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JEP - Auto TP-SA-370 04-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-370 04-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E

Radicado No. 20193850415213

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 370 de 2019

En el asunto de Luis Yanquel Benavides Rodríguez Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2019

Expediente: 2018340160500756E Asunto: Apelación de la resolución de la SAI que negó solicitud de libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Luis Yanquel BENAVIDES RODRÍGUEZ 1 contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-011-2019 del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó al interesado el beneficio de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Yanquel BENAVIDES RODRÍGUEZ fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

municiones y falsedad marcaria agravada, por hechos ocurridos entre los meses de abril y diciembre de 2011, en los que realizó, como integrante de una organización delincuencial, los llamados “paseos millonarios” a múltiples víctimas en la ciudad de Bogotá. El interesado, actuando a través de apoderado, solicitó ser beneficiado con la amnistía de iure y la libertad condicionada arguyendo ser integrante de las FARC-EP. La SAI negó la concesión del beneficio de libertad condicionada, decisión que fue recurrida por el solicitante. 1 El señor BENAVIDES RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.834.726 de Bogotá. 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E

SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor BENAVIDES RODRÍGUEZ, luego de suscribir un preacuerdo2, a la pena principal de 30 años de prisión y al pago de 37.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con hurto calificado y agravado, concierto

para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad marcaria agravada.

2. La condena a la que alude el numeral anterior, tuvo como fundamento hechos ocurridos entre abril y diciembre de 2011 en la ciudad de Bogotá. Periodo durante el cual el interesado participó como integrante de una organización criminal dedicada a operar bajo la modalidad delictiva comúnmente denominada como “paseo millonario”, en el hurto y retención, de numerosas personas usuarias de taxis de servicio público, especialmente mujeres, quienes eran despojadas de sus pertenencias, obligadas a suministrar las claves de sus tarjetas débito y crédito y después víctimas del saqueo de sus cuentas bancarias3.

3. El 6 de junio de 2018, el apoderado judicial del señor BENAVIDES RODRÍGUEZ4, adjuntó petición suscrita por el interesado, en la que solicitó a la JEP la concesión de la amnistía de iure y la libertad condicionada de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 20175.

4. El 24 de agosto de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, decretó pruebas6 y posteriormente, el 27 del mismo mes y año, avocó conocimiento de la solicitud de amnistía formulada por el interesado7.

5. El 12 de octubre de 2018, el interesado allegó un escrito a la SAI por medio del cual amplió la información relativa a su petición, adujo haber ingresado a las FARC-EP

en el año 2000, fecha desde la cual ha “brindando ayuda de información, consiguiendo 2 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20181510132712-00030, fl. 173 y ss. 3 Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Radicado No. 110016000000201400907. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20181510132712-00030, fl. 192 y ss. 4 El señor BENAVIDES RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la que fue capturado por las autoridades, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad (EPAMSCAS) de Combita, Boyacá, a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, Boyacá. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicados 20181510132712-00033 al 20181510132712-00035. 5 El apoderado, Carlos Alberto Soler Ramos, adjuntó acta de compromiso debidamente firmada por su representado.

Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20181510132712, fls. 5 y ss. 6 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LRG-111-2018. Cuaderno JEP, fl. 1 y ss. 7 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-LRG-017-2018. Cuaderno JEP, fl. 12 y ss.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ material de intendencia como telas para uniformes y equipo de campaña, además de radios de comunicación para los frentes 34 y 38”8. A fin de demostrar su calidad de miembro de la organización, el interesado adjuntó una declaración juramentada ante notario público suscrita por Leidy Marisa Montoya Pérez, alias “Estella”, quien se identifica como excomandante del Frente 34 del desmovilizado grupo guerrillero9.

6. El 12 de abril de 2019, la SAI requirió la ampliación de la información a efectos de decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada10.

7. El 4 de septiembre de 2019, la SAI negó al señor BENAVIDES RODRÍGUEZ la libertad condicionada argumentado que, pese a encontrarse satisfecho el factor temporal, la solicitud no cumple con los factores personal y material de competencia11.

Por un lado, respecto al factor personal, la Sala estimó que el interesado no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el peticionario no está acreditado por la OACP y de las investigaciones y providencias judiciales no puede deducirse su pertenencia a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP12.

