JEP - Auto TP-SA-344 13-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-344 13-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 344 de 2019
Bogotá D.C., noviembre (13) de dos mil diecinueve (2019) Radicación : 20181510271692
Solicitante : Óscar Adolfo REYES FIGUEROA Referencia : R e c urso de apelación niega libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Óscar Adolfo REYES FIGUEROA contra la resolución SAI-LC-D-RJC-0022-2019 de 13 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada solicitado por el recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Óscar Adolfo REYES FIGUEROA fue condenado como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2013, en el municipio de Pitalito, Huila. El 17 de septiembre de 2018, el interesado solicitó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, para lo cual invocó su pertenencia a las FARCEP. La Sala de Amnistía e Indulto negó lo pretendido por falta de cumplimiento del 1
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA
factor de competencia personal. La Sección de Apelación resolverá el recurso de apelación presentado contra dicha determinación.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de septiembre de 2018, el señor REYES FIGUEROA presentó escrito ante la JEP, solicitando la concesión del beneficio de libertad condicionada. Dicha petición la fundamentó aduciendo que suscribió acta de compromiso hace un año, siendo reconocido por el Bloque 13 de las FARC-EP y a la fecha nadie le ha dado información sobre su libertad (consultado Orfeo, radicado 20181510271692).
Decisión de primera instancia
2. El despacho sustanciador de la SAI, a través de resolución de 13 de mayo de 2019, negó el beneficio de libertad condicionada (LC) al señor REYES FIGUEROA por considerar que no está probada su pertenencia a las FARC-EP.
Dentro su estudio y análisis el a quo (fls. 5 - 8 c único, JEP) estableció que: [E]ste Despacho procedió a consultar la información que sobre el solicitante reposa en el informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, así como en los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción con resultado negativo. Así las cosas, importante señalar que en lo que tiene que ver con el requisito del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las únicas certificaciones válidas son las expedidas tanto por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indica la inclusión del beneficiario en los listados entregados por las
FARC-EP, como por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); sin que exista certificación alguna que respalde la afirmación de REYES FIGUEROA en relación con la pertenencia al mencionado grupo subversivo. [E]ste Despacho encuentra que no satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 […]. Así, es claro que en los hechos referidos en el acápite correspondiente de esta Resolución solo se hace referencia a que el señor REYES FIGUEROA se entregó voluntariamente aduciendo ser el autor del homicidio de Alfonso Burbano López, sin hacer ninguna mención a que dicho delito hubiese sido planeado, coordinado u ordenado por las FARC-EP. Con ello, verificados los elementos de conocimiento con los que cuenta el Despacho para decidir, puede concluir que no existe 2
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor REYES FIGUEROA por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En consecuencia, es claro que, para este proceso penal los supuestos 1, 2 y 4 de los artículos 17 y 22 de la de la Ley 1820 de 2016 no se encuentran acreditados para el solicitante […].
El análisis del ámbito de aplicación material implica una verificación del nexo o relación directa o indirecta entre la conducta perpetrada por el solicitante y el conflicto armado. Ello implica que la necesaria existencia de prueba que a las voces
de la Sección de Apelación pueda como mínimo ófrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armadó [...] Bajo estas premisas, este Despacho al contrastar los hechos relatados en la sentencia en el caso del señor ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA [...]. No existe en ella información alguna que indique ni mínimamente, que el referido homicidio fuese ordenado por las FARCEP, o que dicho grupo se hubiese beneficiado de él, o que se presentara por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Un homicidio perpetrado por un cotero de plaza de mercado de Pitalito, en contra de la humanidad de un vigilante de dicho establecimiento, quien meses después de ejecutar dicho acto se presentó ante las autoridades y aceptó los cargos [...] sólo permiten inferir que se originó en hechos domésticos propios del inadecuado manejo de las dificultades de la convivencia ciudadana1 (f. 7 c único, JEP).
