🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-331 15-octubre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-331 15-octubre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 331 de 2019

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2019 Radicados No. Expediente N° 2018340160500457E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-XBM-009-2019 del 29 de abril de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto Fecha de reparto 11 de septiembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Héctor Alonso ARARA CAMPO, en contra de la Resolución SAI-LC-XBM-009-2019 del 23 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó la libertad condicionada (LC) al interesado y ordenó el archivo de las diligencias. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alonso ARARA CAMPO, miembro de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), se encuentra actualmente privado de la libertad en la cárcel de Acacías, Meta. Fue condenado en junio de 2014 a 250 meses y 7 días de prisión, como autor del delito de homicidio simple, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, luego de allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación.

Entre febrero de 2016 y diciembre de 2017, el interesado y su apoderada presentaron 14 solicitudes1 ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Cfr. Cuaderno del Juzgado tercero de EPMS. Radicado Orfeo 120181510068852, 1º de febrero de 2016. Afirmó que era guerrillero cuando cometió el homicidio. En auto del 9 de febrero de 2016, el JEPMS remitió la solicitud a la Fiscalía por competencia. Estimó que, al no haber constancia de ello en la actuación, era el ente investigador el que debía establecer si fue investigado por ese delito, o iniciar la pesquisa correspondiente. En auto del 29 de agosto de 2016, el JEPMS advirtió que la Fiscalía 20 Seccional de Pasto informó ese despacho judicial adelantó una investigación en contra del señor ARARA CAMPO por el delito de rebelión, pero se precluyó ante “imposibilidad de continuar con la investigación penal”. El 29 de septiembre de 2016, el señor ARARA CAMPO insistió en que es guerrillero y pidió amnistía con base en Acuerdo de Paz. Esta solicitud fue negada en auto del 19 de diciembre de 2016 por no contar con la “Resolución del Ministerio de Justicia debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1081 de 2016 y 1779 de 2016. El 6 de febrero de 2017, el interesado pidió du traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), porque se encuentra en los listados presentados por las FARC-EP a la OACP,

con base en la Ley 1820 de 2016. En decisión del 13 de febrero de 2016, el JEPMS negó la pretensión porque el delito no tiene relación con el conflicto armado. El 20 de junio de 2017, nuevamente se pidió el traslado a una ZVTN. En decisión del 5 de julio el JEPMS solicitó acreditar el acta de compromiso. El 14 de julio ARARA CAMPO advirtió entrar en huelga de hambre hasta que se resuelva sobre los beneficios a los que considera tener derecho. En auto del 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E

(JEPMS), a cargo de la vigilancia sobre el cumplimiento de su pena,R rADeIClAaDcO iOoRFnEOa 2d01a81s51 0c2o14n312 l a obtención de beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz (AFP), suscrito entre el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y de la Ley 1820 de 2016. Todas las peticiones fueron resueltas de manera negativa. Posteriormente, mediante escrito recibido en la JEP el 4 de abril de 2018, el señor ARARA CAMPO solicitó la LC. La SAI negó sus pretensiones por no encontrar acreditado el factor material de competencia, y ordenó el archivo de la actuación. El solicitante interpuso recurso de apelación. La SA confirma la decisión.

I. ANTECEDENTES

Actuación en la Justicia Ordinaria

1. Tras su captura en flagrancia, el 15 de diciembre de 2013, el señor Héctor Alonso

ARARA CAMPO fue presentado ante un Juez de Control de Garantías de Bogotá2. En esas circunstancias, se allanó a cargos por los delitos de homicidio simple, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en calidad de autor. Al acusado se le condenó el 17 de junio de 20143 a la pena de 250 y 7 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los referidos delitos4. Al no interponerse por las partes (Fiscalía y defensa) recurso de apelación, el fallo cobró ejecutoria inmediata5.

2. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron lugar a la captura del sentenciado indican que,

[s]iendo aproximadamente las 13:45 se encontraban realizando registro y control a la altura de la Diagonal 38 sur Nro. 80H 12, plaza de mercado Las Flores, de esta ciudad de Bogotá D.C., sobre la puerta 5, cuando en ese momento escuchan unos disparos, inmediatamente reaccionan y verifican que era sobre la puerta 6 del mismo lugar, se observó una persona tendida en el suelo dentro de un restaurante, y otra persona que emprende la huida; se procede a la persecución de esta persona sin perderla de vista fuera de la plaza de -las floressobre la 26 de julio el JEPMS niega la solicitud de traslado a ZVTN porque la petición carecía de los anexos necesarios. El 27

