JEP - Auto TP-SA-358 28-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-358 28-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO ORFEO: 20181510179142
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 358 de 2019
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2019
Expediente No: 20181510179142
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-LC-D-RCVL004-2019 del 27 de agosto de 2019, Sala de Amnistía e Indulto (SAI) Fecha de reparto: 15 de octubre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Diosdado CASTILLA MORA contra la Resolución SAI-LC-DRCVL-004-2019 del 27 de agosto de 2019, mediante la cual el despacho sustanciador de la SAI le negó la libertad condicionada (LC). SÍNTESIS DEL CASO El señor Diosdado CASTILLA MORA descuenta una pena por los tres ilícitos contra la vida en la modalidad de tentativa. Ante la JEP solicitó la libertad condicionada (LC). Considera tener derecho a tal beneficio por haber pertenecido al Frente 21 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), condición que dice acreditar con la declaración extrajudicial de un excomandante de esa organización armada. La Sala de Amnistía e Indulto le negó el beneficio al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. La Sección de Apelación confirma la decisión.
I. ANTECEDENTES Actuación en la justicia penal ordinaria
1. En sentencia del 27 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó -en ausencia1al señor Diosdado CASTILLA MORA, a título de coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo con dos delitos de homicidios simple, todos en grado de tentativa. En consecuencia, le fijó en 1 Cfr. Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 13 Especializada UNAT. Se dejó constancia que en audiencia llevada a cabo el 10 de mayo de 2011 ante el Juez 62 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el señor Diosdado CASTILLA MORA fue declarado ausente y se le formuló imputación por los mismos delitos objeto de la acusación.
1 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 300 meses de prisión la pena principal, y en 20 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Los hechos de este asunto ocurrieron en Bogotá, en la madrugada del 15 de diciembre de 2007. A la residencia del señor José Jair Guevara Tovar ingresaron dos hombres armados y lo sacaron por la fuerza. Tras un forcejeo en la calle, la víctima se refugió en la casa de un vecino. Los atacantes, entonces dispararon contra la vivienda -a través de la puerta y la ventanalogrando impactar al señor Jair Guevara y a quien lo auxilió. Entre tanto, dos agentes de la policía llegaron al lugar a atender el caso. Uno de los sujetos fue capturado durante su persecución, el otro,
logró huir luego de dispararle y herir al agente que procuraba su aprehensión. Los autores del hecho fueron identificados como Diosdado y Reynel CASTILLA MORA. El primero de los mencionados fue quien pudo evadir la acción policial2.
2. El señor CASTILLA MORA fue capturado el 4 de febrero de 20163. Para entonces, por virtud de la ejecutoria del fallo4, el asunto había pasado por competencia a los jueces de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad (EPMS) de Bogotá para la fase de ejecución. En la actualidad, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Picota, por cuenta del Juzgado 26 EPMS cumpliendo la pena que tiene en su contra por los atentados contra la vida antes referidos.
3. El 15 de mayo de 2017, el señor CASTILLA MORA le solicitó al JEPMS el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Mesetas, Meta, por ser “integrante colaborador de la guerrilla de las F.A.R.C.-E.P. (…) reconocido en la lista elaborada por las F.A.R.C.-E.P.”. Esta pretensión le fue negada en proveído del 24 de mayo de 20175 por no estar acreditados los factores personal y material de que trata la Ley 1820 de 2016, porque no se aportó certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que lo acredite como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP y los hechos no tienen relación con el conflicto armado.