8. Por su parte, en relación con el factor material, la SAI estimó que no es posible inferir razonablemente que los hechos por los que fue condenado el interesado tengan relación con el conflicto armado. En concreto, sobre este último aspecto, la Sala manifestó: “No existe en el preacuerdo celebrado entre el compareciente y la Fiscalía General de la Nación, ni en la sentencia dictada en su contra, mención alguna a que el hecho haya ocurrido a raíz de una orden o directriz de las FARC-EP. Tampoco se indica, ni es posible inferir del presente asunto que los dineros hurtados a las víctimas iban a ser destinados a financiar la referida organización armada”13.

9. El 20 de septiembre de 2019, el señor BENAVIDES RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que cumple con los factores temporal, personal y material para acceder al beneficio transicional denegado. El interesado señaló que la SAI se limitó a evaluar las piezas del proceso penal ordinario, desconociendo el reconocimiento que realizó la comandante Leidy Marisa Montoya Pérez quien, en su calidad de mando superior, está facultada para confirmar que los delitos fueron “orientados” por la organización insurgente. 8 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20181510311342, fl. 2. 9 Ibid., fl. 4 y ss. 10 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-LRG-103-2019. Cuaderno JEP, fl. 21 y ss. El 28 de mayo de

2019, la OACP allegó la respuesta a la solicitud mediante oficio No. OFI19-00060392. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20191510235222. El 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, remitió copia integral del proceso adelantado contra el interesado.

Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20191510295372. 11 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-AOA-011-2019. Cuaderno JEP, fl. 19 y ss. 12 Cuaderno JEP, fl. 33. 13 Cuaderno JEP, fl. 33.

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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ 9.1. Además, el interesado cuestionó el hecho de que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP no haya desplegado actividad probatoria alguna “más allá de toda duda razonable para descartar o corroborar que si perteneci[ó] y fu[e] parte de la organización insurgente y que los delitos hacen parte del conflicto”14. Finalmente, argumentó que la Sala no tuvo en cuenta que debido a la clandestinidad de la exguerrilla el Estado

no detectaba a sus integrantes y que dicha organización utilizaba numerosos “métodos de guerra y financiación”15.

10. El 11 de octubre de 2019, la SAI resolvió conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16.

III. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Luis Yanquel BENAVIDES RODRÍGUEZ contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-011-2019 del 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual la SAI negó al interesado el beneficio de libertad condicionada.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Luis Yanquel BENAVIDES RODRÍGUEZ cumple con los requisitos para acceder al beneficio transicional de libertad condicionada; concretamente los presupuestos personal y material, sobre los cuales de pronunció la Sala de Amnistía o Indulto y que son el objeto de debate en sede de apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

13. La libertad condicionada es un beneficio transitorio que se encuentra consagrado en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, su concesión se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos personal,

temporal y material17. 14 Cuaderno JEP, fl. 42. 15 Cuaderno JEP, fl. 41 y 42. 16 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-DR-AOA-007-2019. Cuaderno JEP, fl. 47 y ss. 17 Contemplado en los artículos 36 de la ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E

SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ

14. En reiterada jurisprudencia18, la Sección de Apelación ha señalado que la verificación del factor personal de competencia se rige por los parámetros fijados por la normatividad transicional, esto es, la prueba admisible se restringe a la estipulada en dichas normas. Así las cosas, los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que cumplen con los requisitos contemplados en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6º del Decreto Ley 277 de 2017 a saber:

(i) que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que hayan sido acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización;

(iii) que hayan sido condenadas, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la sentencia versa sobre un delito que no considera como político a éste le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por cometer delitos políticos o conexos, aunque no estén reconocidas como integrantes de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; caso en el cual, la persona interesa debe aportar las providencias o evidencias que acrediten lo anterior; (v) que hayan sido perseguidas penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

15. Con base en la información recabada por la SAI y el acervo probatorio obrante en expediente19, esta Sección procede a analizar los supuestos para verificar si el recurrente acredita la pertenencia a la exguerrilla de las FARC-EP: 15.1. El señor BENAVÍDES RODRÍGUEZ no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En el proceso penal adelantado ante la justicia ordinaria, que concluyó por un preacuerdo celebrado entre el interesado y la Fiscalía General de la Nación, ni el ente acusador, ni el despacho judicial, ni el interesado enunciaron siquiera de forma indirecta que aquel perteneció o colaboró con la organización 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 16, 24, 39, 47, 67, 70, 71, 73, 75, 82, 83, 84, 88 de 2018;

