JEP - Auto TP-SA-357 28-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-357 28-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 357 de 2019
Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2018120080010133E Trámite : Apelación de resolución Solicitante : Adelmis BENAVIDES POLO c.c. 85.270.156
Fecha de reparto : 7 de octubre de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Adelmis BENAVIDES POLO contra la Resolución n.° 696 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó, por falta de competencia personal, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor BENAVIDES, quien afirma ser exintegrante de la banda delincuencial “Los Rastrojos”, fue condenado en dos procesos, por la jurisdicción penal ordinaria (JPO). El primero, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, al haber causado la muerte a un habitante del municipio de Los Patios, Norte de Santander, quien fue sacado de su casa y ultimado por un grupo de hombres armados. El segundo proceso, por el delito de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, 1
EXPEDIENTE: 2018120080101133E
SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO porte o tenencia de armas de fuego de uso restringido, al establecerse su pertenencia a la referida organización criminal. El 26 de marzo de 2018, solicitó a la JEP aceptar su sometimiento, aduciendo ser tercero. El 26 de febrero de 2019, la SDSJ resolvió rechazar, por falta de competencia personal, el sometimiento a la JEP. En término, el interesado recurrió en reposición y apelación dicha resolución.
La Sección de Apelación confirma la providencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2018, el señor BENAVIDES POLO presentó solicitud de sometimiento a JEP, declarando ser tercero civil. En dicha solicitud el interesado argumentó: “desde el año 2007 me desempeñaba en dicho grupo [“Los Rastrojos”] en la escuadra de seguridad de Alias Tony (comandante) y posterior (sic) pase a cuidar laboratorios de cocaína, dicha cocaína de manera continua era entregada a miembros del Frente 23 de las FARC-EP que operaba en Santander. Ellos anunciaban que benian (sic) por orden de alias J.J. comandante del Frente 30 de las FARC-EP aproximadamente hasta mayo de 2007 y ya después venían los del Frente 23 de las FARC-EP por ordel (sic) Indio que decían que era financiero del Frene 30, hasta principios del año 2008, esto es la relación de mi delito de concierto para delinquir con el conflicto armado (…) en cuanto a la muerte del señor Héctor Acevedo Acevedo QEPD el comandante ordenó la muerte ya que este
señor trabajaba con nosotros (Rastrojos) como informante y cuando ya tenía confianza hurtó un armamento que pertenecía a nosotros para entregarlo al Frente 23 de las FARCEP.” (sic) (f. 1 a 4, cuaderno único JEP).
2. El 28 de mayo de 2018, mediante Resolución n.° 313 del 28 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador dispuso requerir información sobre los procesos en los que fue condenado el señor BENAVIDES POLO, declarando que dicha providencia “no implica la aceptación de competencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz J.E.P-” (f. 16 a 18 cuaderno único JEP).
3. Recibidas las respuestas a los requerimientos (f. 19 al 56, cuaderno único JEP), el 26 de febrero de 2019, la SDSJ resolvió, mediante Resolución n.° 696, rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor BENAVIDES por no encontrar satisfecho el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial
(f. 57 a 62, cuaderno único JEP). La SDSJ sostuvo que tal como lo manifestara el mismo solicitante y lo estableciera en su momento la justicia penal ordinaria, el señor 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101133E SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO BENAVIDES POLO cometió las conductas por las que pretende comparecer ante la JEP, en su condición de integrante de la banda delincuencial “Los Rastrojos” por
lo cual la jurisdicción especial carece competencia personal, dado que los exmiembros de dicho grupo “quienes emergen como miembros de Bandas Criminales – BACRIM, no hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios en la jurisdicción penal ordinaria, siendo esta la encargada de su investigación y juzgamiento”. De otro lado, sostuvo que “esa Subsala no avizoró elementos suficientes para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP; pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras que permitan a ella entrar a hacer el test de aporte a la verdad que el compareciente pueda llegar a ofrecer, y que excepcionalmente habilitaría su ingreso a esta Jurisdicción, en los términos que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dispuesto al respecto1” (f. 61, reverso).
