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JEP - Auto TP-SA-366 04-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-366 04-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101533E

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 366 de 2019

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2019 Expediente No. 2018120080101533E Asunto: Apelación de resolución Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El 5 de octubre de 20181, el señor Francisco Javier ARANA LAGUNA2 remitió solicitud de libertad condicionada (LC)3 ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)4.

Surtido el trámite pertinente5, por resolución SAI-LC-D-ARA-003 del 29 de agosto de 2019, el despacho sustanciador negó el beneficio provisional porque el interesado no 1 Orfeo 20181510300772. En fechas anteriores (27 de marzo y 23 de julio de 2018), la Secretaría Ejecutiva de la JEP había respondido negativamente a dos solicitudes de suscripción de acta de compromiso (a la segunda se anexó declaración extraproceso de Emiro Ruiz Daza) por no cumplir con los requisitos legales necesarios (Orfeos 20181200078641 y 20181200174901), aclarándole que tal dependencia no resuelve libertades. Adicionalmente, le indicó que de conformidad el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, podía dirigirse con esos propósitos al juez de la causa. 2 Se encuentra privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de

Combita – Boyacá, descontando una pena de 22 años de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al condenarlo como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir. Decisión que quedó en firme el 28 de agosto de 2018, cuando la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la condena impuesta por el juzgado de conocimiento. De acuerdo con la sentencia, el señor ARANA LAGUNA pertenecía a una red que traficaba efedrina y clorhidrato de cocaína en las ciudades de Bogotá, Cali y Barranquilla; se le conocía con el alías de Pacho. Esta persona fue identificada en interceptaciones telefónicas en las que se planeaba la venta de 9.600 gramos del alucinógeno, a la postre incautados en la ciudad de Bogotá el 30 de abril de 2010, en un operativo en el que se capturó a una persona y se inmovilizó un vehículo taxi. 3 Rad. Orfeo 20181510300772. Adujo pertenecer al frente 42 de las FARC-EP y que los hechos por los que se le condenó tuvieron relación con su pertenencia al frente guerrillero. Adujo como prueba de sus afirmaciones que el referido frente guerrillero se encontraba al mando de Antonio Campesino, Geovanny Chispas y Emilio Biracacha, quienes dan fe de ello en certificación que dijo anexar, pero que no incorporó materialmente. Esta petición fue reiterada en escrito

del 8 de mayo de 2019 (Rad.Orfeo 20191510188822). 4 Rad. Orfeo No. 20191510005162. El 8 de enero de 2019 el interesado otorgó poder a una abogada para que asumiera su representación. Dicha profesional fue reconocida para ejercer su encargo en la resolución que avocó conocimiento del asunto. 5 Folios 1 al 6, expediente JEP. Por resolución SAI-LC-A-XBM-017-2019, del 2 de mayo de 2019, el despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto; le solicitó a las autoridades penales correspondientes el envío del expediente en contra del señor Francisco Javier Arana Laguna; al establecimiento carcelario la cartilla biográfica; al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) que informara si se desmovilizó individualmente; y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que indicara si el señor ARANA LAGUNA se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101533E cumple con el factor personal (L. 1820, arts. 17, 22 y 19.3)6. No aparece en los registros del CODA7 y tampoco ha sido acreditado por la OACP8. Además, la actuación penal ordinaria “permite evidenciar que no fue condenado por su pertenencia a las FARC-EP, al punto que ni siquiera fue objeto de mención alguna el extinto grupo”. Inconforme con la decisión, la apoderada del señor ARANA LAGUNA interpuso recurso de apelación9 y solicitó su revocatoria. Afirmó que (i) su representado perteneció al frente 42 de la

aludida organización armada entre 2000 y 2010; (ii) no fue incluido en los listados porque no pudo “postularse” cuando se elaboraron los mismos; (ii) la SAI no hizo referencia a la declaración extrajuicio de Emiro Ruiz Daza10 aportada con la solicitud del 23 de julio de 2018; y (iv) el delito de concierto para delinquir agravado es conexo con el delito de rebelión11.

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96-b de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3° del Decreto 277 de 2017, la JEP la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor ARANA LAGUNA.

3. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Francisco Javier ARANA LAGUNA puede acreditar su pertenencia a las extintas FARC-EP durante la ocurrencia de los hechos delictivos por los que se le condenó por la JPO. La respuesta es negativa. En este sentido, la SA reitera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, son beneficiarios de la LC quienes se encuentran en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 15, 16, 17, 11 y 29 ibídem y el artículo 6 del Decreto 277 de 201712. Eso significa, como también lo ha sostenido la SA 6 Folios 46 y 47, expediente JEP. Esta resolución fue adicionada y modificada por la resolución SAI -LC-D-ARA-008

del 30 de agosto de 2019, en el sentido de ordenar la remisión “del expediente a la Sala de Amnistía o Indulto, una vez ejecutoriada la citada decisión” (numeral sexto), y modificar el numeral tercero, ordenando notificar a las víctimas determinadas. Esta decisión le fue notificada a todas las partes mediante comunicaciones fechadas el 12 de septiembre (folios 48 al 61, expediente JEP). 7 Folio 34. Oficio del Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado. “no se encontró registro o acta, mediante la cual se apruebe o niegue como desmovilizado individual por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA.” 8 Folio 37, expediente JEP. Se informó que la OACP “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a FRANCISCO JAVIER ARANA LAGUNA identificado con cc No. 5.957.221 como miembro integrante de las extintas FARCEP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima. 9 Folios 69 y 70, expediente JEP. 10 Radicado Orfeo 20181510192601, Folio 2. El declarante extrajuicio se autodenomina excomandante del frente 42, con jurisdicción en los departamentos del meta y Cundinamarca. Afirma que conoce a Francisco Javier ARANA LAGUNA “como miembro miliciano y ahora exmiembro miliciano de las FARC-EP. Con denominación actual como Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común. Que el anterior ingresó a las farc en el año 1985 y operó bajo el mando de los antes

comandantes JOVANY CHUSPAS, ANTONIO CAMPESINO Y ELICEL EL BOYACO del frente 42”. 11 Folios 82 al 84, expediente JEP. El recurso fue concedido por resolución SAI-DR-ARA-038 del 29 de octubre de 2018. 12 La persona esté debidamente acreditada por la OACP como miembro de las FARCEP; o que el solicitante: (i) haya sido condenado o procesado por pertenecer a las FARC-EP; (ii) condenado por un delito común conexo y la sentencia indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se le atribuya responsabilidad por el delito político; (iii) que se le haya investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos “cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración a las FARC-EP”; (iv) haya sido condenado por conductas despegadas en contextos de la protesta o disturbios públicos (arts. 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal); y (v) esté investigada o se le haya condenado por delitos conexos o vinculados con la pertenencia a las FARC-EP, así no se reconozca parte de esa organización y así se pueda inferir de las providencias judiciales. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101533E que “no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar os supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820de 2016”13.

4. El señor ARANA LAGUNA no está acreditado por la OACP y tampoco aparece en los registros del CODA como desmovilizado individual. Adicionalmente la información que ofrece la actuación penal surtida en su contra no evidencia ninguna de las hipótesis alternativas -distintas a la certificación de la OACPestablecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 17 y 22, y 2 y 3 del artículo 29 (L. 1820/16). Esto por cuanto la sentencia condenatoria proferida en contra14 no lo fue por la pertenencia o colaboración a las FARC-EP. Tal condición tampoco se indica en la referida decisión, la cual, dicho sea de paso, no se refiere a delitos no conexos con el político, pues no se cuenta con información que permita establecer ese nexo. Respecto del señor ARANA LAGUNA no se estableció la existencia de investigaciones fiscales y disciplinarias, o providencias judiciales o evidencias que demuestren que haya sido investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP15. Por último, es claro que los delitos por los que fue condenado (fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes) no integran el listado de aquellos que, cometidos en el contexto de los disturbios públicos o la protesta social sean conexos con la rebelión.

5. En cuanto a la queja de la apoderada porque la SAI no consideró la declaración extrajuicio de Emiro Ruiz Daza, la SA reitera que tal medio probatorio no resulta idóneo

para demostrar la pertenencia a las FARC-EP y satisfacer así el factor personal de competencia16. De modo que, con o sin su consideración, la decisión de la SAI no podía ser otra que la de negar el beneficio invocado. Por consiguiente, se impone confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-ARA-003-2019 del 29 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada solicitada por el señor Francisco Javier ARANA LAGUNA. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 183 de 2019. 14 Por el Juzgado segundo penal del circuito especializado de Bogotá. 15 La sentencia destaco cómo la participación relevante que tuvo el señor ARANA LAGUNA en la comisión del delito se estableció a través de información obtenida por interceptaciones telefónicas y seguimientos llevados a cabo con el propósito de verificar información obtenida de fuente no formal, que dio lugar a la incautación del estupefaciente y la captura de una persona. Posteriormente, las escuchas también permitieron establecer que a este procesado lo culpaban por el operativo policial, sin que en ninguna de esas pruebas se haga referencia siquiera remota a posibles vínculos suyos con las FARC-EP, o participación de esa extinta agrupación armada en las actividades ilícitas por las que fue vinculado y condenado. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP SA 152 de 2019 y 211 de 2019, entre otros.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101533E SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión al señor Francisco ARANA LAGUNA, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita-Boyacá; y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la

Jurisdicción Especial para la Paz. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Ausente por situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 4

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