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JEP - Auto TP-SA-354 28-noviembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-354 28-noviembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 354 de 2019

Bogotá D.C., noviembre veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Referencia: : 20181510153282

Número de Expediente Orfeo : 2018340160500306E Solicitante : Hernán Darío ORTEGA ALVARADO Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Darío ORTEGA ALVARADO, en contra de la resolución SAI-LC-D-JCP-330-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO Hernán Darío ORTEGA ALVARADO, quien cuenta con acreditación de la OACP como integrante de las FARC-EP, se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debido a hechos ocurridos el 12 de agosto de 2014 en zona rural del municipio de Piendamó, Cauca, al ser detenido mientras transportaba narcóticos. La SAI negó la solicitud de LC presentada por el peticionario ante el incumplimiento del requisito material de competencia. La Sección de Apelación

confirmará dicha decisión.

I.ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán remitió a esta Jurisdicción el expediente que corresponde al proceso surtido en contra del señor ORTEGA ALVARADO y que

1

EXPEDIENTE: 2018340160500306E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO derivó en una condena en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, acarreándole una pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión (consulta vía Orfeo, radicado 20181510153282). En dicho expediente reposa la solicitud de beneficios transitorios presentada por la apoderada del interesado y que dio origen al envío de las piezas procesales

(consulta vía Orfeo, radicado 120181510153282_00001).

2. En la solicitud, el señor ORTEGA ALVARADO sostiene, entre otros aspectos, haber sido reconocido como integrante de las FARC-EP, que los hechos por los cuales fue condenado están vinculados con el conflicto armado, y que se encuentra privado de la libertad desde el 12 de agosto de 2014. A la solicitud anexó la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro del grupo armado y la sentencia condenatoria en primera instancia.

3. El 23 de julio de 2018, el señor ORTEGA ALVARADO solicitó a esta Jurisdicción la concesión de la LC, haciendo alusión a la remisión realizada por

el Juez ordinario (consulta vía Orfeo, radicado 20181510193272)1. Posteriormente, el 2 de agosto de 2018, la apoderada del interesado presentó una petición dirigida a conocer el estado del trámite de la solicitud de beneficios (consulta vía Orfeo, radicado 20181510210852). Asimismo, el 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán remitió una nueva petición presentada por el señor ORTEGA ALVARADO recordando su acreditación por la OACP, a lo que agrega la firma del acta de compromiso “para amnistía de iure”, y haber sido designado como gestor de paz, reiterando su solicitud de libertad. A esta petición acompañó la resolución n.° 200 del 6 de agosto de 2018, de la Presidencia de la República, donde consta la designación mencionada (consulta vía Orfeo, radicado 20181510262552)2. El oficio mediante el cual se envió la documentación mencionada a esta Jurisdicción anuncia que dicha remisión se surte “con el fin de resolver la solicitud de GESTOR DE PAZ para lo cual ha sido designado”3.

4. Mediante resolución SAI-LC-JCP-0262-2018, del 19 de octubre, la SAI asumió conocimiento de la solicitud y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver, ofició a la OACP para efectos de allegar la acreditación 1 La solicitud fue reiterada mediante escritos presentados por su apoderada el 21 de febrero y 14 de mayo, ambos de 2019 (Radicados ORFEO 20191510078532 y 20191510187922).

2 Asimismo, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. P155JII-406 del 19 de septiembre de 2018 remitió petición del solicitante en igual sentido (Radicado ORFEO 20181510283812). Luego, en petición presentada el 1 de octubre de 2018, el interesado reiteró su solicitud de beneficios transicionales (Radicado ORFEO 20181510291632). Las peticiones mencionadas fueron respondidas en virtud de la Resolución SAI-RT-JCP-0340-2018, del 10 de diciembre (Radicados ORFEO 20183100296331, 20183100296351 y 20183100296361). 3 La documentación relativa a la gestoría de paz fue también remitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 28 de septiembre de 2018 (Radicado ORFEO 20181510289042). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500306E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO a su cargo; al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, para que remitiera en su totalidad el expediente ordinario; y ordenó la devolución del expediente original de la vigilancia y ejecución de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, luego de aclarar que dicha función sigue estando bajo la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas (consulta vía Orfeo, radicado 20183100227601)4. Las solicitudes de información fueron objeto de reiteración mediante Resolución SAI-AI-JCP-029-2019, del 17 de

enero (consulta vía Orfeo, radicado 20193100022651).

