JEP - Auto TP-SA-324 09-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-324 09-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20193850348613
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 324 de 2019
En el asunto de Ciliana REYES VILLEGAS Bogotá D.C., 9 de octubre de 2019
Expediente: 2018332161300023E Asunto: Apelación de resolución SDSJ que negó sometimiento a la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve el recurso de apelación presentado por la señora Ciliana REYES VILLEGAS1 y su apoderado contra la Resolución No. 002650 del 21 de diciembre de 2018, en la que la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por falta de competencia personal su solicitud de sometimiento a la JEP.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Ciliana REYES VILLEGAS, exintegrante del Bloque Centauros de las Autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)2, fue condenada por la jurisdicción penal ordinaria en el año 2009 como coautora del homicidio de tres personas. Con fundamento en esa condena, solicitó a la JEP aceptar su sometimiento, así como la revisión de su situación jurídica. La SDSJ rechazó la petición porque consideró que la interesada no se encuentra dentro del ámbito de competencia personal de la JEP. Contra dicha decisión, tanto la solicitante como su apoderado interpusieron
recurso de reposición y en subsidio de apelación. La SDSJ se abstuvo de reponer la resolución y concedió el recurso de apelación que origina este pronunciamiento. 1 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.426.000 de Neiva. 2 REYES VILLEGAS era conocida en el grupo paramilitar con el alias de Diana. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E
SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS
II. ANTECEDENTES i) Situación jurídica de la solicitante en la Justicia Penal Ordinaria
1. El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a la señora Ciliana REYES VILLEGAS a la pena principal de 29 años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de perjuicios equivalente a 300 salarios mínimos, por su responsabilidad en calidad de coautora del homicidio agravado de tres personas3. Los hechos que originaron la condena ocurrieron el 13 de septiembre de 2004 en el municipio de Tocancipá, Cundinamarca, y fueron sintetizados en el proceso penal así4: (…) Euser Rendón Herrera había sido convocado para cumplir una cita con el entonces jefe del Bloque Centauros de las Autodefensas, Miguel
Arroyave Ruiz, con miras a tratar asuntos relacionados con las denuncias que por corrupción efectuaron los occisos contra el electo gobernador Edilberto Castro Rincón y que ponían en tela de juicio la gestión de éste, para lo cual se desplazó desde Villavicencio Meta junto con la parlamentaria [Nubia Sánchez y Carlos Javier Sabogal] hacia el norte de Bogotá, donde fueron recogidos por hombres al mando del citado personaje y llevados hasta la finca La Esperanza o Villa Paty ubicada en la localidad de Tocancipá Cundinamarca, donde fueron asesinados a balazos y de allí trasladados al sitio donde se los encontró abandonados.5
2. Los cuerpos de las víctimas, Euser Rondón Vargas6, Nubia Inés Sánchez7, y Carlos Javier Sabogal8, fueron encontrados en el carro de una de ellas, en la vía que 3 C. JEP 1, f. 63 a 94. Por esta condena la interesada se encuentra recluida en la cárcel de Neiva, a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila. 4 Radicado 25000-07-04-001-2008-00013-0. 5 C. JEP 1, f. 7. 6 Exalcalde del municipio El Dorado, Meta del año 1999 al 2001 y candidato a la gobernación del mismo departamento para el periodo 2003 a 2006. 7 Diputada del Departamento del Meta. 8 Exgobernador del Meta.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E
SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS conduce de Briceño a Zipaquirá. Luego de la investigación, las autoridades establecieron que, horas antes, las tres personas fueron asesinadas con arma de fuego en la finca La Esperanza o Villa Paty, ubicada en el municipio de Tocancipá. Además, se estableció que el móvil del hecho fueron las denuncias por corrupción presentadas por las víctimas contra el gobernador del Meta de la época, el señor Edilberto Castro Rincón9, quien fue condenado como determinador del triple crimen.
