JEP - Auto TP-SA-359 20-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-359 20-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 359 de 2019
Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2019 Radicación 2018333160400038E Interesado Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA Asunto Solicitud de sometimiento y beneficios provisionales Fecha de reparto 26 de agosto de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA contra la resolución 002124 de 17 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Décima de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSDSJ), la cual negó el sometimiento a la Jurisdicción y los beneficios provisionales solicitados por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El sargento viceprimero (r) Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA1, presentó ante la JEP, a través de su apoderada, solicitud de “revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad” de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 706 de 2017, por considerar que cumple los requisitos establecidos en las normas transicionales para el otorgamiento de este beneficio. El peticionario fue condenado por la justicia penal ordinaria como coautor del delito de desaparición forzada para la época en que fungía como miembro del Ejército 1 Identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.740.
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EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA Nacional. La SD-SDSJ, mediante la decisión recurrida, no aceptó el sometimiento por considerar que no cumple el factor material de competencia, y, por ende, le negó también, la sustitución de la medida de aseguramiento, así como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). La Sección de Apelación resolverá el recurso de apelación presentado contra dicha determinación.
ANTECEDENTES
1. El Ministerio de Defensa Nacional remitió el caso n.° 8412 concerniente al proceso penal con radicado n.° 2015-00009-1/3574, adelantado contra el señor MÚNERA LOPERA en el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga, Santander, por el delito de desaparición forzada (consultado Orfeo, radicado 20183340100683).
2. El día 23 de noviembre de 2018, la abogada del señor MÚNERA LOPERA, presentó solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de privación de la libertad, al considerar que su defendido cumple con lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017 (fls. 7 – 9 c único, JEP). Mencionó que él fue condenado en primera instancia a través de sentencia de 25 de enero de 2017 por el delito de desaparición forzada, en hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1999, en los que resultó presuntamente muerto y desaparecido el señor Luis Enrique García
Velandia, alias “Frijolito”. Agrega que esta persona, al parecer, fue trasladada por miembros del Gaula del Ejército desde el municipio de Hato – Santander hasta el municipio del Líbano – Cesar y, entregada por una suma de dinero a unos miembros del grupo paramilitar comandado por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”. Agregó que su prohijado firmó acta de sometimiento en la JEP en enero de 2018 (f 19 y vuelto, c único, JEP), en el que se certificó que cumplía los requisitos con relación al caso n.° 841 enviado por el Ministerio de Defensa. Finalmente, solicitó la remisión del expediente radicado n.° 2015-00009-1/3574 que se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en donde se espera sea emitido fallo de segunda instancia. Trámite procesal
3. Mediante resolución 002517 de 14 de diciembre de 2018, emitida por el magistrado ponente de la SD-SDSJ se dispuso, entre otros: (i) asumir el conocimiento de la solicitud realizada por la abogada del señor Onécimo MÚNERA LOPERA; (ii) solicitar al interesado que dentro del término de cinco (5) días expresara de manera escrita, el compromiso concreto, claro y 2 Cuarto listado enviado por el Ministerio de Defensa el día 21 de junio de 2017, Rad. Orfeo 20183340100683.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los
derechos de las víctimas, a la verdad plena y la reparación integral de todas las conductas en que hubiere participado por causa o con ocasión del conflicto armado; (iii) solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la remisión en copia de las piezas procesales del proceso penal radicado n.° 20150009-1/3574; (iv) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera un informe detallado de las investigaciones y procesos que se adelantan contra el señor MÚNERA LOPERA, así como desarrollar labores de ubicación y contacto con las víctimas.
4. A través de oficio UIA – F4S-009, la fiscal de apoyo I de la UIA, remitió informe de la investigación de campo al despacho de la Sala, en el cual reportó que en la actualidad se encontraban activos dos procesos judiciales contra el señor MÚNERA LOPERA, uno por homicidio en persona protegida y otro por desaparición forzada. El primero cursando en la Fiscalía 85 Especializada contra violaciones a los derechos humanos de la ciudad de Barranquilla3, y el segundo, en la Fiscalía 86 Especializada contra violaciones a los derechos humanos de la ciudad de Bucaramanga4 (f. 39 vuelto, c único JEP).
