JEP - Auto TP-SA-330 18-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-330 18-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 330 de 2019
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente Orfeo: 2018120080101365E
Trámite: Apelación de resolución SDSJ Compareciente: Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA Fecha de reparto: 21 de octubre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA y su apoderado, en contra de la Resolución 002371 de 27 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Tercera Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (STD-SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó el sometimiento por falta de competencia. SÍNTESIS DEL CASO El Mayor (r) del Ejército Nacional OREJARENA PEREIRA se encuentra acusado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de fraude procesal, soborno y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo, al presuntamente haber incurrido en actuaciones ilegales tendientes a inculpar a dos congresistas de colaborar con las FARCEP, dentro del fenómeno denominado farcpolítica, hechos que ocurrieron en el 1
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA año 2008. Presentó solicitud a la JEP como miembro de la Fuerza Pública, pidiendo recibir el beneficio de renuncia a la persecución penal. La STD-SDSJ, a través de la decisión apelada, despachó desfavorablemente las solicitudes por encontrar que no se acredita el factor material de competencia, razón por la cual el solicitante interpuso recurso de apelación; además, la víctima solicitó sea reconsiderada la decisión de primera instancia. La SA revocará la providencia impugnada, ordenando asumir competencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor OREJARENA PEREIRA, quien estuvo vinculado en calidad de oficial del Ejército Nacional en el lapso comprendido entre diciembre de 1991 y octubre de 2011, presentó solicitud de postulación ante esta Jurisdicción, a través de quien funge como su apoderado en la JPO, en la cual manifiesta que se encuentra acusado ante el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá
(JPCB) por los delitos de fraude procesal, soborno y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y sucesivo, estando el asunto “pendiente de anunciación del sentido del fallo” (Cuaderno JEP, fls 1 y 2).
2. En la solicitud primigenia se pidió que opere en favor del solicitante la renuncia a la persecución penal. El escrito fue acompañado y complementado con un memorial presentado ante el JPCB en el que se solicitó la aplicación de ese beneficio o, en subsidio, fuera remitido el asunto a esta Jurisdicción (Cuaderno JEP, folios 3 a 10). También se allegó la respuesta del
JPCB a esa solicitud, en la cual se expresa que únicamente la JEP es competente “para aceptar la inclusión o no del agente de Estado” y “la que determine la aplicación del mecanismo que demanda la persona aquí procesada” (Cuaderno JEP fls 11 a 13). Adicionalmente, adjuntó copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) (Cuaderno JEP, fls 14 a 34), y un acta de compromiso informal suscrita por el solicitante (Cuaderno JEP, fl 35).
3. La STD-SDSJ, mediante Resolución 001018 de 18 de marzo 2019, dispuso que el compareciente suscribiera, ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el acta de acogimiento y compromiso, como requisito para que fuera estudiada la solicitud (Cuaderno JEP, fl 37), lo cual se llevó a cabo el día 1 de abril de 2018
(Cuaderno JEP, fls 39 y 40). 2
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA Decisión de instancia
4. Mediante la Resolución 02371 de 27 de mayo de 2019, la STD-SDSJ decidió “NO ACEPTAR la solicitud de sometimiento presentada por el señor MY(R) MIGUEL ANGEL OREJARENA PEREIRA (...) por cuanto la Jurisdicción Especial para la Paz no es competente para el trámite judicial de este asunto y por tanto, no conceder los beneficios solicitados de renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento u otro, según se expuso en la parte motiva de este pronunciamiento”
(Cuaderno JEP, fls 62 a 79).
5. La STD-SDSJ concluyó que se cumple el factor temporal de competencia, por endilgársele al solicitante una conducta presuntamente cometida en el año 2008; además encontró acreditado el factor personal, por cuanto entonces el solicitante era miembro de la Fuerza Pública1. No obstante, concluye la Sala en sede de evaluación del factor material, que en el caso concreto no se encuentra que la conducta tenga relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), valiéndose para el análisis requerido de los criterios establecidos en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, junto con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-291 de 2007, en donde se adoptaron criterios de la jurisprudencia internacional para determinar ese nexo. A partir de ello, no encontró que el CANI haya influido al autor para cometer las conductas, pues, aunque no descartó que el conflicto pudiese haber otorgado en general habilidades mayores al solicitante para cometer cierto tipo de delitos, en el caso particular en nada habría influido en su actuación, conclusión a la que llega apoyada en las transcripciones del dicho de los testigos de cargo ante la FGN.
