JEP - Auto TP-SA-343 13-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-343 13-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
Radicado No. 20193850391023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA343 de 2019
En el asunto de Jhon Jairo CORRALES PALOMINO Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019
Expediente: 2018100080100077E Interesado: Jhon Jairo CORRALES PALOMINO Asunto: Apelación de resolución de la SAI que negó el beneficio de libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Jhon Jairo CORRALES PALOMINO1 contra la Resolución SAI-LC-LRG-094-2019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le negó el beneficio provisional de la libertad condicionada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor CORRALES PALOMINO, condenado por la justicia penal ordinaria como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, solicita a la JEP el beneficio provisional de la libertad condicionada, en calidad de miliciano de las FARC-EP y con fundamento en la condena anotada. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) certificó que el interesado no fue incluido en los listados presentados al Gobierno Nacional por la antigua guerrilla. El solicitante presenta como soporte de su
petición dos documentos privados suscritos por personas acreditadas por la OACP como integrantes de las FARC-EP. La SAI negó el beneficio porque el solicitante no 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No. 14.282.423, expedida en Rioblanco, Tolima. 1
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO acreditó el factor personal de competencia exigido por la norma, y porque los elementos de juicio presentados para ese efecto no son idóneos. Contra esa decisión, el apoderado del interesado presentó recurso de apelación. La SAI concedió el recurso que origina este pronunciamiento.
II. ANTECEDENTES
(i) Actuaciones ante la Justicia Penal Ordinaria
1. El 1º de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó al señor CORRALES PALOMINO a la pena principal de 42 años y 10 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado de la señora Amanda Sánchez y su hija, menor de edad2. 1.1 Los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 29 de agosto de 2008, en el barrio Las Ferias del municipio de Cajamarca, Tolima, cuando tres sujetos vestidos de
civil que se identificaron como integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, ingresaron de forma violenta a la vivienda que ocupaba la víctima y sus hijos3. Acto seguido, de manera forzada, condujeron a la mujer a una casa abandonada ubicada en la vereda El Vergel y le exigieron el pago de ocho millones de pesos, en un plazo de 24 horas, a cambio de su liberación4. 1.2 Con el fin de que la secuestrada regresara a Cajamarca y consiguiera el dinero exigido por los secuestradores, uno de ellos, mediante engaño, sustrajo a la hija de aquella para que tomara el lugar de su madre. Antes de que ésta se fuera, le advirtieron que si denunciaba los hechos matarían a la niña. 1.3 Una vez dejada en libertad por los captores, la señora Amanda Sánchez informó sobre la retención a los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula) de la Policía Nacional y, a las 21:00 horas del mismo día la menor fue rescatada por las autoridades. En el operativo, llevado a cabo el 15 de marzo de 2009, fue capturado el señor Jhon Jady Pérez Soto. Posteriormente, fueron identificados y capturados los demás coautores del delito, señores Aldivey Pérez y Jhon Jairo CORRALES 2 Cuaderno JEP, fl. 41, copia digital del expediente penal del proceso con radicado SPOA No.73001-6000-432-200900060. 3 Cuaderno JO 3, fls. 30, 93 y 183. 4 Cuaderno JEP, fl. 41. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO PALOMINO5. Este último aceptó los cargos formulados por la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, en la audiencia de formulación de imputación6.
(ii) Actuaciones ante la JEP
2. El 10 de enero de 2018, el señor CORRALES PALOMINO, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Coiba7 como resultado de la condena referida8, presentó solicitud de libertad condicionada ante la JEP, alegando su calidad de miliciano urbano de las FARC-EP, hecho que pretendió acreditar mediante un documento privado suscrito por los comandantes de los frentes 6º y 30 de la citada agrupación, Nativel Santrich, alias Alirio Morales, y Arbey Mejía, alias el Mago9.
3. El 8 de junio de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud y, con el fin de recolectar la documentación requerida para adoptar una decisión de fondo, solicitó ampliación de información al interesado, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y al Consejo Superior de la Judicatura. Además, requirió el expediente del caso a la jurisdicción penal ordinaria10.
4. El 27 de julio de 2018, el apoderado del solicitante, con el fin de acreditar la calidad de miliciano de las FARC-EP del interesado, allegó sendos “documentos privados de reconocimiento”, suscritos por Arbey Osorio Estrada11, quien se identificó como comandante del Frente 21, y Oliverio Navarro Gómez12, como comandante de la Compañía Libardo Rojas de ese mismo frente del extinto grupo armado ilegal13.
