JEP - Auto TP-SA-323 09-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-323 09-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100870E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 323 de 2019
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de 2019 Expediente No. 2018150080100870E Asunto: Apelación resolución SAI-AI-LC-AD-RJC-008 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Édgar Mauricio GONZÁLEZ AYA contra la resolución SAI-AILC-AD-RJC-008 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual negó la amnistía de iure y la libertad condicionada (LC). SÍNTESIS DEL CASO El señor GONZÁLEZ AYA fue condenado por los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados. Con fundamento en esa condena, el interesado solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. La SAI negó las pretensiones por ausencia de acreditación de los factores personal y material de competencia. El señor GONZÁLEZ AYA, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación. Señaló que la SAI atentó contra los principios de prevalencia del derecho
sustancial y buena fe, pues no consideró verídicas las manifestaciones del peticionario sobre su calidad de colaborador de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC-EP).
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100870E
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia ordinaria
1. El señor GONZÁLEZ AYA fue condenado1 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de doscientos veintiocho meses de prisión, en calidad de autor responsable de los delitos de acto sexual con menor de 14 años2 en concurso con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, los dos agravados3. Los hechos tuvieron lugar durante los años 2009 y 2010 en la ciudad de Bogotá y fueron relatados así por el juzgador de instancia: (…) la menor fue rescatada en el combate, por cuanto había sido reclutada por un grupo al margen de la Ley, se le prestó atención en el centro zonal del Cauca, al haber sido herida en combate, quedando parapléjica, se le prestó asistencia médica en Bogotá, siendo finalmente ubicada en el hogar tutor conformado por SANDRA PATRICIA PINEDA GUTIERREZ y EDGAR MAURICIO GONZALEZ AYA, allí permaneció desde el 21 de abril de 2009 al 26 de abril de 2010; empero, como fue objeto de abuso sexual y acceso carnal, por parte del padre tutor, se instauró la correspondiente denuncia penal y se desplegaron las acciones atinentes al cierre del hogar (…) la entonces menor, para
la fecha en que se ejecutaron las conductas atribuidas al acusado, tenía menos de 14 años, lo cual se constata a partir del Registro Civil de Nacimiento con número serial (…), de la Registraduría Municipal del Estado Civil de (…), donde se determina que su nacimiento ocurrió el (…) de 1995, esto es que para el año 2009 era menor de 14 años. (…) Los anteriores hallazgos, descritos por el psiquiatra, permiten establecer que (…), para los años 2009 y 2010, fue objeto de abuso sexual y acceso carnal, por parte del esposo de su madre tutora, quien aprovechó la designación que se hizo de ella en el hogar tutor, así como la condición de paraplejia que acompaña a la menor, aprovechando los momentos de soledad para cuando la alzaba, rozar sus senos y besarla, para después de varios meses, y específicamente para el mes de abril de 2010, en un estadio de soledad, llamar a su amigo JOHAN GIOVANNI, y proceder a accederla por vía vaginal, aprovechándose de su condición de invalida y de estar sola en la vivienda, (…) el acusado provechó su posición de padre tutor, frente a los abusos sexuales para posteriormente realizar el acceso carnal junto con la contribución de un tercero, que fue llamado y conocido por la víctima Cómo JOHAN GIOVANNI, lo cual guarda alta coherencia con la realidad, (…) por lo que no emerge el menor grado de duda sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y por los que se llamó a juicio a ÉDGAR MAURICIO GONZALEZ AYA. (…) Adicional a ello, no se puede desconocer que el agresor quedo plenamente identificado,
por lo que no existe margen de duda que se trata de EDGAR MAURICIO GONZALEZ AYA, (…) pues esta prolija prueba al tenor de la sana critica, aún vigente en el contexto de valoración y apreciación testimonial, le permite a este despachó ratificar la no 1 Sentencia del 18 de noviembre de 2015. 2 En la sentencia de instancia se hace referencia al nombre completo de la víctima que para la fecha de los hechos era menor de edad. Se procede a proteger su identidad mediante la anonimización absoluta. 3 El señor GONZÁLEZ AYA está privado de la libertad desde el 25 de mayo de 2014 en el EPCAMS de Cómbita. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100870E dubitación de que EDGAR MAURICIO GONZALEZ AYA, fue el agresor sexual de la para ese momento preadolescente, resquebrajándose la postura de dubitación pregonada por la defensa4. (sic)
