JEP - Auto TP-SA-352 28-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-352 28-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 352 de 2019
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2018340160500279E Trámite : Apelación de resolución SAI Compareciente : Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ Fecha de reparto : 26 de agosto de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ contra la resolución SAI-LC-D-XBM-021-2019 del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el factor material de competencia. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARC-EP y quien fuera condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos en la madrugada del 1 de mayo de 2016 cuando se encontraba departiendo con otras personas en un parque del municipio de Quibdó, Chocó y tuvo un altercado personal con quienes resultaron víctimas, solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada.
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EXPEDIENTE: 2018340160500279E SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ La Sala de Amnistía o Indulto, mediante resolución del 6 de junio de 2019, negó su concesión por falta de acreditación del factor material de competencia, siendo esta providencia recurrida por la representación judicial al considerar que no se tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas recabadas por la Sala. La SA confirmará la decisión de primera instancia, conforme su desarrollo jurisprudencial.
I. ANTECEDENTES En la jurisdicción penal ordinaria
1. Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, Chocó el 22 de junio de 2017 como coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fallo que le impuso una pena de 240 meses de prisión (Sentencia condenatoria de 22 de junio de 2017, obrante en audio obrante en CD anexo al folio 72 el archivo digital: “120181510102142_00095CD_2CDRNO_2_ acusaciónCarlos Amancio Bejarano”) .
2. Ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, el señor BEJARANO MARTÍNEZ a través de su apoderado, solicitó el beneficio de libertad condicionada (LC) establecido por la ley 1820 de 2016, solicitud que
fuera negada por esa autoridad el 30 de octubre de 2017. En esa providencia el Juez consideró inviable acceder a la pretensión del compareciente por no encontrarse en ese momento evidencia de su pertenencia a las FARC-EP (Cuaderno 4 Expediente JEPMS, fls. 25 a 27).
3. Posteriormente, en mayo de 2018, solicitó a la JEP la LC, petición que se resolvió en la resolución SAI-LC-XBM-006 de 18 de julio de 2018, mediante la cual se negó por falta de acreditación del factor personal de competencia, pues a juicio de la SAI no se cumplía ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016 (Orfeo, 20181510102142_0015).
4. En agosto y noviembre de 2018 el apoderado del señor BEJARANO MARTÍNEZ radicó nuevamente solicitud de LC ante el Juzgado de Ejecución de
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500279E SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ Penas y Medidas de Seguridad de Cali, esta vez señalando haber sido acreditado como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) mediante a resolución No. 121 de 16 de julio de 2018. En virtud de la nueva solicitud, la autoridad judicial remitió a esta Jurisdicción la solicitud elevada por ser un asunto de su competencia (Orfeo, 201815101021420025).
5. Realizado el reparto en la SAI, el despacho sustanciador emitió la resolución
ALC-XBM-121 de 11 de enero de 2019, en virtud de la cual se recabaron los elementos probatorios que se consideraron adecuados para resolver el asunto. Fue así que se allegó al despacho el expediente judicial adelantado en el precitado juzgado y se recibió respuesta de la OACP en que se pudo verificar su acreditación como miembro del grupo rebelde (Orfeo, 20191510055532).
6. Adicionalmente, a través de la resolución SAI-AAOI-XBM-058 del 9 de octubre de 2018 (Orfeo, 2018311214191) la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía elevada respecto de las mismas conductas, decisión en la que se ordenó la práctica de pruebas adicionales, dispuestas para establecer con un mayor grado de certeza si se cumplían los requisitos competenciales que emanan de la ley 1820 de 2016. Así pues, se ordenó la práctica de una entrevista al solicitante por parte de la Unidad de Análisis e Investigación (UIA), la cual se practicó el día 26 de diciembre del 2018 (Cuaderno JEP, fls. 28 a 30), pero únicamente fue allegada a la Sala el 11 de junio de 2019 (Orfeo, 20192000173123).
7. Verificado el expediente Orfeo 2018340160500279E se advierte que a la fecha de esta providencia ya fue resuelta negativamente la solicitud de amnistía por la SAI mediante la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-062 2019 de 27 de septiembre de 2019, la cual, de acuerdo con la resolución SAI-SUBA-AOI-DR015-209 de 28 de octubre de 2019, habría de quedar en firme por cuanto los recursos interpuestos fueron declarados desiertos por falta de sustentación oportuna1.
1Esta última decisión, de acuerdo el sistema de gestión documental Orfeo, aún no ha sido notificada a los sujetos procesales. 3
EXPEDIENTE: 2018340160500279E SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ Decisión de primera instancia
8. Mediante la resolución SAI-LC-D-XBM-021-2019 de 6 de junio de 2019 la SAI resolvió en primera instancia la solicitud de LC del señor BEJARANO MARTÍNEZ, para el efecto tuvo en cuenta la acreditación que hiciera la OACP de su calidad de miembro de las FARCEP a efectos de tener por satisfecho el factor personal de competencia. Adicionalmente, al verificar que los hechos por los que fue condenado el solicitante se produjeron antes del 1 de diciembre de 2016 dio por superado el análisis del factor temporal.