5. Una vez recibida la información solicitada, la SAI negó el beneficio de la libertad condicionada, mediante la Resolución SAI-LC-LRG-094-2019 del 11 de abril de 2019. La Sala estimó que, aunque la conducta se encuentra dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP, por cuanto fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016, el solicitante no cumple con el factor personal de competencia comoquiera que: (i) no fue condenado por su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP; 5 El hoy solicitante fue capturado el 15 de marzo de 2009. 6 Audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, realizada el 16 de marzo de 2009. 7 Desde el 15 de marzo de 2009. 8 A disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. 9 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018100080100077E, radicado 20181510002972.
10 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018100080100077E, radicado 20183150094651. 11 Identificado con C.C. 12.232.055. 12 Identificado con C.C. 1.110.581.644. 13 Archivo digital: expediente Orfeo 2018100080100077E, radicado 20181510202402. 3
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E
SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO
(ii) la OACP no ha proferido un acto administrativo en el que reconozca al señor CORRALES PALOMINO como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, y este reconocimiento no puede suplirse con documentos distintos, como en este caso el suscrito por el señor Oliverio Navarro Gómez, en el que pretende “certificar” que el solicitante fue miliciano de las FARC-EP; (iii) la sentencia condenatoria no indica ni sugiere la pertenencia del solicitante al grupo guerrillero referido, ni se encuentra probado que el delito sea conexo con el delito político; y, (iv) de los elementos materiales probatorios, documentos e información legalmente obtenida dentro del proceso penal no se deduce que haya sido procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP14.
6. La SAI consideró que, por el contrario, los hechos obedecieron a una práctica
criminal de secuestro y extorsión propia de la delincuencia común, como se comprueba a partir de las pruebas técnicas realizadas a los teléfonos celulares incautados a los capturados y de los interrogatorios realizados a los coautores del secuestro15.
7. El 9 de agosto de 2019, el apoderado del señor CORRALES PALOMINO presentó recurso de apelación. Sostuvo que se desconocieron los principios del debido proceso y legalidad, por cuanto: (i) la Sala no escuchó en declaración al solicitante ni al señor Oliverio Navarro Gómez16; y, (ii) no tuvo en cuenta el “potencial indicio que constituye el mencionado escrito de reconocimiento firmado por el Sr. Navarro Gómez”17.
8. El 29 de agosto de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal intervino en el proceso. Argumentó que el recurso no aporta nuevos elementos que demuestren que de las pruebas que obran en el expediente se pueda inferir o demostrar que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC-EP, ni que la situación fáctica por la que fue condenado tuviera relación alguna con el conflicto armado. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión de la SAI que negó el beneficio18.
9. El 2 de septiembre de 2019, mediante Resolución SAI-LC-LRG-275-2019, la SAI concedió el recurso de apelación. 14 Cuaderno JEP, fls. 1 a 13. 15 Ibidem. 16 Lo anterior, a partir de la coincidencia entre el teléfono celular utilizado para este secuestro y otro ocurrido en la
misma ciudad, en el que los secuestradores se identificaron como integrantes de la organización criminal “Las Ponsoñas”. 17 Cuaderno JEP, fl. 23. 18 Archivo digital: expediente Orfeo 2018100080100077E, radicado 2019151040156200001. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E
SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO
III. COMPETENCIA
10. Con fundamento en lo dispuesto el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor Jhon Jairo CORRALES PALOMINO contra la Resolución SAI-LC-LRG-0942019 del 11 de abril de 2019, mediante la cual la SAI le negó el beneficio de libertad condicionada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Problema jurídico
11. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si, de acuerdo con el material probatorio recaudado, el señor CORRALES PALOMINO acredita el factor personal de competencia para la concesión del beneficio provisional de la libertad condicionada por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado.
12. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sección de Apelación: (i) reiterará la jurisprudencia sobre las formas de acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y, (ii) con fundamento en lo anterior, resolverá el caso concreto. ii) Acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, reiteración jurisprudencial
13. La libertad condicionada es un beneficio provisional propio del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación (SIVJRNR), del cual son destinatarios los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP que hayan sido condenados, procesados o investigados por conductas punibles realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, o después de tal fecha, siempre y cuando estén relacionadas con el proceso de dejación de armas del grupo armado desmovilizado.
14. Este beneficio es un incentivo para los comparecientes, quienes, a cambio de su contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y a la garantía de no repetición, pueden gozar de su libertad mientras se
5
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO surten los procedimientos judiciales en la JEP19. La concesión de tal beneficio exige la
concurrencia de los presupuestos personal, temporal y material de competencia y los demás requisitos contempladas en el artículo 35 de ley 1820 de 2016 y artículos 10 y 11 del Decreto Ley 277 de 2017, entre ellos la sujeción al régimen de condicionalidad20.