Actuaciones ante la JEP
4. El 12 de julio de 2018, el señor Diosdado CASTILLA MORA radicó ante la JEP
solicitud de LC6. Adujo haber pertenecido al Frente 21 de las FARC-EP como “colaborador informante de acuerdo a las instrucciones recibidas de alias Walter, -carrillo, Pedro Nel”, pero por injusticias cometidas en la elaboración de los listados no fue incluido7 en 2 Folios 79 al 106, cuaderno del Juzgado Octavo Especializado, sentencia condenatoria. 3 Folio 16, cuaderno del juzgado de EPMS. 4 Cfr. 115, Ut supra. Mediante auto del 15 de agosto de 2012, el juez de conocimiento declaró la ejecutoria de la sentencia, tras cobrar ejecutoria la decisión que declaró desierto -por no sustentaciónel recurso de apelación interpuesto por la defensora del señor Diosdado CASTILLA MORA. 5 Folios 47 a 48, cuaderno del JEPMS. 6 Radicado Orfeo 20181510179142. 7 Adujo que los altos mandos han alcanzado la libertad, mientras que quienes fueron colaboradores o milicianos no, precisamente por no aparecer en el listado presentado al Gobierno Nacional. Agregó, que para que no le respondan que no está acreditado por la OACP acredita su vínculo con la extinta guerrilla con la declaración extrajuicio de un ex miembro de las FARC-EP. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 ellos. Según él, “se adicho (sic) que los que estamos presos debemos buscar a personas de las Farc que sean testigos directos que les conste de mi pertenencia a través de declaracion (sic) extrajuicio ante notario”8. Con ese propósito, entonces, anexó una declaración rendida
por Martiniano Pérez Ríos, alias Willinton, el 3 de julio de 2018 ante la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá, en el que afirma haber sido miembro de las FARC-EP, y que, el señor Diosdado CASTILLA MORA, “alias Pitufo […] perteneció a las FARC EP en calidad de colaboración del frente 21 del municipio de San Antonio del departamento del Tolima”9.
5. La SAI, en Resolución SAI-LC-LRG-011-2019 del 17 de enero de 2019, avocó conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de pruebas tendientes a establecer la situación jurídica del señor CASTILLA MORA10. Requirió de las autoridades penales el envío del proceso seguido en contra del señor CASTILLA MORA por los tres ilícitos contra la vida en la modalidad de tentativa por los que fue condenado; a la Fiscalía General de la Nación para que informara si existen en contra del interesado otras investigaciones; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos de establecer si fue certificado como integrante de las FARC-EP; y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para determinar con certeza su identidad. Adicionalmente, le pidió al interesado informar si tenía abogado y, en caso no de no tenerlo, si aceptaba que la JEP le designara uno.
6. El Juez 26 EPMS de Bogotá remitió el expediente penal No. 11001600001520070569901 en contra del interesado11 y la OACP respondió que por no estar el interesado en los listados presentados por los miembros representantes de la extinta guerrilla de las
FARC-EP, no ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa agrupación12. Asimismo, por solicitud del señor CASTILLA MORA, la Secretaría Ejecutiva le asignó un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)13.
7. En paralelo, por Resolución SAI-AOI-LGR-014 del 23 de enero de 2019, otro despacho sustanciador de la SAI avocó el trámite de la amnistía14 .
8. La SAI15, en Resolución SAI-LC-D-RCVL-004 del 27 de agosto de 201916 negó la LC solicitada por el señor CASTILLA MORA. Concluyó que la pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP no fue demostrado por ninguno de los mecanismos establecidos en la ley. La OACP no lo ha acreditado como tal por no encontrarse en los 8 Ut Supra. 9 Asimismo, el firmante -Martiniano Pérez Ríosdice que se “presentar[á] ante la JEP cuando la entidad lo requiera”. 10 Cfr. Folios 1 al 4, cuaderno principal de la JEP. 11 Radicado Orfeo 20191510273832. 12 Esta decisión fue adicionada mediante Resolución SAI -LC-RT-RCVL-20 del 13 de septiembre de 2019, en el sentido de ordenar la remisión del expediente penal, rad. 11001307003200800052000. 13 Radicado Orfeo 20191510177171. 14 Radicado Orfeo No. 201815101779142, folios 19 al 21, cuaderno principal de la JEP. 15 La decisión fue adoptada por un Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de Hechos y Conductas, en virtud a la movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de la JEP. 16 Folios 28 al 35, cuaderno principal de la JEP. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 listados, única certificación válida para esos propósitos, y la información que se desprende de la actuación penal no da cuenta de condición similar.
