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JEP - Auto TP-SA-362 18-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-362 18-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 362 de 2019

Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2018340160500224E1

Trámite : Solicitud de libertad condicionada Solicitante : Olmedo CAMPOS TOCORA Fecha de reparto : 4 de octubre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Olmedo CAMPOS TOCORA, en contra de la resolución SAI-LC-D-RCVL-010-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Olmedo CAMPOS TOCORA se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta por el delito de secuestro extorsivo agravado, en razón de hechos ocurridos el 28 de mayo de 2008 enzona urbana de la ciudad deBogotá, por el rapto de un niño y el cobro de una suma de dinero por su liberación al señor Fong Sang Wang. En febrero y mayo de 2018 solicitó a la SAI el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, el cual le fue negado por no cumplir con los factores de

competencia personal y material. Inconforme con la decisión, el interesado presentó 1 El expediente construido a partir de la solicitud de beneficios presentada por Olmedo CAMPOS TOCORA fue remitido a la Sección de Apelación con radicado Orfeo del expediente n°. 2018120080101418E; no obstante, conforme a consulta realizada en dicho sistema, corresponde al n°. 2018340160500224E. 1

EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA recurso de apelación, el cual se resuelve por la SA, teniendo en cuenta su condición de colaborador.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero y el 3 de mayo de 2018 el señor CAMPOS TOCORA presentó a esta Jurisdicción sendas solicitudes de libertad condicionada2. En el primero de sus escritos, sostuvo haber pertenecido al frente 21 de las FARC-EP, con área de influencia en el Cañón de Las Hermosas (Tolima), y que dicho vínculo podía ser confirmado por otros supuestos exguerrilleros. Refirió haber pedido, en tres ocasiones, la libertad “condicional de acuerdo a la ley 1820 de 2016”, ante la justicia penal ordinaria, diciendo ser parte del grupo guerrillero, beneficio negado por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no satisfacía el factor personal de competencia (consultado vía Orfeo, radicado20181510033452)3. En el segundo escrito, anexó dos declaraciones extra juicio de supuestos exintegrantes de las FARC-EP, adujo que dos de lasotrasresponsables

en el ilícito obtuvieron la concesión de libertad condicionada respecto a procesos por la misma conducta por la que está condenado e informó que no podía costear los servicios de un apoderado judicial (consultado vía Orfeo, radicado20181510097042).

2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-010-2018, del 23 de mayo de 2018, la SAI asumió conocimiento de la solicitud y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver, ordenó oficiar al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo la documentación relativa a la situación jurídica del solicitante (f. 1 a 4, c. principal JEP).

3. El Juzgado allegó el expediente ordinario el 19 de junio de 2018(consulta vía Orfeo, radicado 20181510148042). No obstante, en tanto en dicho proceso el señor CAMPOS 2 Las peticiones fueron reiteradas mediante escritos del 24 de agosto de 2018, suscrito junto con otros solicitantes de beneficios transitorios (consultado vía Orfeo, radicado20181510239682) y uno posterior, a título individual, del 27 de febrero de 2019 (consultado vía Orfeo, radicado 20191510086322). En este último, anexó providencias judiciales mediantelos cuales le fue concedida la libertad condicionada a dos coautoras de la misma conducta.

3A la solicitud anexó la suscripción del acta de compromiso, además del auto interlocutorio n.°0512 del

2 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado negó la primera de las solicitudes de libertad presentadas por el interesado, sumando las providencias del 11 de octubre de 2017 y 19 de febrero de 2018, en las que el Juzgado se abstuvo de emitir nuevos pronunciamientos, reiterando la negativa ya resuelta. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA TOCORA se allanó a los cargos en la audiencia de imputación, la SAI consideró necesario solicitar “los elementos probatorios, evidencias físicas e información legal obtenida, con la cual la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión soportó su solicitud de condena”. Posteriormente, mediante la resolución SAI-LC-LRG-127-2018, del 20 de septiembre de 2018, sumó a sus requerimientos de información, una solicitud a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que informara si el peticionario se encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP, además de reiterar lo requerido a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado mencionado (f. 17 a 19, c. principal JEP).