3. Por lo que no encuentra satisfecho ninguno de los ámbitos personal y material, pues el homicidio por el que está condenado y privado de la libertad el solicitante no fue por causa del conflicto, ni tampoco que este hubiese influido en su actuar.
Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
4. El abogado del señor REYES FIGUEROA2 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución para efectos de lograr
su revocatoria. Indicó que, respecto al cumplimiento del factor personal, su prohijado es desmovilizado del Bloque 13 de las FARC-EP y las conductas por las cuales se encuentra condenado, “[s]e cometieron con ocasión o en relación directa con el conflicto armado. Agregó que “el señor REYES FIGUEROA firmó acta de compromiso al someterse a la JEP y en ese sentido contribuir a la verdad a la justicia y reparación de las víctimas […]”. Señaló, además, que en la descripción de los 1 Este análisis se extrae de lo manifestado por la magistrada sustanciadora, sin embargo, en el expediente ni en el sistema Orfeo, no hay soporte de la condición de cotero del victimario y la de vigilante de la víctima. 2 El defensor está adscrito al SAAD y fue designado a solicitud de la SAI. 3
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA hechos objeto de condena no se hizo mención alguna sobre su pertenencia al grupo subversivo ni de su posible autoría, por cuestiones de seguridad personal y porque en ese momento no existía ninguna garantía jurídica ni procesal para acogerse a algún beneficio por confesión de pertenencia a dicho grupo (f. 25-26 c único, JEP).
5. Manifestó que su defendido actuó bajo la orden de superior jerárquico, en el marco del conflicto armado, razón por el cual, solicita, que se verifique y aclaren los hechos, mediante una entrevista al señor REYES FIGUEROA y al CODA para que informe si se desmovilizó individualmente y a qué organización
perteneció. Finalmente, precisó que en cuanto al factor material su defendido fue condenado por homicidio simple, en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delitos que tienen relación con el conflicto armado, con criterios de conexidad, así como que, al momento de determinar las conductas amnistiables o indultables debía aplicarse el principio de favorabilidad para el destinatario de la amnistía o indulto. Decisión que resuelve el recurso de reposición
6. La SAI mediante la resolución SAI-LC-DR-RJC-0069-2019 de 24 de julio de 2019, resolvió el recurso interpuesto (fls. 31 - 36 c único JEP) negando la reposición de la decisión y concediendo la apelación, tras considerar que:
[Tratándose del juez transicional [el marco normativo lo constituyen] los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, así como sus decretos reglamentarios; normas que por vía de reglas de integración están afectadas, intervenidas, relacionadas […] por los cánones de la legislación ordinaria, en cuanto resulten aplicables. Cuando el artículo 72 de la Ley 1922 de 2019 remite al Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, está abriendo el horizonte de la legislación a dicho referente en todo aquello que necesite llenarse con sus cánones […] entre ellos, la necesidad de la prueba y aquel según el cual áctor incumbe probatió (sic)
esto es, que quien activa la administración de justicia está en la obligación de acreditar los elementos de hecho de la norma cuya aplicación solicita o protección invoca […] En ese mismo sentido la Sección de Apelación ha advertido que, Según el art. 22 de la Ley 1820/2016, corresponde al interesado aportar las evidencias derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra […], que le permitan al juez transicional inferir o deducir su vinculación con las FARC-EP, sin perjuicio de que los jueces transicionales en ejercicio de sus competencias, decidan decretar y practicar de oficio pruebas indispensables para establecer dicha condición. 4
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA Por eso, en tanto la facultad discrecional, la oficiosidad probatoria en cada caso pasa por situaciones que obligan al juez a ponderar su necesidad, efectividad y utilidad; […] así pues teniendo claro que el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, de la libertad condicionada, y la carga del peticionario, le corresponde al Despacho precisar, con estos elementos de ponderación […] y las particularidades de cada petición, cuáles actividades investigativas desplegar oficiosamente.