3. En el proceso penal también se pudo determinar que la señora Ciliana REYES VILLEGAS fue la persona encargada de concertar telefónicamente la cita con las víctimas, con el pretexto de discutir asuntos políticos. Concretamente, respecto a la calidad personal y jurídica de la interesada para momento de ocurrencia de los hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca formuló las
siguientes conclusiones: [La señora REYES VILLEGAS] [C]umplía las funciones de secretaria de una organización criminal como lo es el Bloque Centauros de las Autodefensas, máxime cuando estaba bajo órdenes del segundo al mando del componente, es decir, Teodosio Pabón (…) quien admitió ser el líder político de dicha organización y que asumió el mando ante a (sic) la muerte de Arroyave (…) // [Y que existía] una connivencia entre la implicada y los comandantes de la organización, situación que no sólo le permitió conocer la acción que el comandante y jefe de la componenda había determinado hacer con el
entonces candidato a la gobernación del Meta y sus acompañantes, sino que su aporte dentro del plan previamente ideado y del cual hacía parte ésta, consistía en buscar que las víctimas se desplazaran hacia esta ciudad capital con el fin de ser asesinados y bajo el señuelo que ésta les indicó, esto es, para tratar algunos asuntos relacionados con las demandas que se adelantaban contra el electo gobernador Castro Rincón, pero que a la postre buscaban era “sacar del camino” a los dirigentes, como en efecto sucedió.10
4. El 9 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia11. En cuanto al asunto de la pertenencia de la interesada a las AUC, el Tribunal concluyó que el rol que la señora REYES VARGAS desempeñaba:” “(…) le permitía moverse no sólo dentro del 9 C. JEP 1, f. 63 a 94. 10 C. JEP 1, f. 87. 11 C. JEP 1, f. 95 a 108 y C. JEP 2, f. 58, copia digital expediente del proceso penal.
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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS eje central de los mandos del grupo sino en el ámbito social del mismo” 12. Y añadió: “Ciliana Reyes no era ajena a los proyectos y planes de las AUC, pues de lo contrario se hubiera limitado
a comunicarle a Euser Rondón que debía asistir a la supuesta reunión, sin explicarle cuál era el objeto de la misma, y mucho menos le habría insistido en que él debía asistir, prometiéndole dádivas que, obsérvese, comprometían dineros de las AUC, lo que señala que el rol de la procesada dentro de la organización criminal era tal, que incluso podía comprometer el capital de la misma”13.
5. El 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de la hoy apelante contra la sentencia condenatoria referida. Luego, el 24 de septiembre del mismo año, la Sala se abstuvo de reponer su decisión14. Sobre el rol que cumplió la sentenciada en la comisión de los homicidios, esa Sala acotó lo siguiente: (…) la función de Ciliana Reyes Villegas no era la que se le encomendaba a una simple secretaria o a una persona que no actuara de consuno con los propósitos de la organización, sino la que se le encarga a una persona comprometida con la estructura ilegal y que se mueve dentro del eje central de los mandos y en su ámbito social (…)
[E]n verdad, la hoy sentenciada tenía, junto a su compañero Teodosio Pabón, una amplia y activa participación en los asuntos del grupo de autodefensas, contaba con el manejo de dineros de la agrupación, incluso fue amenazada y por ese motivo recibió varios millones de pesos de las autodefensas para proveer su protección y a la de su familia, situaciones todas estas que, como lo dijo el juzgador, no
corresponden a las que incumben a una simple secretaria, sino a alguien comprometido activamente con los fines criminales del grupo armado. //[E]l juez [1º Penal del Circuito Especializados de Cundinamarca] concluyó que aun cuando Reyes Villegas desconociera el propósito de las llamadas, lo cierto era que esa sola circunstancia no permitía deducir que fuera ajena al plan criminal o desconociera que la cita a la cual se convocaba al excandidato iba a ser un encuentro mortal, pues su intervención fue importante y determinante para el cumplimiento del designio criminoso. Lo anterior, explicó el juez, por 12 C. JEP 1, f. 102. 13 C. JEP 1, f. 102. 14 C. JEP 1, f. 12 a 56. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS cuanto aquella fue una de las gestoras, a través de la promoción de foros comunales regionales a nombre del bloque Centauros, para que la víctima desistiera de su enfrentamiento con el entonces gobernador electo Edilberto Castro y así se fortaleciera políticamente el grupo armado ilegal, a lo cual se oponían las víctimas Euser Rondón y Nubia Sánchez. Por tanto, concluyó el a quo, la función de Ciliana Reyes Villegas no era la que se le encomendaba a una simple secretaria o a
una persona que no actuara de consuno con los propósitos de la organización, sino la que se le encarga a una persona comprometida con la estructura ilegal y que se mueve dentro del eje central de los mandos y en su ámbito social15.