de Julio de 2017, la apoderada del señor ARARA CAMPO pidió el traslado de su representado a una ZVTN. Allegó acta No. 102438. En auto del 3 de agosto de 2017, el JEPMS negó la solicitud porque el delito no se cometió en relación con el conflicto armado. El 27 de agosto de 2017, la abogada pidió la LC a favor del interesado. En auto del 28 de agosto el JEPMS se abstuvo de resolver porque la decisión anterior se encontraba surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por la misma profesional. -En memoriales del 12 y 28 de septiembre de 2017, la apoderada y el interesado demandaron materializar la LC; el 3 de marzo de 2017, el señor ARARA insistió en la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El 11 de diciembre de 2017 el JEPMS negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de marzo de 2018. Posteriormente, esto es 28 de febrero de 2018 y el 20 de mayo de 2018, el interesado recabó ante el JEPMS sus peticiones de LC. El 27 de junio de 2018 el JEPMS anuncia que no tiene competencia para conocer del asunto porque JEP solicitó el expediente. El 6 de agosto de 2018, un nuevo apoderado del señor ARARA CAMPO pidió en su favor la LC. Allegó acta de compromiso 102438 y oficio de la OACP que certifica que el solicitante fue acreditado como miembro de las FARC-EP. 2Cuaderno con actuación de la Fiscalía General de la Nación. Radicado Orfeo 120181510068852. Para efectos de la

legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3 En audiencia de verificación de aceptación de cargos, individualización de pena y sentencia. 4 Lo que ocurrió en la audiencia de verificación de aceptación de cargos, individualización de la pena y sentencia 5 Cfr. folio 87, cuaderno con actuación de Fiscalía. Ut Supra. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E

carrera 80 H con calle 2ª vía pública logran detenerlo para solicitaRrADleIC ArDeO gORiFsEtOr 2o01,8 1a5 10214312 quien se le halló en la chaqueta, bolsillo derecho con cremallera un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, sin ningún tipo de número, se le requiere salvoconducto, manifestando no portar ningún documento, igualmente no presenta ningún tipo de identificación, dice llamarse HECTOR ALONSO ARARA CAMPO. Inmediatamente se le leen los derechos que tiene como persona capturada y se deja a disposición de la URI Usaquén. El arma que le fue hallada presenta seis alveolos con 6 vainillas percutidas.

3. En el escrito de acusación6 se dejó constancia de que, iniciados actos urgentes y diligencias judiciales “no se hallaron en el lugar testigos presenciales de los hechos”, y que “[p]or el instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Laboratorio de Lofoscopia Forense, mediante oficio de fecha 16/2/2013 se informa la plena identidad del occiso: él occiso (a)

registrado con el NUC/ Acta de inspección a cadáver No. 110016000028201303789. Se identifica fehacientemente mediante cotejo dactiloscópico positivo con el nombre de CARLOS ANTONIO BOLIVAR GUACARDE. CEDULA DE CIUDADANIA número 15889307 expedida en Leticia -Amazonascon fecha 12-06-1987, nacido el 11/08/1968 en LETICIA

AMAZONAS”7.

4. En el expediente penal obra el oficio No. 15.838 del 13 de agosto de 20188, mediante el cual el Juez Tercero de EPMS de Acacías, Meta, remitió a la JEP la Resolución N° 200 del 6 agosto de 2018, mediante la cual el Presidente de la República designó al señor Héctor Alonso ARARA CAMPO, entre otros, como gestor de paz, hasta que le sea definida su situación jurídica en la JEP9. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial, por cuenta de la cual se encuentra privado de la libertad, le sea suspendida la ejecución de la pena “o la medida judicial que corresponda”10.

Actuaciones en la JEP

5. El señor Héctor Alonso ARARA CAMPO solicitó la LC ante la JEP, en escrito presentado el 4 de abril de 201811. Adujo haber pertenecido al Frente 6 de las FARC-EP, 6 Folios 10 al 15, expediente digital con actuación de la Fiscalía. 7 Cfr. cuaderno con actuación de Fiscalía, folios 12 al 16. Ut Supra. 8 Radicado Orfeo 120181510224062.