9. No obstante, al momento de analizar el factor material de competencia, entendido como la vinculación de la conducta endilgada con el conflicto armado no internacional (CANI), la Sala no encontró ningún indicio que le permita llegar a esa conclusión. Al contrario, de los elementos materiales probatorios allegados por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), concluye que se trató de un acto de intolerancia, generado por una discusión sin fundamento (Cuaderno JEP, fls. 1 a 11).
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
10. El día 16 de julio de 2019, dentro del término dispuesto para el efecto, el
apoderado del señor BEJARANO MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia de la SAI (Cuaderno JEP, fls. 27 a 30). Su argumentación se encuentra dirigida a señalar que la Sala cometió un error al no tener en cuenta la entrevista que se recepcionó al compareciente, ordenada a efectos de resolver la amnistía. Considera que en esa diligencia judicial BEJARANO MARTÍNEZ narra el porqué de la comisión del homicidio y vínculo con el CANI. Igualmente, indicó el recurrente que debió tenerse en cuenta la afirmación del deponente en cuanto a haber ocultado en la JPO los vínculos de su conducta y su pertenencia a las FARC-EP, pues esto hubiese acarreado consecuencias adversas. En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se conceda a su prohijado la LC.
11. La SAI, a través de la resolución SAI-LC-DR-XBM-012-2019 de 1 de agosto de 2019 desató el recurso de reposición presentado, consideró que las razones del apoderado no son de recibo por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, puntualmente el auto TP-SA 070 de 2018, el estudio de la concesión de
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500279E SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ beneficios provisionales debe hacerse dentro de un estándar probatorio intermedio siendo suficiente el acopio probatorio realizado hasta el momento.
Adicionalmente pone de presente que la entrevista cuya valoración se extraña
fue puesta a su disposición por parte de la UIA luego de haber tomado la decisión recurrida, por lo que era imposible tenerla en cuenta. A propósito del recurso de apelación decidió su concesión ante esta Sección.
12. La Procuraduría General de la Nación, intervino en su calidad de no recurrente en escrito presentado dentro del traslado el recurso de apelación dispuesto para el efecto (Cuaderno JEP, fls. 48 a 52). Considera que, con los elementos materiales probatorios allegados por la JPO y la entrevista que se recaudó por la SAI, no puede establecerse, dentro del estándar medio de intensidad, que la conducta endilgada tenga relación con el CANI. En cualquier caso, considera que, de acuerdo con los precedentes de la SA, el recaudo probatorio para resolver la amnistía solicitada habrá de ser exhaustiva, razón por la cual, en la decisión que se espera de la SAI sobre el particular, forzosamente se deberán tener en cuenta la totalidad de elementos probatorios que se recauden por esa Sala.
III. COMPETENCIA
13. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del AL 1 de 2017, el artículo 144 de la ley 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor BEJARANO MARTÍNEZ contra la resolución SAILC-D-XBM-021-2019 del 6 de junio de 2019, proferida por la SAI de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. HECHOS PROBADOS
14. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
15. En la ciudad de Quibdó (Chocó), el día 1 de mayo de 2016 alrededor de las 2 a.m., la Policía Nacional recibió reporte de que en el barrio El Paraíso se encontraban los cuerpos de dos personas asesinadas con arma de fuego y que una tercera persona atacada en las mismas condiciones había sido trasladada al
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EXPEDIENTE: 2018340160500279E SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ Hospital San Francisco de Asís, donde a la postre también falleció.
Posteriormente los miembros de la fuerza pública pudieron establecer que las víctimas fueron los señores Nilson Andrés Córdoba Hinestroza, Carlos Andrés Córdoba Moreno y Yesid Córdoba Moreno, estos dos últimos hermanos.
16. Por cuenta de estos hechos, la Policía llevó a cabo actos tendientes a recabar elementos materiales probatorios y evidencia física, entre las cuales se cuenta con las entrevistas de Yurley del Carmen Moreno Cuesta e Indira Paola López Murillo quienes manifestaron haber estado presentes al momento de los hechos.
Relataron que se encontraban en el sector de “el parquecito” del barrio aludido, departiendo con quienes resultaron siendo víctimas y otras personas más, lugar donde también se encontraba Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ y otras dos personas ingiriendo licor, generándose momentos después un altercado entre los dos grupos producto de un cruce de miradas desafiantes seguidas de
una discusión acalorada. Señalaron que este altercado tuvo como desenlace la muerte de las tres personas ya referenciadas por cuenta de disparos de arma de fuego propinados por el solicitante y sus compañeros (entrevistas obrantes en Orfeo 20181510102142, anexo 128 fls. 51 a 63). Estas mismas deponentes fueron quienes a la postre reconocieron en álbum fotográfico al hoy compareciente, lo que motivó su captura e imputación de cargos.
17. Por cuenta de estos hechos, al hoy solicitante le fueron imputados los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravados. Mediante un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, el solicitante aceptó los hechos y, como beneficio punitivo, recibió el retiro de las causales de agravación endilgadas. Por esta razón fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó (Chocó) a la pena principal de 240 meses de prisión.