5. Por otro lado, se encuentra constancia judicial de la Secretaría General Judicial de la JEP (SGJ), del 9 de enero hogaño, que registra el envío a la SAI del expediente ordinario remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, bajo radicado 1954861-00000-2014-00001-00 (consulta vía Orfeo, radicado 20193400029723).

Decisión de primera instancia

6. Mediante resolución SAI-LC-D-JCP-330-2019, del 26 de junio de 2019, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor ORTEGA ALVARADO y ordenó expedir copia fiel e íntegra del expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria, luego de lo cual debía retornarse al Juzgado de conocimiento (c. JEP, fl. 1 a 11).

7. En dicha decisión, el a quo encontró acreditado el factor temporal, en tanto los hechos por los cuales el señor ORTEGA ALVARADO se encuentra privado de la libertad ocurrieron el 12 de agosto de 2014. Asimismo, el ámbito personal por cuanto el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las extintas FARC-EP. Sin embargo, la Sala concluyó que de la información obrante en el expediente ordinario, la cual derivó en la condena por la comisión de un delito común “que no guarda ninguna relación, directa o indirecta, con el conflicto armado”, no se obtiene una inferencia razonable de que la misma fue

realizada como parte de su pertenencia al grupo armado ni que estuviera vinculada con el conflicto, que obedeciera a órdenes de miembros de las FARCEP, tuviera un fin “altruista” o “en el contexto y debido a la rebelión”, ni que se dirigiera a obtener algún beneficio para el grupo armado, atendiendo a lo establecido en el literal b del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 4 La orden dirigida a la devolución del expediente fue corregida mediante Resolución SAI-RT-JCP-0271-2018, del 29 de octubre, en tanto la Resolución originalmente dispuso la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Radicado ORFEO 20183100238191). 3

EXPEDIENTE: 2018340160500306E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

8. La apoderada del solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, señalando que no hay mención de la relación entre la conducta y la pertenencia a las FARC-EP en las pruebas contentivas del expediente ordinario en tanto, de haberlo reconocido en esa instancia, le habría sido contrario a sus intereses y habría representado una condena por el delito de rebelión. Lo contrario, esto es, exigir que ante la justicia ordinaria se vislumbrara la relación del hecho con el conflicto armado, supondría una carga que no corresponde asumir al solicitante, estando acreditado por la OACP como integrante de la otrora guerrilla y, con ello, cumpliendo lo legalmente requerido por el ámbito

personal. Por lo anterior, pide que se tome una declaración de su defendido sobre las circunstancias que rodearon su captura y la imposibilidad de haber reconocido en su momento su relación con las FARC-EP (c. JEP, fl. 17 a 18).

9. En resolución SAI-LC-DR-JCP-0442-2019, del 5 de agosto de 2019, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Aclaró la Sala que en la decisión recurrida se tuvieron por cumplidos los factores temporal y personal de competencia, este último a partir de la acreditación como integrante de las FARC-EP que emitió la OACP; documento que, como lo ha señalado la SA, es un hecho indicador más no suficiente para tener una inferencia razonable, en trámite de beneficios, de que la conducta guarda relación con el conflicto armado. En cuanto a la solicitud dirigida a recolectar la declaración del señor ORTEGA ALVARADO sostuvo que, luego del arribo del expediente ordinario, obtuvo la información suficiente para resolver, en el marco de la autonomía con la que cuentan las Salas de Justicia, sin que pueda reprocharse a la SAI el no haber tomado el testimonio del interesado (c. JEP, fl. 22 a 28).