Por tanto, no se consideró necesario acudir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a fin de que certificara la pertenencia de ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA a las FARC-EP, toda vez que consultado el listado que dicha dependencia remitió a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP, se obtuvo la información, esto es, que dicho ciudadano no pertenece ni hizo parte de la organización subversiva. Tampoco se ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) toda vez que revisadas por el Despacho, tanto en la página web del Consejo Superior de la Judicatura -consulta de procesoscomo de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, se pudo inferir que al no tener otros procesos o requerimientos judiciales, REYES FIGUEROA no estaba procesado por ningún delito político o de aquellos susceptibles de ser beneficiados con amnistías […]”“- según se pudo establecer que de la lectura de la sentencia condenatoriase podía concluir que no se desmovilizó estando privado de la libertad, por los delitos no amnistiables ni indultables […]” (fls. 31 - 36 c único JEP).
7. Asimismo, consideró el despacho de instancia que, una entrevista al interesado se torna superflua, innecesaria e inútil, toda vez que la manera de demostrar la pertenencia se hace de forma específica (f. 34 vuelto c único, JEP).
También le reprochó al abogado que el esfuerzo realizado por el despacho se ha hecho a pesar del mensaje reiterado de la SA en el sentido de que, cuando una petición sea abiertamente infundada y carente de todo respaldo probatorio, se deberá rechazar in limine3. Indicó que no vulneró el principio de favorabilidad, pues por su condición ajena a las FARC-EP, pone al señor REYES FIGUEROA
por fuera de la posibilidad de ser destinatario de las normas transicionales de esta Jurisdicción, incluyendo el beneficio de la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal (fls. 3 y vuelto c único JEP).
8. Por último, en otras decisiones, señaló que no decretaría las pruebas solicitadas por el impugnante, primero, porque su práctica no es dada en los recursos y segundo, porque su decreto sería consecuencia de la revocatoria del 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos, TP-SA 67 y 75 de 2018; y los TP -SA 83, 84, 104, entre otros.
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA auto, la cual, como no se produjo, deja sin efecto esta pretensión. En la misma decisión concedió la apelación.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto negó al señor Óscar Adolfo REYES FIGUEROA el beneficio de libertad condicionada.
III. HECHOS PROBADOS
10. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El 11 de abril de 2013, en las horas de la tarde, en el barrio Simón Bolívar
del municipio de Pitalito, Huila, en la vía pública se encontró el cuerpo del señor Alfonso Burbano López, después de haber sido atacado por una persona que le propinó unos disparos, causándole la muerte (f. 65 c único JEP). 10.2. El día 23 de noviembre de 2013, el señor Óscar Adolfo REYES FIGUEROA, se presentó voluntariamente en la Estación de Policía de Pitalito, manifestando que fue el agresor de Alfonso Burbano López (f. 65 vuelto, c único JEP). 10.3. Al solicitante se le imputaron cargos por parte de la Fiscalía, el día 24 de noviembre de 2013, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Razón por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Cargos que fueron aceptados por el imputado, lo que tornó procedente dictar fallo en su contra, el día 19 de marzo de 2019, siendo condenado a 250 meses de prisión por los delitos antes mencionados por parte del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Pitalito, Huila4. 4 Dentro de las diligencias que reposan en el expediente de la JEP y en el sistema Orfeo, no se halló que esta sentencia hubiese sido objeto de apelación. 6
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VI. PROBLEMA JURÍDICO
11. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si Óscar Adolfo REYES FIGUEROA cumple con el factor personal de competencia para acceder al beneficio de libertad condicionada. En particular, deberá establecer si el solicitante acreditó la calidad que alegó dentro del trámite del procedimiento adelantado por la SAI, esto es, la de integrante del Bloque 13 de las FARC-EP.
