JEP - Auto TP-SA-341 13-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-341 13-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 341 de 2019
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019
Expediente Orfeo: 2018340160500382E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-LC-D-AOA-003-2019 del 28 de agosto de 2019
Fecha de reparto: 15 de octubre de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN contra la resolución SAI-LC-D-AOA-003-2019 del 28 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN cumple una condena de nueve años de prisión por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en Samacá, Boyacá, en 2014, cuando en una requisa se encontró que portaba un revólver sin salvoconducto. Solicitó el beneficio de libertad condicionada, aduciendo pertenecer a las FARC-EP. Sin embargo, tal calidad no fue acreditada, por lo que la Sección de Apelación confirmará la decisión de la Sala de 1
EXPEDIENTE: 2018340160500382E
SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN Amnistía e Indulto que negó lo pretendido por falta de cumplimiento del factor de competencia personal.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2018, el señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN solicitó el beneficio de libertad condicionada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. Basó la petición en su pertenencia al extinto grupo de las FARC-EP, la cual se encuentra acreditada, según él, con las declaraciones de “excomandantes del grupo FARC, que actualmente se encuentran en el espacio territorial de capacitación y reincorporación Helyler Mosquera situada en la vereda Carmelita, municipio de Puerto Asís-Putumayo” (f. 19-20 c3, JPO). Esta solicitud fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el juez penal, en cumplimiento de una providencia del 20 de abril de 2018 (f. 31 c3, JPO). La petición fue reiterada por el interesado el día 24 de abril de 2018 ante esta jurisdicción (documento consultado vía Orfeo).
2. El despacho sustanciador de la SAI, a través de resolución del 28 de agosto de 2019, negó el beneficio de libertad condicionada (LC) al señor SIERRA BELTRÁN por considerar que no está probada su pertenencia a las FARC-EP y porque la conducta motivo de su condena no guarda relación con el conflicto armado no internacional. De conformidad con tal decisión, la SAI en el numeral
cuarto de la resolución referida, determinó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, quien deberá continuar con la vigilancia de la pena. Dentro de su análisis el a quo (f. 26-31 c3, JEP) concluyó que: De acuerdo con el análisis efectuado en torno al factor personal, una vez analizado el expediente allegado a este despacho, se concluye que: i) los motivos que generaron la penalización del solicitante hicieron parte de una riña común, (ii) no existe ninguna prueba o indicio que permita determinar que el solicitante hizo parte de las FARC-EP. De la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja no se evidencia que el actor hiciera parte de algún grupo subversivo, ni tampoco este lo puso de presente durante el proceso adelantado en su contra, (iii) adicionalmente, no es posible considerar que las conductas cometidas tengan una relación con el conflicto. Se trata de un delito común consistente en un 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500382E SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN porte de armas cuando unos policías le hicieron una requisa y ese no contaba con salvoconducto.
3. El abogado del señor SIERRA BELTRÁN1 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución para efectos de lograr su revocatoria. Señaló que en el expediente reposan declaraciones de tres excombatientes de las FARCEP en las que se afirma la pertenencia del solicitante al extinto grupo armado y adicionalmente señaló que “el hecho de que el compareciente hasta la fecha no haya podido proporcionar más elementos de prueba para acreditar su pertenencia a las FARCEP (...) no implica que no los pueda obtener en un futuro próximo”. Además, indicó que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por el cual fue condenado, está incluido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como delito conexo al político, y por lo tanto, se encuentra cobijado por la amnistía de iure. Finalmente, precisó que la JEP debe analizar, de forma contextual, las razones por las cuales se consumó la conducta objeto de condena al señor SIERRA BELTRÁN, es decir, verificar los motivos de la presencia del solicitante en la zona y si estaban vinculados al extinto grupo armado (f. 43-44 c3, JEP).
4. La SAI mediante la resolución del 3 de octubre de 2019 concedió el recurso de alzada (f. 45-47 c3, JEP) ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
(f. 53 c3, JEP).
COMPETENCIA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 28 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó al señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN el
beneficio de libertad condicionada.
HECHOS PROBADOS
6. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1 El apoderado está adscrito al SAAD y fue designado por solicitud del interesado.
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EXPEDIENTE: 2018340160500382E SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN 6.1. El 1 de noviembre de 2014, en jurisdicción del municipio de Samacá
(Boyacá), agentes de la Policía Nacional, luego de acudir al llamado de la ciudadanía a conjurar una riña, requisaron al señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN, quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 32 Smith & Wesson, sin el permiso correspondiente (sentencia condenatoria, f. 19-20 c3, JPO). 6.2. Luego de la investigación pertinente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante sentencia del 20 de octubre de 2016, declaró penalmente responsable al señor SIERRA BELTRÁN al encontrarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, fue condenado a la pena principal de nueve años de prisión, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena de prisión (sentencia condenatoria, f. 19-20 c3, JPO). 6.3. El señor SIERRA BELTRÁN se encuentra privado de libertad en el
Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio es la autoridad encargada de la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta (f. 31 c3, JPO). 6.4 En los listados entregados por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP al gobierno nacional no figura el nombre del señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN, razón por la cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa organización (oficio n.° 0F118-00074017 /JMSC 112000 de 9 de julio de 2018, documento consultado vía Orfeo).