4. En término, el 23 de julio de 20192, el señor BENAVIDES POLO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia.
Argumentó que (i) si bien es cierto fue integrante de la banda delincuencial “Los Rastrojos” y pretende comparecer como tercero civil, el entonces proyecto de ley estatutaria de la JEP, en su artículo 62, contempló como relacionadas con el conflicto, las conductas cometidas por miembros de la fuerza pública “contra cualquier grupo armado ilegal aunque no hayan suscrito el acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Ello significa que el Estado está reconociendo que los otros grupos diferentes de las FARC también hicieron parte del conflicto armado” (sic); (ii) el Acto
Legislativo 1 de 2017, en el artículo transitorio 6, dispone “la competencia para todos los delitos por causa con ocación (sic) o en relación directa o indirecta con el conflicto arma (sic)”, por lo cual el que exista un régimen judicial propio para las BACRIM, no niega la competencia de la jurisdicción especial; y (iii) las conductas por las que fue condenado implicaron, de un lado, el cuidado de laboratorios de coca, que era recogida por el Frente 23 de las FARC-EP y de otro lado, el homicidio del señor Héctor Acevedo a causa de que “el hoy ociso (sic) se hurtó unos fuciles (sic) armamento de dicho grupo dieron la orden de acabar con su vida” (f. 79 a 81, cuaderno único JEP). 1 [14] “Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerandos No. 67 y 68” 2 La providencia fue notificada personalmente al señor BENAVIDES POLO el 22 de julio de 2019. Acta de notificación personal, f. 75, cuaderno único JEP. 3
EXPEDIENTE: 2018120080101133E
SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO
5. Mediante Resolución n.° 4713 del 5 de septiembre de 2019, la SDSJ decidió no reponer, al considerar que lo argumentado por el señor BENAVIDES POLO, en el sentido de que su actuar delictivo implicaba el cuidado de laboratorios de coca, que era recogida por las FARC-EP y que el asesinato del señor Acevedo
obedeció a que éste fue señalado de hurtar armamento de la banda delincuencial, no ofrece “nuevos fundamentos o evidencia que lleve a modificar la decisión recurrida”, toda vez que “se ejecutaron en su condición de miembro de una banda criminal emergente (BACRIM) y no en calidad de tercero civil o tercero, circunstancia que fue advertida por el mismo compareciente en la petición inicial presentada en la JEP, en la cual manifestó que perteneció desde el año 2007 a la referida banda delincuencial”. En la misma providencia la Sala dispuso conceder el recurso de apelación (f. 85 a 87, cuaderno único JEP). El asunto arribó a la SA el 7 de octubre de 2019 (f. 93, cuaderno único JEP).
COMPETENCIA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor BENAVIDES POLO contra la Resolución n.° 696 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Subsala Octava de la SDSJ de la JEP.
HECHOS PROBADOS
7. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
8. El 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Los Patios,
Norte de Santander, tras verificar el preacuerdo suscrito por el señor BENAVIDES POLO con la Fiscalía, lo declaró penalmente responsable de homicidio y porte de armas, agravados, y lo condenó como coautor a 35 años de prisión, por haber causado, junto con otros tres sujetos armados, la muerte del señor Héctor Acevedo Acevedo, cuando la mañana del 24 de noviembre de 2012, se presentaron en la finca Bellavista, parcela 21, vereda Mutis, corregimiento de La Garita, municipio de Los Patios en Norte de Santander, y luego de intimidar a la esposa e hija del 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101133E SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO señor Acevedo y despojarlas de sus celulares, procedieron a sacar de su casa a la víctima, no sin antes advertir a sus familiares que si denunciaban lo ocurrido atentarían contra sus vidas. Refiere la sentencia que cuando los hombres abandonaron el lugar, las mujeres salieron en búsqueda del señor Acevedo encontrándolo muerto a pocos metros de la finca, hecho que denunciaron inmediatamente, lo cual condujo a que ese mismo día, en un operativo policial, se capturara al señor BENAVIDES POLO y a otros sujetos en cuyo poder se encontraron cuatro pistolas, cartuchos y un celular similar al descrito por la esposa e hija del señor Acevedo (sentencia, f. 5, cuaderno único JEP).
