JEP - Auto TP-SA-356 28-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-356 28-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E
RADICADO ORFEO: 20171500040682
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 356 de 2019
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019
Expediente No: 2017110080100057E Asunto: Apelación de la resolución 3918 del 30 de julio de 2019, proferida por la Subsala Dieciocho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) Fecha de reparto: 11 de octubre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Franklin Germán CHAPARRO CARRILLO contra la resolución 3918 del 30 de julio de 2019, proferida por la Subsala Dieciocho de la SDSJ. SÍNTESIS DEL CASO El señor CHAPARRO CARRILLO, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP) y en relación con un proceso penal ordinario, manifestó su intención de someterse voluntariamente a la JEP. Además, solicitó la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La SDSJ rechazó el sometimiento y negó la LCTA, como quiera que el interesado no presentó un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad plena. El solicitante recurrió tal decisión en reposición y apelación. La primera instancia negó el recurso principal, tras reiterar que no se cumplió con dicho requisito previo de acceso a la JEP. La SA confirma la
determinación de primer grado. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E
RADICADO ORFEO: 20171500040682
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria
1. El señor CHAPARRO CARRILLO permanece recluido en el complejo penitenciario “La Picota”1, en cumplimiento de la pena impuesta por su acreditada responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado, ambos en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado.
2. Inicialmente, el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2011, absolvió al interesado al encontrar que no se acreditó su responsabilidad penal en los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado, ambos en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado2. No obstante, el 28 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, revocó dicha providencia3. En consecuencia, condenó al señor CHAPARRO CARRILLO como determinador y autor, en ese orden, de los punibles atentatorios contra la vida y la seguridad de la colectividad, a la pena de 39 años y 8 meses de prisión. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no admitió la demanda de casación4, habiendo quedado en firme la condena. Los hechos que motivaron dicha sanción
pueden resumirse de la siguiente manera: 2.1. El 22 de febrero de 2004, dos sujetos, quienes luego fueron identificados con los alias de “Adán” -Francisco Miguel Ruiz Martínezy “Pedro”, quienes portaban armas de fuego, se hicieron presentes a las 11 de la mañana en la cancha de fútbol de la empresa Semillanos, ubicada en el barrio “La Alborada” de Villavicencio, y atentaron contra la vida del exalcalde de dicha ciudad, Omar López Robayo5. El mencionado ciudadano, el policial Hilmer Alberto Campo Valdez, el señor Ángel Norvey Huertas Ruales y el guarda Jacobo Gómez Torres, fallecieron como consecuencia del ataque, mientras que Juan Carlos Cardona y Yeimmy Marcela Villa Almeida sobrevivieron. 2.2. De las pruebas recaudadas se pudo establecer que el señor CHAPARRO CARRILLO, quien fue elegido Alcalde de Villavicencio para el período 2004-20086, celebró un acuerdo con el señor López Robayo para acceder a dicho cargo de elección popular, “a cambio de ceder espacios en la contratación y labores administrativas, las que seguiría manejando”7 el mencionado ex alcalde López Robayo. Además, el interesado se concertó con el grupo paramilitar comandado por el señor José Miguel Arroyave Ruiz, 1 Y a órdenes del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá. 2 Folios 13 a 153 y 15 a 155 de los cuadernos número 1 y 2 de la JEP, respectivamente. 3 Ibidem. 4 Folios 41 a 54 del cuaderno número 3 de la JEP.
5 Eso es justamente lo que se especificó en la sentencia condenatoria de segunda instancia. Folios 13 a 153 y 15 a 155 de los cuadernos número 1 y 2 de la JEP, respectivamente. 6 Folio 12 del cuaderno número 1 de la JEP. 7 Folio 79, ibidem. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E RADICADO ORFEO: 20171500040682 alias “Arcángel” o el “señor de las Aguas” (bloque Centauros), con quien también asumió compromisos por medio de la administradora del régimen subsidiado (ARS) Tayrona.
Y, como el señor López Robayo manifestó su desacuerdo con la alianza del interesado con los paramilitares, el señor CHAPARRO CARRILLO determinó su muerte violenta.