V. PROBLEMA JURÍDICO
18. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la SA determinar si, para efectos de resolver sobre el beneficio de LC, la SAI tenía la obligación de tener en cuenta la entrevista practicada por la UIA al solicitante, en la que manifiesta las razones por las cuales el delito por el que se encuentra condenado guarda relación con el CANI.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500279E
SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ
VI. FUNDAMENTOS
19. La SA ha considerado de forma reiterada que para la concesión de beneficios liberatorios de carácter provisional como lo es el de la LC, se debe considerar exigible un estándar probatorio de intensidad media2. A propósito, ha señalado esta Sección lo siguiente: Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad. 3
20. Así mismo, a propósito del grado de intensidad probatoria en la acreditación del factor material esta corporación ha precisado: En cuanto al análisis sobre el cumplimiento del requisito material - que es de lo que se trata el caso concreto-, ello implica una verificación de conexidad -por una relación directa o indirectacon el conflicto armado no internacional a que se le puso fin con la suscripción del Acuerdo Final de Paz; comprobación que requiere una labor de apreciación con sujeción a un nivel medio de intensidad, por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter provisional, y no de uno definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos su ofrecer un aceptable grado
de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada.4
21. Como se observa entonces, debido al carácter provisional de la decisión y a los términos dispuestos por la ley para resolver sobre beneficios como la LC, se 2 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 245 de 2019; TP-SA 205 de 2019; TP-SA 145 de 2019; TP-SA 105 de 2019; TP-SA 070 de 2018 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 de 2018. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 105 de 2019, párr. 9.3.
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EXPEDIENTE: 2018340160500279E SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ ha considerado que la SAI puede valorar como suficiente el expediente allegado por la Jurisdicción Ordinaria para, conforme a los elementos y providencias en él contenidas, disponer el estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión de beneficios por parte de esta Jurisdicción5.
Así pues, como lo sostiene la SAI, de los elementos materiales probatorios obrantes hasta el momento en la actuación no es posible afirmar que se encuentra
probado el vínculo de la conducta con el CANI, teniendo en cuenta que, como lo ha sostenido esta corporación, la acreditación de una persona como miembro de las FARC EP puede considerarse como indicativa de esa relación, mas no suficiente para servir de prueba de ese hecho.6
22. A propósito vale señalar que, aun cuando recientemente esta Sección, a través de la Senit 002 de 2019, fijó criterios para adecuar los procedimientos dentro de la SAI a fin optimizar el trabajo y evitar decisiones contradictorias, dentro de los cuales se cuenta el que esa Sala deba adelantar bajo un trámite procesal unificado el estudio de los beneficios provisionales y definitivos7, este deber no le era exigible al despacho que en su momento conocía de la concesión de la LC, por lo que no podría reprochársele el no haber tenido en cuenta las pruebas obrantes en el trámite de amnistía para tomar su decisión. Sin embargo, sirva este caso para ilustrar la importancia de adecuar de forma inmediata los procedimientos en la SAI de acuerdo con los lineamientos definidos por la mencionada sentencia interpretativa, para efectos de facilitar su trabajo y la intervención de partes e intervinientes en los trámites adelantados ante esa instancia, quienes deben gozar de todas las condiciones tendientes a garantizar la seguridad jurídica. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 252 de 2019 párr. 12. “La SA no pasa por alto que el recurrente discutió el hecho de que la SAI no ordenará la práctica de pruebas adicionales para resolver la solicitud de concesión del beneficio
de libertad condicionada, finalmente despachada de forma desfavorable. El reparo esbozado, a juicio de esta Sección, no es recibo. Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado, que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas”. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 117 de 2019, párr 38. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación SENIT 002 de 2019, párr. 133. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500279E
SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ
23. Adicionalmente, aun cuando se haya reconocido como una práctica necesaria la de llevar los asuntos bajo una sola cuerda procesal a efectos de
alcanzar mayor nivel de coherencia en las decisiones, en cualquier caso, tiene razón la Sala en la resolución que resuelve la reposición cuando advierte que tuvo acceso a la entrevista del solicitante cuando ya había adoptado la decisión recurrida, por lo que no le era en ese momento posible atender a su contenido. Por las razones expuestas es que goza de validez la determinación de la Sala de resolver la LC contando exclusivamente con la certificación de la OACP y el expediente enviado por la justicia ordinaria. Como lo refirió la Sala, con el nivel de análisis del factor material, propio del estudio sobre la concesión de un beneficio provisional, dicho expediente no ofrece elementos que al menos indiquen que se trató de una conducta relacionada directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional, sino que por el contrario, conducen a observar que se habría tratado de una conducta motivada en una discusión personal. Así, se tornan en inviables las alegaciones del recurrente tendientes a controvertir la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo-. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Carlos Amancio BEJARANO MARTÍNEZ, a su apoderada y al agente especial del Ministerio Público delegado ante esta Jurisdicción. Tercero -. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original] 9
EXPEDIENTE: 2018340160500279E
SOLICITANTE: CARLOS AMANCIO BEJARANO MARTÍNEZ
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado (Ausente por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO RODOLFO ARANGO
Magistrada RIVADENEIRA Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10