9. Inconforme con la decisión, el señor CASTILLA MORA17 interpuso recurso de apelación18. A su juicio, su vínculo con las FARC-EP quedó claramente demostrado en su solicitud, pues los hechos objeto de su condena indican que la víctima es un miembro de la Fuerza Pública. Además, considera que se vulneró el debido proceso, dado que la primera instancia no valoró su voluntad de someterse a la JEP y no le dio validez a la declaración que aportó de un exintegrante de las FARC-EP, ni lo citó a declarar.
Tampoco, él fue llamado a declarar para aclarar los hechos. En consecuencia, solicita se “revierta” el proceso, se lleve a cabo una audiencia -en la Comisión de la Verdaden la que, luego de escucharlo, se establezca la relación de los hechos con el conflicto
10. El Ministerio Público intervino como no recurrente y solicitó confirmar la decisión apelada. A su modo de ver, los fundamentos de la SAI para negar la LC son ajustados a derecho, en tanto que la pertenencia del señor CASTILLO MORA a las FARC -EP no fue acreditada conforme a ninguno de los presupuestos señalados en los artículos 17 y
22 de la Ley 1820 de 2016. Para esos efectos, una declaración extra juicio no es prueba admisible, de modo que con ello no se satisface la carga de la prueba que le corresponde asumir al solicitante en estos trámites. Por último, agregó, que la audiencia que solicita el interesado es ajena a la naturaleza de esta clase de asuntos.
11. Mediante Resolución SAI-LC-RT-RCVL-027 del 30 de septiembre, la SAI concedió el recurso de apelación.
II. COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Diosdado CASTILLA MORA.
III. PROBLEMA JURÍDICO
13. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si una persona que no está certificada por la OACP puede demostrar su pertenencia o colaboración con las FARCEP mediante una declaración emitida por un ex comandante del grupo guerrillero, de forma que satisfaga el factor de competencia personal. Para resolver la cuestión, la SA 17 Fue notificado personalmente en el centro de reclusión el 30 de agosto de 2019 (cfr. 41, cuaderno principal de la JEP). No obstante, la notificación mediante anotación en Estado se hizo el 6 de septiembre de 2019. 18 Rad. Orfeo 2019151045012. Memorial fechado el 4 de septiembre, pero radicado el día 11 de ese mes, en 2019.
4 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 reiterará el precedente acerca de la comprobación del factor personal de competencia, el cual, es de naturaleza reglada.
IV. FUNDAMENTOS
14. Por descontada la acreditación del factor temporal de competencia, en tanto que los hechos por los que el señor CASTILLA MORA fue condenado ocurrieron antes del 15 de diciembre de 2007, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016, la Sección se ocupará únicamente el factor personal y, solo si encuentra elementos de juicio que permitan validarlo, analizará el factor material.