6. Adicionalmente, señala que es ajeno a la misión constitucional propia de la FP el aleccionar testigos para que realicen afirmaciones fraudulentas en contra de, en este caso, miembros del Congreso de la República. No encontró que esas conductas puedan compaginarse con la
1 En la Resolución SDSJ 002371 de 2019, Página 11 de 18, párr 34, se indica por parte de esa corporación que, que ese hecho se encuentra acreditado con el extracto de hoja de vida del solicitante, el cual no obra en el cuaderno allegado para resolver este asunto. 3
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA planeación de una operación dirigida contra un objetivo militar claro, o que suponga la obtención de una ventaja sobre el oponente.
7. Finalmente, advirtió que la solicitud del señor OREJARENA PEREIRA se encuentra coadyuvada por un profesional del derecho que dijo actuar en representación suya. No obstante, en la actuación no obra poder que así lo acredite, motivo por el cual no le reconoció personería jurídica, ordenando subsanar dicha carencia.
8. Adicionalmente, ordenó comunicar del contenido de esta providencia al JPCB y a la Fiscalía delegada que realizó la acusación en contra del solicitante. Por su parte, a través de correo electrónico, fue enterado el Senador de la República, Luis Fernando Velasco Chaves, reconocido como víctima en el proceso penal ordinario (Cuaderno JEP, fl. 85).
De los recursos y su trámite
9. Aparecen en el expediente, allegados dentro del término de ejecutoria de la resolución apelada, los siguientes documentos: (i) escrito de interposición de recurso de apelación suscrito por el solicitante con fecha de recibido 18 de junio de 2019 (cuaderno principal JEP, folio 87); (ii) escrito de
interposición de recurso de apelación suscrito por un profesional del derecho que se presenta como “Abogado de Confianza” del solicitante, con fecha de recibido 18 de junio de 2019 (cuaderno principal JEP, fl 88); (iii) escrito de sustentación del recurso de apelación suscrito por el mismo abogado, remitido por correo electrónico del día 27 de junio de 2019 al correo info@jep.gov.co (cuaderno JEP, fls 90 a 98); (iv) escrito de sustentación del recurso de apelación suscrito por el solicitante, con fecha de recibido 27 de junio de 2019 (cuaderno JEP, fls 125 a 127); (v) memorial radicado en esta Jurisdicción el 20 de junio de 2019, dirigido a la señora presidenta de la JEP, por parte del Senador de la República, Luis Fernando Velasco Chaves, quien se identificó como afectado por las conductas endilgadas al solicitante, en el que requirió reconsiderar la decisión respecto del peticionario y el reconocer su calidad de víctima (cuaderno principal JEP, folios 107 a 108) (cuaderno principal JEP, folios 107 a 108) y (vi) escrito de adición al recurso de apelación presentado por quien se presentó como apoderado judicial del solicitante, con fecha de recibido 2 de julio de 2019 (cuaderno principal JEP, folio 128). 4
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA
PEREIRA
10. Coincidieron los recurrentes en señalar que las conductas guardan
relación con el CANI. Sus argumentos se dirigieron a establecer que, dentro de la operación militar de la FP se encuentran acciones encaminadas a neutralizar todo tipo de apoyo al enemigo, labor que se lleva a cabo a través de actividades de inteligencia que pretenden develar los vínculos de actores económicos, políticos, entre otros, que pudieran suministrar cualquier apoyo al grupo rebelde. De acuerdo con su narración, esta clase de actividades responde a una estrategia organizada, que viene determinada y confeccionada desde el Ministerio de Defensa y los altos mandos militares. Coincidieron también en afirmar que el solicitante es inocente de los cargos que le ha imputado la FGN; sin embargo, el solicitante puso a disposición de la JEP su experiencia para esclarecer los hechos de los que fueron víctimas los parlamentarios, contribuyendo a conocer sobre la participación de sus superiores en ellos.