15. En el caso concreto, el señor CORRALES PALOMINO fundamentó su petición de libertad condicionada en que integró las milicias de las FARC-EP y que los presuntos comandantes de los Frentes 6º y 30, Nativel Santrich y Arbey Mejía, reconocen su pertenencia a la organización armada ilegal.
16. Posteriormente21, el apoderado del interesado aportó unos documentos privados de “reconocimiento” de CORRALES PALOMINO como integrante de las milicias populares de las FARC-EP, suscritos por los señores Arbey Osorio Estrada22 y Oliverio Navarro Gómez23, en calidad de excomandantes del Frente 21 de las FARC-EP y de la Compañía Libardo Rojas del mismo frente. El apoderado adujo que el nombre de su representando fue incluido en la casilla No. 60 de la lista de nuevas personas reconocidas por la extinta organización FARC-EP, entregada el 21 de junio de 2018 a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final de Paz (CISIVI), en reunión sostenida con delegados de la JEP y la OACP en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) del municipio de Planadas, Tolima24. Sin embargo, no aportó ningún documento que soporte esta
afirmación.
17. Por su parte, dentro de los elementos probatorios recolectados por la SAI se encuentran el expediente del proceso penal adelantado por la justicia penal ordinaria en contra del solicitante25 y la certificación mediante la cual la OACP comunicó que el interesado no se encuentra acreditado como integrante desmovilizado del grupo armado ilegal FARC-EP.
18. Como lo ha reiterado esta Sección en múltiples oportunidades, para demostrar el factor personal de competencia en calidad de integrante o colaborador de las FARCEP, se requiere cumplir alguno de los presupuestos de acreditación incluidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018. 20 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 39 de 2018. 21 El 27 de julio de 2018. Archivo digital: expediente 2018100080100077E, radicado 20181510202402. 22 Identificado con C.C. 12.232.055. 23 Identificado con C.C. 1.110.581.664. 24 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018100080100077E, radicado 20181510202402.
25 Radicado SPOA No. 73001-6000-432-2009-00060. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E
SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO En el caso concreto, se advierte que, tal como lo sostuvo la SAI en la decisión de primera instancia y la Procuraduría en su intervención como no recurrente, el señor CORRALES PALOMINO no satisface ninguno de los requisitos exigidos por la ley para acreditar el factor personal de competencia, por cuanto: (i) no fue condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP26; (ii) no fue certificado por el Gobierno Nacional como integrante del desmovilizado grupo armado ilegal27; (iii) la sentencia condenatoria no indica ni sugiere su pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero referido, independientemente del tipo de delito por el que fue condenado28; (iv) del proceso penal en el que fue condenado, ni de otras evidencias contenidas en investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias29, se deduce que el hoy interesado haya sido procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP30 y, (v) finalmente, este caso no está vinculado con contextos de protesta social o disturbios públicos.
19. Aunado a lo anterior, esta Sección ha advertido que la acreditación de pertenencia a las FARC-EP es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la OACP31, y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado32. En concordancia con lo anterior, la pertenencia o colaboración con la desmovilizada organización guerrillera no puede ser convalidada por medios probatorios distintos a los previstos en la ley, esto, es, las actuaciones administrativas y
judiciales incluidas dentro de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, de modo que los documentos privados o las declaraciones juramentadas de antiguos integrantes del grupo rebelde no son medios probatorios idóneos para acreditar tal condición33.
20. Respecto de los argumentos invocados por el apoderado del recurrente, según los cuales la SAI vulneró los derechos de su representado al debido proceso y a la legalidad porque no lo escuchó en entrevista, como tampoco a uno de los antiguos 26 Cuaderno JEP, fl. 41, copia digital del expediente del proceso penal con radicado SPOA No. 73001-6000-432-200900060. 27 OACP, OFI18-00073775/JMSC 11200 del 9 de julio de 2018. Archivo digital: expediente Orfeo No.
2018100080100077E, radicado 2018151000297200010. 28 Cuaderno JEP, fl. 41, copia digital del expediente del proceso penal con radicado SPOA No. 73001-6000-432-200900060. 29 La expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4 de los arts. 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, se refiere a elementos probatorios de actuaciones judiciales fiscales o administrativas, “falladas o en curso”, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC. Cfr.: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP SA 161 161 de 2019.