3. Lo que viene de reseñarse se verificó en la investigación, procesamiento y condena del señor CHAPARRO CARRILLO por los punibles de homicidio agravado, consumado y tentado, ambos en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado. Además, el reproche por el punible atentatorio contra la seguridad pública se verificó por concertarse con el grupo paramilitar comandado por el señor José Miguel Arroyave Ruiz para promover a este grupo armado ilegal.
Actuaciones en la JEP
4. El 16 de mayo de 2017, el interesado manifestó su intención de someterse voluntariamente a la JEP como AENIFP y solicitó la LTCA. Anexó copia de varios elementos, a saber: sentencia condenatoria de segunda instancia; constancia del juzgado
de EPMS que da cuenta de un tiempo de privación de la libertad superior a 5 años8; y, certificación de la Dirección de Personal de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Alcaldía de Villavicencio9 que evidencia que el interesado se desempeñó como Alcalde, por elección popular (período 2004-2008), en 3 lapsos, al haber sido suspendido en el ejercicio del cargo en igual número de ocasiones10.
5. La SDSJ asumió conocimiento de la solicitud mediante resolución 2086 del 19 de noviembre de 201811. Además, solicitó al interesado que expresara el “compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición”12. Y, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), ubicar y contactar a las víctimas del señor CHAPARRO CARRILLO, para indagar si deseaban concurrir a la
JEP.
6. Mediante dos escritos radicados el 28 de enero de 201913, el interesado manifestó que había sido injustamente condenado y que no reconocería responsabilidad alguna por tales hechos. Además, cuestionó las actuaciones de la justicia penal ordinaria (JPO) en su caso e indicó que si era inocente no estaba obligado a reparar a las víctimas. Sin embargo, propuso presentar pruebas relacionadas con el homicidio del señor López 8 Del 6 de diciembre de 2009 al 29 de septiembre de 2011 y desde el 16 de noviembre de 2013. Folio 11, ibidem.
9 En dicho documento se consignó que el interesado “prestó sus servicios al Municipio de Villavicencio, desde el 01 de Enero de 2004 al 16 de Junio de 2005, (fecha primera suspensión), reintegrado nuevamente a partir del 19 de Julio al 11 de Noviembre del 2005 (fecha segunda suspensión) y reintegrándose del 19 de Diciembre de 2005 al 12 de Febrero de 2006 (fecha tercera suspensión) en su calidad de ALCALDE” (énfasis del texto original). Folio 12, ibidem. 10 Folios 1 a 153, ibidem. 11 Folios 200 a 202, ibidem. 12 Ibidem. 13 Orfeos 20191510035902 y 20191510036402. Folios 1 a 11 y 55 a 75 de los cuadernos número 2 y 3 de la JEP, respectivamente. 3
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Robayo ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR) y llevar a cabo algunas gestiones14, no como reparación, sino como aporte para la construcción de una paz estable y duradera.
7. La SDSJ corrió traslado al Ministerio Público de la propuesta del interesado mediante resolución 1589 del 24 de abril de 201915. Como no obtuvo respuesta, mediante resolución 3154 del 27 de junio de 201916 reiteró el requerimiento, sin obtener respuesta alguna.
8. Mediante resolución 3675 del 18 de julio de 201917, la SDSJ, en consideración a que la
propuesta del señor CHAPARRO CARRILLO distaba de ser un CCCP de aporte a la verdad, orientado a la aplicación del régimen de condicionalidad, lo requirió para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de dicha decisión, reajustara su ofrecimiento. Dicho plazo judicial venció el 26 de julio de 201918.
9. El 19 de julio de 2019, la SDSJ dispuso comunicar a las 6 víctimas directas y 17 indirectas -ubicadas por la UIA-, la resolución que asumió conocimiento, así como la propuesta del interesado19.
