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JEP - Auto TP-SA-337 06-noviembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-337 06-noviembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 337 de 2019

Bogotá D.C., noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2017120080102305E Trámite : Apelación de resolución Solicitante : Henry Alexander OBANDO ALBIRA Fecha de reparto : 26 de julio de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Henry Alexander OBANDO ALBIRA, en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-150-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Henry Alexander OBANDO ALBIRA se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, en razón de hechos ocurridos el 16 de julio de 2006 en el municipio de Acevedo, Huila, cuando en estado de alicoramiento y tras una discusión en un establecimiento público y posteriormente en el parque del pueblo, disparó su arma, causando la muerte a la otra persona que participó en el altercado y a un transeúnte. La SAI negó la solicitud de LC presentada por el peticionario ante el incumplimiento del requisito material de competencia. La

Sección de Apelación confirmará dicha decisión. 1

EXPEDIENTE: 2017120080102305E

SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de octubre de 2017 arribó a esta Jurisdicción la solicitud presentada por el señor OBANDO ALBIRA, con el fin de acceder a los beneficios regulados en la Ley 1820 de 20161. En dicho escrito manifestó estar “reconocido por FARC2 y alto comicionado [sic] para la Paz [(OACP)] desde el 12 de Agosto del año en curso con No. aca [sic] 1962”, sin acompañar la petición con documentación alguna

(consultado vía Orfeo, radicado 20171510151942).

2. Mediante Resolución del 31 de mayo de 2018, la SAI asumió conocimiento de la solicitud y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver, ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación (FGN), requiriendo la documentación relativa a la situación jurídica del solicitante, así como a la OACP para que informara si el señor OBANDO ALBIRA se encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP (f. 1 a 3, c. principal JEP).

3. Luego de que le fuera comunicada la anterior decisión, el 25 de junio de 2018, el señor OBANDO ALBIRA presentó escrito reiterando que ha sido reconocido como integrante de las extintas FARC-EP por parte de Abraham Cardoso Medina. Agrega que solicitó la LC al Juzgado Tercero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual fue negada ante la falta de acreditación a cargo de la OACP. Finalmente, allegó copias de piezas procesales de la jurisdicción ordinaria y la certificación suscrita por el señor Cardoso Medina (consultado vía Orfeo, radicado 20181510156262).

4. Al trámite se allegaron las respuestas de las autoridades oficiadas por la SAI: (i) el 25 de junio de 2018 , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 1 Durante el trámite surtido con posterioridad a la presentación de la solicitud, el señor OBANDO ALBIRA y su defensa radicaron múltiples derechos de petición -el 15 de enero (radicado ORFEO 20181510005382), 18 de abril

(radicado ORFEO 20181510081622), 10 (radicado ORFEO 20181510260982) y 17 de septiembre (radicado ORFEO 20181510272682), 24 de octubre (radicado ORFEO 20181510328102), 19 de noviembre (radicado ORFEO 20181510363022), y 6 (radicado ORFEO 20181510394062) y 26 de diciembre del 2018 (radicado ORFEO 20181510415202) y 16 de enero de 2019 (radicado ORFEO 20191510015952)-, dirigidos a conocer del estado del trámite y requiriendo una decisión de fondo. Estos escritos fueron respondidos por la Secretaría Ejecutiva de la JEP -13 de marzo de 2018 (radicado ORFEO 120181510005382_00001), 7 de junio de 2018 (radicado ORFEO

120181510081622_00001), y la SAI -25 de septiembre de 2018 (radicado ORFEO 120181510260982_00002)-. 2 En peticiones complementarias del 18 de abril y 25 de junio de 2018 sostiene haber sido incluido en los listados de integrantes de los Frentes 3 y 49, y del Bloque Sur de las FARC-EP. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA Medidas de Seguridad de Popayán remitió el expediente del proceso (consultado vía Orfeo, radicado 20181510157072); (ii) el 3 de julio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la información que le fue solicitada debía requerirse a los despachos judiciales que tuvieran conocimiento de los procesos en contra del señor OBANDO ALBIRA (consultado vía Orfeo, radicado 20181510165422); y, (iii) el 10 de julio de 2018, la OACP informó a la SAI que “a la fecha [...] no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca [al solicitante] como miembro integrante de las [FARC-EP]” (consultado vía Orfeo, radicado 20181510175622).

