JEP - Auto TP-SA-345 13-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-345 13-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE N° 2018340160500835E
RADICADO ORFEO 20181510351422
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 345 de 2019
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019 Radicados No. Expediente N° 2018340160500835e Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. Fecha de reparto 30 de septiembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA y su apoderada, en contra de la Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066-2019 del 19 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó la libertad condicionada (LC) al interesado. SÍNTESIS DEL CASO En la justicia penal ordinaria, al señor Jhon Anderson MEDINA le fue otorgada la LC en relación con tres condenas acumuladas por delitos cometidos como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), y por los cuales se encontraba privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001. Dicho beneficio también se hizo extensivo a otras conductas delictivas por las cuales una Fiscalía de Justicia y Paz lo había afectado con detención preventiva intramural. El
interesado permanece privado de la libertad por una cuarta condena que pesa en su contra por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa. Este ilícito fue cometido desde el centro de reclusión, en marzo de 2008, y por tal motivo, le fue negada la LC. Posteriormente, el señor MEDINA solicitó ante la JEP los beneficios de la Ley 1820 de 20161 por dicha infracción. La SAI negó la pretensión liberatoria por considerar que esa conducta -extorsión tentadano cumple con el factor material de competencia. Inconforme con lo decidido el interesado y su apoderada interpusieron recurso de apelación2. El primero adujo que la pertenencia a la extinta guerrilla indica que el ilícito fue cometido para ella, y la segunda, que la SAI debió practicar pruebas. La SA modifica decisión, ordena estarse a lo resuelto en la justicia ordinaria en cuanto a la negativa de la libertad y adopta otras decisiones. 1 Su solicitud ante la JEP se da tras varios intentos fallidos de que decretara a su favor la prescripción de los 5 años de prisión impuestos como sanción por el ilícito contra el patrimonio económico. 2 La apoderada interpuso la apelación como subsidiaria de la reposición, mientras que el interesado interpuso como único, el recurso de reposición. 1
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EXPEDIENTE N° 2018340160500835E
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I. ANTECEDENTES Actuación en la Justicia Ordinaria 1.El señor Jhon Anderson MEDINA fue capturado el 21 de junio de 20013. Por hechos
cometidos antes de esa fecha, como integrante del Frente Tulio Varón de las FARC, la justicia penal ordinaria (JPO) profirió en su contra 3 sentencias condenatorias4 por los delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tunja, mediante auto del 17 de septiembre de 2007, acumuló las penas impuestas por tales infracciones, y fijó la prisión en 40 años, respecto de todas las conductas juzgadas5.
2. El 15 de enero de 2009, tras haber aceptado cargos, el señor MEDINA fue condenado por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, en calidad autor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá modificó en cuanto a la pena de multa6. Las sanciones principales quedaron establecidas en 5 años, la de prisión, y, en 1.250 salarios mínimos, legales mensuales vigentes (SMMLV), la pecuniaria. Los hechos de este asunto fueron así relatados por el Tribunal: El 25 de marzo de 2008, BLANCA FLOR MOCETÓN DONCEL recibió llamada de un hombre, que dijo pertenecer al grupo armado ilegal Águilas Negras, le solicitó el pago de veinte millones de pesos a título de cuota o contribución o de lo contrario se atentaría 3 Aunque en la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se afirma que la captura ocurrió el 21 de