Trámites surtidos en esta instancia

10. Mediante auto de ponente5, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) la remisión a la SA de la documentación integral contentiva del expediente compuesto a partir de la solicitud presentada por el señor ORTEGA ALVARADO (f. 46, c. principal. JEP). En virtud de lo ordenado, la SJ-SAI dio respuesta, a través del Departamento de Gestión

Documental de la JEP, allegando la documentación en medio digital (f. 49 a 50 y 60, c. principal JEP). 5 Auto de Ponente TP-SA 83 de 2019. Asimismo, mediante autos de ponente n.° 84 y n.° 93 de 2019, el despacho sustanciador suspendió los términos para resolver el recurso de apelación hasta tanto la SJ-SAI diera cumplimiento integral de lo ordenado. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500306E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO

II. COMPETENCIA

11. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. HECHOS PROBADOS

12. El señor Hernán Darío ORTEGA ALVARADO fue judicialmente declarado, autor responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, que lo condenó a una pena principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión (consulta vía Orfeo, radicado 120181510153282_00001, fls. 11 a 18). Como circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron la decisión, se desprende de la providencia penal que: 12.1. En la mañana del 12 de agosto de 2014, en el tramo de la vía Panamericana

que comunica a las ciudades de Popayán y Cali, en zona rural del municipio de Piendamó (Cauca), fue capturado el solicitante junto con otra persona, quienes se movilizaban en una motocicleta transportando 6.790 gramos de una sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados. 12.2. La condena se sustentó en el allanamiento de cargos en audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento (consulta vía Orfeo, radicado 120181510153282_00053, fl. 90 a 93), reafirmado en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia (consulta vía Orfeo, radicado 120181510153282_00053, fl. 10 a 24).

13. La vigilancia y control de la pena impuesta al solicitante correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán

(consultado vía Orfeo, radicado 120181510153282_00001, fl. 2). Asimismo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “San Isidro”, de dicha ciudad (consultado vía Orfeo, radicado 120181510153282_00053, fl. 84 a 85).

14. Durante el trámite iniciado por la SAI para resolver la solicitud de beneficios, la OACP informó que, mediante resolución No. 083 del 3 de mayo de 2018, el solicitante fue acreditado como integrante de las FARC, a lo que se suma su designación como gestor de paz conforme a la Resolución No. 200 del 6 de

agosto de 2018 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510366512). 5

EXPEDIENTE: 2018340160500306E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO

IV. PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA debe entrar a considerar si el señor Hernán Darío ORTEGA ALVARADO cumple o no el factor material de competencia de la JEP, a partir de lo señalado por el apelante frente al vínculo entre las conductas objeto de condena por la JPO, y el conflicto armado.

V. FUNDAMENTOS

16. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA, (i) reiterará su jurisprudencia sobre el factor de competencia material para la concesión de la libertad condicionada; y, posteriormente, (ii) resolverá el caso concreto.

El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada

17. El Acuerdo Final para la Paz (AFP) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, en función del Acto Legislativo 01 de 2017, confirió al componente de justicia del SIVJRNR la competencia preferente y exclusiva sobre las conductas ocurridas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016; cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y teniendo como beneficiarios a quienes participaron en el mismo, siempre y cuando satisfagan los requisitos personales definidos en las normas constitucionales transitorias. En desarrollo de lo acordado, al momento de determinar la competencia, la JEP debe corroborar el cumplimiento de tres

ámbitos concurrentes y necesarios6. Estos se comportan como un juicio tripartito de competencia en razón a la persona, al tiempo y a la materia.

18. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos transitorios 5° y 6° transitorios del AL 01 de 2017, establecen que JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional7, establece en su artículo 2° que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, 6 La Corte Constitucional resalta, por ejemplo, que en relación con la Ley 1820 de 2016, el ámbito personal guarda determinadas relaciones con los ámbitos material y temporal de aplicación. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 545 ss. 7 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500306E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”8 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma ley así como en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).

19. Se ha valido el constituyente de una serie de criterios indicativos de esas

características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, como herramientas moduladoras de la labor apreciativa del juez, que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”9.

