🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-355 28-noviembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-355 28-noviembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E

RADICADO ORFEO: 20181510155482

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 355 de 2019

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019

Expediente No: 201834010560501240E Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, Sala de Amnistía e Indulto

(SAI) Fecha de reparto: 7 de octubre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Eduard ORDOÑEZ MINA contra la Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, proferida por el despacho sustanciador de la SAI. SÍNTESIS DEL CASO El interesado, cabecilla de la organización criminal denominada “La Constru”, registra dos procesos en la justicia penal ordinaria (JPO) por el delito de falsedad material en documento público y por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. En relación con el primer caso, la JPO le otorgó la amnistía de iure, dado que el interesado fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), el delito fue cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y es conexo con la rebelión. Por el segundo proceso, se encuentra privado de libertad y está pendiente la realización del juicio oral.

En tal condición, solicitó la libertad condicionada (LC) ante la JEP. La SAI declaró la carencia actual de objeto respecto del primer caso y negó el beneficio solicitado en relación con el segundo proceso. Según la primera instancia, el interesado acreditó los factores temporal y personal de competencia, pero no cumplió el factor material, porque no demostró que los delitos por lo que se le investiga hayan sido cometidos por su pertenencia a las FARC-EP. El apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y apelación. La SAI negó la reposición por las mismas razones de la decisión inicial, y concedió la apelación. La SA confirmará la decisión de instancia, puesto que el interesado no cumple el requisito de conexidad contributiva. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E

RADICADO ORFEO: 20181510155482

I. ANTECEDENTES Proceso por falsedad material en documento público agravado por el uso (radicado

867496107582201680281)

1. El señor Eduardo ORDOÑEZ MINA fue capturado el 22 de octubre de 2016, en el municipio de San Francisco, Putumayo, mientras se desplazaba en un vehículo de transporte público. La Policía Nacional detuvo el vehículo para un registro rutinario de los ocupantes y sus equipajes. En desarrollo de la requisa, el interesado se identificó con la cédula de otra persona. Al percatarse de la irregularidad y establecer la verdadera identidad del señor ORDOÑEZ MINA, la Policía lo capturó en flagrancia por el delito de falsedad material en documento público y lo puso a disposición de la Fiscalía

General de la Nación1. 1.1. El 23 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón, Putumayo legalizó la captura, declaró ajustada a derecho la imputación de cargos y decretó medida de aseguramiento intramural. Justificó la necesidad de la medida en que el interesado constituía un peligro para la comunidad, en tanto fue identificado como alias “Chayan”, cabecilla de la banda criminal conocida como “La Constru”, a cargo de las actividades ilícitas de la organización en el municipio de La Hormiga, Putumayo. De acuerdo con el informe de la Policía Nacional, el interesado se encontraba entre los “más buscados del Putumayo” y por su captura se ofrecía una recompensa de 20 millones de pesos2. 1.2. El 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de penas y lectura de sentencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, en la que se revisó la legalidad de la negociación entre el Ente Acusador y el señor ORDOÑEZ MINA. En audiencia, el interesado, mediante su apoderado, se retractó del preacuerdo alcanzado con la Fiscalía y solicitó la amnistía de iure por la falsedad material en documento público, agravado por el uso. Ello por encontrarse certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP3 y haber firmado acta de compromiso N° 1000961 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En la misma audiencia, el Juez de conocimiento decretó la amnistía de iure y ordenó la libertad inmediata del interesado por ese delito4.

1 Ver expediente ordinario por falsedad material en documento público, noticia criminal 867496107582201680281 digitalizado en radicado Orfeo 120181510155482_00030, pp. 3-4. 2 Ibidem, p. 2. En el Reporte Operacional Dosier, denominado Resplandor VI Fase, rendido por la Policía Nacional se describen las actividades de la banda criminal en los siguientes términos: “[s]egún informaciones recolectadas, esta estructura sostiene nexos con la banda criminal "Los Rastrojos" de Nariño y Cauca, con quienes sostiene negociaciones para la comercialización de estupefacientes e intercambio de servicios criminales. En este sentido, pretende garantizar a narcotraficantes y comisionistas del departamento la seguridad para el desarrollo del tráfico de estupefacientes, a cambio de suministrar periódicamente alcaloides y pagar por cada kilo comercializado con otras organizaciones narcotraficantes del país”. Ibid., pp. 57-58. 3 Ver radicado Orfeo 20191510027932. 4 Expediente ordinario, noticia criminal 867496107582201680281, op. cit., pp. 164-174. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E