5. El 20 de septiembre de 2018, la SAI valoró la información recibida a partir de lo requerido en la Resolución del 31 de mayo de la misma anualidad y, en tanto la misma no era integral3, y faltaba contestación de otras oficiadas, -entre otras órdenesrequirió copia total del expediente con radicado n.°

41551310400120090003400 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán y al Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito, señalando que a partir del arribo de dichas piezas se empezaría a contar el término para resolver la solicitud. Asimismo, reiteró la solicitud de información previa dirigida a la FGN y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la tarjeta decadactilar del solicitante (f. 10 a 12, c. principal JEP).

6. Producto de lo anterior, se obtuvieron las siguientes respuestas: (i) el 29 de octubre y 12 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito remitió copia del proceso surtido en contra del solicitante (consultado vía Orfeo, radicados 20181510335662 y 20181510400642); mientras que, (ii) el 12 de diciembre del mismo año, la Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la tarjeta decadactilar del señor OBANDO ALBIRA (consultado vía Orfeo, radicados

20181510400492). Decisión de primera instancia

7. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-150-2019, del 9 de mayo, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor OBANDO ALBIRA y ordenó expedir copia fiel e íntegra del expediente proveniente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), luego de lo cual debía retornarse al Juzgado que vigila el cumplimiento de la 3 Específicamente respecto de la copia del expediente enviado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Popayán, pues sólo contenía lo correspondiente al trámite del cumplimiento de la pena. 3

EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA pena (f. 28 a 40, c. principal JEP). En otras disposiciones finales, la SAI reconoció personería jurídica al defensor de confianza del solicitante y ordenó notificar a las víctimas identificadas4.

8. El a quo encontró acreditado el factor temporal, toda vez que los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2006 y el ámbito personal, por cuanto la Fiscalía 25

Seccional de Pitalito, el 21 de julio de 2006, profirió la resolución de apertura de instrucción5 por, entre otros delitos, el de rebelión, razón por la cual se ordenó oficiar al Comando del Batallón Magdalena para que remitiera a ese despacho judicial “la orden de batalla del Frente XIII de las FARC-EP”. Con lo anterior, a juicio de la SAI, se cumple con lo requerido por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016.

9. Sin embargo, la Sala no encontró cumplido el factor material de competencia a partir de lo recaudado por la JPO, en particular respecto de algunos de los testimonios que señalaron las circunstancias que habrían rodeado el ilícito, siendo estas: (i) el estado de embriaguez en que se encontraba OBANDO ALBIRA al momento de sucedidos los hechos, (ii) la previa relación de amistad entre el solicitante y una de sus víctimas, (iii) el forcejeo que aconteció

entre estos, producto de la amenaza armada que hizo el peticionario contra el propietario del casino, (iv) los dos disparos que provocaron la muerte de la primera de las víctimas mortales, y (v) los posteriores e indiscriminados disparos en contra de lugareños presentes en la zona de los hechos, causando un segundo homicidio. Sobre estas circunstancias, la SAI advirtió que sólo una de las declaraciones brindadas por los testigos se refirió a la pertenencia del señor OBANDO ALBIRA a las FARC-EP, así como el vínculo entre la conducta cometida y dicha filiación6. No obstante lo anterior, la Sala no encontró soporte adicional de esa hipótesis en el restante caudal probatorio del proceso ordinario. 4 “En el presente caso, se ordenará notificar la presente decisión, a través de Secretaría judicial, a las víctimas identificadas en el folio 253 de Cuaderno 1 del expediente nro. 41551310400120090003400 (acápite denominado ‘LA INDEMNIZACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS’ de la sentencia condenatoria). Para lo anterior, se tendrá [sic] en cuenta los datos de identificación consignados en los folios 182 y 205 del mismo cuaderno”. 5 Dicho escrito dio origen al proceso culminado con la condena objeto del presente trámite. Al respecto, la SAI advirtió que el proceso penal en contra del solicitante se adelantó bajo las normas procedimentales de la Ley 600 de 2000, conforme a las cuales las resoluciones proferidas por el fiscal tenían el carácter de providencias judiciales,

conforme el numeral 4 del artículo 169 de la Ley en comento. 6 Uno de los testigos sostuvo que, durante los sucesos y ante las increpaciones que recibió por los cierres de algunos establecimientos de comercio que “ordenaba” durante los hechos, el señor OBANDO ALBIRA afirmó que era miembro de la cuadrilla XIII de las FARC-EP. El testigo también sostuvo que conoció de labores que realizaba el solicitante con un supuesto miliciano de dicho grupo armado, quien a pesar de estar presente durante los hechos no 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102305E

