JEP - Auto TP-SA-329 15-octubre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-329 15-octubre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500594E
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 329 de 2019
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2019 Expediente No. 2018340160500594E Asunto: Apelación de resolución Fecha de reparto: 20 de septiembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Arnulfo MURCIA MURCIA contra la Resolución SAI-LC-DXBM-003-2019 del 10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)1, mediante la cual negó la solicitud de libertad condicionada (LC) del interesado por ausencia del factor personal.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MURCIA MURCIA permanece recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva, Huila, con ocasión de dos condenas impuestas por la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por delitos cometidos en los años 2011 y 2014, así: 1.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 5 de noviembre de 20152, condenó al interesado a purgar la pena de 11 años de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones3. Los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron el 20 de agosto de 2011, a partir de la identificación que hiciere el señor Miguel Ruiz Ilez en el trámite de denuncia de su agresor, cuando al hotel de su propiedad, ubicado en el municipio de Isnos, Huila, arribó el señor Arnulfo MURCIA MURCIA en estado de alicoramiento, y luego de que se le negase el servicio de estadía, disparó contra él. La víctima fue 1 De ponente. 2 Ver folios 10 a 15 del cuaderno número 2 digitalizado. Orfeo 20181510063032. 3 Esta decisión fue revocada, parcialmente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de abril de
2016. Así, absolvió a MURCIA MURCIA del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en consecuencia, redosificó la pena de 11 años a 8 años y 6 meses. Vencido el término sin que se haya interpuesto el recurso de casación, la decisión quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2016. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Neiva.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500594E trasladada al hospital y debido a la atención inmediata que recibió lograron salvarle la vida (caso 1). 1.2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma municipalidad, mediante sentencia del 3 de febrero de 20174, condenó al interesado a
pagar la pena de 34 años y cuatro meses de prisión, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron el 22 de mayo de 2014, cuando un grupo de hinchas del equipo de fútbol América de Cali celebraban una victoria en el parque central del municipio de Isnos, Huila. En dicho momento se hace presente el señor Arnulfo MURCIA MURCIA, quien increpa al grupo, alude ser hincha de otro equipo y le dispara al señor Juan Quintero Rojas, causándole la muerte. El reconocimiento del agresor lo hace el grupo de acompañantes de la víctima. La Policía Nacional interviene para evitar su linchamiento, capturarlo y trasladarlo a la estación respectiva (caso 2).
2. El 27 de marzo de 2018, el señor Arnulfo MURCIA MURCIA, alegando haber pertenecido a las FARC-EP desde el año 19955, elevó ante la JEP solicitud de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016. Hizo especial énfasis en una relación con algunos excomandantes, entre ellos con el señor Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera.
Posteriormente, el 16 de mayo de 20186, el señor Cardozo Medina, mediante escrito dirigido al componente judicial, precisó que el señor MURCIA MURCIA perteneció a dicha guerrilla como integrante y colaborador de dicha organización.
3. El despacho sustanciador, mediante auto de ponente del 10 de abril de 2019, negó la
solicitud de LC por falta de acreditación del factor personal. Adujo que, de conformidad con las piezas procesales aportadas, aquellas no condenaban, procesaban o investigaban por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que, por el contrario, lo que reflejaban las dos sentencias es que los hechos se generaron por rencillas personales entre el interesado y las víctimas. Asimismo, a partir de la información suministrada por la Oficina del Alto Comisionado (OACP), el a quo encontró demostrado que el interesado no se encuentra reconocido como miembro de las FARCEP, en virtud de los listados recibidos y aceptados por el Gobierno Nacional7.
4. El 11 de junio de 2019, el señor MURCIA MURCIA presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión de la SAI8. Arguyó que, “las fuerzas armadas revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo eran una organización político-militar que realizaba labores 4 Ver folio 197 del cuaderno digitalizado. Orfeo 20181510179222. 5 Orfeo 20181510063032. 6 Orfeo 20181510109232. 7 Folios 1 a 11 del cuaderno único de la JEP. 8 La resolución recurrida fue notificada personalmente al interesado el 4 de junio de 2019. Se fijó en estado el 11 de junio de 2019. El recurso se presentó el mismo día (11 de junio). Por tanto, el recurso se interpuso en término. Ver folios 22 y 23, ibidem.
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conspirativas clandestinas y operacionales basados en los principios de compartimentación y secreto para garantizar la efectividad de los resultados”. Alrededor de ese argumento reiteró que resultaba imposible para miembros de las FARC-EP ponerse en evidencia como pertenecientes a esa organización dadas las particularidades de las operaciones en las que presuntamente participaban9.
5. Por su parte, el apoderado del interesado10, también recurrió en reposición y apelación dicha decisión. Precisó que la SAI no obró de conformidad con la normatividad transicional al abstenerse de practicar entrevistas y declaraciones de excomandantes, a fin de esclarecer los hechos en los que participó su cliente11.