Factor personal de competencia
15. La LC es un beneficio provisional previsto en las normas de transición para construir confianza y facilitar la terminación del conflicto. Para ello se requiere, de manera concurrente, la satisfacción de los factores temporal, personal y material, de modo que de no cumplirse alguno el beneficio no procede. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, sus beneficiarios son quienes se encuentren en las hipótesis de los artículos 15, 16, 17, 11 y 29 ibídem y el artículo 6 del Decreto 277 de2017, es decir, los miembros o colaboradores de las FARC-EP, o quienes, en el marco de los disturbios públicos o la protesta social hubieren cometido, en conexidad con el delito político, cualquiera de las infracciones de que tratan los como artículos 112, 265, 353,
353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal. Tal calidad, reiteradamente lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Sección19, sólo puede acreditarse atendiendo el contenido de ese específico marco normativo. De ahí que, la certificación expedida por la OACP en relación con las personas incluidas en los listados20 por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado de Paz21, luego de hechas las verificaciones pertinentes según se estableció en el Acuerdo Final de Paz22, constituya el medio demostrativo por excelencia para esos 19 Tribunal para la Paz, Autos TP SA 211, 218, 224 y 231, entre otros. 20 Ley 1820 de 2016, artículo 17 numeral 2 y artículo 29, numeral 2. 21 En los términos previstos en los artículos 15, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y 6°del Decreto 277 de 2017. 22Decreto 1251 de 2017 (art. 2.2.5.5.1.422), “Artículo 2.2.5.5.1.4 Listado y acreditación para la concesión de beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la certificación de acreditación respecto de los supuestos 1,3, y 4 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 reglamentado por el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. ||En caso de que la autoridad judicial valore la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se encuentre en el
segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP - con fundamento en el Decreto 1753 de 2016. En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines”. 22 Acuerdo Final de Paz (AFP). “3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad Tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) las FARC-EP a través de un delegado expresamente designado para ello, hará entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARCEP. Esta lista será recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En la construcción de esta lista las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la información allí contenida. El Gobierno dará las facilidades necesarias para la construcción de los listados en los centros carcelarios y contribuirá con la información a su disposición en las distintas instituciones del Estado. Para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega del listado de todos los y las integrantes que hagan parte 5 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 fines. Dentro de esta especie también se ha admitido, bajo ciertos límites23, el certificado del Comité para la Dejación de Armas (CODA) para quienes, en un momento diferente
a la desmovilización colectiva producto del Proceso de Paz, se hubieren desmovilizado de manera individual24.
16. Otras opciones para demostrar el factor personal al que alude la Ley de Amnistía, tienen como fuente decisiones judiciales o administrativas, o evidencias que surjan de actuaciones de la justicia ordinaria. Así, basta con probar que el solicitante (i) haya sido condenado o procesado por pertenecer a las FARC-EP25; (ii) fue condenado por un delito común conexo y la sentencia indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le atribuya responsabilidad por el delito político; (iii) que se le haya investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos “cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración a las FARC-EP”26; (iv) haya sido condenado por conductas despegadas en contextos de la protesta o disturbios públicos27; y (v) esté investigada o se le haya condenado por delitos conexos o vinculados con la pertenencia a las FARC-EP, así no se reconozca parte de esa organización y así se pueda inferir de las providencias judiciales28. Como se ve “no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016”, y eso es lo que ocurre con las declaraciones extrajuicio rendidas por personas que, tras afirmar haber sido miembros o comandantes de la de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y contrastación de la
información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP y de no ser tenidas en cuenta se establecerá un mecanismo conjunto de solución de diferencias para la revisión de esos casos, en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la implementación del Acuerdo Final (CSIVI). Lo anterior sin perjuicio de la aceptación de las demás personas incluidas en el listado sobre las que no se presenten observaciones. Se establecerá un procedimiento expedito para la acreditación y el tránsito a la legalidad de los miembros de las FARC-EP no armados. A las personas que sean acreditadas se les resolverá la situación jurídica otorgándoles indulto mediante los instrumentos legales vigentes si no estuviera en vigor la ley de amnistía. Quedarán en libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieran acusaciones por delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía acordada en el Acuerdo Final. Se les aplicará en todo lo que les resulte favorable lo establecido en el “Acuerdo del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”. Como resultado del compromiso de las FARC-EP de terminar el conflicto, dejar las armas, no volver a usarlas, cumplir con lo acordado y transitar a la vida civil, una vez los integrantes de las FARC-EP hayan dejado las armas y ratificado el compromiso de la organización, recibirán su respectiva acreditación por parte del Gobierno Nacional sobre la base del listado entregado por las FARC-EP. La acreditación se hará con base en la hoja de ruta que el Gobierno y las FARCEP acuerden para el tránsito a la legalidad de los y las integrantes de las FARC-EP. El Gobierno Nacional recibirá y aceptará el listado definitivo, mediante un acto administrativo formal, a más tardar el día D+180 sin perjuicio de las acreditaciones previas que haya que hacer en cumplimiento de la hoja de ruta acordada para el efecto, de acreditaciones posteriores de conformidad con lo acordado en el marco de la JEP. Excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado. Los nombres incluidos serán objeto de verificación por parte del Gobierno Nacional. Acuerdo Final 24.11.2016 Página 74 de 310 El listado final incluirá la totalidad de los y las integrantes de las FARC-EP se encuentren o no privados de la libertad. Esta acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. En cualquier caso, el acceso a las medidas de reincorporación exige un compromiso de responsabilidad con los acuerdos y sus metas. Los derechos y deberes en el marco del proceso de reincorporación serán detallados por el Consejo Nacional de Reincorporación” 23 Tribunal para la Paz, TP SA, Auto 183 de 2019. La Sola acreditación de miembro de las FARC-EP no es suficiente cuando la conducta delictiva no se realizó para esa organización. 24 Cfr. Tribunal para la Paz, TP SA, Autos 123, 129, 189 y 231 de 2019, entre otros. 25 Ley 1820, artículo 17, numeral 1. 26 Ley 1820 de 2016, artículo 17, numeral 4.