julio de 2001, lo cierto es que el señor MEDINA se encuentra privado de la libertad desde el 21 de junio de 2001, cuando fue herido por el Ejército Nacional, en un enfrentamiento de las Fuerzas Militares con miembros del Frente Tulio Varón de las FARC-EP. 4 Las sentencias acumuladas corresponden a los siguientes radicados: 7300104005200200177. Hechos: El 16 de enero de 2000, en el corregimiento de San Juan de la China, integrantes del Frente Tulio Varón dieron muerte a Germán y Luis Granados, señalados de haber cometido atracos en 1999. Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2003 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Jhon Anderson MEDINA fue condenado a 30 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El 17 de febrero de 2005 fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad. Rad. 730013107002200400025. Hechos: 23 de noviembre de 2000 en el sitio denominado la Y, vía a Anzoategui, Tolima, una patrulla de la Policía que adelantaba un operativo para capturar a un guerrillero conocido como Chiribico, fue emboscada por integrantes del Frente Tulio Varón de las FARC-EP. En el enfrentamiento resultó 1 policía muerto y varios heridos. Sentencia proferida el 31 de octubre de 2005. El señor MEDIDNA fue condenado a 40 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado, en
grado de tentativa. Radicado No. 73411310400120020005. Hechos: El 21 de junio de 2001, hacia las 7:30 a.m., en la vereda Zelanda, corregimiento de Tierradentro, Líbano, tropas del Ejército fueron atacadas por miembros del frente Tulio varón de las FARC-EP. En desarrollo del combate Jhon Anderson MEDINA resultó herido. Por esos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, lo condenó a 6 años de prisión por el delito de rebelión. 5 Ut Supra. En la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se afirma que en auto del 6 de noviembre de 2009 se decretó la acumulación de penas. No obstante, la decisión que refiere el Tribunal corresponde a una decisión del JEPMS de Tunja que niega la acumulación de la condena por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, a las tres condenas cuya pena acumuló en auto del 17 de septiembre de 2007. 6 Cfr. folios 2 al 11. Cuaderno del JEPMS. En sentencia del 19 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de reducir la pena de multa de 1.300 a 1.250 salarios mínimos, legales, mensuales vigentes, y confirmarla en lo demás. La primera instancia había convertido la pena de multa en trabajo comunitario, pero el Tribunal no hizo pronunciamiento al respecto. 2
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contra ella o su familia.|| Al día siguiente se repitió la llamada en que el extorsionis ta RADICADO ORFEO 20181510214312 reiteró las amenazas d e muerte indicando a la víctima que no se hiciera pistolear.|| BLANCA FLOR MOCETON DONCEL grabó las llamadas que entregó a la policía el 1º de abril de 2008, posteriormente fue capturado JHON ALBERTO FORERO POVEDA cuando se disponía a retirar de la cuenta de ahorros 084758783 del Banco AV Villas $ 4000.000 que BLANCA FLOR MOCETON DONCEL consignó para cumplir con lo exigido.||JHON ALBERTO FORERO POVEDA informó que JHON ANDERSON MEDINA le solicitó conseguir la cuenta bancaria cuyo número fue suministrado a la víctima para consignar el dinero. Se estableció que las llamadas extorsivas fueron hechas del teléfono celular 3108679305 perteneciente al segundo y desde la penitenciaría de Cómbita donde está descontando pena de 40 años por homicidio agravado, tentativa de homicidio y rebelión.
3. En auto del 6 de noviembre de 2009, el JEPMS de Tunja negó por improcedente la acumulación de la condena por extorsión agravada, en grado de tentativa, a las tres sentencias acumuladas en 2007 (párr. 1). Explicó que por expresa disposición del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, esta figura no es aplicable cuando se trata de penas por “delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de
primera o única instancia en cualquiera de los procesos, […] ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de la libertad”7.
4. En 2010, el interesado llevó a cabo proceso de desmovilización individual y obtuvo certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas, CODA8.
5. En 2011 el señor MEDINA fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Admitido en Justicia y Paz, se abrió el radicado No. 201400110, dentro del cual, por conductas cometidas entre 1999 y 2001, el 26 de noviembre de 2014 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, en concurso con los de secuestro simple y secuestro en grado de tentativa, homicidio en persona protegida, destrucción de bienes protegidos, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y desplazamiento forzado9.