6. Asimismo, la pertenencia de la apelante a las AUC, su rol en esa organización criminal y el hecho de que dicha vinculación fue la que determinó su participación en el homicidio de Euser Rondón Vargas, Nubia Inés Sánchez y Carlos Javier Sabogal Mojica, fueron asuntos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó en el proceso de única instancia surtido contra el exgobernador del Meta, el señor Edilberto Castro Rincón, quien fue declarado responsable de los homicidios mencionados en calidad de determinador16. Allí, el alto tribunal describió la conducta delictiva -la que motiva a la interesada a reclamar el beneficio provisionalcomo la activación de “la infraestructura sicarial propia de la organización delincuencial
[Bloque Centauros de las AUC]”. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2014, admisorio de la demanda de revisión, rad. AP256-2014. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 8 de noviembre de 2007, acta de Sala n.º 221, rad. 26450: “Ciliana Reyes Villegas – alias Diana (…) miembro del grupo de las autodefensas. Se integró a las autodefensas por su relación sentimental con el comandante político, alias “el profe”. Trabajaba en la parte social en la
organización de foros [..] Recibió de Teodosio Pabón Contreras alias “el profe”, la orden de convocar a Euser a una reunión en Bogotá el 13 de septiembre de 2004. Ella lo llamó y él en clave le preguntó si podía llevar a varias personas a lo que le contestó, que a todas las que creyera conveniente para arreglar los problemas con quien se iban a entrevistar (…) La cita que Euser cumplió en Bogotá fue realizada por Ciliana Reyes según orden que recibió de Teodosio Contreras, alias “el profe” quien a la vez la obtuvo de Miguel Arroyave (…) Ciliana Reyes dijo los días 14 y 16 de diciembre de 2004 que después de haber muerto los tres políticos y Miguel Arroyave, ella se reunió en la zona con los comandantes quienes le dijeron con certeza que Edilberto Castro Rincón había pagado la suma de 2000 millones por la muerte de Euser. No obstante que la declarante se retractó de su versión en la audiencia pública asegurando que se había referido era a los escoltas y que por tanto todo lo dicho quedaba en rumores, la verdad es que alias Diana no era cualquier miembro en la organización: El nivel en el cual se desenvolvía Diana se asimilaba a los comandantes; su trato no era con los escoltas, ella era: -La novia del comandante político “Andrés Camilo”, relación que le permitió viajar a Santa Fe de Ralito; -La mujer que colaboró en la marcha que se llevó a cabo en la plaza de Bolívar el 28 de julio de 2004 y en la gestión del artículo que salió publicado el 20 de agosto en el diario el Tiempo; -Quien participó en las reuniones
que se llevaron a cabo en la casa de la diputada Nubia Romero Sánchez; -Quien se entendía directamente con el Secretario de Educación para coordinar eventos educativos en distintas áreas; -La persona que el 19 de septiembre de 2004 -ocho días después del asesinato de Euserse trasladó a las fincas “beta uno” y “ciento veinte” para encontrarse y almorzar con Miguel Arroyave, su secretario Tocayo, y Teodosio Pabón Contreras, alias “Andrés Camilo”. 5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS ii) Situación jurídica de la solicitante en el proceso transicional de Justicia y Paz
7. La señora REYES VILLEGAS afirmó que se desmovilizó individualmente17 del Bloque Centauros de las AUC el 14 de diciembre del año 2004, fecha en la que se presentó voluntariamente ante las autoridades18.