20. Así lo entiende la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez

competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]10.

21. Finalmente, si bien el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, enseguida define estos como 8 De acuerdo al mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 206 de 2019, párr 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 125 de 2019. 10 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”

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EXPEDIENTE: 2018340160500306E SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica

que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

22. En sintonía con lo anterior, la Sección “ha señalado que la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”11.

23. Como se ha puesto de presente12, al encontrar que la SAI ha dado por satisfechos los criterios personal y temporal de competencia, la Sección únicamente se centrará en el estudio del factor material.

El caso concreto

24. En el recurso de alzada, la apoderada del señor ORTEGA ALVARADO de un lado, insiste en la conexidad de las conductas cometidas con la rebelión y con el conflicto armado, la cual se desprende de la acreditación de su pertenencia a las FARC y, de otro lado, solicita que se permita la declaración del interesado.

25. Al respecto, esta Sección encuentra que, contrario a lo aducido por la abogada, fue acertado lo resuelto por la SAI, en tanto las piezas procesales y el

acervo probatorio provenientes de la justicia penal ordinaria no soportan lo afirmado por la recurrente. Debe reiterarse, como lo hizo en su momento la Sala, que los requisitos personal y material deben concurrir para acceder al beneficio liberatorio, y la satisfacción del primero, a través de la acreditación de la OACP, no implica la inexorable conclusión de que todas las conductas penales cometidas por la persona acreditada están relacionadas con el conflicto armado no internacional. 11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 205 de 2019, citando los autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, autos TP-SA 105 y 206 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500306E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO

26. Cabe recordar por ello que, de acuerdo con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el análisis del factor material se realiza en distintos niveles de intensidad según la etapa procesal en la que se encuentre la actuación. Así, en sede de beneficios provisionales, el estudio debe efectuarse en un nivel intermedio, lo cual supone contar con un quantum probatorio aceptable, el cual debe ser evaluado de manera holística. En este nivel de intensidad, las pruebas deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos sí indicativas, con un aceptable grado de persuasión, de que la conducta realizada por quien pretende acceder al beneficio fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa con

el conflicto armado13. En terminología propia del derecho penal ordinario, el nexo de la conducta con el conflicto armado debe poder afirmarse con probabilidad de verdad14.

27. En el presente caso, en tanto el solicitante fue condenado a partir del allanamiento a los cargos presentados en la audiencia de formulación de imputación, no obra en el expediente ordinario, medio probatorio alguno del cual pueda inferirse que el conflicto armado haya influido en el solicitante, en “su capacidad de cometer[ la conducta]”, “su decisión para cometerla”, “la manera en que fue cometida” o en “la selección del objetivo que proponía alcanzar con la comisión de la conducta”.

28. En relación con lo anterior, si bien el señor ORTEGA ALVARADO fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP, la SA corrobora lo señalado por la SAI, en relación con el alcance que tiene este reconocimiento como un hecho indicador de que “el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado”, siempre y cuando se advierta que la conducta delictiva es “una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas”15; es decir, que no basta con la acreditación para que, mediante ella, también se tenga por cumplida la competencia material. En el presente caso, aunque la conducta por la cual fue condenado el interesado guarda relación con actividades propias del narcotráfico, fenómeno al que la insurgencia recurrió frecuentemente para financiar su accionar, ello no basta para presumir en todos los casos la relación de la conducta con el conflicto, ni resuelve la ausencia de elementos indicativos de que la conducta cometida por el solicitante se encaminaba a obtener una

contraprestación destinada al grupo armado. 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 070 de 2018, párr. 24 y ss. 14 Dicha terminología se utilizó por primera vez en Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 056 de 2018. 15 Al respecto puede consultarse Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 117 de 2019, párr. 38. 9

EXPEDIENTE: 2018340160500306E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO

29. Sumado a ello, y a propósito de la solicitud de la toma de declaración del interesado, formulada por su apoderada, observa esta Sección que, no fue presentada durante el trámite del beneficio definitivo ante la Sala, sino con posterioridad a que el a quo resolviera en primera instancia, por lo que pretendía con ello reactivar una etapa procesal agotada durante la cual no aportó los medios probatorios que respaldaran su tesis. Por tanto, tampoco le era exigible a la SAI la práctica de esa prueba si en su momento no fue pedida por el interesado y si la Sala consideró que contaba con suficientes elementos de juicio para proferir una decisión sobre un beneficio provisional16.