4. Sin contar aún con la información especificada, la Sala, en resolución SAI-LCLRG-157-2019 del 30 de mayo de 2019, comisionó a la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP para que realizara una inspección judicial en el juzgado respectivo y en la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión

(consultado vía Orfeo, radicado 20193150225251); no obstante, la misma fue surtida en dependencias de la Secretaría Judicial de la SAI(f. 35 a 45, c. principal JEP). Decisión de primera instancia

5. Mediante resolución SAI-LC-D-RCVL-010-2019, del 30 de agosto de 2019, la SAI resolvió negar la libertad condicionada solicitada por el señor CAMPOS TOCORA, reconoció personería jurídica a la apoderada designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, y dispuso la devolución del expediente a la Sala, una vez en firme la decisión, para continuar con el trámite “de las demás solicitudes”

(f. 46 a 51, c. principal JEP). Luego de realizar una síntesis de la jurisprudencia constitucional y de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los factores competenciales para la concesión de beneficios transicionales, la SAI encontró cumplido el ámbito temporal, sin que ocurriera lo mismo con los ámbitos personal y material. 5.1. En primer lugar, respecto del factor personal, la Sala advirtió que la OACP informó de la exclusión del peticionario de las listas entregadas por las FARC-EP, lo que redundó en la ausencia de acreditación como integrante del grupo armado por parte de dicha Oficina.Reiteró la jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre la falta de aptitud probatoria de certificaciones extrajuicio para demostrar el factor subjetivo de competencia, y resaltó que la sentencia condenatoria no atribuyó la conducta a una pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, y que el

solicitante no aportó pruebas que permitieran considerarlo así. 3

EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA 5.2. En cuanto al requisito material, sostuvo la Sala que del expediente ordinario no lograba extraerse que la conducta tuviera relación con el conflicto armado, como lo requiere la intensidad intermedia de análisis para la concesión de beneficios provisionales, esto es, que no se podía verificar “la presencia de algún nexo potencial con el conflicto”; y que, por el contrario, tanto de la resolución acusatoria de la Fiscalía como de la sentencia del juzgado se constataba que el secuestro tuvo fines extorsivos.

Recursos de reposición y apelación

6. La apoderada del señor CAMPOS TOCORA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sosteniendo que: (i) su defendido manifiesta haber sido “miembro colaborador” de las FARC-EP, lo cual habría sido reconocido con su inclusión en los listados entregados por dicho grupo a la OACP, estando aún en proceso de acreditación, (ii) que “los delitos” por los cuales fue condenado están relacionados con el conflicto armado interno según se desprende de la sentencia proferida por la justicia penal ordinaria, (iii) que en el expediente ordinario se hace referencia a la pertenencia del peticionario a las FARC-EP, lo cual no fue debidamente valorado por la SAI, (iv) que dos personas también condenadas por la misma conducta fueron beneficiadas con la libertad condicionada, y que (v) el secuestro puede encontrarse conexo con el delito de rebelión cuando se ha cometido

con el fin de financiar organizaciones insurgentes, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A partir de las anteriores consideraciones, agregó que la SAI debió haber hecho uso de sus facultades oficiosas para el recaudo de información adicional (f. 63 a 64, c. principal JEP).

7. En resolución SAI-LC-DR-RCVL-026-2019 del 23 de septiembre de 2019, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Relacionó las solicitudes de información decretadas durante el trámite, y advirtió que sí hizo uso de las facultades oficiosas que le confirió el legislador para el recaudo probatorio. Volvió a reiterar la jurisprudencia de la SAI y de la Sección de Apelación sobre la inadmisibilidad de las declaraciones extrajuicio para acreditar el factor personal.

Señaló también que la OACP informó de la exclusión del peticionario de los listados de las FARC-EP. Finalmente, frente al supuesto trato desigual contra el señor CAMPOS TOCORA, por cuanto dos coautoras del hecho han recibido la libertad condicionada, la Sala sostuvo que el cumplimiento de los requisitos para la concesión de ese beneficio sólo puede extraerse de lo que repose en el expediente, 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA sin que pueda suplirse con lo resuelto en otros casos por la jurisdicción ordinaria o por la misma JEP; y que la posibilidad de decisiones distintas sobre una misma conducta puede provenir de supuestos que así lo ameriten, como puede ser la

acreditación o no de la OACP como integrantes de las FARC-EP (f. 71 a 74, c. principal JEP). Trámites surtidos en esta instancia

8. Mediante auto de ponente4, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) la remisión a la SA de la documentación integral contentiva del expediente compuesto a partir de la solicitud presentada por el señor CAMPOS TOCORA (f. 84 y 90, c. principal. JEP). En virtud de lo ordenado, la SJ-SAI dio respuesta, a través del Departamento de Gestión Documental de la JEP, allegando la documentación en medio digital (f. 92, 93 y 95, c. principal JEP).