5. El día 30 de enero, con base en el informe de policía judicial de la UIA, el magistrado ponente, ordenó solicitar a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla, la remisión de copias de las piezas procesales adelantadas bajo el radicado
110001606606420050008802, por homicidio en persona protegida5.
6. Mediante Resolución 000422 de 12 de febrero de 2019, el magistrado ponente de la SDSJ no accedió a la solicitud de ampliación de término presentada por la fiscal I de apoyo de la UIA, por cuanto el despacho ya contaba con las piezas procesales del radicado n°. 1100016066064200001374 y, respecto de la investigación con radicado n°. 110001606606420050008802, ya se habían solicitado las mismas al ente acusador (f. 53, c único JEP). 3 Informe emitido por el funcionario de Policía Judicial de la UIA, el día 14 de enero de 2019, señaló que se ofició a la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra la violación de los Derechos Humanos, el día 10 de enero de 2019, requiriendo información acerca del proceso con radicado n°. 110001606606420050008802, por el homicidio en persona protegida adelantado contra el señor Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA. Así como a la Fiscalía 86 de la misma Dirección Especializada para solicitar información acerca del proceso radicado n°. 1100016066064200001374, por el delito de desaparición forzada y concierto para delinquir contra el mismo señor. La funcionaria judicial, solicitó prórroga para continuar con la recolección de la información e inspección judicial de los procesos (fls. 21 - 23, c único JEP). 4 De los resultados de la actividad investigativa por parte de la UIA, el día 6 de febrero de 2019, el investigador
informó que en la Fiscalía 86 Especializada de Bucaramanga les informaron que el proceso se hallaba en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad. Una vez allí, para realizar la inspección del expediente, el funcionario judicial le informó que éste había sido remitido en apelación al Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga (f. 39 vuelto, c único JEP). 5 Dentro del plenario no se observa respuesta sobre esta petición por parte de la Fiscalía 85 Especializada. 3
EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA Decisión de primera instancia
7. El 17 de mayo de 2019, la Subsala Décima de la SDSJ, mediante Resolución 002124, no aceptó el sometimiento del SV (r) MÚNERA LOPERA, ni concedió los beneficios provisionales de la sustitución de la medida de aseguramiento ni la LTCA por considerar que, si bien cumple el factor de competencia personal y temporal, no es así respecto del material, debido a que la conducta ilícita de desaparición forzada no fue cometida con ocasión, por causa o con relación al conflicto armado. Aunado a ello, el a quo señaló (fls. 54 – 63, c único JEP) que:
19. Entonces, analizado de manera global el hecho criminal por el cual fue condenado en primera instancia el SV® MÚNERA LOPERA, la Subsala Décima considera que el pagó por la retención y posterior conducción al sitio dispuesto para su entrega a quienes posteriormente le dieron de baja, fue la razón por la cual decidió la comisión del ilícito ya
que las relaciones con miembros de las AUC, le pudo significar la obtención del lucro o logros a nivel personal bajo la concertación de actos delictivos de carácter común, y no en lo que se ha conocido como ventaja militar entre la (sic) partes en un conflicto armado con un mínimo de intensidad o un resultado operacional para una de ellas.
8. La SD-SDSJ tomó de referencia algunas de las indagatorias6 y testimonios plasmados en la sentencia condenatoria contra el señor MÚNERA LOPERA, el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. A continuación, un extracto de las que consideró fundamentales para mostrar que la conducta presuntamente cometida por el exmilitar fue con el ánimo de obtener un provecho propio: Frijolito era paramilitar […] y vendió información al Gaula de Bucaramanga […] y el Gaula negoció con Julio Palizada para que por diez millones de pesos entregaran a Frijolito que se había entregado al Gaula. Yo recogí la plata que nos la prestaron en San Alberto dos comerciantes y esos diez millones se le entregaron al Gaula, a cuatro muchachos del GAULA que lo trajeron en un carro cerrado y nos lo entregaron amarrado. […] fue porque vendió información que no quería que saliera a la fiscalía
(extracto de indagatoria dada por Daniel Toloza, sentencia condenatoria de 25 de enero de 2015, pág. 28). “Frijolito” tenía muchos amigos en la Quinta Brigada, ya que él antes era soldado de los buenos. […] sabe que es Múnera, porque era uno de los contactos dentro del personal de
la Brigada que más ayudaba a “cruces” y favores, no sólo a “Frijolito” sino que también 6 Si bien el proceso de la JPO no fue allegado a la JEP, en el caso presente, el juez transicional se fundamentó en la sentencia condenatoria de primera instancia, que, a su vez, se sustentó en las indagatorias de tres implicados en la investigación y juicio, entre estos a Juan Francisco Prada Márquez, Daniel Toloza y Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA. Posiblemente hubo una ruptura procesal, pues la sentencia sólo condenó a este último. Sin embargo, esto es especulativo, pues no se tiene el expediente completo. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA le pedía favores por medio de la organización que él tenía” (Declaración de Roberto Prada Delgado, sentencia, pág. 36 y 37).