V. FUNDAMENTOS
12. En relación con el beneficio transitorio de la LC, este fue establecido por el legislador como un mecanismo dirigido a generar confianza entre quienes suscribieron el Acuerdo Final de Paz (AFP) con el gobierno nacional5, para lo cual, el eventual compareciente debe cumplir con el factor temporal de competencia, es decir, que la conducta por la que se encuentre privado de la libertad, se haya cometido con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o si fue posterior a esta, que tenga estrecha relación con el proceso de dejación de armas.6
Asimismo, se debe demostrar el factor personal, lo que implica que el interesado se halle en alguno de los supuestos indicados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Para finalizar, se debe dar cumplimiento al factor material, esto es que, las conductas por las que el solicitante fue o es, investigado, procesado o condenado, se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, bajo alguna de los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 20177. No sobra advertir que estos tres ámbitos competenciales son concurrentes.
13. Para la demostración del factor personal, a su vez se requiere que: (i) la persona haya sido condenada, procesada o investigada por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél; (iii) condenada y su pertenencia esté indicada en 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 070 de 2018; TP-SA 117 de 2019. 6 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 233 de 2019.
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA dicha sentencia, aunque su condena no sea por delito político, siempre y cuando el delito por el cual se condenó cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) investigadas, procesadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de dichas investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
14. Por ello, quien pretenda ser reconocido como integrante o colaborador de las FARC-EP deberá acreditar dicha condición a través de las vías señaladas en la ley sustancial, debido a que no existen formas adicionales para probar el factor de competencia personal. Ello no significa que las Salas y Secciones de la JEP no
estén facultados para el decreto y práctica de pruebas de conformidad con el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 18 de la Ley 1922 de
2018. Sin embargo, teniendo en cuenta dicha hipótesis, la SA ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, es decir, para acreditar el factor personal, son limitados. Lo anterior porque frente a la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)8 y la certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)9, “[q]ue conforme a la disposición legal, demuestra la membresía de un desmovilizado a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla”10.
Caso concreto
15. En el caso en cuestión, el abogado de REYES FIGUEROA, en su escrito de apelación, objetó la decisión del despacho de la SAI por no haber tenido en 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 167, 133, 129 y 99 de 2019, auto TP-SA 67 de 2018, entre otros. 9 Decreto 128 de 2003. “Artículo 2. Definiciones. […] Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada
al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto”. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 123 de 2019. 8
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA cuenta lo manifestado por su prohijado respecto de su pertenencia al Bloque 13 de las FARC-EP, no haberlo escuchado en entrevista y no haber oficiado a la OACP y al CODA; omisiones que desconocen sus derechos. Al respecto la Sección reitera que, le corresponde al interesado aportar las evidencias, derivadas de las investigaciones judiciales o administrativas adelantadas en su contra, pues son estas las que le permitirán al juez transicional deducir su vinculación con dicha organización11. En este mismo sentido, en la jurisprudencia de la SA se resalta que, sobre la demostración de la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, la carga de la prueba le corresponde al interesado, sin perjuicio que el órgano de la JEP lo haga de oficio; aquello en razón a que nadie más que el interesado puede tener conocimiento de su situación procesal o judicial12.
16. El despacho de primera instancia acertó, al considerar que no estaba en la obligación de decretar pruebas, pues se trata de una facultad discrecional del juez, quien para el efecto pondera su necesidad, efectividad y utilidad.
Conclusión a la que llegó, cuando determinó que no había la necesidad de oficiar al CODA para certificar la pertenencia del señor REYES FIGUEROA al grupo subversivo, pues con las diligencias realizadas, era suficiente para demostrar que no hizo parte de este.