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el señor CAMPOS TOCORA en contra de la resolución SAI-LC-D-RCVL-010-2019 del 30 de agosto de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

10. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

11. El señor CAMPOS TOCORA fue judicialmente declarado coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado -artículo 169 y 170 C.P.-. Por ello fue condenado a las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa de nueve mil (9000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de

4 Auto TP-SA 95 del 11 de octubre de 2019. Asimismo, mediante auto TP-SA 96 de la misma fecha, el despacho sustanciador suspendió los términos para resolver el recurso de apelación hasta tanto laSJ-SAI diera cumplimiento integral de lo ordenado en los anteriores autos de ponente. 5

EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, entre otras (c. JEP, CD, carpeta JPO, cuaderno n°. 2, fl. 59 a 83). Como circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentaron la decisión, se desprende de la providencia penal que: 11.1. El 28 de mayo de 2008, sujetos armados ingresaron a la residencia de la señora Esther Aguiar, y raptaron a su hijo de 22 meses de edad, dejando un sobre con un escrito que tenía logotipos de las FARC-EP y en el que se exigía la suma de USD$ 700.000 al señor Fong Sang Wang, propietario de la firma Ecolor donde laboraba la mujer y con quien supuestamente sostenía una relación sentimental. 11.2. El 29 de mayo de 2008, efectivos del GAULA ingresaron al lugar donde se encontraban el niño y algunos de sus captores, logrando el rescate de la víctima, además de la captura del señor CAMPOS TOCORA, de Iván Darío Jiménez, Amparo González y Patricia Ibáñez Guayazán. 11.3. Según el escrito de acusación de la Fiscalía, el solicitante habría sido el encargado de contactar y mantener comunicación con las capturadas, para que el

niño les fuera entregado y lo cuidaran (c. JEP, CD, carpeta JPO, cuadernon°.2, fl. 6). 11.4. La condena estuvo precedida del allanamiento a cargos por parte del peticionario (c. JEP, CD, carpeta JPO, cuaderno n.º 2, fl. 45 a 47). En la sentencia condenatoria no se indicó la pertenencia del señor CAMPOS TOCORA a las FARCEP; tan solo se destacaron apartes de su interrogatorio, en el cual el interesado sostuvo que fue contactado por un sujeto “para la consecución del sitio del cautiverio del niño y de las personas que se encargaran del cuidado del mismo”, siendo estas últimas dos de las capturadas (c. JEP, CD, carpeta JPO, cuadernon°.2, fl. 65).

12. Producto de la apelación de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, a una pena definitiva de 37 años y 4 meses.

13. La vigilancia y control de la pena impuesta al solicitante, previo a su remisión a esta Jurisdicción, correspondía al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá (c. JEP, CD, carpeta JPO, cuaderno No. 1, fl. 20)5. Se encuentra 5 Asumida mediante el 14 de julio de 2010 y reasumida el 19 de febrero de 2015, luego de que el peticionario fuera recluido por un periodo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar)

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de dicha ciudad (c. JEP, CD, carpeta JPO, cuadernon°.1, fl. 187).

14. Durante el trámite iniciado por la SAI para resolver la solicitud de beneficios, la OACP informó que el señor CAMPOS TOCORA, por medio de resolución 039 del 12 de octubre de 2018, fue excluido de los listados entregados “por el miembro representante designado [de las FARC], con base en comunicación escrita por el mismo miembro representante”, sin que el solicitante haya sido acreditado como integrante del grupo armado (consultado vía Orfeo, radicado 20181510397212).

15. A la solicitud del 27 de febrerode 2018, donde el interesado reiteró su petición de libertad condicionada, adjuntó las providencias del 12 de mayo de 2017 proferidas por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en las que concedió dicho beneficio a las señoras Patricia Ibáñez Guayazán y Amparo González, también responsables de la conducta objeto de condena (consultado vía Orfeo, radicado20191510086322).