Se puede evidenciar que la participación del sargento Múnera en la desaparición de Luis Enrique García es importante, toda vez que era un hecho notorio que las AUC era un grupo criminal y que quienes eran llevados ante sus comandantes eran desaparecidos o perdían sus vidas, hecho conocido por la población en general debido a la violencia vivida en esa época […] (sentencia condenatoria, pág. 123). Apelación y trámite del recurso
9. La abogada del señor MÚNERA LOPERA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 3 de julio de 2019, solicitando la revocatoria de
la decisión y, en consecuencia, aceptar su sometimiento por considerar que se encuentran cumplidos los tres factores competenciales. En su argumentación indicó, entre otros, que: 9.1. La decisión de la Subsala vulneró las garantías judiciales, pues este negó el sometimiento de su poderdante con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia y no tuvo en cuenta la totalidad de los elementos de prueba incorporados al proceso penal. Asimismo, increpó que se le haya señalado que los hechos fueran declarados como ciertos, cuando aún se desconoce el fallo de segunda instancia, lo que supone vulneración a la presunción de inocencia (f. 65 vto, c único JEP). 9.2. Señaló que la responsabilidad definitiva de su cliente no está establecida, pues 8 testimonios revelan que él no tuvo vínculos con el grupo paramilitar, que “no hubo el famoso “pago” o promesa remuneratoria; testimonios que hacen parte del expediente pero que no fueron valorados por el juez de instancia y mucho menos por la JEP” (f. 65 vto, c único). Agregó que nunca se probó dentro de la actuación y menos puede ser considerado como cierto por la Subsala, que el paramilitar, hoy víctima, fuera informante del Gaula del Ejército; tampoco se probó que hubiese una orden de captura a miembros de ese grupo paramilitar, ni mucho menos que la víctima buscara refugio ante el Gaula. 9.3. Concluye esta alegación, manifestando que el a quo no tiene claro cuáles fueron los móviles de la conducta, debido a que no contó con la totalidad
de las piezas procesales del expediente, por lo que a la postre resultó imputando responsabilidad a su prohijado (f. 66, c único JEP). 5
EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA 9.4. En cuanto al factor material, dijo la abogada que, si bien no comparte la línea plasmada por el juez del proceso penal ordinario, pone de relieve lo que estableció este en su fallo en cuanto al supuesto “pago”, pues no fue el único móvil de la conducta realizada, ello con fundamento en lo dicho por el comandante del grupo paramilitar, alias “Juancho Prada”, al afirmar que él no realizó ningún pago por la muerte de alias “Frijolito”. Luego de emitida la decisión de la SD-SDSJ, en forma excepcional, el despacho sustanciador profirió la resolución 003333 de julio 8 de 2019, en la que resolvió instar de nuevo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que remitiera de forma inmediata el expediente en físico del proceso penal. (fls. 78 - 79, c único JEP). No obstante, esta orden no se ha cumplido.
10. La SD-SDSJ no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.
Argumentó que: (i) si bien la sentencia que condenó por desaparición forzada al solicitante no se encuentra en firme, esta fue proferida por un juez de conocimiento, lo cual reviste presunción de legalidad, pues esta condena tiene como fundamento los hechos, los medios de prueba y los elementos
procedimentales que lo llevaron al convencimiento sobre la responsabilidad del investigado (f. 107 vto. c único JEP); (ii) indicó que de acuerdo con las piezas allegadas y en materia de conflicto armado decantado en las Salas y Secciones, es claro que allí no hubo intento por disminuir la capacidad de un grupo subversivo, combatirlo u obtener ventaja militar, sino una relación de MÚNERA LOPERA con la víctima, del cual obtuvo ánimo de enriquecimiento ilícito propio. Concedió la apelación.
COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 002124 de 17 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó el sometimiento y los beneficios provisionales solicitados por el señor Onécimo de Jesús MÚNERA
LOPERA.
HECHOS PROBADOS
12. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA 12.1. La calidad de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional del señor Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA, para la época de los hechos. (f 8, c
único JEP). 12.2. El peticionario fue acusado por la Fiscalía Especializada de Bucaramanga como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con desaparición forzada y concierto para delinquir, en detrimento de la vida y la libertad de Luis Enrique García Velandia (sentencia de 25 de enero de 2017 pág. 3). 12.3. El señor Onécimo de Jesús MÚNERA LOPERA, fue condenado como coautor y responsable del delito de desaparición forzada a la pena principal de 250 meses de prisión e inhabilitación de funciones públicas de 11 años (sentencia de 25 de enero de 2017, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga)7. 12.4. El día 4 de septiembre de 1999 el señor Luis Enrique García Velandia, alias “Frijolito”, fue retenido y posteriormente desaparecido en el corregimiento de El Líbano de la jurisdicción San Alberto, Cesar (sentencia de 25 de enero de 2017 pág. 1). Hechos por los cuales está siendo procesado el señor MÚNERA LOPERA. Aún no se ha surtido la sentencia de segunda instancia en el Tribunal Judicial de Bucaramanga. 12.5. Juan Francisco Prada Márquez en audiencia pública del proceso penal ordinario admitió haber dado la orden de matar a alias “frijolito”. Hecho corroborado por Daniel Toloza, alias “El cura”, y Faber de Jesús Atehortúa Gómez, alias Julio Palizada (sentencia de 25 de enero de 2017 pág. 103 y 104).
12.6. El señor MÚNERA LOPERA se encuentra privado de la libertad desde el 5 de marzo de 2014, en la actualidad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de MalamboAtlántico, por cuenta del proceso radicado n.° 2015-0009 (3574) a órdenes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (consultado Orfeo, radicado 20191510012092).
PROBLEMA JURÍDICO
13. Le corresponde a la SA determinar si se encuentra cumplido el requisito material necesario para asumir la competencia y consecuente sustitución de la 7 La funcionaria judicial de la UIA en su informe manifestó que no se logró establecer información acerca de apelación de dicha sentencia. supra nota al pie 4-.
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EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por una no privativa de la libertad solicitada por el señor MÚNERA LOPERA. Para ello, con los elementos de prueba con los que se cuenta en esta instancia procesal, habrá de establecerse si el delito por el cual fue condenado por la justicia penal ordinaria guarda relación con el conflicto armado no internacional colombiano.
14. Asimismo, se debe considerar si la presunta conducta de desaparición forzada atribuida al peticionario, ¿se pudo haber cometido sólo por un interés propio, como fue obtener una suma de dinero?, y si fue así, ¿esta fue la determinante para cometer el ilícito, como lo concluyó el a quo?
15. A efecto de resolver el problema jurídico, la Sección se centrará en el
análisis del factor material de competencia que corresponde a este momento procesal del trámite transicional, para lo cual se acudirá a los precedentes respecto de los niveles de intensidad bajo y medio a fin dilucidar si con el material probatorio allegado es suficiente para asumir la competencia y conceder el beneficio de LTC.
FUNDAMENTOS
16. De conformidad con lo planteado en precedencia, la Sección examinará en particular lo concerniente al factor material de competencia, pues tal como lo estableció la SD-SDSJ, el señor MÚNERA LOPERA cumple con el factor temporal de competencia, toda vez que los hechos se dieron en el mes de septiembre de 1999, así como el personal, por haber fungido como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional al momento de la desaparición de Luis Enrique García Velandia. Sin embargo, no se tiene la misma coincidencia respecto al cumplimiento del factor material.
17. Es preciso advertir que la definición del factor material, es fundamental para los diversos casos sometidos a conocimiento de los órganos de la Jurisdicción, y que deben ser interpretados de forma tal que se cumpla con los principios de integralidad y prevalencia SIVJRNR, que pretende que todos los participantes del conflicto armado, incluyendo a aquellos cuya responsabilidad ha permanecido oculta por largos años, para que rindan cuentas de sus actos y contribuyan al esclarecimiento de los crímenes cometidos8.