SOLICITANTE HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

10. Por lo tanto, concluyó que, contrariamente a que la información contenida en el expediente judicial vincule los hechos con el conflicto armado, en el caso del solicitante “[...] este despacho infiere, razonable y preliminarmente [...]” que ocurrieron producto de una disputa personal precedida de un estado de alicoramiento7, sin avizorar que hiciera parte de un plan u objetivo concreto resultado de una orden de las FARC-EP o que tuviera relación con una actividad de este grupo armado, incumpliendo así el factor material de competencia Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

11. El solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el objetivo de que se “avoque el conocimiento de [la] solicitud de acceso a los beneficios a que alude la ley 1820 de 2016”, mediando la ampliación de la información con la declaración del señor Abraham Cardoso Medina sobre la pertenencia del solicitante a las FARC-EP al momento de la ocurrencia de los

hechos, vinculados estos con el conflicto armado (f. 49 a 52, c. principal JEP)8. Reprocha la decisión de la SAI cuando esta refiere que no se cumple el requisito personal de competencia, por la falta de acreditación de la OACP tras su exclusión de los listados presentados por las FARC-EP y conforme a lo cual, según su decir, la SAI dio por no probado su vínculo con la guerrilla. A ello suma su discordancia sobre el incumplimiento del factor material, afirmando que su presencia en el centro urbano de San Adolfo obedeció a instrucciones de la columna móvil “Franklyn Timanco”, comandada por alias “El Peludo”, y que en colaboración con otros miembros del grupo armado, como alias “Fosforito”, su misión consistía en el cierre de establecimientos comerciales en horas de la noche como obedecimiento a “toques de queda” impuestos en la zona. También agregó a su hipótesis que la relación de amistad con una de las víctimas no descarta la relación de la conducta con el conflicto armado. realizó conducta alguna para impedirlos y, luego de los homicidios, le habría dicho al señor OBANDO ALBIRA que “se fuera del pueblo”. 7 Dicha condición fue reconocida por la defensa del señor OBANDO ALBIRA en la audiencia pública de juzgamiento, siendo alegada como causa de inimputabilidad. 8 Al respecto, se encuentra el escrito presentado por el señor Cardoso Medina, en el que manifiesta que el peticionario perteneció a la unidad de tropa Franklyn Timanco de las FARC-EP, que “cuando [sic] homicidio cometido por OBANDO

ALBIRA fue cometido por la ‘Unidad Timanco’ de las otrora FARC EP bajo subordinación del comandante RICARDO ‘El Peludo’” y que las actividades desplegadas por el solicitante fueron de infiltración, apoyo, financiamiento y colaboración, vinculadas con la rebelión. Solicita que se resuelva ampliar y ratificar personalmente lo sostenido en el escrito (consulta vía ORFEO, radicado 20191510263272). 5

EXPEDIENTE: 2017120080102305E

SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

12. Finalmente, dice allegar la declaración jurada del señor Cardoso Medina “que da cuenta de mi pertenencia [a las FARC-EP] actuando como colaborador de la misma al momento de la ocurrencia de los hechos presentados el día 16 de junio del 2006”; sin embargo, esta no consta junto al escrito de objeto de recurso.

13. En Resolución SAI-LC-LRG-219-2019 del 11 de julio de la presente anualidad, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.

Extraña a la Sala que el recurrente hubiese hecho alusión a la negativa sobre el cumplimiento del requisito del factor personal, pues, en la Resolución impugnada, se dice todo lo contrario. Respecto de la controversia sobre el factor material, la SAI recuerda que su negativa no se basó exclusivamente en la relación de amistad entre el solicitante y una de las víctimas, sino también en otras circunstancias que constan en el acervo probatorio del proceso ordinario, como el estado de embriaguez en que se encontraba el señor OBANDO ALBIRA,

su disputa con la primera víctima, las acciones violentas e indiscriminadas contra quienes se encontraban presentes en la zona y su pretensión del cierre de los establecimientos comerciales; todo ocurrido en el mismo día de los hechos. Añade a lo anterior que también se valoró el único testimonio que hacía referencia a su vínculo con las FARC-EP y la afirmación que el solicitante habría hecho de la relación entre dicha pertenencia y el cierre de los establecimientos; sin embargo, de la valoración global de las demás piezas procesales no encontró corroboración a tales manifestaciones (f. 168 a 174, c. principal JEP).