IV. CUESTIÓN PREVIA: APLICACIÓN DE LA TABULA RASA

16. En tres oportunidades, la jurisdicción ordinaria negó las solicitudes de libertad condicionada presentadas, en su momento, por el señor CAMPOS TOCORA, por no satisfacer el factor personal (consulta vía Orfeo, radicado 20181510033452, f. 6 a 15). Al

respecto, la SA reitera lo recientemente resuelto mediante la sentencia interpretativa n.° 02 de 2019, en relación con casos bajo conocimiento de esta Jurisdicción y a los que preceden decisiones de la justicia ordinaria sobre solicitudes de beneficios transitorios, como ocurre en el asunto bajo estudio. Esta sentencia señaló que el estudio a cargo de las Salas y Secciones que componen esta Jurisdicción no supone hacer una tabula rasa de lo decidido por el juez ordinario en situaciones que demanden un estudio complementario: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha Ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica” y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa 7

EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos

nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse6.

17. En el caso concreto, la concesión de libertad condicionada de dos de las coautoras del secuestro extorsivo, acreditadas por la OACP como integrantes de las FARC-EP, constituye un elemento novedoso, no conocido por el juez ordinario7, que abre la posibilidad al análisis de la concesión de dicho beneficio, en instancias de la

JEP.

V. PROBLEMA JURÍDICO

18. Corresponde a la SA establecer, en primera instancia, si el señor CAMPOS TOCORA cumple el factor de competencia personal. Para ello, no se centrará en determinar si el solicitante es integrante de las FARC-EP –circunstancia que se encuentra probatoriamente descartada, pues no fue acreditado como tal por la OACP y la sentencia condenatoria tampoco indica su pertenencia a esta organización armada ilegal–, sino si ostenta la calidad de colaborador, habida cuenta de que para la comisión del delito de secuestro extorsivo se utilizaron panfletos alusivos a las FARC-EP y que dos de las personas que resultaron condenadas por los mismos hechos fueron acreditadas como integrantes de la antigua guerrilla y, además, recibieron el beneficio de libertad condicionada por parte de la jurisdicción penal ordinaria.Resuelto lo anterior, la SA tendrá quedefinir

dos aspectos adicionales: (i) las condiciones en que opera su sometimiento a la JEP, dependiendo dela calidad subjetiva queseencuentre acreditaday; (ii)sila conducta delictiva atribuida al señor CAMPOS TOCORA fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirectacon el conflicto armado no internacional,esto último conforme al nivel de intensidad aplicable, según la etapa procesal.

19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la SA: (i) abordará la noción de colaborador de las FARC-EP y las condiciones en que opera su sometimiento a

6Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa n°. 02 de 2019. Párrafo 137. 7 Si bien dichas decisiones fueron mencionadas por el solicitante en las solicitudes presentadas ante el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en las mismas no fueron allegadas las providencias que así resolvieron. Estas fueron aportadas por el interesado a la SAI mediante escrito del 27 de febrero de 2019 (radicado Orfeo 20191510086322). 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA la JEP; (ii) precisará las formas de acreditación de esta hipótesis de cumplimiento del factor de competencia personal;(iii)reiterarásu jurisprudencia sobre los criterios para la acreditación del factor de competencia material; y (iv) analizará el caso concreto.

V. FUNDAMENTOS

(i) Los colaboradores de las FARC-EP y las condiciones en que opera su sometimiento a la JEP

20. Siguiendo los términos del artículo 16 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 para regular a los terceros, la Corte Constitucional definió así al colaborador: De cara a la figura del colaborador, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puedeprestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias8.

21. Equiparar colaboradores a terceros tiene importantes implicaciones en punto a las condiciones en que opera su sometimiento a la JEP. Como es conocido, en la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional declaró la inexequebilidad parcial del artículo 16 del A.L. 01 de 2017 bajo el entendido de que los terceros civiles, al igual que los AENIFPU, no podían ser forzados a comparecer a la JEP porque este grupo de individuos no tomó parte en la negociación entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP y, por tanto, no consintió en someterse a la nueva jurisdicción especial.

Por esta razón, para mantener su autonomía individual9, la Corte estableció que

estos dos grupos de personas podían acceder a la JEP a condición de que cada uno de ellos expresara de forma personal su intención de hacerlo: (…) la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento 8Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2018, párr. 117. 9Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 350 de 2019, párr. 27. 9

EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de juez natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes. Por ello, que la Jurisdicción Especial para la Paz tenga competencia para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza pública, tal como se establece en el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulación de la garantía

del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un diseño que ofrece garantías simétricas yequivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición. 5.5.2.4. No ocurre lo propio, sin embargo, en relación con quienes no tienen la calidad de combatientes y no se someten voluntariamente la Jurisdicción Especial para la Paz, ni en relación con los destinatarios de los fueros constitucionales.En relación con estos sujetos, el acceso forzoso a la JEP sí suprime la garantía del juez natural, en la medida en que, por un lado, se dispuso un traslado de atribuciones de la jurisdicción ordinaria a la JEP, en asuntos que comprometen directamente la libertad individual por referirse a la investigación y sanción de los delitos, y en la medida en que, por consiguiente, bajo el nuevo modelo competencial se produjo una alteración de ex post y ad hoc de las reglas de competencia, del órgano judicial, y del régimen jurídico al que se encuentran sometidos dichos sujetos, en relación con las infracciones cometidas en el marco del conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016.