11. Aceptó haber recibido órdenes de parte de sus superiores para buscar desmovilizados que supieran de nexos de personalidades políticas del Cauca con las FARC y el ELN, en lo que describió como una política gubernamental de lucha contra la insurgencia. Dijo que conoció al señor Muñoz Roa, persona que instauró las denuncias en contra de los congresistas, y quien frecuentemente se habría reunido con el director del CTI, el comandante de la Brigada 29 del Ejército Nacional y otro oficial de alto rango.
12. El congresista que se presenta como víctima, manifestó en su escrito que las conductas por las que fue afectado tienen una vinculación con el CANI, pues atienden a lo que quiso presentarse como el fenómeno de la “farcpolítica”
como una forma de contraparte al de la “parapolítica”, entendido como un sistema de alianzas entre políticos, grupos armados ilegales y narcotraficantes. A su juicio, se cumple el factor material, pues él, en su calidad de no combatiente, resultó víctima de alguien que sí tenía esa condición, en un acto que buscaba alcanzar los fines de una campaña militar, que responde a una estrategia dirigida a vincular civiles con la actividad de las FARC EP.
13. Con ocasión del memorial presentado por el senador Velasco Chaves, la STD-SDSJ emitió la resolución 3153 de 27 de junio de 2019, en la que, fundamentada en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, reconoció la calidad de víctima del senador, y deduce que, de acuerdo con los artículos 12, 13 y 48
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EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA del mismo cuerpo normativo, el disenso expresado constituye un recurso de reposición en contra de la resolución 2371 de 27 de mayo de 2019, por lo que dispone sea efectuado su trámite. En virtud de lo anterior, en constancia secretarial SDSJ 0572 del 2 de julio de 2019, se ordenó correr el traslado común para el recurso de reposición, anulando aquel dispuesto para sustentar el recurso de apelación.
14. Por medio de resolución 006287 de 2019 (Cuaderno JEP, fls 151 y 152), la SDSJ remitió, para ser resuelta por esta instancia, una petición del apoderado de OREJARENA PEREIRA (Cuaderno JEP, fl 153), en cuanto a “decretar la
audiencia de lectura de fallo” en el JPO. En la misma providencia se indicó que, mediante resolución 3824 de 24 de julio de 2019, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición concedido a la víctima, sin embargo, no hay evidencia de esa providencia en el expediente, como tampoco en el sistema de gestión documental Orfeo.2
III. COMPETENCIA
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor OREJARENA PEREIRA en contra de la resolución 002371 de 27 de mayo 2019, proferida por la STD-SDSJ.
IV. HECHOS PROBADOS
16. De conformidad con los medios de prueba obrantes dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas
relevantes:
17. El señor OREJARENA PEREIRA fungió como oficial del Ejército Nacional entre diciembre de 1991 y octubre de 2011, detentando el grado de Capitán cuando desempeñó funciones en la Brigada 29 con sede en el departamento del Cauca. 2 Consultado por última vez el 12 de diciembre de 2019.
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EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA
PEREIRA
18. El solicitante fue acusado ante el JPO, por los delitos de falsedad
ideológica en documento público agravado, soborno y fraude procesal, en concurso heterogéneo y sucesivo, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58 numerales 10 y 12 “Obrar en coparticipación criminal” y “Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal”. Los hechos por los cuales se investiga al solicitante son los consignados en el escrito de acusación y a la vez tenidos en cuenta en la resolución apelada: [E]l señor MUÑOZ ROA GUSTAVO ADOLFO, instaura denuncia penal ante la Corte Suprema de Justicia, el 24 de junio de 2008, contra LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVEZ (sic) y GEMMA (sic) LÓPEZ de JOAQUI (por aquella época miembros del Congreso de la República): bajo los cargos de CONSTREÑIMIENTO ELECTORAL y CONCIERTO PARA DELINQUIR. Destaca cómo los señores NORALDO y EVER OLIMPO LARRAHONDO (Hermanos desmovilizados de las FARC-EP) lo contactaron para relatarle los vínculos de los políticos con los comandantes de los frentes 8 y 60 de las FARC; pues a cambio de votos, los congresistas se comprometieron a no colocar puestos de policía, evitar fumigaciones de campos cocaleros, etc. [...] Dentro de la misma investigación de la Corte Suprema, recibió declaraciones juradas a los señores EVER OLIMPO y NORALDO
LARRAHONDO ACOSTA, BENITO LEDESMA ENRIQUEZ [...]