8. El 3 de julio de 2009, el Gobierno Nacional la postuló para recibir los beneficios consagrados en la Ley de Justicia y Paz. No obstante, el 9 de octubre de 2013, en una diligencia de ratificación de versión libre, la interesada renunció al proceso de Justicia y Paz en los siguientes términos: “debo manifestarle [a la Fiscalía] expresa, clara y directamente que renuncio en forma voluntaria a los beneficios de la Ley 975 de 2005 (…) retomaré mi proceso ordinario para reclamar ante la Honorable Corte [Suprema] de Justicia, Sala
de Casación Penal, para que se revise mí sentencia condenatoria, por las pruebas sobrevinientes de varios testigos que fueron miembros activos del Bloque Centauros, y que en declaraciones de confesión o verbal[mente] han declarado ante Justicia y Paz que no tengo participación en los homicidios de los cuales estoy condenada”. Esta manifestación fue avalada por su defensor en la misma diligencia, al tiempo que la fiscal encargada de la audiencia le puso de presente las consecuencias de su determinación para el proceso de Justicia y Paz19. Como consecuencia de lo anterior, la señora Ciliana REYES VILLEGAS fue excluida del proceso de Justicia y Paz20. 17 Cfr. Certificación n.º 2563-04 del 17 de diciembre de 2004, emitida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA: “El Comité Operativo para la dejación de las Armas – CODA en el ejercicio de sus facultades, en especial la conferida por el numeral 4 del artículo 12 del Decreto 128 de 2003, a través de la secretaría Técnica, CERTIFICA: Que Ciliana Reyes Villegas, identificada con c.c. No. 26.426.000 de Neiva perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó uy manifestó su voluntad de abandonarla. La presente certificación se expide con base en la información presentada al CODA y permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y otorgamiento en su favor de los beneficios jurídicos y socioeconómicos consagrados en la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de
2002 y su Decreto Reglamentario 128 de 2003”. Asimismo, en respuesta a un derecho de petición formulado por la señora REYES VILLEGAS, el responsable del Área de Atención Primaria, Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa, mediante oficio le informó a la peticionaria lo siguiente: “Revisados los archivos del Área de Atención Primaria, Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría del Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA, se halló el siguiente registro: Acta No. 42 del 17Diciembre-2004 Comité Operativo para Dejación de Armas “CODA” REYES VILLEGAS CILIANA, identificada con CC No. 26.426.000 de Neiva, manifestó pertenecer a las AUC, se presentó voluntariamente el 14 de diciembre de 2004 ante la Tercera División del Ejército Nacional. Por reunir los presupuestos, el Comité aprueba expedir la certificación No. 2563-04”. 18 C. JEP. 1, f. 9 anverso. 19 Archivo virtual, Expediente Orfeo 2018332161300023E, radicado 20171500021602, Fiscalía General de la Nación, oficio No. 000775 del 15 de mayo de 2015, suscrito por el Fiscal 16 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia y Paz. CD de audio que contiene la versión libre rendida el 9 de octubre de 2010 por Ciliana REYES VILLEGAS en el proceso de Justicia y Paz.
20 C. JEP 2, f. 114, CD. Asimismo, mediante oficio del 23 de octubre de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho informó que la Fiscalía 24 delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, “dispuso la terminación y archivo del proceso de Justicia y Paz por renuncia de la desmovilizada” (Archivo digital, expediente Orfeo 2018332161300023E, radicado 20191510078992, oficio MJDOFI19-0003295-DJT-3100). 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS iii) Actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial de Paz
9. El 17 de abril de 2017 y el 8 de abril de 201821, la interesada presentó solicitud de sometimiento a la JEP y la revisión de su situación jurídica, con fundamento en los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz. En particular, en el primero
de sus escritos manifestó lo siguiente: [E]n los primeros días del mes de enero del año 2004 fui contratada para llevar la imagen corporativa de Henry Beltrán Diaz en la campaña a la alcaldía de Granada, Meta. Sin saber en ese momento que estaba trabajando para las autodefensas. Después de terminada la campaña como en el mes de marzo me enteré que quien me había contratado era el comandante político
del Bloque Centauros de las Autodefensas, me propusieron llevar una imagen del Bloque ante el proceso de negociación que llevaban con el Estado, accedí a ello, por esto tuve que estar en las conversaciones o diálogos de Ralito para nutrir una página del Bloque de igual manera realicé unas cartografías sociales y serví en la parte logística para el acompañamiento a los representantes de las Autodefensas en el congreso con el desplazamiento de los llanos a Bogotá de casi 6000 personas22; [agregó que] nunca estuv[o] uniformada ni armada y nunca recibi[ó] instrucción militar23.
10. El 21 de diciembre de 2018, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento porque consideró que la interesada no cumple con el factor personal de competencia para acceder a la JEP24. En concreto, la Sala estimó que: [L]as copias de las diligencias recaudadas y enviadas por el (sic) por el solicitante, extractadas en los antecedentes de la presente decisión, establecen que Ciliana REYES VILLEGAS hizo parte del Bloque Centauros de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (…) esta calidad no hace parte de las categorías de destinatarios que consagra la normatividad que rige esta jurisdicción.25 Y agregó que: “la Jurisdicción Especial para la Paz no previó tratamientos específicos o diferenciales para los 21 C. JEP 2, f. 17. 22 C. JEP 1, f. 9 anverso. 23 C. JEP 1, f. 9 anverso.