14. El 22 de julio de 2019, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito mediante el cual solicitó la confirmación integral de la decisión proferida por la SAI, en tanto encontró acertado que el caso del señor OBANDO ALBIRA no cumple con el factor material de competencia (f. 67, c. principal JEP). El recurso de alzada ingresó al Despacho sustanciador de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz el 26 de julio del presente año (f. 69, c. principal JEP).

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA Trámites surtidos en esta instancia

15. Mediante autos de ponente9, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) la remisión a la SA de la documentación integral contentiva del expediente compuesto a partir de la solicitud presentada por el señor OBANDO ALBIRA (f. 74 a 76 y 82 a 83, c. principal. JEP). En virtud de lo

ordenado, la SJ-SAI dio respuesta, a través del Departamento de Gestión Documental de la JEP, allegando la documentación en medio digital (f. 94 a 95 y 98, c. principal JEP).

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor OBANDO ALBIRA en contra de la Resolución SAI-LC-LRG-150-2019 del 9 de mayo de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

17. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

18. El señor OBANDO ALBIRA fue judicialmente declarado autor responsable del punible de homicidio -artículo 103 C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Por ello fue condenado a las penas principales de prisión, multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre otras (c. información enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, f. 231 a 260). Como circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron la decisión, se desprende de la providencia penal que: 9 Autos de Ponente TP-SA 61 y 66 de 2019. Asimismo, mediante Auto de Ponente 62 de 2019, el despacho sustanciador

suspendió los términos para resolver el recurso de apelación hasta tanto la SJ-SAI diera cumplimiento integral de lo ordenado en los anteriores autos de ponente. 7

EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA 18.1. Luego de haber estado consumiendo alcohol por varias horas, hacia la medianoche, el solicitante y la primera de las víctimas ingresaron a un casino en el corregimiento de San Adolfo, municipio de Acevedo, Huila. 18.2. Los testimonios recaudados en el proceso ordinario coinciden en que OBANDO ALBIRA, en el casino mencionado, disparó un arma que portaba y, tras ser confrontado por el señor Ojeda Ortiz, dirigió su arma en contra de aquel y, luego de un forcejeo, disparó contra Ojeda, quien cayó al suelo. Ante el intento de ayuda de algunas personas, el solicitante se acercó y le produjo otro disparo. 18.3. Luego, el solicitante empezó a disparar indiscriminadamente en el parque central del corregimiento. Uno de esos disparos provocó la muerte del señor Eduardo Palacios. Seguido a estos hechos, el señor OBANDO ALBIRA abandonó la zona. 18.4. No se conoció el paradero del peticionario hasta su captura, ocurrida el 16 de septiembre de 2014 (C. información enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, f. 290).

19. Dicha sentencia fue corregida, en cumplimiento del fallo de tutela de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

del 4 de mayo de 2015. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Pitalito, mediante providencia del 6 de mayo de 2015, corrigió los ordinales primero y segundo del fallo condenatorio, imponiendo la pena de 480 meses de prisión y los topes máximos de las penas accesorias conforme al artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

20. La vigilancia y control de la pena impuesta al solicitante correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

(consultado vía Orfeo, radicado 120171510151942_00044, fl. 2). Asimismo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de dicha ciudad (consultado vía Orfeo, radicado 120171510151942_00044, fl. 140).

21. En la Resolución objeto de impugnación, la SAI encontró cumplido el factor personal de competencia en razón a que el solicitante fue investigado por

8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA la posible comisión del delito de rebelión (c. información enviada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, f. 9).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

22. Previo a establecer el problema jurídico, es necesario advertir la incongruencia, también señalada por la SAI, sobre la supuesta decisión frente al incumplimiento del ámbito personal de competencia, a decir del solicitante, cuando en la Resolución impugnada es claro que el a quo encontró acreditado el

vínculo entre el señor OBANDO ALBIRA y las FARC-EP a partir de la investigación que en su momento surtía la FGN por la eventual comisión del delito de rebelión.