30 Cuaderno JEP, fl. 41, copia digital del expediente del proceso penal con radicado SPOA No. 73001-6000-432-200900060. 31 Regulado por la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1774 de 2016. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 39 y 75 de 2018 y 129 de 2019. 33 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 24, 39 y 67 de 2018 y 99, 112, 119, 120, 132, 133, 136, 145, 161, de 2019. 7
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO integrantes de las FARC-EP que adujo reconocerlo como miliciano de esa organización armada ilegal, esta Sección reitera que corresponde al interesado aportar o al menos identificar las evidencias derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra, que le permitan al juez transicional inferir o deducir su vinculación con las FARC-EP34, sin embargo, el recurrente no aportó ni señaló ninguna prueba idónea que acreditara tal calidad. Lo anterior, sin perjuicio de que la SAI decida decretar y practicar de oficio pruebas para establecer dicha condición35.
21. En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que, de acuerdo con el ordenamiento transicional, las entrevistas al solicitante o a los antiguos integrantes de las FARC-EP no son medios idóneos para validar el factor personal de competencia36.
Además, ni el interesado, ni su apoderado aportaron documento alguno que acreditara la inclusión de aquel en nuevos listados de las FARC-EP, entregados por los voceros o miembros representantes del grupo delegados para ello a la CSIVI.
22. Ahora bien, una vez examinada la actuación procesal surtida en las diligencias penales, no existe razón alguna que le permita a la Sección de Apelación, en sede de segunda instancia, desestimar la conclusión probatoria a la que llego la SAI, según la cual la presentación de los secuestradores ante sus víctimas como supuestos integrantes de las FARC-EP obedeció a un modus operandi propio de la delincuencia común, para infundir temor en aquellas37. En este orden de ideas, tal circunstancia, como ya se advirtió, por sí misma no es suficiente para configurar un elemento de juicio que permita acreditar la pertenencia o colaboración con el entonces grupo armado ilegal.
Más aún, teniendo en cuenta que, a través de evidencia técnica, se pudo establecer que, algunos de los datos telefónicos registrados en el equipo celular incautado al señor Aldivey Pérez, uno de los coautores del secuestro, coinciden con los registrados en la base de datos de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, como los utilizados para extorsionar al señor Luis Alfonso Cardozo
Guzmán, por personas que se hacían pasar como integrantes de “Las Ponsoñas”38, organización de delincuencia común. Apreciadas en conjunto las circunstancias anteriores, cabe concluir que, en esta fase procesal, no se configura indicio alguno que razonablemente apunte a la pertenencia del interesado a las FARC-EP; ésta tampoco surge de manera suficiente del dicho de la víctima, en cuanto adujo en su entrevista que 34 Ley 1820 de 2016, artículo 22, numeral 4. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 133 de 2019. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136, 145 y 161 de 2019. 37 La Sección de Apelación ha conocido previamente de otros casos en los que los secuestradores se autoidentifican como integrantes de las FARC-EP, sin serlo, con el fin de intimidar a las víctimas. Al respecto, véase: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 190, 257, 261, 280 de 2019. 38 Cuaderno JO No. 3, fls. 127 a 130. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO uno de los captores le preguntó si era su deseo, o de alguno de sus amigos, pertenecer
a la entonces agrupación ilegal, pues tal conclusión no sería más que una hipótesis incierta, sobre la que no existen elementos adicionales que la sustenten.
23. Finalmente, esta Sección advierte que, aunque dentro del trámite del beneficio provisional no se acreditó la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, de acuerdo con los medios idóneos de acreditación consagrados en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2019, la SAI podrá determinar si, en vista de lo anterior, se torna inocuo abordar el estudio del beneficio definitivo o si, por el contrario, es necesario emprender un análisis de mayor profundidad en sede de amnistía39. Lo anterior encuentra sustento en los principios de autonomía e independencia judicial y, particularmente, en la facultad de ampliación probatoria que la ley le otorgó a las Salas de Justicia para practicar entrevistas, solicitar documentos y cualquier otro medio de prueba que estime conveniente a efectos de resolver las solicitudes de beneficios transicionales40.
24. En conclusión, la Sección de Apelación confirmará la decisión adoptada por la SAI mediante la cual resolvió negar la libertad condicionada reclamada por el señor CORRALES PALOMINO, por ausencia del factor personal de competencia.
25. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-LRG-094-2019 del 11 de abril de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la
Paz negó el beneficio de libertad condicionada al solicitante, por no encontrar acreditado el factor personal de competencia exigido para su concesión. Segundo. – NOTIFICAR esta decisión al señor Jhon Jairo CORRALES PALOMINO, en el complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, La Picaleña, a su apoderado y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal que cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. – DEVOLVER la actuación a la SAI para lo de su competencia. 39 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Senit TP-SA 02 de 2019, párr. 139. 40 Ley 1820 de 2016, artículo 27. 9
EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:369)E SOLICITANTE: JHON JAIRO CORRALES PALOMINO Cuarto. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] [Ausencia administrativa]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado [Firmado en el original]
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10