24 Cabe señalar que la solicitud fue repartida a la SDSJ el 29 de noviembre de 2018 (C. JEP 1, f. 2, 3 y 218) y mediante decisión del 6 de de diciembre de 2018, la SDSJ asumió el conocimiento del trámite, solicitó información a la UIA y requirió a la interesada para que allegara las piezas procesales que acreditan su situación jurídica en la jurisdicción ordinaria e informara la calidad en la que solicita su ingreso a la jurisdicción. 25 C. JEP 1, f. 8 anverso. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS excombatientes de grupos de Autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró”26.
11. El 20 de febrero de 2019, la señora Ciliana REYES VILLEGAS presentó un escrito en el que advirtió que no pudo aportar pruebas dentro del trámite porque la decisión en la que la SDSJ asumió conocimiento de su caso le fue notificada el 16 de enero de 2019, cuando la Sala ya había resuelto desfavorablemente su petición. Además, insistió en que cumple con el factor personal de competencia como “colaboradora de los paramilitares como actores del conflicto”27. Teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de
salvaguardar los derechos de la interesada, la Sección analizará toda la información aportada, así como todos los argumentos esgrimidos, al margen de su fecha de presentación.
12. Posteriormente, el 22 de febrero de 2018, la señora REYES VILLEGAS recurrió la Resolución en que la SDSJ rechazó su sometimiento y le otorgó poder a su abogado para sustentarlo28. Así, el 5 de marzo de 2019, el apoderado sustentó el recurso, para lo cual adujo: “la JEP debe asumir la competencia de todos los actores de los conflictos armados en Colombia en aras de garantizar la paz estable y duradera”29 y advirtió que la SDSJ no tuvo la oportunidad de valorar los documentos requeridos a la solicitante porque, como lo afirmó su representada, la decisión en la que la Sala asumió conocimiento de la solicitud y ordenó ampliar la información le fue notificada después de que adoptara la decisión de fondo en el trámite, y solo después de dicha notificación, esto es, el 28 de enero de 2019, pudo aportar la información requerida30. 26 C. JEP 1, f. 8. Esta decisión fue notificada a la solicitante el 19 de febrero de 2019. C. JEP 1, f. 229. 27 C. JEP 1, f. 228 anverso. 28 C. JEP 1, f. 229. 29 C. JEP 1, f. 232. 30 C. JEP 1, f. 231 y 232. Es importante señalar que el 28 de enero de 2019, el apoderado de la interesada, en respuesta
a la Resolución No. 002381 del 6 de diciembre de 2019 proferida por la SDSJ, allegó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso penal que se adelantó en contra de su poderdante por los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2004, así como decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la justicia ordinaria en el trámite de amnistía de iure y libertad condicionada30y en el trámite de tutela surtido contra las decisiones que negaron la amnistía de iure y la libertad condicionada a la hoy apelante. Sobre este último punto se resalta que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en Auto del 13 de diciembre de 2017 negó la solicitud de amnistía de iure porque el delito por el que la solicitante fue condenada no es un delito político ni conexo y el ámbito de aplicación de la JEP no incluye a los ex integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, sino exclusivamente a las FARC, grupo subversivo que firmó el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional. La solicitante apeló mediante apoderado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2018, resolvió abstenerse de resolver de fondo la impugnación por falta de competencia para decidir en segunda instancia un asunto no ventilado en primera, puesto que el recurso se fundamenta en el contenido del Decreto 299 del 26 de diciembre de 2017, que no pudo ser analizado en primera instancia, pues fue expedido con posterioridad a la decisión de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de
2017 ( C. JEP, f. 129 a 136 y 147 a 173). Aunado a lo anterior, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto del 15 de enero de 2018, negó la libertad condicionada a la solicitante por 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E
SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS
13. Mediante la Resolución No. 001254 del 2 de abril de 2019, la SDSJ resolvió no reponer la providencia impugnada y conceder el recurso de apelación31. La Sala argumentó que del análisis de las sentencias proferidas dentro del proceso penal pudo establecer que la interesada actuó como miembro de las AUC en la comisión de los delitos imputados, razón por la cual la JEP no puede aceptar su sometimiento. Además, agregó que la omisión en la valoración de los documentos allegados el 28 de enero de 2019 se subsanó puesto que ninguno de dichos documentos “modifica[ba] la situación de la peticionaria respecto a su condición de ex miembro de un grupo paramilitar”32.