(DESMOVILIZADOS DEL Frente VIII de las FARC) quienes fueron contradictorios, evasivos, etc, por lo que la Corte Suprema mediante decisión de 30 de noviembre de 2011 se Inhibe (sic) de iniciar investigación en contra de los representantes en el congreso; y en segundo término, dispone compulsar copias para investigar por falso testimonio a los desmovilizados de las FArc (sic) antes mencionados. [...] Una vez producida la decisión inhibitoria por parte de la Corte Suprema de Justicia, el doctor LUIS FERNANDO VELASCO CHÁVES, instaura denuncia en contra del señor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ ROA, cuando quiera que este, lo vincula injustamente con tener nexos con el movimiento insurgente de las 7
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA FARC denuncia cuyo radicado corresponde al 110016000050201207273 [...] // En desarrollo de la presente investigación, donde se pretendía desvirtuar o afirmar los señalamientos del Señor (sic) MUÑOZ ROA; se pudo establecer, la presunta participación de los señores OMAR HELI RIVERA
ASTAIZA y MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA.
En declaración jurada [...] el Señor (sic) NORALDO LARRAHONDO ACOSTA, frente al tema de los presuntos vínculos con las FARC, de los Señores (sic) VELASCO CHÁVES Y GEMA LÓPEZ, expresó; que
se entrevistó con el señor OMAR HELÍ RIVERA, al interior del Batallón José Hilario López, que éste (sic) funcionario lo aleccionó para que declarara en contra de los políticos, exhibiéndoles fotografías, mencionando a la Señora (sic) GEMA LÓPEZ y LUIS FERNANDO VELASCO, pues OMAR HELI requería judicializar a estas personas, y que para el efecto necesitaba de su declaración. Le ofreció dádivas, como una casa, y sacarlo del país. // Por su parte, EVER OLIMPO LARRAHONDO ACOSTA, en declaración jurada [...] reiteró lo manifestado por su hermano NORALDO; destacando que fue aleccionado tanto por el Sr. OMAR HELI RIVERA funcionario del cti (sic), como por un Capitán del Ejército de apellido OREJARENA [...] manifiesta que las entrevistas que le fueran recepcionadas, y que aparecen con fechas de 14 y 15 de noviembre de 2007 contienen información que nunca relató el entrevistado [...] por ende la falsedad de dicho documento, en la cual tuvieron participación los señores OMAR HELI RIVERA ASTAIZA y MIGUEL ANGEL OREJARENA PEREIRA [...] El señor BENITO LEDESMA ENRIQUEZ, en declaración jurada, [...] expresó de igual forma, como el Señor (sic) MIGUEL ANGEL OREJARENA, lo adiestró para declarar falsamente [...] acepta haber mentido a la Corte Suprema de Justicia, y que hubo ofrecimiento de dinero por el Señor (sic) OREJARENA para estos efectos (cuaderno principal JEP, folio
128).
19. La relación de elementos materiales probatorios y evidencia física relacionada en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación (supra: párr. 2), da cuenta de la existencia de más de un centenar de documentos y 37 testimonios que habrían de ser recepcionados como prueba de cargo en contra de los procesados, documentación que no aparece en el
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EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA cuaderno remitido a esta Sección como tampoco en el sistema de gestión documental Orfeo.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
20. Debe la SA determinar si, conforme al nivel de intensidad decantado jurisprudencialmente para que la JEP asuma la competencia de un asunto, esto es, un estándar bajo, se encuentra acreditado el factor material respecto de las conductas que ha puesto en consideración el Mayor (r) Miguel Ángel OREJARENA PEREIRA, por las cuales ha sido acusado en la JPO.