10. El 28 de julio de 2019 se remitió, vía correo electrónico desde la cuenta de una compañía de asistencia jurídica20, un documento -carente de firma pero que registra el nombre del interesado-, referido al requerimiento del día 18 anterior (ut supra párrafo 8)21. Allí se reiteró, en esencia, la propuesta del señor CHAPARRO CARRILLO y se precisó que la segunda instancia en la JPO no tuvo en cuenta que la víctima López Robayo había sido amenazada y tenía enemistades. Además, aumentó en $10’000.000
(para un total de $40’000.000) el ofrecimiento para que cuatro familias -y no tresiniciaran un proyecto productivo (ut supra párrafo 6 y píe de página 14). La resolución impugnada
11. La SDSJ, mediante resolución 3918 del 30 de julio de 2019, rechazó la solicitud de sometimiento -beneficio originarioy, en consecuencia, negó la LTCA -beneficio derivado-22. Argumentó que si bien se cumplen los factores competenciales temporal23,
14 Liderar un pacto con todos los estamentos para: superar las diferencias mediante el diálogo, la tolerancia y el respeto a la ley, no patrocinar ni promover grupos armados ilegales, y no discriminar a ningún ciudadano por razón alguna. Además, propuso asumir el pago de los honorarios de un psicólogo para ayudar a las víctimas a perdonar, realizar una liturgia, colocar una placa conmemorativa y suministrar $30’000.000 para que tres familias inicien un proyecto productivo. 15 Folio 163 del cuaderno número 3 de la JEP. 16 Folios 198 y 199, ibidem. 17 Folios 216 a 225, ibidem. 18 En consideración a que la resolución fue notificada el 19 de julio de 2019. 19 Folios 226 y 227 del cuaderno número 3 de la JEP. 20 Tutela Legal Asociados S.A.S. (tutela.legal.a@gmail.com). 21 Folios 237 a 256 del cuaderno número 3 de la JEP. 22 Folios 258 a 275, ibidem. 23 Hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E RADICADO ORFEO: 20171500040682 personal24 y material25; no caducó el plazo establecido para el sometimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018; medió voluntariedad en la solicitud, y se suscribió el acta correspondiente; el interesado no presentó un régimen de condicionalidad que
contenga un CCCP conforme al momento inicial tal como lo prevén los artículos transitorios 1º y 5º constitucionales, introducidos por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. 11.1. Frente a la no aceptación del sometimiento, la Sala de Justicia precisó que “en atención al principio general de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en conjunto con los principios que guían a la justicia transicional (…) considera pertinente valorar el contenido de la propuesta formulada por medio de escrito remitido por correo electrónico el 28 de julio del año en curso.”26 Así, adujo que las críticas formuladas por el interesado contra el proceso que se surtió en la JPO “no están encaminadas a suministrar verdad plena sobre los aspectos conocidos por el peticionario respecto de las actividades ilegales del bloque centauros en los llanos orientales, sobre las cuales aseguró tener información, sin especificar ni puntualizar algunos datos, o cuando menos señalar un programa de entrega de éstos.”27 Añadió que en el Auto TPSA 019 de 2018, esta Sección “claramente ha identificado este programa de verdad como una condición indispensable para acoger al peticionario en la justicia transicional, por tratarse de un compareciente voluntario en su condición de AENIFP”28. 11.2. Concluyó que los aportes de verdad plena ofrecidos por el señor CHAPARRO CARRILLO son, en realidad, “alegaciones generales contra la valoración probatoria de las decisiones”29 de la JPO, tendientes a imponer en la JEP, como una “nueva instancia”, su
propia verdad, vinculada “a una supuesta situación de víctima por haber sido encontrado responsable de hechos establecidos en forma fraudulenta.”30 Los recursos, la decisión respecto de la reposición y la concesión de la apelación