30. Se concluye, entonces que, analizado el material probatorio obrante en esta instancia, no se cumple con el ámbito material de competencia, sin que lo anterior sea óbice para que, en sede del estudio del beneficio definitivo, la Sala cuente con nuevos elementos de juicio que conduzcan a conclusiones distintas17. Se insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el examen que deberá

realizarse en esa ocasión será el correspondiente a un nivel alto de intensidad, de modo que es tarea del juzgador asegurarse de que el material probatorio de que se disponga sea no solo “aceptable” – quantum exigido en sede de beneficios provisionales–, sino “exhaustivo”18, para lo cual debe ejercer sus facultades oficiosas. Entre tanto, siendo este el caso de un beneficio provisional, el análisis sobre el factor material arroja que no se encuentra probado, en un aceptable grado de persuasión, que la conducta penal por la que el señor ORTEGA ALVARADO pretende someterse a la JEP guarde relación con el conflicto armado no internacional. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 252 de 2019, párr. 12. “La SA no pasa por alto que el recurrente discutió el hecho de que la SAI no ordenará la práctica de pruebas adicionales para resolver la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, finalmente despachada de forma desfavorable. El reparo esbozado, a juicio de esta Sección, no es recibo. Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado, que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos competenciales de la justicia transicional

frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas”. 17 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación, autos TP-SA 232 de 2019, párr. 9.3 y TP-SA 245 de 2019, párr. 13.3. 18 Lo cual no puede entenderse como sinónimo de “completo” pues bien puede ocurrir que, aunque falten algunos medios de prueba solicitados, incluso un expediente penal, la Sala, en el ejercicio de la autonomía judicial y a partir de una valoración integral de lo disponible, concluya que es posible adoptar una decisión sin esperar la prueba faltante. Al respecto, la SA sostuvo que, aun en el marco de un beneficio definitivo como la amnistía: “la llegada del expediente no es un requisito sine qua non absoluto para decidir. En ocasiones, y siempre dentro de los límites de la razonabilidad, la SAI puede decidir sin él. Por consiguiente, si para un caso concreto, la información allegada basta para obtener el nivel de conocimiento requerido para fallar de fondo, la Sala puede válidamente considerar si decide definitivamente sobre el beneficio pertinente. Desde luego, dentro de sus deberes de promover ejercicios restaurativos con las víctimas mediante la construcción dialógica de la justicia transicional”. Auto TP-SA 193 del 5 de junio de 2019, párr. 20, 21 y 25.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500306E

SOLICITANTE: HERNÁN DARÍO ORTEGA ALVARADO

31. Finalmente, esta Sección observa que, de acuerdo con lo lo dispuesto en la sentencia TP-SA-Senit 2 de 201919, la SAI debe definir el curso procesal a seguir, lo cual supone la obligación de indicar expresamente si avocará o no el trámite del beneficio definitivo de amnistía. Lo anterior a sabiendas de que, salvo que advierta que dichos delitos se enmarcan claramente, en los enunciados en el literal a, del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, como no amnistiables o indultables, de encontrarse satisfecho el factor personal, lo indicado será avocar o anunciar el avocamiento del trámite de amnistía para efectos de procurar la resolución de la situación jurídica definitiva del señor

ORTEGA ALVARADO.

32. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SAI, del cual derivó la negación de la LC y, por ello, confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-D-JCP-330-2019, del 26 de junio, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cuanto negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Hernán Darío ORTEGA ALVARADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.315.846, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Hernán Darío ORTEGA ALVARADO, a su apoderada y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones co

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