27 Ley 1820 de 2016, artículo 29, numeral 2. 28 Ley 1820 de 2016, artículo 29, numeral 3. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 extinta guerrilla, han dado fe ante Notario de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP de personas privadas de la libertad. El caso concreto
18. El señor Diosdado CASTILLA MORA considera que puede acceder a la LC porque fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP, vínculo que acredita con la declaración extrajuicio de una persona que afirmó ante notario ser exmiembro de esa organización y constarle que el interesado perteneció a la referida agrupación armada.
19. El solicitante no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, por no haber sido incluido en los listados presentados por los voceros o miembros representantes de esa organización, tampoco tiene CODA, y las decisiones y las pruebas del expediente penal no indican su pertenencia o colaboración a esa extinta guerrilla.
Es claro que la decisión de primera instancia acertó al no validar, por este motivo, el factor personal de competencia de la JEP. En este sentido, la SA ha sostenido que “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARCEP, o si este fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP (…) es el único
instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”29.
20. Insatisfecho el factor personal, innecesario resulta continuar con el análisis de los demás. Esa, precisamente es la razón de ser de la concurrencia de los mismos; la posibilidad de acceder a los beneficios provisionales solo se concreta cuando el interesado acredita el cumplimiento de todos, pues es la única forma de asegurar que quienes se beneficien de ellos sean sus destinatarios por antonomasia. Así las cosas, no es admisible el argumento del apelante, relativo a la vulneración del debido proceso por no haberle dado un valor, que efectivamente no tiene, a un documento no apto para demostrar un hecho, cuya acreditación es reglada. Mucho menos es lesivo de derecho alguno, que no se hubiere decretado la práctica de pruebas tendientes a demostrar, por la vía testimonial solicitada por el señor CASTILLA MORA en el recurso, su supuesta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Al contrario, la SA advierte que en ese sentido la actuación oficiosa desplegada por la SAI con el objeto de acopiar la información necesaria y suficiente para resolver se ajustó a los parámetros de razonabilidad y eficacia (Cfr. párr. 5). No solo ofició a la OACP con esos propósitos, sino que, entre otras, requirió de la autoridad penal la remisión del expediente, de modo que tuvo a la mano los elementos aludidos por la Ley para validar, o no, la acreditación 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP SA 152 de 2019 y 211 de 2019.
7 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO: 20181510179142 de cualquiera de las hipótesis señaladas como admisibles para demostrar el factor personal de competencia de la JEP.
21. En estas condiciones, tal como lo afirmó el Representante del Ministerio Público, la decisión recurrida se ajusta a derecho y se impone su confirmación.
14. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-D-RCVL-004 del 27 de agosto de 2019, por medio de la cual la SAI le negó al señor Diosdado CASTILLA MORA la libertad condicionada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Diosdado CASTILLA MORA, a su apoderado y a la representación del Ministerio Público.
Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Ausencia justificada por situación administrativa
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8