9 Cfr. Radicado Orfeo N° 120181510177282. Constancia de la Secretaría General Judicial. El 26 de septiembre de 2018 dicha dependencia recibió, procedente del Juzgado 3 de EPMS de Acacías, Meta, el expediente N° 11001-60000-282013-800000. 10 En la misma fecha, con oficio 15.839 el JEPMS le informó al Ministro de Justicia y del Derecho que “su oficio OFI180022581-DJT3100 del 6 de agosto de 2018, en la fecha se remitió a la oficina de Tribunal Para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz en esa ciudad, en virtud a que la ejecución de la sentencia de la referencia, fue remitida a dicha oficina el 6 de julio de 2018 con oficio 11812 en virtud a su competencia”. 11 Previamente, en escrito radicado el 10 de octubre de 2017, había remitido a la JEP acta de compromiso, una respuesta de la SIJIN dirigida al solicitante, fechada el 26 de julio de 2017, en la que se da cuenta de la existencia de 4 procesos en su contra. 2 por el trámite de la Ley 600 de 2000 por el delito de conformación de grupos armados al margen de la ley, en conocimiento del Juez 3 Especializado de Ibagué y otro por lesiones personales dolosas, a cargo de la Fiscalía 59 Seccional de Ibagué. Bajo el trámite de la Ley 906, dicha autoridad le reportó la existencia de 2 proceso. El No. 110016000049200921514 por el delito de Rebelión y el N° 110016000028201303780 por el delito de

homicidio, mismo por el que se encuentra privado de la libertad. También allegó oficio de la OACP No. OFI 1700097881/JMSC 112000 del 9 de agosto de 2017, dirigido al señor Héctor Alonso ARARA CAMPO, en el que se le informa que en Resolución No. 0018 del 9 de agosto de 2017, “se aceptó su nombre en el listado número 4 como miembro integrante de las Fuerzas -armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP). Radicado Orfeo No. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E en Toribio, Cauca, bajo el mando de alias Alirio Morales, y que los heRAcDhICAoDsO OpRFoEOr 2 0l1o81s5 1q02u143e1 2s e encuentra condenado corresponden a una misión ordenada por el comandante del Frente 37. Esta consistía en darle muerte a un sujeto de nombre Carlos, de quien tenían conocimiento, ejecutaría una orden “del clan usuga para rebentar (sic) un carro bomba en una escuela militar de Bogotá D.C. para entorpecer los diálogos de Paz […] a ellos no les conbenia (sic) los diálogos porque perderían las rutas del narcotráfico la escuela queda por un barrio de Bogotá que se llama techo por los laditos de la carrera 80”12. De igual modo, tanto el interesado como su apoderado han insistido ante la JEP en la pretensión liberatoria en

varias oportunidades, invocando la gestoría de paz otorgada por el Gobierno Nacional Mediante Resolución N° 200 del 6 de agosto de 201813.

6. La SAI, en Resolución SAI-ALC-XBM-0038 del 7 de junio de 2018, avocó el conocimiento del asunto14. Ordenó requerir al interesado para que informara de la existencia de procesos en su contra y al Juzgado Tercero de EPMS de Acacías, Meta, para que enviara el expediente en el que se impuso la pena cuya vigilancia ejerce ese despacho judicial15.

7. El interesado informó, mediante escrito del 22 de enero de 2019, que el único proceso por el que se encuentra privado de la libertad es el de homicidio, cuya pena vigila el Juez Tercero de EPMS de Acacías, Metas. Advirtió que efectivamente tuvo más procesos en contra: uno por rebelión en la Fiscalía 20 de Pasto, que fue precluido; otro por conformación de grupos armados al margen de la ley, y uno más por lesiones personales dolosas que fueron tramitados en Ibagué, y por los dos cumplió las penas correspondientes16.

8. La SAI, en Resolución SAI-LC-D-XBM-009-2019 del 23 de abril de 2019, negó al señor ARARA CAMPO la LC; ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero de EPMS de Acacías, Meta; y el archivo del asunto al interior de la JEP Estimó que si bien en el caso del solicitante se cumplen los factores personal y temporal, “no se observa que en el homicidio del señor Carlos Wilmer ALFONSO SALAMANCA (sic)17 y el porte ilegal de armas,

conductas por las que se condenó al compareciente, hayan sido cometidas por causa, con ocasión

201715107492. Esa solicitud fue respondida por el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP, con oficio del 4 de noviembre de 2017, en el sentido de que al Juez ordinario le correspondía resolver lo pertinente mientras la JEP entraba en funcionamiento, Ibidem. El 15 de enero de 2108, en la JEP se recibió otra solicitud del señor ARARA CAMPOS en el que informa que tiene otros procesos en contra por los delitos de rebelión, homicidio y participó en dos tomas guerrilleras, pero el JEPMS no le permite acceder a los beneficios de la Ley 1820. Rad. Orfeo 20181510005772. 12 Radicados Orfeo 20181510067752 y 2018151006852. Este último radicado corresponde a la petición remitida, también, el 4 de abril de 2018 a la JEP por el Juez de EPMS de Acacías, Meta junto con la sentencia condenatoria, acta de compromiso y oficio de la OACP sobre certificación del señor ARARA CAMPO. 13 Radicado Orfeo 20181510352372. Petición del 8 de noviembre de 2018; Radicado Orfeo 20191510015442, memorial del 12 de diciembre de 2018; y Radicado Orfeo 20191510432192, solicitud del 10 de septiembre de 2019. 14 Radicado Orfeo 120181510068852. 15 En lo demás, ordenó notificar la decisión al Ministerio Público y requerir al interesado para que informara los datos de su apoderado, si lo tuviere. 16 Radicado Orfeo 20191510025962.