12. El interesado recurrió en reposición y apelación la determinación de la SDSJ31.
Planteó que su caso reúne los requisitos de competencia material, personal y temporal; que conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el primer beneficio transicional no es la aceptación del sometimiento sino la LTCA; y que su aporte de verdad plena, detallada y exhaustiva consistirá en “develar el contexto del conflicto en el Meta en el marco de mi administración, las alianzas que existió (sic) entre políticos de la región 24 AENIFP. 25 Delitos relacionados con el conflicto. 26 Folios 258 a 275 del cuaderno número 3 de la JEP. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Folios 289 a 313, ibidem. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E RADICADO ORFEO: 20171500040682 y los grupos de autodefensas, ratificar mi inocencia respecto de los hechos imputados y controvertidos”32. 12.1. En criterio del recurrente y conforme a su interpretación del mencionado artículo 48, la SDSJ ha debido admitir la competencia, “inadmitir” la propuesta que presentó, notificar a las partes y permitirle, en el marco de un proceso dialógico, “construir un
programa que beneficie a las víctimas”33. Agregó que decir la verdad no implica aceptar responsabilidad y que si para acceder a la justicia transicional debe aceptar que cometió los delitos por los que fue condenado en la JPO, “entonces tengan la plena seguridad de que no voy a estar jamás en la JEP, cómo (sic) tampoco voy a involucrar a ninguna persona en un hecho que no me conste a cambio de obtener unos beneficios jurídicos que me podrían poner en libertad de manera inmediata”34. 12.2. Además, transcribió diversos apartes de declaraciones recibidas en su proceso que, en su concepto, evidenciarían su inocencia respecto de los hechos que generaron su condena. Y, manifestó que el señor López Robayo, una de las víctimas directas, fue amenazado por no acceder a las pretensiones de los paramilitares; y que él fue sancionado penalmente con fundamento en un solo testimonio de cargo falaz.
13. La SDSJ, mediante resolución 4715 del 5 de septiembre de 201935, no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación ante la SA. Reiteró que el interesado no presentó el “programa concreto, claro y programado exigido”. 13.1. Adicionalmente, indicó que las decisiones relacionadas con el caso del interesado “se encuentran claramente enmarcadas en el procedimiento señalado por la Ley”, que en los eventos en los que exista sentencia ejecutoriada en contra del solicitante, su presunción de inocencia queda desvirtuada a consecuencia del proceso en el que fue vencido, y que las aseveraciones del señor CHAPARRO CARRILLO “no son los aportes de verdad plena que requiere la Jurisdicción para cumplir con su objetivo de lograr una justicia prospectiva, sino
que constituyen una estrategia de defensa de quien pretende acceder a la JEP, para desvirtuar lo probado en la justicia ordinaria, que no es el objeto de la justicia transicional.” 13.2. Añadió que (…) esgrimir razones propias del recurso extraordinario de casación, pese a su inadmisión por la Corte Suprema de Justicia, como que “es común denominador en todo este proceso es que ignoraron una cantidad de pruebas dándolas por inexistentes” (sic), no exime al señor Chaparro Carrillo de cumplir con los requisitos fijados constitucional, legal y jurisprudencialmente para acceder a esta Jurisdicción Especial para la Paz. (Énfasis del texto original). 32 Ibidem. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Folios 314 a 321, ibidem. 6
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II. COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP36, la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Franklin Germán CHAPARRO
CARRILLO.
III. PROBLEMA JURÍDICO
15. En consideración a los antecedentes del caso, corresponde a la SA resolver si la SDSJ
denegó correctamente la solicitud de sometimiento a la JEP y el otorgamiento de la LTCA por no encontrar satisfactorio el aporte a la verdad plena ofrecido por un AENIFP al presentar su CCCP. Lo anterior, porque los criterios temporal, personal y material, así como la oportunidad, voluntariedad e instrumentalidad de la manifestación de sometimiento han sido avalados por la SDSJ, sin que estos sean objeto del recurso de apelación.
IV. FUNDAMENTOS Los AENIFP como comparecientes voluntarios a la JEP
16. La Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 precisó que, en virtud de la garantía procesal al debido proceso, específicamente al juez natural, la JEP como componente de justicia del SIVJRNR es competente para conocer de las conductas punibles cometidas por AENIFP que tengan relación con el CANI y hayan sido cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. En tal sentido, el factor personal competencial está circunscrito normativamente por, entre otros, el artículo transitorio 17 de la Constitución, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual: El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste (…).
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por
36 Ley 1957 de 2019. 7
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Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
17. Por su parte, el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP prevé que los (…) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (..) que (…) hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. (Énfasis añadido).
18. Conforme a la segunda de tales normas, es claro que los AENIFP tienen el carácter de comparecientes voluntarios ante la JEP y deben, por lo tanto, entre otras condiciones, adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición37. Al respecto, la Sección indicó que el sometimiento de dichos sujetos, si bien es potestativo o facultativo, está vinculado a las mismas condiciones de índole temporal, personal y material que activan la competencia transicional respecto de las conductas punibles cometidas en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) por los comparecientes obligatorios. Así las cosas, los AENIFP que pretendan acceder a esta justicia transicional deben adquirir compromisos
claros, concretos y programados en aras de satisfacer los derechos de las víctimas.