PROBLEMA JURÍDICO
7. Corresponde a la Sección de Apelación resolver si el señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN cumple con el requisito personal para acceder al beneficio de libertad condicionada. Específicamente, la Sección deberá establecer si el
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500382E SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN solicitante acreditó la calidad que alegó dentro del trámite del procedimiento adelantado por la SAI, esto es, la de integrante de las FARC-EP.
FUNDAMENTOS
8. Para efectos del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, la Ley 1820 de 2016 y su Decreto reglamentario 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor
“implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”.2
9. En cuanto al presupuesto personal, respecto del cual versa el recurso de apelación que debe ser desatado, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio referido: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios
internos.
10. De conformidad con lo anterior, el solicitante que pretenda ser reconocido como integrante o colaborador de las FARC-EP deberá acreditar dicha condición 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 317 de 2019, párr. 8.
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EXPEDIENTE: 2018340160500382E SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN a través de las vías señaladas en la ley sustancial, debido a que no existen formas adicionales para probar el factor de competencia personal. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección Apelación ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP -en otras palabras, para acreditar el factor personalson limitados. Lo anterior porque frente a la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la
OACP3.
11. En el caso concreto, el apoderado del señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN, en el recurso de apelación, indicó que la SAI no tuvo en cuenta las declaraciones extra proceso que obran en el expediente de tres excombatientes en las cuales se incluye el nombre del solicitante en una relación de “guerrilleros excombatientes, milicianos, colaboradores que formaron parte de las FARC-EP”, los cuales, inexplicablemente, no fueron incluidos en los listados suministrados por la otrora organización armada al gobierno nacional para efectos de la verificación
y posterior acreditación por parte de la OACP (f. 21-27 c3, JPO).
12. Las aseveraciones efectuadas por el recurrente no son de recibo por la Sección, teniendo en cuenta que se pretende hacer valer como prueba del factor personal declaraciones que no cumplieron con el trámite de contrastación y verificación de los listados elaborados por las FARC-EP, regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. Como lo ha reseñado esta Sección, “según estas normas, el procedimiento está a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y culmina con la expedición de un acto administrativo que hace las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, en este caso, a las extintas FARC-EP. Dicho pronunciamiento se produce luego de la intervención de un Comité Técnico Interinstitucional conformado por representantes de distintas entidades, creado con el objeto de apoyar al Alto Comisionado para la Paz en el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones suministrados”4. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 167, 133, 129 y 99 de 2019, auto TP-SA 67 de 2018, entre otros. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 129 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500382E
SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN
13. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la OACP informó que el señor
SIERRA BELTRÁN no fue incluido en ningún acto administrativo que lo reconozca como integrante de las FARC-EP y no fue investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración al grupo armado, la Sección considera que la resolución adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto debe ser confirmada, en tanto el presupuesto personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada al señor SIERRA BELTRÁN no pudo verificarse.
14. Ahora bien, como se refirió en los antecedentes, en el recurso de apelación, el abogado argumenta que en el caso del señor SIERRA procedía la concesión de una amnistía de iure en atención a que el delito por el cual fue condenado figura en la lista del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Frente a tal aseveración, la Sección debe señalar que los beneficios transicionales proceden únicamente si se reúnen los factores competenciales, situación que no se dio en el caso, al no verificarse el ámbito personal de competencia respecto del solicitante.
15. También para la Sección no pasa desapercibido que el recurrente discutió el hecho de que la SAI no estudió el contexto en el que se consumó la conducta objeto de condena y que “en un futuro próximo” podría aportar nuevas pruebas que permitieran acreditar su pertenencia a las FARC-EP. Tal reproche no puede ser aceptado en atención a las siguientes razones: (i) el solicitante solamente allegó al expediente declaraciones de excomandantes de las FARC-EP, las cuales no constituyen pruebas idóneas para acreditar el factor personal, tal como se
demostró previamente. En ese sentido, a pesar de que el interesado es el primer llamado a dar a conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no aportó material probatorio adecuado para tal efecto y tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales; (ii) del proceso penal adelantado en la JPO no se desprende ningún elemento que vincule la conducta enrostrada al solicitante con el conflicto armado no internacional; (iii) el trámite de concesión del beneficio de LC debe ser célere en atención a su naturaleza provisional, sin perjuicio de las garantías del debido proceso; y (iv) las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas5. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 252 de 2019, párr. 12. 7
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SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN
16. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el recurso no se presentaron argumentos que desvirtuaran el análisis del a quo, se procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la SAI-LC-D-AOA-003-2019 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía e Indulto negó al señor Giner Dahison SIERRA BELTRÁN el beneficio de libertad condicionada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Giner Dahison SIERRA
BELTRÁN, a su abogado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación (Ausente por situación RODOLFO ARANGO administrativa)
RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada 8
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SOLICITANTE: GINER DAHISON SIERRA BELTRÁN
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9