6. La SAI, mediante resolución del 2 de julio de 201912, no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación ante la SA. Reiteró que las certificaciones entregadas por exintegrantes de las FARC-EP, de conformidad con los presupuestos de la normatividad transicional, no son prueba idónea para demostrar la pertenencia a un grupo armado. Con base en esas precisiones, negó toda posibilidad de practicar entrevistas a excomandantes como pruebas del factor personal.
II. FUNDAMENTOS
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP13, la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para resolver el
problema jurídico consistente en que si el señor Arnulfo MURCIA MURICA, quien alega haber sido integrante de las FARC-EP, sustenta dicha condición con certificación del señor Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera, y ofrece entrevistas de excomandantes guerrilleros, cumple el factor personal de competencia para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
8. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 -en concordancia con el 35 de la misma norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)-, señalan con claridad que quien pretenda recibir el beneficio de la LC debe, como mínimo, cumplir uno de los siguientes requisitos alternativos de acreditación del factor personal competencial: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP; (ii) que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como 9 En el trámite respectivo de traslado a los no recurrentes, la Procuraduría, el 20 de junio de 2019, solicitó a la SAI confirmar la decisión mediante la cual negó el beneficio solicitado, al considerar que el señor MURCIA MURCIA no cumple con los requisitos mínimos de competencia para ser considerado sujeto de la JEP. Folio 26 a 30, ibidem. 10 Orfeo 20195100008123. 11 Frente a tales recursos, no se vislumbra la fecha en que fue presentado el escrito de sustentación y tampoco la recepción de este ante la JEP. Ver folio 20, ibidem.
12 Orfeo 20193110287481. 13 Ley 1957 de 2019. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500594E integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél; (iii) que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción; o (iv) que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos, “cuando” se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP.
9. Ahora bien, la existencia de los requisitos alternativos para acreditar el factor personal competencial no implica, en medida alguna, que se exija una tarifa legal inflexible o rígida para determinar quién pertenece a las FARC-EP. Sin embargo, como se desprende de las normas referenciadas, no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación -la pertenencia-. En ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la acreditación institucional por la OACP es el instrumento reconocido para certificar el criterio personal14.
10. En relación con el valor de las declaraciones extraproceso para validar el criterio personal, la SA ha sostenido que no cuentan con tal capacidad. En efecto, en el Auto TP-SA 024 de 2018, esta Sección no admitió que la pertenencia a las FARC-EP se probara
con una declaración juramentada extrajuicio de un excomandante insurgente. En dicha oportunidad consideró que ese tipo de documentos son inadmisibles para probar tal factor competencial, requerido para la concesión de la LC. En el Auto TP-SA 067 de 2018, decidió lo propio en relación con uno de tales documentos, en tanto, “es claro que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia”15. Tal línea de pensamiento ha sido reiterada en diversos pronunciamientos posteriores.16
11. Además, tal como se indicó en el Auto TP-SA 230 de 2019, la ratificación de la calidad de integrante de las FARC-EP en la JEP “es un asunto que debe sustentarse en fuentes objetivas, apartadas de intereses subjetivos y que se ofrezcan consistentes, ecuánimes y verosímiles. De esta forma, el marco normativo transicional exige los certificados de la OACP con dicho propósito, como quiera que su expedición está precedida de un tamiz equilibrado aplicado por el Estado”17. 14 Por ejemplo, en el Auto TP-SA 75 de 2018, la Sección de Apelación conoció el caso de un apelante que en su solicitud de LC presentó como prueba de su vínculo con las FARC el acta de compromiso que suscribió ante la JEP. La SA negó la petición y concluyó que el requisito personal sólo se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley. En otro caso. La Sección, en el Auto TP-SA 067 de 2018, analizó la situación de un interesado que solicitó el mismo beneficio. La persona, como prueba de su pertenencia a las FARC-EP, presentó una certificación expedida
por un antiguo integrante. La SA negó la solicitud y recordó que el requisito personal exigido por la ley debe ser analizado de acuerdo con cada asunto específico. 15 Ibidem. 16 Tribunal de Apelación. Sección de Apelación. Autos TP-SA 129, 132, 136 y 145 de 2019. 17 Tribunal de Apelación. Sección de Apelación. Auto TP-SA 230. Párrafo 21. Conforme a lo previsto en el Decreto 1174 de 2016, las listas de integrantes que recibe la OACP deben ser verificadas por un Comité Técnico en el que 4
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12. Por otro lado, es claro que la acreditación de los factores competenciales de la JEP, incluyendo el personal, no puede generar una carga exagerada, desproporcionada o irrazonable para la jurisdicción y, en especial, para las salas de justicia. Así las cosas, la oficiosidad que se espera de la SAI y de la SDSJ se activa, o se hace exigible, a condición de que el interesado contribuya con un mínimo de información que les sirva para orientar su misión.
