esta puede estar sujeta a ajustes y seguimiento por parte de la Sala”12. El recurso 11 Folio 26, cuaderno JEP. 12 Folio 33-reverso, cuaderno JEP. 5

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4. El 25 de julio de 2019, el delegado ante esta Jurisdicción de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ de asumir competencia para los delitos de cohecho por dar u ofrecer y amenazas. Fundó su desacuerdo en las siguientes razones: 4.1. Cuestionó el Auto TP-SA 20 de 2018 en el que se basa la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019 impugnada porque, a su juicio, no hay correspondencia entre el principio de centralidad de las víctimas y que la JEP asuma conocimiento de conductas derivadas de la corrupción como el cohecho. Según señaló, “[s]e trata de dos ideas excluyentes”.

Destacó que los delitos contra la administración pública cometidos por el compareciente no tienen “un nexo de causalidad directo con el conflicto armado, no tuvieron una relación cercana y suficiente con el mismo, por supuesto que no se enmarcó el desarrollo de

las hostilidades y no constituyó apoyo alguno al esfuerzo general de guerra. El conflicto armado no fue la causa directa ni indirecta”13 del cohecho. 4.2. Indicó que los delitos de cohecho y amenazas “no tenían la naturaleza de una colaboración, financiación o apoyo a la estructura paramilitar”, ya que esas conductas se perpetraron luego de que el paramilitarismo había sido desmantelado. Luego, no es posible afirmar que esos delitos contribuyeron con el esfuerzo de guerra de grupos de autodefensas. Además, esos delitos se cometieron en interés particular: “evitar el correcto ejercicio de la Administración de justicia (sic), con el propósito de garantizar la impunidad de una conducta delictiva que solo concernía al compareciente”. El provecho personal fue la única finalidad del compareciente. Para la Procuraduría, no es correcto vincular esas conductas, correspondientes al “plano de corrupción judicial”, con la investigación por parapolítica14. 4.3. Por último, el Ministerio Público consideró que, en la medida que el cohecho y las amenazas no están relacionados con el conflicto, el compareciente no puede aportar verdad ante la JEP, dado que no se encuentra en el ámbito de su competencia. Así, estableció que “los hechos que señala en su plan programático” sobre los delitos objeto de examen que “no son de competencia de la Jurisdicción, no deben ser tenidos en cuenta por esta en la valoración del plan concreto y del régimen de condicionalidad”15.

5. El 13 de agosto de 2019, el apoderado del compareciente presentó escrito en el que

señaló que el recurso de apelación contra la decisión de asumir competencia es improcedente, por cuanto el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 establece que solo procede la reposición contra este tipo de decisiones. Adujo que el recurso no fue motivado en debida forma, dado que el “Ministerio Público se limitó a tratar de construir su propia tesis” y “desatendió por completo analizar la decisión censurada, y por lo mismo su recurso con contiene un ataque directo a ella”. En su criterio, el recurso intenta abrir un 13 Folio 44, cuaderno JEP. 14 Folios 45-46, ibidem 15 Folio 53 y reverso, ibid. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E RADICADO ORFEO: 20193350255813 debate que fue concluido con el Auto TP-SA 20 de 2018 que hizo tránsito a cosa juzgada, en relación con los factores competenciales. En la resolución recurrida, la SDSJ “se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para darle paso al sometimiento”.

Sostuvo que ambos delitos, el cohecho y la amenazas, guardan “conexidad consecuencial” con el conflicto, de acuerdo con el precedente de la SA. En tal sentido, la verdad plena que debe aportar el compareciente comprende todos los delitos relacionados directa e indirectamente con el conflicto. Al final, destacó que el Ministerio Público guardó silencio durante todo el trámite, surtido con posterioridad al Auto TP-SA 20 de 2018,

por lo que el recurso “no se corresponde con el curso lógico de su participación en el proceso, se contamina su interés legítimo para intervenir”16.

6. La SDSJ, mediante Resolución 4275 del 20 de agosto de 2019, concedió el recurso de apelación ante la SA, tras considerar que “la decisión que resuelve sobre la competencia de la JEP… es de la más alta importancia para el sistema, por lo que implica el ingreso o rechazo de una persona a la JEP, situación a la que las víctimas o el Ministerio Público, pueden oponerse”.

Según la Sala, deben aplicarse los artículos 13 y 47, no el 48, de la Ley 1922 de 2018. Por demás, puntualizó que, si bien sobre el cohecho ya había pronunciamiento de la SA, “esta no se ha pronunciado sobre el delito de amenazas y sobre la evaluación del proyecto concreto, programado y claro presentado por el compareciente”17.