6. Previa solicitud de la Fiscalía 67 de la Unidad de Análisis y Contexto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de junio de 2017, decretó la conexidad de las tres condenas acumuladas por el JEPMS de Tunja (Rads. 7 Folios 7 al 12, cuaderno 2 de JEPMS. 8 Cfr. folio 10 de la decisión del 13 de junio de 2017, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 9 Cfr. Ut Supra. Se trata dos investigaciones acumuladas. por hechos ocurridos el 1º de agosto de 1999 y el 21 de
septiembre de 2000. De la primera no hay información sobre los hechos. De la segunda, existe una resolución proferida el 9 de mayo de 2017 por la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad de Descongestión. Allí se da cuenta de la denuncia presentada por una señora, quien afirmó que, en septiembre de 2000, su hijo, menor de edad le dijo que miembros del Frente Tulio Varón lo citaron a la escuela de la vereda La Flor, jurisdicción de Anzoategui, con la advertencia de que tenía que integrar las filas de las FARC, so pena de causarle daño a su familia. Desde ese día no volvió a saber de su paradero. La investigación demostró que el joven fue asesinado en las filas de las FARC el 10 de febrero de 2001. 3
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EXPEDIENTE N° 2018340160500835E RADICADO ORFEO 20181510351422 730010400520002001777, 730013107002200400025 y 7341131040012002) y la RADICADO ORFEO 20181510214312 investigación No. 201400110 en la que el señor MEDINA fue afectado con medida de aseguramiento en JYP. En consecuencia, por las conductas juzgadas e investigadas en tales asuntos, la Sala le otorgó al interesado la LC. En la misma decisión, el Tribunal negó la acumulación y la LC por una cuarta condena, por el delito extorsión agravada, en modalidad de tentativa (proceso No. 11001600005720008800095). A su juicio, los hechos de ese asunto no guardan relación con el conflicto armado, “y no existe algún
elemento de convicción [..] que le permita a la Sala inferir siquiera que tal conducta fue cometida en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal”10. Adicionalmente, ordenó la suspensión de todos los procesos “que se tramitan ante esta jurisdicción, y la suspensión de los procesos objeto de conexidad”; además, dispuso informar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)11 que el señor MEDINA “queda a disposición del proceso radicado con el número 1100160000057200880095” en el cual fue condenado por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento, por la conducta delictiva cometida en 200812.
7. En la actualidad, el señor Jhon Anderson MEDINA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, a órdenes del Juzgado Tercero EPMS, descontando la pena que le fue impuesta por el ilícito cometido en reclusión (cfr. párr. 2).
Actuaciones en la JEP
8. En distintas fechas de 2018 (19 de abril13, 5 de junio14 y 10 de agosto15), el señor Jhon Anderson MEDINA radicó derechos de petición ante la JEP. En ellos demandó los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en particular los contenidos en el Decreto 1932 de 2018 (art. 2.2.5.5.3.316) en relación con el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. Consideró que este proceso debía acumularse con los cuatro asuntos por los que la Sala de JYP del Tribunal de Bogotá le otorgó la LC (Cfr. párr. 6). Por
consiguiente, pidió que se resolviera su situación jurídica, dado que está privado de la libertad desde 2001, suscribió acta de compromiso el 16 de junio de 2017 y se encuentra certificado por el CODA como miembro de las FARC-EP.
9. La SAI, por Resolución RT-AOA-001-2018 del 23 de octubre de 201817, dispuso requerir al señor Jhon Anderson MEDINA para que manifestara si renunciaba al 10 Cfr. folio 32 Ut Supra. 11 Y al Juzgado 16 EMPS de Bogotá, que para esa fecha tenía a cargo la vigilancia sobre la ejecución de las sentencias dictadas en contra del señor MEDINA. 12 Ut supra. 13 Radicado Orfeo 20181510082992. Presentado en la fecha. 14 Radicado Orfeo 2018150145002. Recibido en la JEP el 15 de junio de 2018. 15 Radicado Orfeo 20181510219182.Memorial fechado 31 de julio de 2018. 16 Que establece el término de 3 meses para resolver sobre las solicitudes de amnistía presentadas por las personas que se encuentren en los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2017. 17 Folios 190 a 195, cuaderno del JEPMS.
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EXPEDIENTE N° 2018340160500835E RADICADO ORFEO 20181510351422 régimen de la Ley 975 de 2005 y se acogía a la JEP; y, si así fuera, suministrara la
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información existente sobre su situación jurídica18 .
10. El señor MEDINA manifestó a la JEP, mediante escrito del 8 de noviembre de 201819, que renunciaba al régimen de la Ley 975 de 200520 y se acogía a la JEP, por ser exintegrante de las FARC-EP21. Enfatizó que el delito por el cual solicita la LC sí tiene relación con el conflicto armado y fue cometido para la guerrilla a la que perteneció, pues “si no uviera (sic) pertenecido a las FARC-EP, no uviera (sic) llegado a la cárcel, pero como fue lo contrario hize (sic) parte del grupo, estoy detenido, y como estoy detenido y por estar detenido cumpliendo directrices de la organización se lleba (sic) a cabo dicho delito de tentativo de extorción (sic)”22. Solicitó, entonces, “la amnistía o indulto a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de situaciones Jurídicas, ya que cumplo los requisitos, todos exigidos, de igual mi conducta ejemplar en todo el tiempo que de estar detenido”23.
11. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó, con oficio del 7 de diciembre de 201324, que el señor Jhon Anderson MEDINA no se encuentra en los listados entregados por el vocero representante de las FARC-EP; por consiguiente, no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización.