13. Ello en tanto nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica18 o las particularidades del supuesto fáctico que generó su judicialización. De esta manera, se concreta un llamado a actuar en su propio beneficio, que se identifica con la máxima onus probandi incumbit actoris19, en la medida en que quien conoce el hecho debe estar en capacidad de acreditarlo. Por lo anterior, en principio, serán los solicitantes los llamados a demostrar el alegado vínculo con las FARC-EP, la relación del
comportamiento juzgado o investigado con el conflicto armado no internacional y la fecha de ocurrencia de aquél. En realidad, aceptar una posición opuesta a esta, equivaldría a asignarle, en este evento a la SAI, el deber de indagar y establecer, en todos los casos, la situación del concernido, sin contar con un mínimo de información sobre el particular, en evidente afectación de la fluida actividad de la jurisdicción transicional de carácter temporal.
14. Frente al caso concreto, el interesado considera que la demostración de su pertenencia a las extintas FARC-EP se corroboraría con los dichos de excomandantes guerrilleros, particularmente del señor Abraham Cardozo Medina, alias Herly Herrera, entrevista cuya práctica se demanda.
15. La disconformidad de tal posición frente a los presupuestos legales y jurisprudenciales de acreditación del factor personal competencial de la JEP en relación con los miembros o colaboradores de las FARC-EP, permite afirmar, desde ya, la falta de prosperidad de la pretensión revocatoria. En realidad, los dichos de ex miembros del grupo subversivo carecen de aptitud probatoria alguna porque se trata de simples aseveraciones sin ninguna capacidad demostrativa, es decir, inconducentes para acreditar una condición que (i) es reglada, (ii) está sujeta a verificaciones previas, y (iii) requiere de la expedición de un acto administrativo por el funcionario competente para ello, que no es otro que el Alto Comisionado para la Paz20.
16. De este modo, la SA considera que los argumentos presentados por el señor MURCIA MURCIA no demuestran el alegado vínculo de éste con las FARC-EP. En tal
tienen asiento delegados de diversa agencias, entidades e instituciones oficiales, cuya función es apoyar la ratificación de las personas presentadas como integrantes, no colaboradores, de dicha organización insurgente. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 152 de 2019. Párrafo 17. 19 Característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva, conforme al cual quien pretende el efecto jurídico de una norma debe acreditar el supuesto fáctico en ella previsto y, si no lo hace, debe asumir los efectos adversos de la falta de demostración (ver Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016). 20 (ii) y (iii) en lo que a la pertenencia se refiere. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500594E sentido, después del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, de las condenas que lo vinculan, queda claro que no se puede deducir o inferir, siquiera, la calidad de integrante o colaborador de la antigua organización insurgente del interesado.
17. Así, para la SA, no es viable colegir que el solicitante integró la extinta guerrilla, ni que, sin hacer parte de ésta, vale decir, sin detentar la condición de militante, presuntamente, concretó algún aporte al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente, ni incurrió en un comportamiento dirigido a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
18. En efecto, no hay nada que indique que dicha estructura criminal tuviera algo que ver con el intento de homicidio del señor Miguel Ruiz Ilez, ni con el deceso violento del
señor Juan Quintero Rojas. Todo lo contrario, tal como lo indició la SAI, se probó que los hechos estuvieron asociados a desacuerdos personales entre el interesado y las víctimas.
19. Por otro lado, es claro que el señor MURCIA MURCIA, pleno conocedor de las particularidades de los supuestos fácticos que generaron su judicialización, no demostró en la justicia transicional que en tales episodios violentos estuvieran involucradas las FARC-EP.
20. De conformidad con lo expuesto, observa la SA que no es posible afirmar que el caso del señor MURCIA MURCIA se encuentre dentro del criterio personal de competencia de la JEP que le permita beneficiarse de la LC, al no demostrarse el alegado vínculo con las FARC-EP. Así, la resolución apelada será confirmada21.
21. Finalmente, la SA le recuerda a la SAI que si al evaluar la solicitud, previo a avocar conocimiento o concomitante con esa actuación, las Salas de Justicia determinan que la petición es manifiestamente injustificada o que el asunto es abiertamente improcedente, procede un rechazo de plano o in limine. Ello es así porque la competencia de esta jurisdicción especial está limitada al esclarecimiento de los hechos del conflicto y, por tal razón, asumir el estudio detallado de aquellos asuntos que no cumplen con esta característica “tiene graves incidencias en la congestión judicial, además resulta lesiva a los fines propios de la justicia transicional y contraría el principio de estricta temporalidad en el que se funda la JEP”22. De cualquier forma, tal determinación debe respetar el debido
proceso, estar fundamentada y ser impugnable. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 21 La SAI, mediante resolución del 10 de mayo de 2019, decidió negar la amnistía respecto de los dos procesos, por considerar que en tales actuaciones no se evidenció el vínculo del interesado con las FARC-EP. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019. Párrafo 22. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500594E RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-XBM-003-2019 del 10 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada solicitada por el señor Arnulfo MURCIA MURCIA, por falta de competencia personal.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al señor Arnulfo MURCIA MURCIA, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, Huila; y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original] Ausente por situación administrativa EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Magistrado Ausente por situación administrativa
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 7