V. FUNDAMENTOS
Cuestión Previa
21. A propósito del recurso de reposición, entendiendo por este, el escrito presentado por la víctima y el hecho de que la resolución que lo resuelve no repose en el expediente remitido a esta Sección, es necesario llamar la atención de dicha autoridad judicial sobre la construcción adecuada de los cuadernos que conforman los expedientes, así como de alimentar correctamente el sistema de gestión de documentos que emplea la Jurisdicción.
22. Ahora, visto tal recurso, en atención también a la labor de corrección, propia de la SA como órgano de cierre hermenéutico de la JEP3, esta Sección
observa que hay razón evidente para tomar esa decisión en particular, cuando la interpretación que debe darse a las intervenciones de las víctimas deben buscar en todo momento maximizar su participación y la efectividad de sus derechos. Si de garantizar los derechos de las víctimas se trata, resultaba como solución acertada la concesión del recurso de reposición y en subsidio el de alzada4. Esto se ve soportado al considerar el principio de primacía de lo 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 307 de 2009, párr 8. “Si bien es cierto que, por regla general, el alcance de la apelación está restringido a los reparos concretos formulados por el apelante (Ley 1922, artículo 14), también lo es que la garantía de la doble instancia tiene, ante todo, un propósito de corrección de la decisión apelada. Por ello, nada obsta para que ella pueda ser revisada en su integridad por la SA, en ejercicio de la función de cierre hermenéutico que se le ha confiado, con el fin de enmendar los errores en que hayan podido incurrir las salas o secciones de la JEP al interpretar o aplicar la normatividad transicional.” 4 Sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia y el deber de los operadores judiciales, de materializar la tutela judicial efectiva a partir, entre otras, de la interpretación normativa más favorable con miras al logro y realización del derecho sustancial sobre las formalidades, en la dirección del proceso, ver las sentencias C-146 de 2015, C-183 de 2007 y C-426 de 2002, entre otras, de la Corte Constitucional. 9
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA sustancial sobre lo formal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y el cual es expresión del derecho al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia definidos en los artículos 29 y 229 de la Carta; principio que además, es reiterado en el artículo 11 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual la interpretación de la ley, que hagan los jueces, debe considerar que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Igualmente
23. Así, en función del principio de estricta temporalidad5, que debe enmarcar los trámites judiciales en la JEP y que supone una concreción del principio de celeridad en el contexto transicional, así como también en aras de garantizar la participación de las víctimas, y toda vez que confluyen en su pretensión todos quienes en el trámite han intervenido, la SA considera pertinente en este caso que los argumentos esbozados por el Senador Velasco Chaves sean evaluados conjuntamente con los del solicitante para efectos de resolver el recurso impugnatorio que ocupa a la judicatura, lo que guarda coherencia con entender como convalidados por el solicitante, los escritos presentados en su nombre por quien ejerce su defensa en el proceso penal ordinario.
Del factor material de competencia
24. Habiéndose verificado por parte de la sala de justicia la concurrencia de los factores personal y temporal de competencia a efectos de decidir sobre el asunto de OREJARENA PEREIRA, la SA se ve llamada a establecer si las argumentaciones tendientes a determinar que se cumple el factor material
tienen vocación de éxito, bajo un análisis de intensidad bajo, caso en el cual se aceptará que el solicitante comparezca a la Jurisdicción Especial.
25. El factor material de competencia de la JEP para miembros de la fuerza pública se encuentra definido en los artículos 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 20176. De acuerdo con esta última norma, como lo ha analizado la SA, la 5 Véase entre otros Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 199, 258 y 339 de 2019. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Artículo transitorio 23 constitucional. “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: // a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o // b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el
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EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA verificación del factor material para estos comparecientes requiere la valoración de la conducta endilgada frente a tres cuestiones: “(i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, (ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal
ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta?”7
26. Para el primero de estos presupuestos, habrá de tenerse por probada la relación directa con el conflicto, es decir, que la conducta se desarrolló durante las hostilidades, si el conflicto es la causa indirecta, en el sentido que la actuación del agente supone una contribución al esfuerzo general de guerra de uno de los actores en conflicto, o la influencia del CANI en quien cometió la conducta. Respecto a este último caso se estima que: (…) la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal8 (negrilla fuera del texto).