12. La SAI, por Resolución SAI-LC-AD-RJC-0066 del 19 de julio de 201925, negó la LC
solicitada respecto a la condena por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. Para la Magistrada, están satisfechos los factores temporal y personal. La conducta delictiva de ese asunto fue cometida antes del 1º de diciembre de 2016; y si bien el señor MEDINA no se encuentra en los listados recibidos de buena fe por la OACP, su condición de exmiembro de las FARC-EP fue acreditada con anterioridad a la suscripción del Acuerdo de Paz, mediante el certificado del CODA por haberse desmovilizado individualmente en 2010, y así fue reconocido en JYP. No obstante, los hechos por los que solicita la LC, no tienen relación con el CANI. Se trató de un ilícito cometido en el centro de reclusión -desde allí hizo las llamadas extorsivas-, a nombre 18 También requirió al solicitante para que informara su deseo de contar con el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)de la JEP; oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para establecer si el señor MEDINA está acreditado en los listados presentados por las FARC-EP. 19 Radicado Orfeo 20181510351422. 20 En donde, dijo, se encontraba gozando de los beneficios “jurídicos y económicos, entre otros”. 21 Organización de la cual se desmovilizó individualmente en 2010, en los términos del Decreto 1059 de 2008. Este decreto dispuso en su artículo 1º: “Los miembros de los grupos de guerrilla de que tratan el parágrafo 1° del artículo 3° de la
Ley 782 de 2002, prorrogada por la Ley 1106 de 2006, y el inciso 2 del artículo 1° de la Ley 975 de 2005, que se encuentren privados de la libertad mediante decisión judicial en cualquier estadio de la actuación procesal, podrán desmovilizarse de manera individual y recibir los beneficios previstos en las leyes citadas, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos contemplados en el presente decreto”. 22 Folio 17, cuaderno 3 de la JEP. 23 Folio 17 vto, cuaderno 2 de la JEP. 24 Radicado Orfeo 20181510393712. 25 En la Resolución que resuelve sobre la LC se dejó constancia de que, por Acuerdo AOG No. 19 del 12 de marzo de 2019, el órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la Magistrada de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad a la Sala de Amnistía o Indulto, por un término de 6 meses, a partir del 13 de marzo de 2019. 5
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EXPEDIENTE N° 2018340160500835E RADICADO ORFEO 20181510351422 de las denominadas Águilas Negras, y contó con el concurso de una persona -e n RADICADO ORFEO 20181510214312 libertadpara recaudar el dinero ilícitamente exigido. Además, “no existe elemento alguno de juicio del que pueda inferirse su conexidad con el delito político”. Lo que se evidencia, al contrario, es que el autor perseguía un beneficio personal, “circunstancia
que expresamente prohíbe la aplicación de amnistía o indulto y por ende la aplicación de criterios de conexidad”26. En ese sentido, destacó que las afirmaciones del interesado acerca del vínculo del delito con la organización carecen de respaldo probatorio.
13. La apoderada del señor MEDINA27 interpuso los recursos de reposición y apelación el 31 de julio de 201928 y solicitó se revocara la decisión y se concediera la LC. En su criterio, la JEP no debe basarse únicamente en las apreciaciones probatorias de la JPO.
En este caso, si bien es cierto, la relación entre la conducta delictiva y el conflicto armado no se aprecia a simple vista, al haberse cometido por una persona certificada por el CODA sí podía concluirse que el delito es conexo con la rebelión, y así lo podrían haber declarado otros miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP.