19. Adicionalmente, la SA señaló que, dado el tratamiento especial, beneficioso y originario que supone la decisión de someterse a la JEP, el ingreso de los AENIFP, en sí mismo, está supeditado al régimen de condicionalidades como “supremo atributo autorreferencial” de la jurisdicción transicional. Lo anterior significa, contrario a la posición fundamental del recurrente, así como al método de análisis que éste propone
(ut supra párrafos 12 y 12.1), que su ingreso está regido por un grupo de condiciones proactivas y previas, cuyo cumplimiento debe verificarse para decidir sobre la admisión. Así, las condiciones (proactivas y previas) que interesan a la JEP son aquellas que “contribuyan o revelen un compromiso genuino de contribuir a realizar los objetivos de la justicia transicional”38. 37 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA SENIT 1 de 2019. Párrafo 296: “Los terceros y AENIFPU que pretenden acogerse voluntariamente a esta Jurisdicción y estén vinculados a un proceso penal ordinario, según los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, deben suscribir un compromiso claro, concreto y programado como condición de acceso. Si no cumplen esta condición satisfactoriamente, conforme a lo indicado en la presente sentencia, la consecuencia llega a ser la negación del beneficio originario, consistente en su acceso a la JEP, lo cual supone la privación automática de cualquier otro beneficio derivado, de carácter provisional o definitivo”.
38 La Corte Constitucional, al sostener que los terceros y los AENIFP sólo podían comparecer de manera voluntaria a la JEP, señaló que esto no los sustraía del cumplimiento del régimen de condicionalidades: “(…) estos también se encuentran sometidos al sistema de condicionalidades establecido de manera general en el Acto Legislativo 01 de 2017, y que, por ende, el régimen penal especial al que puedan tener acceso según lo determine el legislador, depende de la oportunidad y de la calidad de su aporte a la verdad, así como de su contribución a la verdad, a la reparación de las víctimas y a la no repetición. De este modo los terceros civiles que pretenden acceder a la JEP y a los tratamientos especiales comprendidos por ésta, no escapan a la lógica de la obtención de beneficios en función de 8
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20. Esta Sección especificó también, en la referida providencia39, que los compromisos previos requeridos para los AENIFP deben ser concretos, programados y claros, a fin de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.
Estas obligaciones, a medida que avanzan los procedimientos transicionales, se tienen que ir materializando y concretando como requisito necesario para acceder y mantener los otros beneficios del componente judicial del sistema. Condiciones de acceso en el componente judicial del SIVJRNR frente a los AENIFP y beneficio derivado
21. Desde el punto de vista conceptual, la justicia (como valor) tiene dos enfoques: uno retrospectivo y otro prospectivo. El primero se concentra en una situación pasada o
consolidada a manera de retribución o reparación. En contraste, el segundo se fija en el futuro para establecer compromisos y cursos de acción específicos que, en el ámbito de la transición, pretenden la recuperación y consolidación del tejido social afectado con el conflicto armado no internacional, la promoción e implementación de agendas de paz y, por último, el fomento de la reconciliación nacional. Ahora bien, en consideración a la superposición de objetivos y principios con la justicia transicional, la justicia restaurativa se constituye en un paradigma orientador para el SIVJRNR. De este modo, la justicia prospectiva debe valerse de la reparación, la restauración y de la acción deliberativa y proactiva de la ciudadanía. Eso es precisamente lo que refleja el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la JEP. Así, a la luz de la senda de la transición, la justicia prospectiva y la restaurativa son modelos o enfoques complementarios y, en medida alguna, excluyentes.