27. La jurisprudencia de la SA ha establecido los niveles de intensidad con que habrá de valorarse la conducta y su vinculación con el CANI, a la hora de tomar decisiones relevantes a propósito de las solicitudes que se presenten
autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: // - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. // - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. // - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. // - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 089 de 2018. 8 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 205 de 2019, citando los autos TP-SA 31 de 2018 y TPSA 105, 117 y 140 de 2019. 11
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA ante esta Jurisdicción. De esta manera, conforme avance el conocimiento de los asuntos puestos en consideración, el juez transicional debe ampliar su convicción aumentando el caudal probatorio y, a la vez, haciendo un examen más riguroso a la hora de determinar si realmente los hechos que se busca sean conocidos por la JEP están relacionados con el CANI9.
28. En el caso que nos ocupa, corresponde a la SA realizar un análisis de inferencia razonable10, por cuanto la decisión que se pretende es respecto a
asumir competencia, sin que se pretenda ningún pronunciamiento sobre beneficios liberatorios provisionales, toda vez que contra el solicitante no se impuso medida de aseguramiento en la JPO, siendo suficiente el contenido del escrito de acusación para llevar a cabo el ejercicio que se pretende en este estadio procesal.11 Del caso concreto
29. El solicitante y su apoderado, aun cuando se aferran a la declaración de inocencia, plantean la hipótesis consistente en que este tipo de hechos responden a una estrategia orquestada desde el alto mando militar. Dicha postura guarda congruencia con la de la víctima, vertida en el escrito allegado a la JEP, en el que se declara víctima de una acción sistemática dirigida por el estamento militar (supra: párr. 14).
30. El señor OREJARENA no niega haber seleccionado personas desmovilizadas de las FARC-EP para que declararan en contra de dirigentes políticos, pero alega que quienes tenían interés en afectar su buen nombre eran sus superiores. Además, ese hecho lo circunscribe a su actuar como militar, reportándolo como una orden proveniente de su superior, ligada a su rol dentro del cuerpo de inteligencia. El llamado, entonces, para la SA, es establecer si esa hipótesis es plausible conforme con los elementos allegados a 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-070 de 2018. 10 Véase a propósito Auto TP-SA 332 de 2019 párr. 20 “Esta Sección reitera que las conclusiones desarrolladas en precedencia no son definitivas. Todo lo contrario, son aserciones provisionales o falibles que pueden ser revisadas a medida
que el procedimiento transicional avance. El objetivo de esta primera etapa procesal es definir la competencia de la JEP. En este estadio, el estándar de prueba es bajo y el volumen probatorio puede ser incompleto. Por esta razón, como ya se dijo, solo se exige una inferencia razonable acerca de la relación entre la conducta punible y el CANI. Más adelante, cuando, por ejemplo, sea necesario resolver sobre beneficios definitivos, la exigencia aumenta, el nivel de intensidad es alto: se requiere certeza más allá de toda de duda sobre el factor material de competencia y el acervo probatorio, evaluado por el juez transicional, debe ser exhaustivo”. 11 Véase a propósito Autos TP-SA 56 y 70 de 2018; y 186 de 2019, párr. 26. 12
EXPEDIENTE: 2018120080101365E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OREJARENA PEREIRA esta Jurisdicción, y si establecidos en ese grado de convicción, esos hechos se relacionan o no con el CANI.
31. Efectivamente tras su actividad investigativa, la FGN reprochó al señor OREJARENA, a través de la acusación presentada ante el juez de conocimiento, el haber participado en la selección y aleccionamiento de testigos que sirvieran a la tarea de llevar ante la justicia penal a personalidades políticas del departamento del Cauca, actividad que presuntamente desarrolló en una guarnición militar, junto con otras personas, entre ellas, un funcionario del CTI de la Fiscalía y aquella que interpusiera la denuncia en contra de los parlamentarios. La narración de los hechos en el escrito de acusación, el dicho de los testigos y lo manifestado por el recurrente, son coincidentes en señalar
que existía un acuerdo criminal entre diferentes actores para lograr el objetivo común de crear un escenario judicial en contra de los dirigentes políticos, sin que necesariamente tuviera que habe
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