14. El señor Jhon Anderson Medina, por su parte, en escrito allegado el 8 de agosto de 201929, interpuso el recurso de apelación30. Insistió en que tiene derecho a la LC en relación con el delito de extorsión tentada, cometido desde la cárcel. Así lo entiende porque para entonces aún era miembro activo de las FARC-EP. Por ende, no puede considerarse un acto de delincuencia común, pues la ley es clara [en] que cobija todos los delitos cometidos por los miembros de las FARCEP cometidos antes de la firma cometidos antes del acuerdo como es mi caso, sin tener en cuenta si estaba suplantando en ese momento a otra organización armada ilegal, de otra parte se debe tener en cuenta que en la justicia ordinaria ese es mi derecho a la
defensa para poder beneficiarme de la condena más favorable en su momento, pero en la Ley 1820 es muy diferente […]31
15. Durante el segundo traslado a los no recurrentes32, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión recurrida. A diferencia de la apoderada del interesado, consideró que en este caso no era necesario acudir a otros medios de prueba. La actuación penal es suficiente para el análisis del beneficio provisional, que requiere un estándar de prueba medio. Adicionalmente, el delito de extorsión tentada que el señor MEDINA cometió en el sitio de reclusión ocurrió en “fecha posterior a su desmovilización individual, sin que en ninguna parte del expediente se evidencie que dicha conducta guarde relación con el 26 Ut Supra. 27 Que el SAAD designó para atender los intereses del señor MEDINA ante la JEP. 28 CFR. Folios 10 al 21, cuaderno principal de la JEP. Los oficios para notificar a las partes (solicitante, la abogada y el Ministerio Público) se remitieron por correo electrónico el 26 de julio de 2019. 29 Radicado Orfeo 20191510354932. 30 Cfr. 24, cuaderno principal de la JEP. Se notificó personalmente el 30 de julio de 2019, y para el 8 de agosto, cuando allegó el recurso, se encontraba corriendo el término de ejecutoria, pues el Estado se fijó 2 de agosto, el traslado a los recurrentes corrió entre 9 y el 12 de agosto y a los no recurrentes el 13 y 14 del mismo mes. 31 Folio 28 vto, cuaderno principal de la JEP.
32 La Secretaría Judicial aplicó el trámite previsto en la ley 600 de 2000 para el recurso de reposición, pero después de que el interesado interpuso recurso de apelación, surtió el trámite del artículo 14 de la Ley 1922 de 2019. 6
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EXPEDIENTE N° 2018340160500835E RADICADO ORFEO 20181510351422 conflicto o siquiera que fue ordenado por algún miembro activo para esa época de las extinta s
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FARC-EP”. Del mismo modo, los argumentos del interesado tampoco son, a su juicio, de recibo porque el factor personal de competencia no conlleva a dar por acreditado el material. Por último, solicita “se haga claridad frente a la situación que ostentan quienes se desmovilizaron de manera individual y cometieron delitos posteriores”33, ya que, en su criterio, en tales eventos la fecha para analizar el factor temporal debe ser la de la desmovilización individual”.
16. La SAI en la Resolución SAI-DR-RJC-0106 del 11 de septiembre de 2019 no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación interpuesta por la apoderada y el compareciente. Para la Magistrada ponente, la profesional del derecho no derrumbó los argumentos por los cuales le negó al señor MEDINA la LC, pues “[…]se limitó a glosar aspectos que por el contrario fueron entre otros tomados en cuenta para la satisfacción del ámbito de aplicación personal del compareciente, aventurándose a lanzar especulaciones sin soporte mínimo probatorio”34. A juicio de la magistratura, la queja por la no práctica oficiosa de
pruebas carece de sustento. Dicha facultad “no suple la obligación del interesado o la defensa de reportar información”35 que permita su ejercicio.
II. COMPETENCIA
17. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Anderson MEDINA.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS
18. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, varios son los problemas que debe enfrentar la SA para resolver la presente apelación. Como primera medida, la SA debe determinar si el doble trámite surtido por la Secretaría Judicial de la SAI para darles curso a los recursos de reposición y apelación respeta los fines de la cláusula de remisión contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Será necesario, entonces, cotejar entre el universo de normas de aplicación residual a los trámites de la JEP, cuál de ellas regula de manera unificada el trámite de los recursos de reposición y apelación, cuando el primero se interpone como principal y el segundo como accesorio, o cuando se interponen simultáneamente por las partes. Definido esto, se tomará posición en cuanto a la oportunidad del escrito presentado por la Representante del Ministerio 33 Ut Supra. 34 Folio 38,vto, cuaderno de la JEP.
35 Ut Supra. 7
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Público durante el segundo traslado a los no recurrentes corrido por la Secretar ía
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Judicial de la SAI.