17 Este nombre corresponde, según el escrito de acusación al Patrullero que rindió el informe de captura del señor

ARARA CAMPO.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E o en relación directa o indirecta con el conflicto armadó[…] las laboresR AiDnICvAeDOs OtiRgFEaO t2i01v8a15s1 02d14e3 1l2a s autoridades no alcanzaron a determinar el móvil del homicidio […] el compareciente ARARA CAMPO aceptó cargos en audiencia preliminar de formulación de imputación, razón por la cual al finalizar el proceso en una etapa inicial, se indica que las conductas penales, se configuran como delitos comunes sin alcanzarse a determinar que tuvieran relación con el conflicto armado”18. Además, en ninguna de las audiencias de este asunto se hace referencia “a que el episodio delictual que motivó la condena del señor Héctor Alonso ARARA CAMPO denotara participación, militancia o colaboración con la agrupación de las FARC-EP”19, ni permiten considerarlos como delitos políticos o conexos. En consecuencia, ese “[…] Despacho luego de un análisis preliminar, no conced[ió] el beneficio de libertad condicionada […]”20.

9. El apoderado del solicitante interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución e insistió en que se conceda al señor ARARA CAMPO la LC21. A su juicio, la gestoría de paz otorgada en la Resolución N° 200 del 6 de agosto de 2016 permite

“concluir que le asiste un gran porcentaje del principio de buena fe, al momento de evaluar el supuesto material”22. La SAI descartó la posibilidad de acreditar esa conexidad porque el proceso terminó rápido, por la aceptación de cargos del solicitante. No consideró que esa situación “[…] encuentra su lógica en los relatos fácticos de los hechos, pues se dice y afirma que [ARARA CAMPO] fue sorprendido en flagrancia y ante esto, lo más usual es anticiparse a la sentencia, que el motivo por el que la Fiscalía no profundizó en la investigación fue porque perseguía la conducta de homicidio, no mostró relevancia por otras situaciones que sí pueden estar conectadas con el conflicto, que los audios solo muestren un proceso penal precluyéndose, esto no quiere decir que no haya probabilidad de verdad que esté relacionado con las Farc-ep”23. La magistratura debió, entonces, entrevistar al interesado y a la víctima señalada en el proceso penal. Su obligación era garantizarle al compareciente el debido proceso y el acceso a la a la administración de justicia atendiendo sus peticiones, y resolver las dudas a su favor, ya que “las omisiones en los análisis de los preceptos que no se aplicaron no pueden ser cargados a este compareciente”24.

10. Por Resolución SAI-LC—DR-XBM-013-2019 del 27 de agosto de 2019, la SAI concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del solicitante. 18 Folio 8, cuaderno de la JEP.

19 Ut. Supra. 20 Ut. Supra. 21 Folios 11 al 15, expediente JEP. Los oficios para la notificación a las partes fueron enviados el 23 de abril de 2019,

por correo electrónico. El solicitante fue notificado personalmente en centro de reclusión el 31de mayo de 2019, folio 22 ibidem. El Estado se fijó el 31 de julio de 2019, folio 24 Ibidem. El traslado para sustentar el recurso corrió entre el 6 y 13 de agosto de 2019, folio 25 Ibidem; y el traslado a los no recurrentes transcurrió entre el 14 y 21 de agosto de 2019, folio 25 ibidem. 22 Folio 20, cuaderno de la JEP. 23 Folio 21, vto, cuaderno de la JEP. 24 Ut. Supra. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E

II. COMPETENCIA RADICADO ORFEO 20181510214312

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Alonso ARARA CAMPO.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. Corresponde a la Sección determinar si el señor ARARA CAMPO cumple con el factor material de competencia que le permita acceder a los beneficios de la justicia transicional. Para ello, será necesario abordar si la conducta por la que fue condenado

por la JPO –delito de homicidio simple, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones– tuvo relación con el conflicto armado no internacional (CANI), de forma que pueda acceder a los beneficios transicionales solicitados.