9. El 7 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado
con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, verificado el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, condenó a siete años y seis meses de prisión al señor BENAVIDES POLO, conocido con el alias de “El Enano”, como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, al establecer que: [l]os elementos materiales probatorios precedentemente relacionados permiten concluir más allá de toda duda razonable la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Rastrojos” con presencia en el Departamento del Norte de Santander específicamente en Cúcuta y el área metropolitana desde el año 2007, históricamente se ha determinado que desde el inicio del presente siglo en los municipio (sic) de Cúcuta, área metropolitana, San Cayetano, Tibú, La Provincia de Ocaña, Villa Rosario y Puerto Santander entre otros, han hecho presencia organizaciones al margen de la ley llamadas en un principio autodefensas unidas de Colombia y posteriormente surge el proceso de desmovilización, algunos de los integrantes de estos grupos se conciertan nuevamente y surgen las llamadas Águilas Negras, Autodefensas Los Gaitanistas, Los Paisas, Los Rastrojos quienes se disputan la zona del Catatumbo con Los Urabeños, para controlar el narcotráfico que pulula en dicha zona. Dicha organización está conformada por: (…) y el Enano entre otros; éste último se concertó con miembros de la banda delincuencial para realizar delitos de homicidio entre otros. (…) No admite
discusión que BENAVIDES POLO, actuó dolosamente, porque tenía conocimiento de los hechos constitutivos de las infracciones penales y quiso su realización, es decir, hizo parte de la organización criminal denominada “Los Rastrojos”, concertándose con miembros de la banda delincuencial para cometer homicidios e ilícitos relacionados con estupefacientes, usando para ello armas de 5
EXPEDIENTE: 2018120080101133E SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO uso privativo de las fuerzas armadas (…) (sic) (sentencia, f. 12 reverso y 13, cuaderno único JEP)3.
PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA está llamada a determinar si, el señor BENAVIDES POLO se encuentra dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, habiendo participado de conductas consistentes en concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte de armas, municiones o explosivos, de uso privativo de las fuerzas armadas, también agravado, cometidas como parte de las operaciones de la banda delincuencial “Los Rastrojos”, bajo el alegato de que el marco normativo transicional de la JEP es aplicable a las conductas de grupos armados, diferentes a las FARC-EP, cometidas en el marco del conflicto armado no internacional.
FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP y grupos armados organizados (GAO) y grupos de delincuencia organizada (GDO). Reiteración jurisprudencial.
11. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito: (i) los combatientes de los grupos
armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde, (ii) los miembros de la fuerza pública, (iii) los agentes del estado no integrantes de la fuerza pública, (iv) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social4. Así, como ha tenido oportunidad de establecerlo esta Sección, y como lo refirió la SDSJ en la providencia de primera instancia, los exintegrantes de grupos armados organizados (GAOs) diferentes a los mencionados, de grupos de 3 Dentro de los elementos materiales probatorios relacionados en la sentencia, se encuentra “la inspección judicial al proceso con noticia criminal No. 5400116106079-2012-83443-00 por el delito de Homicidio donde se encuentra en calidad de indicado (sic) el señor ADELMIS BENAVIDES POLO”. Dicho proceso corresponde al cursado por el homicidio del señor Héctor Acevedo Acevedo. 4 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos transitorios 5, 16, 17 y 21, reafirmados por la Ley Estatutaria de la JEP, artículo 63. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101133E SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO delincuencia organizada (GDO) o grupos de delincuencia común organizada
(GDCO), no hacen parte de dicho ámbito5.
12. Se reitera en esta oportunidad que la calidad de tercero aplica a los civiles,
en tanto por expreso mandato constitucional, derivado del artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017, se trata de personas que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, condición contraria a la predicable de quienes integraron grupos paramilitares, GAOs, GDOs o GDCOs. Así, en aplicación de dicha norma, se ha precisado que los terceros respecto de los cuales la JEP ejerce competencia son personas que “sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas”6, insistiendo en que ello es así en tanto la norma constitucional define que es característico de un tercero el no formar parte de las organizaciones o grupos armados, por lo cual la jurisdicción especial carece de competencia personal sobre miembros de los grupos mencionados.