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia5. Sobre los hechos de los que fue víctima la menor, la Sala señaló: Y es precisamente lo que ocurre en este evento, en el que la menor surgió consistente en señalar que fue herida en combate y desmovilizada de un grupo armado al margen de la ley, al igual que se refirió que para la época de los hechos se encontraba en el hogar sustituto que conformaban Sandra Patricia Pineda y Edgar Mauricio González Aya y señaló con claridad y coherencia que este último, aprovechaba que su esposa salía de la
residencia para ejecutar diversos actos sexuales, consistentes en manipulaciones sexuales y besos y que en la última oportunidad la accedió carnalmente, episodio en el que estaba con un amigo de él de nombre "Johan" o "Giovanny" (…) Finalmente, no puede la Sala dejar de referirse a la lamentable situación que ha soportado la víctima, quien luego de ser reclutada por un grupo armado al margen de la ley y herida gravemente en combate, lo cual, le generó como secuela paraplejía, fue ubicada en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el que el Estado tampoco garantizó sus derechos ni la protegió, por lo que tuvo que soportar las censurables conductas que efectuó el implicado, quien aprovechó la situación de discapacidad que la joven padecía para perpetrar tales delitos.6 Actuaciones ante la JEP
3. El señor GONZÁLEZ AYA, esgrimiendo la calidad de colaborador de las FARC-EP, presentó ante la JEP varias solicitudes para la concesión de beneficios de la ley 1820 de 2016, el primero de ellos radicado el 14 de agosto de 20177. Afirmó que trabajó en Neiva y San Vicente del Caguán abriendo trochas y que ejerció “como colaborador de las FARC con alias Samir y pasaba meses sin ver a mi familia (desde 1998 hasta 2002)”. Agregó que “[c]onocí una niña pequeña hija de una guerrillera la cual estaba abandonada al irme en 2002 a continuar con mi vida perdí contacto con ella y en 2001 (sic) mi esposa y yo la adoptamos ya que estaba en el ICBF Bogotá, hay (sic) me enteré que ella tenía un aborto, signos de abuso sexual.
||Ella se comunicaba con guerrilleros que aún reprochan mi regreso a la vida civil y ellos hicieron que ella mintiera diciendo que yo la había violado en 2011, ella le comentó esto a las doctoras del ICBF y me denunciaron y condenaron sin una sola prueba” 8 (sic). 4 Radicado 20181510299652 anexo 0006. 5 Ibid. Providencia del 18 de noviembre de 2016. El Tribunal, mediante auto del 3 de marzo de 2017, declaró desierto el recurso de casación anunciado por la defensa del señor GONZÁLEZ AYA. 6 Ibid. 7 Radicados 20171510083002 de 14 de agosto de 2017, 20171510075552 del 16 de agosto de 2017, 20181510159712 de 27 de junio de 2018 y 20181510271902 de 17 de septiembre de 2018. También se dirigió mediante de derecho de petición para solicitar información sobre su trámite en radicado 20181510299652 del 5 de octubre de 2018. 8 Así lo afirma en los radicados 20171510083002 y 20171510075552. 3
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4. La SAI avocó conocimiento y negó los beneficios de amnistía de iure y LC mediante Resolución SAI-AI-LC-AD-RJC-008 del 25 de abril de 20199. También ordenó el archivo
de las diligencias. Sustentó así su decisión: [e]n consecuencia, el Despacho al analizar si el señor GONZÁLEZ AYA se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones reguladas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016,
a partir de los elementos de juicio con que cuenta y comprobar en los fallos proferidos en las instancias en contra de GONZÁLEZ AYA, fácilmente puede advertir que la única posible vinculación que tienen los hechos por los que fue condenado, con el conflicto armado colombiano, está en el efecto victimizante que la guerra tuvo sobre la joven, quien no solo fue reclutada ilícitamente por el ELN y que mientras allí estuvo fue objeto de múltiples vejámenes sexuales y finalmente de una lesión que limitó de manera severa su locomoción; pero que definitivamente permiten concluir que no se encuentra acreditada ninguna (sic) de los eventos previstos en el artículo 17 mencionados, por lo cual desde ya se advierte que no se concederá la Amnistía de Iure solicitada (…) Así las cosas, resulta forzoso concluir que el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales por el que fue condenado GONZALEZ AYA no es un delito político, primero por su naturaleza ontológica, por el bien jurídico afectado, por la motivación finalística que lo inspiró, pero sobre todo por el tipo de afectación que produjo; y también debe decir con claridad que tampoco es conexo al delito político (…) Así mismo, el Decreto 277 de 2017 en su artículo 9° se ocupa de la libertad condicionada como consecuencia de la Amnistía; lo cual implica que quien no sea beneficiario de dicha medida tampoco lo sería de la liberación mencionada; lo cual es suficiente para advertir que en el asunto de la referencia, también se negará la libertad condicionada a ÉDGAR MAURICIO GONZÁLEZ AYA por no acreditarse los ámbitos de competencia personal
ni material10
5. Mediante auto SAI-AI-LC-AD-RJC-014 de 30 de abril de 201911, la SAI solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD) la designación de un abogado para garantizar el derecho a la defensa del señor GONZÁLEZ AYA.