7. La SDSJ, mediante Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019, concedió la LTCA al compareciente por el delito de concierto para delinquir agravado (39768), por encontrar acreditados todos los requisitos para el efecto18.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de

apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. El problema jurídico en esta ocasión se reduce a una pregunta: ¿Guardan relación con el CANI los delitos de cohecho por dar u ofrecer y de amenazas que se le endilgan al compareciente? La respuesta a esta pregunta es afirmativa en lo que respecta al delito de cohecho. Como se advirtió en los antecedentes, esta Sección estableció en el Auto TPSA 20 de 2018 que dicha conducta estaba relacionada con el CANI de forma indirecta, por cuanto fue cometida para encubrir el delito de concierto para delinquir agravado que el compareciente perpetró en connivencia con los paramilitares. Por ello, en 16 Ver folios 55 a 75, cuaderno JEP. 17 Ver folios 97 a 83, cuaderno JEP. 18 Ver radicado Orfeo 120193350297733_00001.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E RADICADO ORFEO: 20193350255813 relación con este delito, la SA no desarrollará ninguna consideración, sino que se atendrá a lo dicho en el precedente citado. La SA limitará su análisis, en consecuencia, al delito de amenazas por el que es investigado el señor ASHTON GIRALDO y su relación con el CANI.

10. En relación con el delito de amenazas, la SA deberá determinar si tiene relación con el CANI, de acuerdo con los estándares de revisión en el momento procesal del procedimiento transicional. Para ello, reiterará lo dicho en sus precedentes acerca del nivel de intensidad bajo en el estudio del factor material cuando se trata definir la

competencia de la JEP. Por último, hará referencia al compromiso claro, concreto Y programado en lo que tiene que ver con el cohecho por dar u ofrecer.

IV. FUNDAMENTOS

11. La SA concuerda con la aserción de la Sala acerca de la relación indirecta del delito de amenazas con el CANI. Esta Sección ha señalado en reiteradas oportunidades que el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 -en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019-, ofrece criterios orientadores para determinar la relación directa o indirecta de una conducta con el CANI19. El análisis del factor material, a la luz de esos criterios, varía en intensidad, en función del material probatorio disponible y la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el CANI20.

12. Los criterios contemplados en el artículo transitorio 23 constitucional exigen que el que el CANI, aunque no haya sido la causa de la conducta, al menos, haya influido en el autor, partícipe o encubridor del delito, en cuanto i) su capacidad para cometer el ilícito, ii) su decisión para cometerlo, iii) la manera de realizarlo o iv) la selección del

objetivo que buscaba alcanzar con la comisión de la conducta punible21. En el caso del 19 La SA ha asumido la aplicación de este artículo para analizar la relación entre la actuación de cualquier actor armado y CANI. Ver, entre otros, autos TP-SA 125 (párr. 21 a 23), 192 (párr. 15 y 16), 205 (párr. 19 a 22) y 206 (párr. 11 y 12) de 2019. Ver también Corte Constitucional, C-080 de 2018, párr. 4.1.3. En ese punto de la sentencia, el Tribunal Constitucional enfatizó que “[s]i bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no implica que no se puedan extender a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas “con ocasión”, “por causa” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado”. 20 Ver Autos TP-SA 56 (párr. 24) y 70 (párr. 24) de 2018 y 186 de 2019 (párr. 26). 21 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Artículo transitorio 23 constitucional. “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: // a) Que el conflicto

armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o // b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: // - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. // - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E RADICADO ORFEO: 20193350255813 señor ASHTON GIRALDO pueden verificarse dos de los criterios mencionados, que permiten inferir razonablemente que el delito de amenazas está relación con el CANI.

13. La denuncia por amenazas, presentada el 04 de octubre de 2017, alcanzó la etapa de investigación previa en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Por la información recaudada, se sabe que el señor Juan Francisco Segura Gómez habría ofrecido su testimonio “desde el año 2012 y nuevamente el año 2016”, para demostrar los vínculos del compareciente con estructuras paramilitares. En virtud de sus atestaciones, el denunciante habría recibido amenazas e identificó al señor ASHTON GIRALDO como

la fuente probable de las intimidaciones contra su vida e integridad personal. A raíz de la denuncia, la Sala 3° de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 30 de noviembre de 2017, ordenó abrir investigación previa contra el compareciente y decretó pruebas. La diligencia de ampliación de la denuncia tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017. La Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de julio de 2018, remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, dado que el investigado había perdido la calidad de senador22.

14. Con base en lo expuesto, puede afirmarse que el CANI influyó en la decisión del compareciente para presuntamente cometer el delito y en la selección del objetivo. Ante el proceso en su contra por concierto para delinquir agravado, el compareciente reconoció que acudió a distintas maniobras para frenar la investigación y lograr su archivo. Ello explica que haya recurrido a un abogado que “vendía a los políticos investigados la idea de utilizar la tesis de falsos testigos como estrategia de defensa, fuera cierto o no”, según lo manifestó en su escrito del 29 de abril de 201923. Dicha estrategia estaría dirigida a evitar “la posibilidad de ser condenado por mi presunta relación con los paramilitares”24. Las supuestas amenazas pueden obedecer al mismo móvil, dado que se trata de un testigo en su contra en el proceso de concierto para delinquir por su colaboración, promoción y apoyo al paramilitarismo. Por ende, el delito de amenazas

tendría una relación indirecta con el CANI, en tanto estaría encaminado a evitar que se practicaran testimonios que pusieran en evidencia su relación con los grupos paramilitares y, por esa vía, interferir con la indagación de la JPO sobre sus vínculos con grupos armados ilegales.