19. En lo que concierne a la resolución de la situación jurídica del señor Jhon Anderson MEDINA, la SA debe determinar tres problemas jurídicos, a saber: (a) si en relación con el proceso por el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, cumple el factor material de competencia. Para resolver ese aspecto será necesario, conforme a los criterios sentados en la SENIT 2, verificar previamente si se justifica un nuevo análisis del tema, teniendo en cuenta que sobre el particular ya se pronunció de manera negativa la JPO, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP; (b) si la SAI ha debido decretar pruebas adicionales a las del proceso penal adelantado para establecer la conexidad de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI); (c) si es procedente aplicar las reglas fijadas en la Senit 2 sobre la competencia de la SAI y la forma de ejercerla. Para ello se analizará si a pesar de que la petición de LC y amnistía se elevó únicamente respecto del único delito por el cual la JPO le negó la LC al peticionario, la SAI debe contemplar integralmente la situación jurídica del solicitanteesto es respecto de los delitos por los cuales ya recibió libertad y se encuentra suspendido el respectivo proceso penalcuando resuelva sobre la amnistía solicitada
por el delito de extorsión agravada.
IV. FUNDAMENTOS Cláusula de remisión. Trámite de los recursos
20. En este asunto, la apoderada del interesado interpuso como principal el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación. El interesado, por su parte, recurrió únicamente en apelación la negativa de la LC. La Resolución apelada señaló que “en virtud de las previsiones normativas contenidas en el art. 72 de la Ley 1922 de 2018, las notificaciones de esta decisión se realizarán siguiendo las ritualidades propias de la Ley 600 de 2000”, al tiempo que precisó que “el régimen aplicable para la interposición de los recursos contra la presente Resolución es el contenido en la Ley 1922 de 2018”36. Siguiendo esas directrices, la Secretaria Judicial de la SAI tramitó los recursos por separado y aplicó, para la reposición, las normas de la Ley 600 de 2000 (arts. 178, 179 y 189), mientras que, para la apelación acudió a lo regulado en la Ley 1922 de 2018 (art. 14). La SA no puede pasar inadvertida tal inconsistencia, y por ende, encuentra necesario hacer algunas precisiones al respecto, no sin antes dejar en claro que, si bien en estricto sentido se trata de una irregularidad que no afectó derechos de las partes, es importante que las Secretarías Judiciales apliquen la normatividad de transición y las que, por virtud de la cláusula de remisión la integran, de una manera armónica y coherente de modo que la labor de administrar justicia que le compete a la JEP se cumpla de manera eficiente y efectiva. Esto, por cuanto la jurisdicción especial, en tanto juez de transición tiene
36 Resolución SAI -LC-AD-RJC-0066-2019, Párrafos 53 Y 54. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE N° 2018340160500835E RADICADO ORFEO 20181510351422 prevista, por disposición constitucional, una vigencia limitada en el tiempo37, pues deb e RADICADO ORFEO 20181510214312 cumplir objetivos específicos, tales como “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”38.
21. La Ley 1922 de 2018, las normas procesales de remisión (L. 1592 de 2012, L. 1564 de 2012, L. 600 de 200 y L. 906 de 2004) y la Ley 1957 de 201939, Estatutaria de la JEP (LEJEP) prevén los recursos de reposición y apelación como medios de impugnación de las Resoluciones y sentencias proferidas por las Salas y Secciones de la JEP. Sin embargo, la forma como quedó establecido su trámite en la Ley de procedimiento (L. 1922 de 2018, arts. 12, 13 y 14) y el artículo 21 de la LEJEP, obligan a concluir que se concibieron como recursos autónomos e independientes. Y, aunque no hay una disposición normativa que permita interponer la reposición como principal y la apelación como
subsidiaria, y tampoco un trámite específico para esos eventos, no se discute que las partes puedan hacerlo. De hecho, en los casos en los que así ha ejercido el derecho a impugnar, se ha admitido la concurrencia principal y accesoria de los dos recursos, pues con ello no solo no se contrarían los principios que rigen la justicia de transición, sino que se respetan, en un espectro más amplio, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Una tal postura, sin embargo, no significa que por cada uno de los recursos se deba surtir un trámite separado. La aplicación de la cláusula de remisión, o integración normativa residual no permite mixturas. No es posible aplicar simultáneamente, es decir, frente a un mismo trámite, las normas de transición y las de remisión. Tal proceder es equivocado y genera confusión a las partes para el ejercicio de sus derechos a la hora de intervenir como recurrente o no recurrente frente a una decisión determinada. Además, dilata innecesariamente un trámite que debe surtirse de la manera más expedita posible. Precisamente de lo que se trata es de armonizar el ordenamiento jurídico, de tal forma que, en temas de naturaleza similar o equiparable, los vacíos puedan suplirse con normas existentes, eso sí, a condición de que se respeten los derechos de quienes intervienen en el trámite correspondiente.
22. La SA encuentra que es posible, como se ha venido ha
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