6. Una vez designado, el apoderado del señor GONZÁLEZ AYA sustentó recurso de apelación el 19 de julio de 2019. Afirmó que la SAI debió dar credibilidad a las afirmaciones realizadas por el peticionario sobre su calidad de colaborador de las FARC-EP en función de los principios de prevalencia de lo sustancial y buena fe procesal12. Agregó que la Sala omitió la obligación de “investigación integral, es decir, lo favorable como lo desfavorable”.
9. Folios 1-7 Cuaderno Principal JEP. 10 Ibíd. 11 Radicado 20193700124733.
12 Folios 17-19 Cuaderno Principal JEP. 4
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7. La SAI concedió el recurso de apelación ante la SA mediante resolución SAI-AOI-LCT-RJC-00089 de 26 de agosto de 201913.
II. COMPETENCIA
8. Con fundamento en el artículo transitorio 7° de la Constitución Política (AL 1 de 2017) y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de la apelación.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Édgar Mauricio GONZÁLEZ AYA cumple con los requisitos para demostrar su colaboración con las FARC-EP y, en caso afirmativo, si la conducta por la cual fue condenado tiene relación con el conflicto armado no internacional (CANI), de forma que satisfaga los factores de competencia personal y material para la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de
2016. Por ser concurrentes los anteriores requisitos, basta que el interesado no satisfaga uno de ellos para que no sea posible reconocer los beneficios transicionales solicitados.
IV. FUNDAMENTOS Falta de acreditación del factor de competencia material
10. La SAI no encontró acreditada ninguna de las circunstancias constitutivas del factor personal de competencia establecidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, ni pudo establecer la existencia de una relación directa o indirecta de las conductas por las que fue condenado el señor GONZÁLEZ AYA con el conflicto armado no internacional (CANI). El apoderado del impugnante esgrimió en el recurso de apelación que dicha conclusión era errada, pues la SAI no tuvo en cuenta los principios de prevalencia de lo sustancial y buena fe procesal, además de no acoger las afirmaciones del actor sobre su calidad de colaborador de las FARC-EP. Esta Sección encuentra que la SAI acertó en sus conclusiones respecto la ausencia de competencia de la JEP en relación con las pretensiones del señor GONZÁLEZ AYA.
11. Los hechos por los cuales el peticionario pretende ser sujeto de competencia de la
JEP no guardan ninguna relación con el CANI. Como se demostró en la sentencia condenatoria, el señor GONZÁLEZ AYA atentó gravemente contra la libertad, integridad y formación sexuales de una menor en altísimo grado de vulnerabilidad. Así lo describió la sentencia: 13 Folios 27y 28 Cuaderno Principal JEP. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100870E (…) en el caso que nos ocupa el procesado no tuvo el más mínimo freno moral, al punto que no le importó que su víctima era tan sólo una adolescente que a sus escasos doce años, se vio enfilada en un grupo al margen de la ley y como producto de ello, en un combate, tuvo la fatídica experiencia de recibir un disparo que le causó trauma raquimedular cuya consecuencia fue la paraplejía y desmovilización, lo cual determinó al Estado Colombiano, a intervenir para menguar tanta adversidad, no obstante, como en nuestra sociedad, no se guarda la cultura de tomar las medidas adecuadas para auscultar y evaluar las condiciones socio culturales y familiares de a quienes se les encarga el desempeñó de padres tutores, se terminó en el caso de (…) encargando de ello a seres cuya escala de valores y principios resultó precaria, al punto que el acusado esposo de la madre tutora, sin el más mínimo freno moral y temor legal, terminó vulnerándole a la menor cuidada, derechos de tan magna importancia, como lo constituyen la integridad, libertad y la formación sexual, y en el caso de (…),
sometiéndola una vez más a las adversidades de la vida, lo cual sin lugar a dudas genera secuelas, que serán de difícil olvido durante su existencia14. 11.1. La víctima era una menor de edad que soportó situaciones previas de abandono, agresión y atropello de su dignidad humana. Fue ilícitamente reclutada por un actor armado, donde además de coartar su libertad personal fue violentada sexualmente por sus compañeros. Quedó en condición de paraplejía como consecuencia de un disparo en combate. Desde ese momento aumentó su situación de debilidad manifiesta: menor vulnerable, mujer víctima de violencia sexual y en situación de discapacidad y desamparo15. 11.2. Como si este escenario no fuera ya perturbador, con el fin de darle a la menor medidas de protección para el restablecimiento de sus derechos, fue puesta en un hogar sustituto el cual estaba conformado por el señor GONZÁLEZ AYA y su esposa. Allí, como fue recogido en la sentencia condenatoria (ut supra párrafo 1), el señor GONZÁLEZ AYA aprovechó las ausencias de su esposa para atentar contra la víctima, sometiéndola por varios meses a actos sexuales que trasgredieron gravemente sus derechos.