13. La Sección reitera7 que las bandas delincuenciales existentes en el país detentan un propósito económico/lucrativo y, precisamente en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y de la institucionalidad. Por este motivo, sus integrantes i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado–; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 1 de 2017; y (iii) no, resultaría viable encuadrarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente
definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado o individuos relacionados con hechos de protesta social o por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144 de 2019, párr. 18, TP-SA 265 de 2019, párr. 12, TP-SA 287 de 2019, párr. 14, TP-SA 307 de 2019, párr. 10. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 069 de 2018, párr. 53 a 55, TP-SA 144 de 2019, párr. 22, TP-SA 287 de 2019, párr. 19 y TP-SA 265, párr. 14. 7
EXPEDIENTE: 2018120080101133E SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1908 de 20188.
14. En lo que se refiere a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria sobre los integrantes de estas organizaciones, la SA observa que se creó un marco especial de sometimiento a la justicia –la mencionada Ley 1908 de 2018–, que sin
significar su reconocimiento político o la aplicación de mecanismos de justicia transicional, busca garantizar la cesación de las actuaciones delictivas de dichas organizaciones criminales, en el marco de una política pública dirigida consolidar una paz territorial estable y duradera9. Las bandas delincuenciales constituyen fenómenos de crimen organizado respecto de los cuales solo opera el sometimiento a la justicia penal ordinaria.
15. En consonancia con dicho análisis, la SA ha definido que “la calidad de tercero civil no es residual”10, pues es claro que la norma establece que comprende a las personas que no integren organizaciones o grupos armados que hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado y tales organizaciones y grupos, tal como lo ha entendido esta Sección, comprenden las bandas delincuenciales, ya sean estas GAOs, GDOs o GDCOs. Se reitera en esa ocasión que “la categoría de tercero civil debería quedar reservada para aquellas personas que se vieron involucradas a nivel individual, de 8 “Ley 1908 de 2018, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACIÓN Y JUDICIALIZACIÓN DE ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Allí se precisó, en el artículo 2, “que Grupos Armados Organizados (GAO): [son] [a]quellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas[;]
[que] [p]ara identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes
elementos concurrentes: // • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. // • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. // • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional. //[;] [y se dijo que un] Grupo Delictivo Organizado (GDO): [es] [e]l grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material[;] [que] [l]os delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano // [y que] (…) [e]n todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional”. 9 Así lo ha manifestado en oportunidades previas. Ver, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 287 de 2019, párr. 19. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 307 de 2019, párr. 17 a 21. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101133E
SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO diferentes formas y en diferentes grados, en la comisión de delitos en el contexto y en razón del conflicto armado”11.
16. En concreto, respecto a la banda conocida como “Los Rastrojos”, la Sección ha referido que se trata de una organización criminal de delincuencia común y que “con independencia de su clasificación como un GAO o un GDO, lo relevante, a efectos de determinar la competencia personal en la JEP, es que corresponde a una estructura de crimen organizado sin un propósito revolucionario ni político y por ello sus integrantes no cumplen con el factor subjetivo o personal de competencia”12, que respecto a integrantes de grupos u organizaciones armadas se exige para acceder al componente de justicia del SIVJRNR.
Caso concreto
17. Como lo estableció la SDSJ en su momento, de las actuaciones procesales provenientes de la JPO, emerge claramente que las conductas por las que el señor BENAVIDES POLO pretende comparecer ante la JEP se circunscriben a la órbita de las acciones de la banda delincuencial “Los Rastrojos”, esto es, que bajo ninguna consideración se trata de una persona que no integre una organización o grupo armado. No se está, como lo sugiere el recurrente, ante un tipo de adscripción que se pueda calificar como de tercero civil. Esta Sección al revisar las piezas procesales que obran en el expediente y lo declarado por el mismo solicitante, como a su turno lo hizo el a quo, observa que las conductas fueron cometidas por el señor BENAVIDES POLO, formando parte de una organización armada. Así, no se está ante los presupuestos de competencia personal definidos
en el artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP.