18. Como lo ha referido en diferentes oportunidades la Sección, para asumir la competencia y conceder el consecuente beneficio provisional, como en el caso que nos ocupa, la LTCA para miembros de la Fuerza Pública, es necesario que,
8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 070 de 2018. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA entre otros, cumpla con el requisito material, es decir, que la conducta motivo de la solicitud del beneficio haya sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI. A partir de esto, la verificación o comprobación de dicho requisito exige una labor de apreciación de los hechos por parte de la Jurisdicción, que implica el cumplimiento de distintos niveles de intensidad, de acuerdo con la etapa procesal y las pruebas disponibles, examinadas en forma conjunta9.
19. Teniendo en cuenta estas premisas, es necesario partir del análisis de los dos primeros niveles de intensidad, esto es, el de baja para asumir competencia y el de media para la concesión de beneficios provisionales, en atención a la decisión tomada por la Sala de Justicia, que rechazó el sometimiento y, en consecuencia, negó los beneficios provisionales.
20. En este mismo sentido, ya la magistratura se había pronunciado de la
siguiente manera:
11. Esta Sección ha señalado en reiteradas oportunidades que el artículo 23 constitucional […]- en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019ofrece criterios orientadores para determinar la relación directa e indirecta con el CANI. El análisis del factor material, a la luz de estos criterios varía en intensidad, en función del material probatorio disponible y la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de
intensidad en el examen del factor material es bajo o leve.10
21. Respecto de este nivel, indica la jurisprudencia que, aunque no se cuenta con el material probatorio completo, el mismo debe al menos proporcionar una inferencia razonable de que el delito cometido guarda algún vínculo con el
CANI11.
22. En el caso que nos ocupa, corresponde a la SA realizar el análisis de inferencia razonable, por cuanto una de las solicitudes pretendidas por el interesado es el sometimiento, por considerar que la Jurisdicción es la competente para conocer los hechos que lo vinculan con el CANI. Pero a su vez, él también pretende que se le revoque o sustituya la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, que en este caso sería la LTCA, para lo cual el estudio debe efectuarse en un nivel intermedio, lo que supone contar con un quantum probatorio aceptable, que debe ser evaluado de manera holística. En este nivel de intensidad las pruebas allegadas deben ser, si no plenamente 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 162 de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 322 de 2019. 11 Ver autos TP-SA 56 y 70 de 2018, y 186 de 2019.
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EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA demostrativas, al menos sí indicativas, con un aceptable grado de persuasión, de que la conducta realizada por el interesado fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado12. Esto equivale a decir que para que la solicitud sometida a conocimiento de la Sección se resuelva en forma
favorable, las pruebas con las que cuenta ofrezcan un aceptable grado de persuasión, que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI.
23. Ahora bien, conforme a los criterios estipulados en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se requiere que “el CANI, aunque no haya sido la causa de la conducta, al menos haya influido en el autor, partícipe o encubridor del delito, en cuanto i) su capacidad para cometer el ilícito; ii) su decisión para cometerlo, iii) la manera de realizarlo o iv) la selección del objetivo que buscaba alcanzar con la comisión de la conducta punible13.
24. En el caso concreto es necesario dilucidar si la presunta conducta cometida por el señor MÚNERA LOPERA la realizó (i) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI, y si ello fuere así, (ii) si la realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, y, en caso de que hubiese sido así,
(iii) este provecho propio, haya sido determinante para su decisión de cometer el delito. Esta tercera y última pregunta también la hace la abogada en su escrito de impugnación, pues, en primer lugar, pone en duda que el material probatorio – sentencia de primera instanciafundamento de la decisión de la Sala, sea suficiente para resolver dicho interrogante y, en segundo lugar, porque afirma que hay varios testimonios, que no fueron tenidos en cuenta por el juez ordinario de primera instancia al momento de fallar, y menos, por el juez de la JEP, que
declararon que su defendido no tuvo vínculos con el grupo paramilitar y tampoco se dio el pago o promesa remuneratoria –supra párr. 11.2-.