RADICADO ORFEO: 20181510155482

Proceso por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (radicado 865683107001-2017-0191-00)

2. El señor ORDOÑEZ MINA, pese a la orden anterior, no recuperó la libertad. El 16 de noviembre de 2016, la Fiscalía le imputó cargos por homicidio agravado en concurso

con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto, Nariño5. El Juez declaró legal la imputación de cargos, pero se abstuvo de decretar la medida de aseguramiento. El 2 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, al desatar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, revocó la decisión y ordenó su detención preventiva por la referida imputación6. El 18 de agosto de 2017 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, con funciones de conocimiento7. Los hechos que fundamentaron la acusación de cargos contra el señor ORDOÑEZ MINA pueden sintetizarse como sigue: 2.1. El interesado responde al alias “Chayan”, comandante de “La Constru” en la Hormiga. Dicho grupo delictivo se dedicaba a “la extorsión, narcotráfico específicamente a la comercialización de cocaína, bazuco y marihuana, cobro de impuesto al gramaje, homicidio selectivo, desplazamiento forzado entre otros” (sic)8. Otro integrante de la organización criminal reconoció al interesado mediante álbum fotográfico y testimonió que, en desarrollo de las actividades criminales de “La Constru”, ORDOÑEZ MINA ordenó los homicidios del señor Jhon Freddy Viveros Palechor y de alias “Tanga”, otro integrante de la banda, y suministró armas para cometer los crímenes, acaecidos el 2 y 20 de marzo

de 2015, respectivamente9. Estos homicidios, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía en audiencia de imputación, estuvieron relacionados con el control del negocio del narcotráfico en el municipio de la Hormiga10. 5 Ver expediente ordinario por concierto para delinquir y otros delitos, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00, digitalizado en radicado Orfeo 120181510155482_00023. Ver también los audios de las audiencias archivados en radicado Orfeo 20181510155482_00029. La SAI dejó constancia de que en los archivos enviados por el juez ordinario no encontró el audio de la audiencia de acusación, aunque sí el acta de realización de dicha audiencia. 6 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, decisión que decreta medida de aseguramiento en segunda instancia, pp. 26-33. 7 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, acta de la audiencia de acusación del 18 de agosto de 2017, p. 16. La Fiscalía había imputado al interesado, además de los delitos referidos, dos tentativas de homicidio. No obstante, en la audiencia de acusación corrigió la imputación y circunscribió la acusación al concurso heterogéneo de los tres delitos en comento. 8 Ibid., escrito de acusación de la Fiscalía, pp. 4-8. 9 Aunque en su escrito de acusación, la Fiscalía no identificó a las víctimas del acusado, sí hizo la respectiva identificación en la audiencia de formulación de imputación. Cfr. audios de las audiencias archivados en radicado

Orfeo 20181510155482_00029. Estos homicidios fueron reconocidos en interrogatorio por Ever de Jesús Arias Londoño (ver pp. 41-44), quien pertenecía a “La Constru” y, en entrevista, por Cristián David Ahuanari, una víctima de tentativa de homicidio (ver pp. 35-37), expediente ordinario por concierto para delinquir, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00, op. cit. 10 Ver radicado Orfeo 20181510155482_00029. Escuchar audio 16116_002 (audiencia de imputación). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E RADICADO ORFEO: 20181510155482 2.2. En la actualidad, el interesado se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Pasto, Nariño11, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos aludidos. Antes de que la audiencia preparatoria se llevara a cabo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió las diligencias a la JEP, por solicitud de la SAI12.

Actuaciones en la JEP

3. El 25 de junio de 2018, el interesado solicitó la LC ante la JEP, por el proceso penal que lo mantenía privado de la libertad. En respaldo de su solicitud, aportó copia del acta de compromiso N° 100961 y del oficio, fechado 12 de diciembre de 2017, en el que la OACP señaló que su nombre se encuentra registrado en los listados de las FARC-EP,

aceptados por el Gobierno13.

4. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-171 del 30 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la solicitud y decretó la práctica de pruebas. Entre ellas, ordenó oficiar a los juzgados penales ordinarios para que remitieran copia de los expedientes penales adelantados contra el señor ORODÑEZ MINA; a la OACP para constatar la acreditación del interesado; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar su plena identidad. Además, requirió al solicitante para que manifestara si contaba con apoderado de confianza14.

5. La OACP contestó, mediante oficio del 23 de enero de 2019, que el interesado “se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 03 del 18 de abril de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”15. Los juzgados ordinarios remitieron los expedientes solicitados por la SAI16. En oficio del 28 de enero de 2018, el abogado Julio Ernesto Mora Casanova aportó poder para la representación judicial del interesado17. Las demás entidades requeridas no emitieron respuesta.

La resolución recurrida

6. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-159 del 6 de junio de 2019, negó el beneficio de LC al interesado por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por cuanto dichas conductas no 11 Expediente ordinario por concierto para delinquir, ibidem, pp. 34 y 46.

12 La remisión se efectuó mediante auto del 01 de marzo de 2019. Cfr. Ibidem, p. 72. 13 Ver folios 1-10, expediente JEP. El interesado presentó otras peticiones en el mismo sentido el 6 y 8 de agosto de

2018. Cfr. radicados Orfeo 20181510213312 y 20181510215562. 14 Ibidem, folios 11-14. 15 ver radicado Orfeo 20191510027932. 16 ver, entre otros, radicados Orfeo 20191510041992 y 20191510102762. 17 Ver radicado Orfeo 20191510034312.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E RADICADO ORFEO: 20181510155482 guardan relación con el conflicto armado no internacional (CANI). De acuerdo con la primera instancia, las pruebas recaudadas durante la investigación penal, en concreto la declaración de uno de los integrantes de “La Constru” y una de sus víctimas, permiten “inferir, razonable y preliminarmente, que las conductas cometidas por el señor… ORDOÑEZ MINA no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y particularmente, en el marco de su pertenencia a las FARC-EP”.

Además, “[e]n el desarrollo de las audiencias de formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento y en el escrito de acusación no se hizo ninguna mención sobre su posible pertenencia a las FARC-EP o colaboración con alguien del extinto grupo guerrillero”18. En consecuencia, negó la LC, ordenó expedir copia íntegra del expediente y devolver el

original a la JPO “para lo de su competencia”.

7. En relación con el delito de falsedad material en documento público, declaró la carencia actual de objeto, dado que la JPO ya le había concedido la amnistía de iure y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen para la “materialización” del beneficio concedido19.

El recurso20

8. El 12 de julio de 2019, el apoderado del interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En su escrito argumentó que los elementos de prueba valorados por la SAI no han sido contrastados y, por tanto, no pueden ser tenidos como pruebas de la actividad criminal del señor ORDOÑEZ MINA. Y “aunque así fuera, estas actividades pudieron enmarcarse en la colaboración a las FARC-EP, toda vez que… el grupo subversivo actuaba en coordinación con otros grupos armados, tan es así que incluso del testimonio de EVER DE JESÚS ARIAS LONDOÑO, se puede entender que el grupo ‘la CONSTRU’, estaba en contra de que a la región llegara un grupo paramilitar como ‘los urabeños’”21 (subrayado fuera de texto).

9. Destacó que, “[s]i bien es cierto que en los memoriales que reposan el expediente… no se encuentra expresamente la relación de sus supuestas conductas con el conflicto armado”, la declaración del interesado es vital para entender la relación de sus delitos con el CANI.

Alegó que las conductas punibles fueron cometidas “durante y con ocasión de su colaboración y pertenencia a las FARC-EP”, en tanto “se pueden enmarcar como dirigidos a facilitar, apoyar u ocultar el desarrollo de la rebelión en la que se vivía, acciones ordenadas por

un mando del grupo subversivo”22. Adujo que de mantenerse la decisión recurrida se pondría en riesgo los derechos de las víctimas, en la medida que no tendrán la 18 Ver folios 32-39, expediente JEP. 19 Folio 29, ibidem. 20 La Resolución fue notificada por estado el 13 de agosto de 2019. Los traslados al recurrente y al no recurrente se efectuaron entre el 22 y 26 de agosto de 2019. La notificación personal al interesado y su apoderado se surtió el 5 de julio del año en curso. El apoderado del interesado interpuso recurso el 12 de julio de 2019. Por tanto, el recurso fue presentado en tiempo. Folios 58-60, ibidem. 21 Folios 47 y 48, ibid. (mayúsculas en el original). 22 Ibidem (subrayas añadidas). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E RADICADO ORFEO: 20181510155482 posibilidad de ser reparadas por el interesado. Por último, solicitó su libertad por vencimiento de términos, conforme con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Decisión sobre la reposición

10. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-DR-LRG-276 del 3 de septiembre de 2019, no repuso la resolución impugnada. La SAI condensó el recurso en dos reparos: i) los elementos de prueba no contrastados en juicio y ii) la afectación de los derechos de las víctimas23. Sobre el primero, señaló que el beneficio de la libertad condicionada debe

decidirse con base en “el expediente del proceso penal objeto de la solicitud”, en aras de tomar una decisión en un nivel intermedio de análisis, sin superar el plazo razonable, como lo ha establecido el precedente de la SA. Así, los elementos recaudados durante la investigación penal ordinaria sirvieron de base para inferir que los delitos no tenían ninguna relación con el conflicto y reiteró las consideraciones expuestas en la resolución recurrida. Agregó que las afirmaciones del recurrente sobre la supuesta colaboración con las FARC-EP carecen de asidero en el expediente penal y que la declaración del interesado no fue solicitada durante el trámite transicional24.

11. Sobre el segundo reparo, indicó que no busca desvirtuar los argumentos de la decisión, sino resaltar una “presunta inconveniencia” para los derechos de las víctimas.

En todo caso, reiteró que los beneficios de la Ley 1820 de 2016 no están previstos para los delitos comunes, por cuanto escapan del ámbito de competencia de la JEP. Para finalizar, puntualizó que la SAI no es competente para resolver las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. En la misma Resolución, concedió el recurso de apelación ante la SA25.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de

apelación interpuesto por el apoderado de Eduard ORDOÑEZ MINA.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. En principio, corresponde a esta Sección establecer si se cumple el factor material de competencia para otorgar al recurrente el beneficio de la LC respecto de los delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por los cuales ha sido acusado en la JPO.

Ello, porque la SAI negó dicho beneficio tras encontrar que el interesado no cumplió 23 Folios 47 a 51, ibid. 24 Folios 63-65, ibid. 25 Folio 65-reverso y 66, ibid. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E RADICADO ORFEO: 20181510155482 con el factor material de competencia, y el apoderado apeló la decisión sobre la base de que dichos delitos “pueden enmarcarse” en acciones de colaboración o pertenencia a las FARC-EP, según órdenes de “un mando del grupo subversivo”. En ese orden de ideas, la SA debería determinar si las conductas objeto de análisis tienen alguna relación directa o indirecta con el CANI.

14. No obstante, antes de verificar el factor material es necesario revisar si el interesado, en efecto, cumple con el factor personal de competencia. Ello porque si bien el señor ORDOÑEZ MINA fue acreditado como integrante de las FARC-EP por la OACP, lo cierto es que los delitos, por los que se le acusa, pudieron haber sido desplegados no en función de su pertenencia a la ex guerrilla, sino como integrante de una organización criminal diferente. En tal caso, no habría lugar a analizar la relación de tales conductas

con el CANI. Sólo en el evento de que se satisfaga el factor personal, es necesario abordar el factor material. Una vez efectuado el análisis competencial en relación con los delitos bajo examen, se atenderán los argumentos planteados en el recurso.

IV. FUNDAMENTOS La jurisprudencia transicional sobre la conexidad contributiva y su aplicación al caso concreto. Reiteración de precedentes

15. Como se advirtió en precedencia, en el presente caso no hay discusión acerca del factor temporal, dado que los delitos por los que la JPO procesa al interesado se cometieron antes del 1 de diciembre de 2016. Sin embargo, y pese a que la SAI lo encontró satisfecho, el factor personal resulta problemático: el interesado fue acreditado por la OACP, pero es discutible la conexidad entre los delitos que se le enrostran y su pertenencia a las FARC-EP, en la medida que existe evidencia de una doble militancia criminal del compareciente. En palabras de la SA: La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales.

Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta punible realizada26.

16. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta Sección, el requisito de la

conexidad contributiva apunta a establecer si las conductas punibles fueron cometidas en virtud de la pertenencia del compareciente a las FARC-EP. Es posible que, dada la complejidad del conflicto interno, los combatientes hayan militado en más de uno de los grupos involucrado en las hostilidades e, incluso, que al mismo tiempo sirvieran a 26 Tribunal para la Paz (TP), Sección de Apelación (SA), auto TP-SA 115 de 2019, párr. 14. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E RADICADO ORFEO: 20181510155482 los intereses de distintos actores armados o actuaran en función de bandas criminales de delincuencia común27. La conexidad contributiva evita que combatientes de las FARC-EP que cometieron delitos en favor de intereses distintos al grupo rebelde que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional reciban beneficios transicionales, previstos solo para ese grupo guerrillero.

17. Este análisis debe efectuarse en complemento del factor personal, debido a que lo que se pone en cuestión es si se actuó en desarrollo de los fines de la rebelión, por la pertenencia a la agrupación subversiva o, por el contrario, se trató de un delito común, no desplegado como integrante de una organización con carácter político. En otras palabras, la pregunta que se plantea es si el delito fue perpetrado como combatiente de las FARC-EP, esto es, en función de su pertenencia al grupo guerrillero o si el compareciente actuó en procura de otros fines diversos a la subversión. Así, en los casos en que se constate doble o múltiple pertenencia a grupos armados -bien sea simultánea,

sucesiva o esporádica-, el examen del factor personal debe constar de dos pasos: i) el análisis formal de los requisitos establecidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017; y ii) lo que la jurisprudencia de la SA denominó como “conexidad contributiva”, esto es, la revisión de la relación entre las acciones criminales y la pertenencia a la organización guerrillera.

18. Este segundo momento del análisis no corresponde a un requisito adicional, sino a un criterio de valoración para el examen del factor personal, concebido en su génesis para impedir situaciones irrazonables en las que personas militantes de grupos armados, distintos a las FARC-EP, accedan a la JEP, en busca de prerrogativas inmerecidas. En tal sentido, no debe existir duda acerca de la relación entre la pertenencia del interesado y las conductas punibles, en casos excepcionales en los que haya elementos que indiquen doble o múltiple membresía del solicitante28.

19. En el presente caso, se evidencia una doble militancia del compareciente. Por un lado, la OACP lo acreditó como integrante de las FARC-EP, mediante Resolución 03 del 18 de abril de 201829. Por otro, la Policía Nacional lo identificó como uno de los cabecillas de la banda criminal “La Constru”30. Este último aspecto conlleva estudiar la conexidad contributiva, a efectos de establecer si los presuntos delitos cometidos por el interesado se perpetraron en el marco de las acciones sediciosas desplegadas por la guerrilla de las

FARC-EP, esto es, si hay relación entre las conductas punibles y su pertenencia certificada a la guerrilla. 27 Ver, entre otros, autos TP-SA 016 de 2018 (párr. 25-27), 127 (párr. 31), 198 (párr. 16) y 285 (párr. 18) de 2019. Ver también sentencia TP-SA-AM 125 de 2019 (párr. 26-27). 28 Auto TP-SA 127 de 2019 (párr. 32). 29 Ver supra nota al pie 15. 30 Ver supra párrafo 1.1. y 2.1. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E

RADICADO ORFEO: 20181510155482

20. Los elementos probatorios recogidos por la Fiscalía General de la Nación apuntan a que los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se le endilgan al interesado no están relacionados con las actividades subversivas de las FARC-EP, sino con el accionar criminal de la banda de delincuencia común conocida como “La Constru”. En interrogatorio de indiciado realizado ante la Fiscalía, el señor Ever de Jesús Arias Londoño, quien trabajó para “La Constru”, indicó que el homicidio de Jhon Freddy Viveros Palechor, ocurrido el 2 de marzo de 2015, fue ordenado por el comandante alias “Chayan”, como parte de las actividades de “La Constru”, relacionadas con el expendio y tráfico de drogas ilícitas en el municipio de La Hormiga.