22. Según la Corte, lo que justifica tratar los colaboradores como comparecientes voluntarios a la JEP no es su no pertenencia al grupo armado, sino el respeto a su autonomía individual. Así pues, “el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC-EP comparece de manera voluntaria u obligatoria

depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación”10.

23. La pregunta que surge en este punto es quiénes están comprendidos en el concepto de “colaborador” y si todos ellos son realmente terceros a efectos de su comparecencia a la JEP, o si existe algún tipo de colaborador que, de manera objetiva, se encuentre en la misma situación de los integrantes, porque

10Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA350 de 2019, párr. 27. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA razonablemente pueda entenderse vinculado por la manifestación de voluntad hecha por los voceros y representantes de este grupo armado ilegal.

24. Una primera aproximación al concepto de “colaborador” se encuentra en la sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, que lo definió como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”11.

25. Por su parte, la Sección de Apelación se refirió por primera vez a esta noción en el auto TP-SA 121 de 2019. Allí señaló que esta calidad se predica del individuo“que sin integrar [la organización subversiva] o sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o contribución con el intento de derrocar,

modificar o suprimir el orden institucional vigente. La condición de “colaboración con la guerrilla” comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (Ley 1820 de 2016, artículo 23, ordinal c)”12.

26. Así, la noción de “colaborador” estaría definida, en primer lugar, por la función –temporal o permanente– que el individuo cumple dentro de la organización armada: de contribución al esfuerzo general de guerra o, lo que es lo mismo, de participación indirecta en las hostilidades. No obstante, en el auto TP-SA 350 de 201913, proferido con posterioridad, se aclaró que este tipo de participación no es exclusiva de los colaboradores, al señalar que también los integrantes contribuyen

11Párrafo 117. 12Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 121 de 2019, párr. 28. 13 En esta decisión, la SA conoció del recurso de apelación interpuesto por un presunto colaborador de las FARC-EP contra la resolución por medio de la cual la SAIle negó el beneficio de libertad condicionada por uno de los dos delitos por el que se encuentra penalmente investigado (homicidio). Luego de valorar las evidencias contenidas en el proceso el otro proceso seguido en su contra, en el que se investiga un presunto lavado de activos, la SA llegó a la conclusión de que el solicitante no era un colaborador sino

un integrante de las FARC-EP porque actuó bajo los principios de continuidad y subordinación: “El análisis detallado de las pruebas corrobora quela presunta contribución que prestó el señor PARRA RODRÍGUEZ a las FARC-EP de forma permanente y orgánica por varios años, cuyo actuar delictivo permitió financiar el desarrollo de la rebelión, constituía un aporte consciente al esfuerzo general de guerra de ese grupo, y que lo hizo como parte de la antigua integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Si bien el rol específico que debía desempeñar en dentro de la estructura del grupo insurgente no contemplaba que usara uniforme, portara armas o participara directamente en las confrontaciones bélicas, la realidad hasta ahora probada sobre sus vínculos y funciones al interior del componente armado de ese grupo armado ilegal, permiten sostener que el aquí apelante integraba con continuidad y subordinación ese grupo, específicamente la estructura financiera, necesaria para que las FARC-EP avanzaran en su propósito insurgente”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TPSA 350 de 2019, párr. 39. 11

EXPEDIENTE: 2018340160500224E SOLICITANTE: OLMEDO CAMPOS TOCORA de distintas maneras al esfuerzo general de guerra, y no solamente mediante el ejercicio de funciones militares o de combate: (…) en el desarrollo de las guerras irregulares los actores armados vinculan personas para que cumplan no sólo funciones en el campo militar, sino también, por ejemplo, en el ámbito político, económico y logístico. De este modo, las FARC-EP contó con

individuos que cumplían funciones militares y con personas que, si bien no tenían una función continua de combate, su rol contribuía al funcionamiento, org

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