22. Al relacionar tales visiones de justicia -enfatizando en la prospectiva-, en la SENIT 1 de 2019, la SA señaló que el sometimiento a la JEP de los AENIFP, por regla general40, debe estar acompañado de un plan de aportes a la verdad claro, concreto y programado que revele la seriedad de los compromisos con el SIVJRNR, “que sea apto para iniciar un diálogo restaurativo en los términos definidos en los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los mecanismos de justicia futuros”41. Además, en la misma decisión, la Sección indició que dicho deber
(…) no desconoce el derecho a no ser obligado declarar contra sí mismo, interpretado a la luz del debido proceso y de la presunción de inocencia. Por tanto, no lo vulnera tampoco cuando se demanda este plan incluso a quien manifieste no tener elementos narrativos de aporte a la verdad plena por defender que no es penalmente responsable contribución a la verdad, la paz y la reparación.” Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Consideración 5.5.2.11. 39 Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párrafo 296. 40 Salvo que no estén vinculados formalmente a un proceso penal, pero aparezcan señalados en versiones o informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o partícipes de comportamientos de su competencia. 41 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA SENIT 1 de 2019. Párrafos 286 a 295. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E RADICADO ORFEO: 20171500040682 de las conductas punibles por las que se le procesa, o a aquel que expresa interés de someterse a un proceso adversarial en el marco de la JEP.42
23. De esta manera, previo análisis de la solicitud de sometimiento, el tercero interesado, “en la proyección inaugural de los aportes de verdad”43, deberá diligenciar -en lo pertinenteel denominado “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019, “para que los intervinientes y la JEP cuenten
con un sumario que les facilite gestionar adecuadamente la interacción restaurativa y el ejercicio de sus competencias.”44
24. Por otro lado, a partir del principio de centralidad de las víctimas, como expresión primordial y transversal en la estructura y funcionamiento de la justicia transicionalcon consecuencias prácticas en función del aporte al establecimiento de la verdad plena y de los máximos responsables-, la SA especificó, en el Auto TP-SA 110 de 2019, que los beneficios que ofrece el sistema para incentivar la sinceridad y la asignación de responsabilidades están estrechamente vinculados al régimen de condicionalidad45. Por ello, los incentivos de ley “se otorgan o revocan en función de la cooperación efectiva de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas”46, sin que sea admisible que el comportamiento estratégico de los interesados se manifieste en “burla o fraude”47 para sus facultades, lo que ocurre cuando una vez ingresa a la JEP, quien pretende un tratamiento penal especial es reticente a contribuir al esclarecimiento de los hechos de competencia del componente judicial del SIVJRNR.
25. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 señaló respecto de los comparecientes voluntarios, incluyendo los AENIFP, que pueden “(...) acceder a los tratamientos especiales, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”48.
26. Así, tras el acceso a la JEP, los AENIFP podrían aspirar a la concesión de la LTCAbeneficio derivado-, en el marco de lo que el máximo tribunal constitucional, tratándose de comparecientes voluntarios, ha concebido como una fase intermedia. Por lo demás,
dicha corporación, con ocasión de la sentencia C-007 de 2018, estableció que sería la JEP la que especificaría la intensidad de los beneficios, lo cual adquiere plena coherencia si se atiende que una etapa procesal intermedia ofrece mayores garantías de análisis frente 42 Ibidem. Párrafo 269. 43 Ibidem. Párrafo 220. 44 Ibidem. 45 En el Auto TP-SA 056 de 2018 la Sección reiteró que el cumplimiento del régimen de condicionalidad es indispensable para la conservación de los beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR (párrafo 20). 46 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 110 de 2019. 47 Ibidem. 48 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Consideración 4.1.6.3. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017110080100057E RADICADO ORFEO: 20171500040682 a todo tipo de tratamientos especiales del resorte de la jurisdicción transicional, que una inaugural49.
27. Resulta indiscutible que el constituyente derivado -mediante el Acto Legislativo 01 de 2017pretendía la consolidación de la verdad plena como medio para la superación de la guerra, auscultando sus causas profundas, su verdadero discurrir y el grado real de degradación. Así, en este escenario judicial transicional se promueve el conocimiento y repudio públicos de tales comportamientos, de forma que se garantice su no repetición. Por ello, el inciso 5º del artículo transitorio 1º constitucional, introducido por el artículo 1º del acto legislativo referido, prevé que los mecanismos de verdad, justicia,
reparación y no repetición, “en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada”50 y están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y ma
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