En su declaración, el indiciado sostuvo que: [T]ambién se de otros muertos en la "Hormiga" pero lo hiso el "Paisita que capturaron con los explosivos en alto Palmira y la gente de |a hormiga que está al mando del negro Chayan, en ese pueblo está “Bloque Norte” “Santander”, “Postobon” y un peladito flaco que no me acuerdo como le dicen pero que es de banda también, ellos mataron al man de la vereda Cairo el día que me capturaron 02 de marzo, a ese man lo mato el "Paisita" con otro man, otra persona que ellos mataron que también participo "Capisca" fue el de la cancha de futbol del barrio 7 de agosto en la Dorada cuando estaba el Peruano y el Costeño Rafa, ese pelado lo mataron una noche porque se las daba de "Rastrojo" y estaba cobrando pista en nombre de la "Empresa", yo me reuní dos veces con "Chayan" en la Hormiga, la primer vez fue en Enero que "Capisca" me mando a matar un man pero no lo encontramos y me toco hablar con el negro "Chayan" en la entrada para la vereda del Cairo, ese día él fue quien me llevo la pistola para que hicieramos la vuelta y el me explico dónde estaba la victima que estaba en un corral cerca al cementerio, entonces yo me fui con Postobon a ubicarlo pero no lo encontramos, entonces me devolví para la dorada porque "Postobon" trabaja en la Hormiga, después los poquitos volví a la hormiga a llevarle una libra de perico al negro "Chayan" y se los entregue en la casa de el por el barrio la Parker cerca del hospital, cuando

cogieron al "Paisa" con los explosivos ellos tenían planeado hacer un atentado grande pero no se contra quien, Capisca me decía que esa caleta era para hacer algo grande en una vereda (sic) 31.

21. En ningún momento de su declaración, el señor Arias Londoño manifestó que los crímenes de la organización ordenados por el comandante de La Hormiga estaban relacionados con acciones subversivas de las FARC-EP. Por el contrario, fue preciso en describir que los actos mandados por la organización criminal, comandada por el interesado, alias “Chayan”, estaban vinculadas al control del narcotráfico en el municipio de La Hormiga, lo cual, por las declaraciones recaudadas, era un hecho conocido en la zona: “La Constru” tenía el monopolio sobre el negocio y eliminaba de forma selectiva cualquier factor que pudiera amenazar su dominio en los lugares de influencia. El indiciado adicionó sobre el manejo económico de la organización que “la plata que recoge del pago del impuesto a los narcos que son de cien mil pesos por cada kilo que 31 Ver expediente ordinario por concierto para delinquir y otros delitos, noticia criminal 865683107001-2017-0191-00, op. cit., pp. 41-44.

9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834010560501240E RADICADO ORFEO: 20181510155482 saquen y también a los que traen cemento del ecuador, eso se financia de esa plata, una vez capisca me dijo que le enviara dos millones y medio 2.500.000 a Puerto Asís por super giros para otro man de la banda, esa plata era del cobro del impuesto que pagan los narcos a la empresa” (sic)32.

22. Así lo confirma Cristián David Ahunari, sobreviviente de un atentado en su contra ordenado por “La Constru”, quien declaró en entrevista que ese grupo criminal gobernaba el negocio del narcotráfico en La Hormiga y ordenaba las muertes de quienes no pagaran el “impuesto” sobre la venta de la droga. La víctima no relacionó a “La Constru”, ni al comandante de La Hormiga con acciones guerrilleras. De acuerdo con su dicho, conoció a: “Bloque Norte” “Santander” porque fueron los que me dispararon el día 20 de marzo del 2015 en la cabeza pero no me mataron, también conocí a “Causes” “CareBarbi”, “El Paisa” “Caquetá”, había un negrito todo cabezón que ellos le decían el cero cero, ellos eran integrantes de la Costru lo sé por qué ellos me lo dijeron y la gente de la esquina del barrio lo sabían, además ellos estaban todos voleteados por que pasaban en las moto FZ sin placas y las eco de luxe, nosotros ya sabíamos que si no tiene placa es porque ya se sabían que eran los de la “Costru”… porque ellos el cuases era el que cobraba el impuesto y todo la gente sabe que ellos son los que matan… [Agregó que el encargado en la organización] llama a los que venden marihuana o perico y les decía que si ya tenían la plata de la mensualidad, que no se hicieran los locos con ese pago, la gente que vende bareta ya sabe que tiene que pagarles como sea, esos manes de la Costru saben quién esta vendiendo perico y quién no (sic)33.

23. La Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto al justificar la imposición de medida de aseguramiento intramural contra el interesado, por los delitos en comento, señaló que los móviles de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...