IV. FUNDAMENTOS La relación entre la conducta y el conflicto armado

13. Establecer si una determinada conducta ilícita tiene relación con el conflicto armado no internacional no es tarea fácil. La expansión territorial de sus actores, el amplio repertorio de violencia desarrollado durante años de guerra, la degradación de métodos y a la sofisticación de estrategias pueden complejizar el juicio de conexidad en un caso determinado. De acuerdo con los precedentes desarrollados por la Corte Constitucional, hacer este análisis a partir de un concepto amplio de CANI, resulta de mayor utilidad porque permite cubrir, en la mejor medida posible, todas las situaciones ligadas al fenómeno y, con ello, a sus víctimas, de modo que sea posible su especial protección y sanción a sus responsables25. En ese sentido, en la sentencia C-781-12, al hacer el control abstracto a la Ley 1448 de 201126, el Alto Tribunal precisó que: 25 Corte Constitucional. C-781 de 2012. “[…] la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese

fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Párrafo 5.4.3 26 Ley 1448 de 2011. ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E RADICADO ORFEO 20181510214312 […] la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que

con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada[…]||Para la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicación que se derivan de la complejidad inherente a la interpretación de los supuestos fácticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresión acusada, sino de la complejidad del fenómeno social a partir del cual se ha definido el ámbito de la ley. En efecto, aún de no existir la exclusión expresa que se hace en la disposición acusada, sería preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condición de víctima, se inscriben o no en el ámbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación grave

de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello27[énfasis añadido].

14. El Acto Legislativo 01 de 2017 (artículo transitorio 23)28 y la Ley 1957 de 2019

(artículo 62) establecieron supuestos fácticos “indicativos no taxativos”29, los que serán evaluados dentro del marco de la independencia judicial. Estos se concretan en “aquellas constitucionales. ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE LA LEY. La presente ley regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía. Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada

uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la presente ley. ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 27 C-781 de 2012, párrafos 5.1. y 6.3.3. 28 Aplicables, en principio, a hechos cometidos por miembros de la Fuerza Pública. En la C-080 de 2018 la Corte Constitucional precisó que ello “no implica que se puedan extender a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto cuando se trata de conductas cometidas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta’ con el conflicto armado”. Párrafo. 5.1.3. 29 C-080 de 2018, análisis del artículo 62 de la LEJEP. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE N° 2018340160500457E

RADICADO ORFEO 20181510068852

EXPEDIENTE N° 20188340070100007E conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la caRuADsICaA DdOe O RsFuEO 2c0o18m151i0s2i1ó43n12, o

haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera que sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”30.

15. Respecto de la demostración del vínculo directo o indirecto de una conducta punible con el CANI, la SA ha formulado tres niveles de intensidad para la valoración del factor material de competencia. Es decir, la exigencia probatoria para establecer la relación de la conducta con el CANI debe entenderse de manera progresiva31, dependiendo del estadio procesal y la clase de beneficio a decidir. En cada etapa, la información disponible debe ofrecer niveles de conocimiento que van desde la mera inferencia hasta un grado que supere la duda razonable. Así, el nivel bajo se aplica para avocar conocimiento. En ese momento será suficiente con que de la prueba se pueda inferir prima facie que la conducta pudo tener relación con el conflicto. La intensidad será media a la hora de juzgar el asunto para la concesión de beneficios provisionales. En estos casos, las pruebas deben apuntar, con probabilidad de verdad, a que en un momento más avanzado sea posible su corroboración. Por último, la exigencia será alta si se trata de resolver sobre beneficios definitivos. Esto supone, como es apenas obvio, que la cantidad y la calidad de la prueba, deben ofrecer al juez de transición elementos suficientes para estructurar razonablemente un convencimiento más allá de la duda, para tomar una decisión de fondo en la que se definan, de una vez por todas, la situación de un compareciente.

16. Asimismo, el acceso a los beneficios previstos para quienes se someten al componente de justica requiere que el interesado asuma una básica carga probatoria32.

A este le corresponde suministrar la información idónea y suficiente en cuanto a su identidad, la condición en que -a su juicioejecutó la conducta delictiva (combatiente, colaborador de las FARC-EP, tercero civil o agente estatal, miembro o no de la Fuerza Pública), la fecha y lugar de los hechos, y el nexo con el conflicto armado. Con ese propósito es que debe anexar “los documentos y demás elementos en que pretenda fundamentar su solicitud” (L. 1820/16, arts. 45 y 48)33. Esto es apenas lógico porque en estos casos, esa información permite evaluar preliminarmente el cumplimiento de los tres factores competenciales (personal, temporal y material) que determinan el ejercicio prevalente de esta jurisdicción. Esto, desde luego, implica un juicio de suficien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...