14. El 15 de abril de 2019, la señora REYES VILLEGAS radicó escrito en el que insistió en que la JEP es competente para conocer su caso porque ella fue “colaboradora del grupo
paramilitar”33 lo cual, afirma, es corroborado con las versiones rendidas en el proceso de Justicia y Paz por los paramilitares Manuel de Jesús Piraban, Diego Ruiz Arroyave y Teodosio Pabón Contreras. Dijo, contrario a lo que sostuvo en la versión libre del 9 de octubre de 2013, que fue excluida de Justicia y Paz porque no tenía conocimiento de hechos delictivos distintos al homicidio por el que fue condenada en la jurisdicción penal ordinaria. Y, finalmente, reiteró su “interés por contribuir con lo que sé -en armonía con la Jurisdicción Especial para la Pazde verdad en aras de una justicia restaurativa”34.
15. El 24 de abril de 2019, el apoderado de la interesada radicó otro escrito en el que adicionó la sustentación del recurso de apelación, en el sentido de pedir a la Sección de Apelación que modifique el criterio que viene aplicando respecto a la competencia las mismas razones por las que negó la amnistía de iure, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de abril de 2018, porque consideró que la decisión estaba acorde con los principios de igualdad, legalidad y favorabilidad (C. JEP, f. 174 a 191 y 137 a 146). 31 C. JEP 1, f. 236 a 249. 32 C. JEP 1, f. 242 anverso. 33 Archivo digital, expediente Orfeo 2018332161300023E, radicado 20191510152132. 34 En concordancia con lo anterior, la interesada anexó oficio suscrito por la Fiscalía 16 delegada ante el Tribunal
Superior del Distrito, adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, con extractos de versiones libres rendidas por Teodosio Pabón Contreras el 25 de febrero de 2010, Manuel de Jesús Piraban el 21 de diciembre de 2011 y Diego Ruiz Arroyave el 14 de febrero de 2013. En Oficio No. 000166 del 13 de febrero de 2013, suscrito por la Fiscalía 16 de la Dirección Nacional de Justicia, en las que confirman su rol como colaboradora del “político” del grupo en: (i) el manejo de las relaciones del grupo paramilitar con el gobierno local y regional; y (ii) el desarrollo de actividades relacionadas con el proceso de negociación entre el gobierno nacional y las AUC, en Santa Fe de Ralito, y la desmovilización del Bloque, entre ellas, la marcha desde el Meta hacia Bogotá de aproximadamente 6000 personas que manifestaron su apoyo a los representantes de las AUC Salvatore Mancuso, Iván Roberto Duque Gaviria y Ramón Isaza Arango, en la visita que hicieron al Congreso de la República el 28 de julio de 2004 (archivo digital, expediente Orfeo 2018332161300023E, radicado 20191510152132). 9
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:365)(cid:364)(cid:363)(cid:368)(cid:363)(cid:365)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:365)E SOLICITANTE: CILIANA REYES VILLEGAS personal de comparecencia ante la JEP y que para ello se sirva de las normas de DDHH
y DIH35.
III. COMPETENCIA
16. Con fundamento en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justica de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la señora Ciliana REYES VILLEGAS y su abogado contra la Resolución No. 002650 del 21 de diciembre de 2018, por medo del cual la SDSJ rechazó la solicitud por falta de competencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Problema jurídico y metodología de la decisión
17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la señora Ciliana REYES VILLEGAS cumple o no con el factor personal de competencia para ser admitida en la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de integrante o colaboradora del Bloque Centauros de las autodenominadas AUC.
18. Para resolver la cuestión planteada, la Sección de Apelación: (i) reiterará el precedente sobre la competencia personal de la JEP, en el sentido de que el sistema transicional carece de competencia para conocer, en principio, de las conductas ilícitas realizadas por exmiembros de grupos paramilitares y (ii) resolverá el caso puesto a su consideración. 35 Archivo digital, expediente Orfeo 2018332161300023E, radicado 20191510152132. Es pertinente señalar que el 19 de julio de 2019, la Sección de Apelación, haciendo uso de su facultad de ampliación de información, solicitó al Grupo
de Anális
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