23. Lo anterior desdice lo sostenido en el recurso interpuesto, siendo entonces un asunto resuelto en la primera instancia y que hace innecesario su abordaje por esta Sección. De conformidad con lo expuesto, se debe entrar a considerar si el recurrente cumple o no el factor material de competencia de la JEP, a partir de lo señalado por este frente al vínculo entre las conductas objeto de condena y el conflicto armado no internacional.

V. FUNDAMENTOS

24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sección, (i) reiterará su jurisprudencia sobre el factor de competencia material para la concesión de la libertad condicionada; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto.

El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada

25. El Acuerdo Final para la Paz (AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en función del Acto Legislativo 1 de 2017, confirió al componente de justicia del SIVJRNR la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas ocurridas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y teniendo como beneficiarios a quienes participaron en el mismo, siempre y

9

EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA cuando satisfagan los requisitos personales definidos en las normas

constitucionales transitorias. En desarrollo de lo acordado, al momento de determinar la competencia, la JEP debe corroborar el cumplimiento de tres ámbitos concurrentes y necesarios10. Estos se comportan como un juicio tripartito de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia.

26. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos transitorios 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional11, establece en su artículo 2° que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”12 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma ley, así como en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).

27. Se ha valido el constituyente de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, como herramientas moduladoras de la labor apreciativa del juez, que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor,

partícipe o encubridor de la ilicitud”13.

28. Así lo entiende la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al 10 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 545 ss. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 12 De acuerdo al mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 206 de 2019, párr 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 125 de 2019.

10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102305E SOLICITANTE HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado

hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]14.

29. Finalmente, si bien el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, enseguida define estos como “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

30. En sintonía con lo anterior, la Sección “ha señalado que la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de

que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”15. 14 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 15 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019, citando los Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 11

EXPEDIENTE: 2017120080102305E

SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

31. Como se ha puesto de presente16, al encontrar que la SAI ha dado por satisfechos los criterios personal y temporal de competencia, la Sección únicamente se centrará en el factor material.

El caso concreto

32. En el recurso de alzada, el señor OBANDO ALBIRA insiste en la supuesta relación de las conductas cometidas con su vínculo con las FARC-EP, en función

de dos elementos: (i) la certificación expedida por el señor Abraham Cardoso Medina, y (ii) que la FGN, en su momento, adelantó investigación en su contra por el delito de rebelión, a partir de la declaración brindada por uno de los testigos, sobre las afirmaciones realizadas por el solicitante respecto a su pertenencia a las FARC-EP durante la ocurrencia de los hechos, así como del rol de miliciano que cumplía en el corregimiento de San Adolfo.

33. Frente al primero de estos elementos, se trata de una declaración ex post a los hechos, encaminada a sostener que, bajo la pertenencia del señor OBANDO ALBIRA al grupo armado, tenía a su cargo acciones de “infiltración, apoyo, financiamiento y colaboración”, y dentro de las que se inscribieron las conductas por las cuales fue condenado el solicitante, sin agregar mayores elementos adicionales a lo recaudado en la JPO en relación con las conductas concretas que fueron objeto de la condena.

34. Por otro lado, en la jurisdicción ordinaria se obtuvo un testimonio en el que se afirma que el señor OBANDO ALBIRA atribuyó los hechos a su labor de miliciano de la Columna XIII de las FARC-EP. En esta declaración el testigo hizo otras aseveraciones no exclusivas a lo ocurrido el día de los homicidios: (i) que el solicitante “trabajaba” con un miliciano conocido como “Fosforito”, quien cobraba impuestos y “maneja[ba] la ley en sus manos”; (ii) en relación con lo anterior, él mismo relata un percance que tuvo con el supuesto miliciano tras ser

señalado de haber atentado contra una persona que despachaba tiquetes en San Adolfo, luego de lo cual, en la habitación en la que vivía, fue abordado por “Fosforito” y dos personas más, una de ellas el señor OBANDO ALBIRA, y que en dicho incidente fue amenazado de muerte. 16 Tribunal para la Paz -Sección de Apelación, Autos TP-SA 105 y 206 de 2019. 12

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102305E

SOLICITANTE HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA

35. En esta instancia, cabe señalar una evidencia adicional que hace parte del plenario y que atañe a las circunstancias en las que ocurrieron las conductas. Se trató de la declaración rendida a l

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