15. Por consiguiente, el volumen probatorio mínimo con el que se cuenta, en este momento procesal, permite inferir con cierto grado de razonabilidad que el delito de amenazas se encuentra en una relación indirecta con el CANI. Esta conclusión es compatible con la que expuso esta Sección en el Auto TP-SA 20 de 2018, en el que se señaló que: tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. // - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Ver folios 25-26, cuaderno JEP. Cfr. radicados Orfeo 120191510050252_00001, 20191510040482 y 20191510054242. 23 Ver radicado Orfeo 20191510164602, pág. 9. 24 Ibidem, pág. 8.

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[E]n aplicación de un análisis de baja intensidad, que es el correspondiente a este momento procesal, que si bien se trata de un delito común cuyo conocimiento no ha sido expresamente atribuido a la JEP, la relación con el conflicto armado en este caso podría derivarse del móvil que determinó la intención del solicitante para tratar de encubrir con un manto de impunidad las alianzas delictivas

celebradas entre políticos, empresarios y paramilitares del departamento del Atlántico. Ello, en principio, evidenciaría una eventual o probable conexidad consecuencial entre los delitos de concierto para delinquir y el cohecho25.

16. Tal como lo señaló la primera instancia, la misma conexidad consecuencial que se estableció entre el cohecho por dar u ofrecer y el concierto para delinquir, puede predicarse del delito de amenazas, en la medida que ambos perseguirían los mismos fines: entorpecer la correcta administración de justicia y evitar que la JPO alcanzara la verdad judicial sobre sus nexos con el paramilitarismo. Luego, es dable concluir, prima facie, la relación indirecta del delito de amenazas con el CANI.

17. El Ministerio Público atacó la decisión de primera instancia con los mismos argumentos que fueron desvirtuados en el Auto TP-SA 20 de 2018. El delegado de la Procuraduría General de la Nación indicó que la motivación personal como móvil principal de las conductas de cohecho y amenazas excluiría la competencia de la JEP. A este respecto, el Auto TP-SA 20 de 2018 consideró que: La expresión enriquecimiento personal alude a la obtención de un lucro. Sin embargo, la SDSJ la interpretó como si se refiriera a cualquier mejora en la condición personal del solicitante y, con base en ello, concluyó que la JEP no tenía competencia para conocer del delito imputado al señor ASHTON GIRALDO, cuando lo cierto es que nada en el expediente sugiere que el solicitante haya aumentado su patrimonio por cuenta de la alianza que concretó con el frente José

Pablo Díaz del Bloque Norte de las AUC. // Dicho en otras palabras, la SDSJ hizo una aplicación equivocada de la regla de exclusión prevista en el artículo 17 transitorio del artículo 1 del A.L. 01 de 2017, porque la situación del ex senador ASHTON GIRALDO –quien está sindicado de haberse concertado con el Bloque Norte de las Autodefensas para obtener de ellas un beneficio personal, más no un enriquecimiento del mismo tipo– no se enmarca dentro del supuesto de hecho que trae el ordenamiento jurídico, por lo menos bajo el análisis que compete hacer en esta etapa inicial del procedimiento26 (cursivas en el original).

18. De la cita anterior, se desprenden dos conclusiones. En primer lugar, el enriquecimiento personal ilícito, tal como quedó contemplado en el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 relativo a los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, se refiere a la obtención de un lucro personal o un incremento patrimonial. En 25 Auto TP-SA 20 de 2018, párr. 83. 26 Ver párr. 68 y 69, ibid.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101041E RADICADO ORFEO: 20193350255813 segundo lugar, a contrapelo, no cualquier beneficio personal cuenta como enriquecimiento personal ilícito. Ello implica que, aunque el compareciente haya pretendido un beneficio personal, este por sí solo no configura un enriquecimiento personal ilícito. Bajo estas premisas, la argumentación de la Procuraduría no fundamenta con capacidad de persuasión su solicitud de revocar la decisión de primera

instancia, por las razones que se desarrollan a continuación.

19. El delito de amenazas no supone un aumento patrimonial del compareciente. Por el contrario, la ejecución de la presunta conducta podría haber implicado gastos, en tanto las amenazas serían llevadas a cabo por interpuesta persona y el interesado no se implicaría de forma directa en el hecho delictivo, debido a su condición de personaje público. Luego, no es lógico sostener que las amenazas habrían incrementado el patrimonio del compareciente. Ahora bien, en caso de que se prueben, sí fueron ejecutadas en provecho personal del compareciente, pero ese provecho, además de que no constituye un enriquecimiento personal ilícito, está conectado con el conflicto: la impunidad que perseguía el interesado recaía sobre el proceso penal por concierto para delinquir, adelantado en su contra por sus vínculos con el paramilitarismo. Se trata de un delito común que sirvió de instrumento para encubrir otra conducta punible relacionada con el conflicto. Tanto el cohecho como las amenazas se tramaron en el hervor de la corrupción judicial y administrativa, y en eso tiene razón la Procuraduría, pero, en esta ocasión, esa corrupción estuvo al se

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