18. En efecto, como se reseñó en el acápite de antecedentes (párr. 2 y 5), el mismo solicitante declaró que aceptaba su pertenencia a la banda delincuencial “Los Rastrojos”. Este hecho fue corroborado por la justicia ordinaria, que además estableció que se trataba de una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, involucrada entre otros, en casos de homicidio y de porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas armadas. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 307 de 2019, párr. 19. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 265 de 2019, párr. 15.
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EXPEDIENTE: 2018120080101133E
SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO
19. Contrario a lo sostenido por el recurrente y como se ha explicado al reseñar la jurisprudencia reiterada de la SA, la JEP, como componente de justicia del SIVJRNR, tiene un ámbito de competencia personal bien definido y no todas las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entran en la órbita de conocimiento de esta jurisdicción. La ya aprobada Ley Estatutaria de la JEP, en su artículo 63, que regula lo relativo a la competencia personal, y que es aludida por el señor BENAVIDES POLO, en su
escrito, es clara en determinar que el componente de justicia “se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, (…)” (negrilla fuera del texto). Tales términos implican que los integrantes de GAOs, GDOs y GDCOs estén excluidos de la competencia de la JEP.
20. Finalmente, cabe señalar que, las referencias que hace el señor BENAVIDES POLO a la relación con las conductas del concierto para delinquir y el homicidio, con las FARC-EP, de un lado, aluden a una relación eventual y de otro lado, no encuentran soporte alguno en los elementos de prueba que obran en el expediente de la JEP. En efecto, es el mismo interesado quien refiere que se concertó para delinquir al integrar la banda delincuencial “Los Rastrojos” y que en desarrollo de esa condición desarrollaba actividades de seguridad de un laboratorio de cocaína al cual acudían miembros de las FARC-EP a recoger el producto, e igualmente, que la muerte del señor Acevedo fue ordenada por un comandante de la aludida banda delincuencial, en tanto al hurtar un armamento, la víctima habría afectado los intereses de dicho grupo. Se trata así, de circunstancias que no fueron establecidas, ni siquiera mencionadas en la investigación o procesos adelantados en la jurisdicción penal ordinaria en contra del recurrente, y respecto a ellas el señor BENAVIDES POLO solo aportó su dicho más no prueba alguna que lo corroborara. En tales condiciones, asiste la razón a la Sala en negar el sometimiento del interesado a la JEP.
21. Al respecto la Sección reitera que, le corresponde al interesado aportar las evidencias, derivadas de las investigaciones judiciales o administrativas adelantadas en su contra, pues son estas las que le permitirán al juez transicional deducir su vinculación con dicha organización13. En este mismo sentido, en la
13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 133 y 240 de 2019. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101133E SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO jurisprudencia de la SA se resalta que, sobre la demostración de la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, la carga de la prueba le corresponde al interesado, sin perjuicio que el órgano de la JEP lo haga de oficio. Esto, por cuanto, nadie mejor que el interesado para ofrecer elementos sobre los hechos que rodean su situación procesal14.
22. De tal manera, la SA no encuentra satisfecho el factor personal de competencia de la JEP, respecto a las conductas delictivas por las cuales el señor BENAVIDES POLO presentó su solicitud de sometimiento y coincide con la SDSJ en el rechazo de su solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución n.° 696 del 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor ADELMIS BENAVIDES POLO, identificado con
cédula de ciudadanía número 85.270.156. Segundo. NOTIFICAR la presente decisión al señor ADELMIS BENAVIDES POLO y al Ministerio Público. Tercero. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 11
EXPEDIENTE: 2018120080101133E
SOLICITANTE: ADELMIS BENAVIDES POLO
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada -Con ausencia justificada por situación administrativaPATRICIA LINARES PRIETO Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12