17. Analizadas las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, estas no son de recibo por la Sección, toda vez que: (i) la petición que hizo el interesado no estuvo acompañada de ninguna evidencia que fuera indicativa, al menos sumariamente, que hizo parte o colaboró con las extintas FARC-EP; (ii) de las diligencias realizadas por el despacho de primera instancia no se estableció que estuviese acreditado por la OACP13; (iii) en la sentencia proferida por la justicia ordinaria, allegada a la actuación por petición del despacho de la SAI, no se menciona en ninguno de sus apartes que haya pertenecido a este grupo subversivo o que el hecho lo haya cometido en razón a una orden superior de un comandante de esta organización.
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 133 y 240 de 2019 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 13 Información recibida de la Secretaría Ejecutiva a las Salas de la JEP, de conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, expedido por la Sala de Amnistía o Indulto, el 7 de mayo de 2018. 9
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18. Tampoco le asiste la razón al togado cuando reprocha que no se le haya realizado entrevista al señor REYES FIGUEROA, pues como ya se señaló –supra párr. 11el factor de competencia personal no se demuestra sino bajo estos parámetros. De manera que la entrevista no aportaría nada para dicha demostración, por lo que a la postre resultaría inane. En lo que se refiere al argumento del apoderado en el sentido de que la Sala no requirió la acreditación del CODA, se observa que no estaba obligada la SAI a contar con tal elemento de juicio para decidir el caso, toda vez que, en su solicitud, el señor REYES FIGUEROA, nunca adujo ni aportó pruebas de ser desmovilizado de la organización guerrillera, ni de los hechos del caso o del expediente, se derivaba tal hipótesis. No le obligaba al a quo ir más allá de lo que consideró pertinente para analizar el factor personal de competencia.
19. Asimismo, el recurrente reprochó que no se haya tenido en cuenta que el señor REYES FIGUEROA fue condenado por delitos que tienen relación con el conflicto armado, con criterios de conexidad y que, por tanto, son amnistiables o indultables. En respuesta a ello, la Sección advierte, de igual manera, que se hace innecesario examinar la conducta con el conflicto armado, como lo increpa el apoderado, pues como lo señaló el a quo y se dice a través de esta providencia, los factores competenciales para acceder a los beneficios transicionales son concurrentes, lo que indica que, al no estar demostrado el factor personal, es
innecesaria la evaluación de los restantes factores.14
20. En cuanto a la alegación dada en el entendido de que su poderdante firmó acta de compromiso, se advierte que este es un requisito formal y de forma autónoma no es suficiente para demostrar la pertenencia o colaboración, razón por el cual, la Sección descarta dicho argumento del recurso.
21. Finalmente, para efectos de claridad y precisión a la decisión, es necesario llamar la atención al despacho sustanciador de la SAI, para que este defina el curso procesal a seguir, esto es, debe indicar expresamente, de conformidad con lo establecido en la SENIT 215, si continuará el trámite para resolver su situación 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 152 de 2019, párr. 23. 15 “(…) en adelante la SAI tendrá la obligación de: (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión
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SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA jurídica definitiva – amnistíao, por el contrario, el caso debe ser inadmitido por
incompetencia16, toda vez que, en la decisión de instancia, omitió este pronunciamiento.
22. En ese sentido, la Sección considera que la resolución adoptada por la Sala de Amnistía e Indulto merece ser confirmada, en tanto el presupuesto personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada al señor REYES FIGUEROA no pudo verificarse, así como tampoco puede inferirse un grado de vinculación de la conducta endilgada con el conflicto armado no internacional.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la SAI-LC-D-RJC-0022-2019 de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía e Indulto negó al señor Óscar Adolfo REYES FIGUEROA el beneficio de libertad condicionada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Óscar Adolfo REYES FIGUEROA, a su abogado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al a quo para que resuelva si el caso debe ser inadmitido por incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 20 de este proveído.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original] inmediata a la actuación del órgano competente– (…)”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-Senit 2 de 2019, párr. 133.
16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-224 de 2019. 11
EXPEDIENTE: 20181510271692
SOLICITANTE: ÓSCAR ADOLFO REYES FIGUEROA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado (Ausente por situación administrativa)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12