12. No es posible inferir en este caso, de manera razonable, que el señor GONZÁLEZ AYA adquirió capacidad, resolución o disposición de ejecución, o haya logrado la disponibilidad de medios para llevar a cabo su acción, ni que la selección de su objetivo estuviera relacionada con la ventaja militar. Por lo tanto, los hechos por los cuales fue
condenado el peticionario no encajan dentro del factor material de competencia de le JEP. 14 Radicado 20181510299652 anexo 0006. 15 En la sentencia condenatoria se resalta: “para el momento en que se desataron los actos sexuales, a causa de la irracionalidad libidinosa que acompañó a EDGAR MAURICIO GONZALEZ AYA, quien no limitó sus apetencias sexuales, aprovechando las condiciones de su víctima -paraplejía-, en contravía con la pretensión del ICBF, de ubicar a la menor en un hogar donde pudiera encontrar calidez familiar, que le permitiera borrar la pesadilla no solo de haberse enfilado en un grupo al margen de la ley, cuando tan solo comenzaba su adolescencia, sino que allí fue violada, pero además herida en combate y postrada a una silla de ruedas por el resto de su vida al ser víctima de una paraplejia; situaciones que conocía el agresor (…)”, Radicado 20181510299652 anexo 0006. 6
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13. El señor GONZÁLEZ AYA pretendió relacionar los hechos con el CANI argumentando que la víctima tenía comunicación con miembros de la guerrilla “que aún reprochan mi regreso a la vida civil”, y la acusó de ser parte de una venganza ideada en su contra. Nada de lo dicho por el peticionario encontró sustento en el proceso seguido en su contra, lo que sí se probó es que el peticionario i) se aprovechó de la grave situación de vulnerabilidad de la menor; ii) se valió de su posición de cuidador y miembro del
hogar sustituto en el que fue puesta para el restablecimiento de sus derechos y, iii) dirigió su acción criminal a la satisfacción de sus intereses personales. Rechazo in limine
14. La SA considera necesario llamar la atención sobre la manifiesta incompetencia de la JEP en el presente caso. Resulta manifiesto que las conductas desplegadas contra la integridad sexual de la menor de edad no estuvieron determinadas por el CANI, como se explicó en párrafos precedentes. Su propósito que no fue otro que la simple satisfacción personal a costa de la integridad de la menor, quien se encontraba en incapacidad de resistir.
15. La SA ha subrayado que ante esas situaciones es procedente la figura del rechazo de plano -o in limineal advertir que se trata de peticiones improcedentes o abiertamente infundadas16. En casos como el del señor GONZÁLEZ AYA por celeridad y economía procesal, pudo procederse al rechazo de plano, sin necesidad de acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso ni a un extenso desarrollo dogmático. Como se precisó en el Auto TP-SA 073 de 2018: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso” (resaltado fuera del texto). Este rechazo debe respetar el debido proceso, sustentarse y ser impugnable.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la resolución SAI-AI-LC-AD-RJC-008 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, que negó la amnistía de iure y la libertad condicionada al señor Édgar Mauricio GONZÁLEZ AYA.
Segundo.- NOTIFICAR al señor Édgar Mauricio GONZÁLEZ AYA, a su apoderado y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 16 Ver entre otros: Autos TP-SA 073 de 2018, TP-SA 099 de 2019 y TP-SA 140 de 2019. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150080100870E Notifíquese y cúmplase.
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada Ausencia justificada DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8