25. En la decisión de primera instancia, el a quo llegó a la conclusión que la conducta cometida por el SV (r) MÚNERA LOPERA no se realizó con ocasión al conflicto armado, pues si bien él se aprovechó de su condición de militar, generando confianza en la víctima quien temía por su vida al actuar como informante del Ejército, lo que hizo fue entregarlo al grupo paramilitar “o en su defecto y como lo arguyo (sic) el operado judicial, el SV® (sic) MÚNERA LOPERA lo que hizo fue coordinar al jefe del grupo paramilitar a cambio de un dinero por motivo personal de venganza o retaliación. Esto con base en el análisis de lo dicho por uno de los testimonios: “Juancho Prada tenía ganas de asesinarlo [Luis Enrique García Velandia] desde hace rato porque era indisciplinado, tomaba, iba a los prostíbulos, 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 070 de 2018. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 322 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA obligaba a las mujeres y eso no lo perdonaba Juancho Prada”. Esta última declaración abre una hipótesis fáctica distinta a la defendida por la SDSJ, en cuanto indica que el homicidio se cometió con el fin de ejercer control disciplinario de las
tropas, y no con el ánimo de obtener un provecho económico personal o de venganza o retaliación.
26. Siguiendo en esta misma línea, para la Sección estas afirmaciones realizadas por la Subsala tienen asidero, pues parten de los testimonios rendidos en el proceso penal ordinario. Sin embargo, otras versiones juradas, como la de alias “Juancho Prada”, pese a reconocer haber dado la orden para retener a la víctima, niegan la existencia de un pago por su retención, e incluso, haber conocido al sargento MÚNERA LOPERA, y que hubiera tenido participación en dicho crimen (declaración dada el 10 de mayo de 2016 y extraída de la sentencia condenatoria, págs., 100 y 117ss).
27. A lo anterior se suman otras versiones, como la de Daniel Toloza alias “el cura”, quien admitió su participación en los hechos, que conocía a la víctima, y que los miembros del Gaula intervinieron en la retención de alías “Frijolito” a cambio del pago de diez millones de pesos (ampliación de indagatoria y extraída de la sentencia condenatoria, pág. 117). Igual circunstancia se presenta con la versión dada por Faver de Jesús Atehortúa, quien reconoció su participación en la muerte alias “frijolito”, “que la víctima se le ubicó a través de un militar que era como de los GUANES”, se ofreció dinero para llevarlo a donde “Juancho Prada” y uno de los militares era de apellido MÚNERA (aparte extraído de la sentencia condenatoria, pág.
117).
28. La sentencia es indicativa que durante toda la actuación procesal se
recepcionaron muchos testimonios y también indagatorias de quienes estuvieron directa e indirectamente involucrados en los delitos cometidos contra la víctima, no obstante ello, por la cantidad de versiones que existen acerca de los hechos y los responsables los mismos, es difícil establecer con un grado de persuasión aceptable, que estas conductas las cometió el SV( r ) MÚNERA LOPERA sólo por un beneficio personal ilícito, por el contrario de dicha sentencia, se desprenden varias hipótesis acerca de las razones por las cuales pudo haber cometido la conducta, siendo una de estas, la contribución al esfuerzo general de guerra de la organización paramilitar.
29. Ahora bien, la Subsala Décima consideró que la conducta de desaparición forzada presuntamente perpetrada por el señor MÚNERA LOPERA, no fue cometida por causa, con ocasión o relación con el conflicto armado y, que se trató de un acto con interés netamente personal de tipo económico para sí, que finalmente, constituyó la causa determinante para realizar el ilícito, revistiendo
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EXPEDIENTE: 2018333160400038E SOLICITANTE: ONÉCIMO MUNERA LOPERA la conducta de características que conducen al rechazo por competencia material de la JEP. La Sección considera desacertada esta decisión, pues no tuvo en cuenta que, en el caso sub judice solo bastaba con hacer el análisis de intensidad más leve, para resolver la asunción de competencia material, pues se contaba con elementos probatorios suficiente para ello, esto es, la documentación allegada por el interesado a través de su apoderada, incluyendo la sentencia condenatoria,
además del recaudo probatorio acopiado por la UIA y remitida al despacho sustanciador.
30. En cambio, considera que se hizo bien en negar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y, por ende, la LTCA, pero no por las razones expuestas por la Subsala, sino porque al tratarse de beneficios provisionales, el estudio debió efectuarse en un nivel intermedio, lo que supone contar con un quantum probatorio aceptable y, para este caso, en esta etapa procesal, del ma
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