95, 104, 108, 112, 115, 117, 119, 120, 121, 123, 129, 132, 133, 136, 139, 145, 152, 158, 161, 164, 173, 176, 179, 183, 190, 191, 198, 205, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 227, 229, 231, 232, 233, 235, 247, 260, 261, 272, 284, 285, 294, 300, 301, 302, 304 de 2019. 19 Entre otros el escrito de acusación del 11 de mayo de 2012; acta de la audiencia de formulación de acusación del 18 de enero de 2013; actas de las audiencias preparatorias del 30 de agosto, 13 de septiembre y 9 de octubre de 2013; acta del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación del 10 de julio de 2014; acta de la audiencia para verificar el preacuerdo del 11 de agosto de 2014; y sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 17 de septiembre de 2014. También se revisó el expediente de la fase de ejecución penal; así como los documentos aportados por el interesado a la JEP. Archivos digitales: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicados 20181510132712-00028 al 20181510132712-00035. 5

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E

SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ guerrillera, y tampoco se hizo mención de que su accionar haya respondido a órdenes impartidas por miembros de las FARC-EP. 15.2. En efecto, en la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no se indica que el señor BENAVIDES RODRÍGUEZ fuera miembro de la desmovilizada guerrilla. Aunque el interesado afirmó ante la JEP que fue integrante de los Frentes 34 y 38 de grupo guerrillero “brindando ayuda de información, consiguiendo material de intendencia como telas para uniformes y equipo de campaña, además de radios de comunicación”20, en el fallo proferido por el juez ordinario, no se hace mención alguna que permita inferir razonablemente que las conductas por las que fue condenado de algún modo hayan tenido relación con las FARC-EP, que hayan sido ordenadas por alguno de sus miembros o que hayan contribuido al esfuerzo general de guerra del grupo armado rebelde. 15.3. El interesado no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la Oficina del Acto Comisionado para la Paz (OACP). De hecho, dicha entidad informó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No.79.834.726 como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército PopularFARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de

confianza legítima”21. Tratándose de un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la OACP, esta Sección reiteradamente ha sostenido que “no puede suplirse por otro no regulado22, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”23. 15.4. El apelante pretende demostrar su calidad de integrante de las FARC-EP con una declaración juramentada ante notario público, suscrita por Leidy Marisa Montoya, quien se hace llamar alias “Estella”, comandante del Frente 34 del desmovilizado grupo guerrillero24. Al respecto, esta Sección reitera, tal como lo ha manifestado en abundante jurisprudencia, que la hipótesis contenida en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 20 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20181510311342, fl. 2. 21 OACP. Oficio No. OFI18-00115845 del 17 de septiembre de 2018. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20181510132712-016, reiterado en el No. OFI19-00060392 del 28 de mayo de 2019.

Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160500756E, radicado 20191510235222. 22 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones

correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el carácter complejo, formal y reglado del trámite de acreditación. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018 y TP-SA 132, 136, 145, 161, 227, 247, 260, 302 y 304 de 2019, entre otros. 24 Verificado el sistema documental, la Sección de Apelación encuentra que la señora Leidy Marisa Montoya, identificada con cédula No. 1.017.173.929, no fue incluida en los listados remitidos por las FARC-EP ni ha sido acreditada por la OACP como integrante de esa organización guerrillera. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ de 2016, se prueba de manera reglada, esto es, con base en la certificación expedida por la OACP25. Esta Sección, ha admitido que el certificado del Comité para la Dejación de Armas (CODA) también es apto con tal fin, siempre y cuando, se trate de personas

desmovilizadas de manera individual, en un momento diferente al desarme colectivo en el marco del proceso de paz26. En consecuencia, el documento aportado por el recurrente no es admisible como prueba. 15.5. Adicionalmente, las diferentes piezas procesales y evidencias que reposan en el expediente de la jurisdicción penal ordinaria, que sirvió de base a la condena, no se hace alusión a la pertenencia del apelante a las FARC-EP. Por el contrario, se observa que este fue condenado en calidad de miembro de una organización delincuencial que se dedicaba a los denominados “paseos millonarios” (ut supra, párr. 2)27.

16. Así las cosas, debido al carácter concurrente de los requisitos, la falta de acreditación del presupuesto personal basta para negar el beneficio transicional, sin necesidad de profundizar en el cumplimiento del factor material. En ese sentido, la SAI podía abstenerse de verificar el mismo; sin embargo, esa Sala se pronunció sobre el particular y señaló que la conducta no tenía relación con el conflicto armado no internacional.

17. El apelante cuestiona esta conclusión reclamando la práctica de pruebas adicionales por la UIA. Al respecto, esta Sección no comparte lo afirmado por el interesado, de una parte, como se dijo, la prueba de la pertenencia a las FARC-EP es reglada y por la otra, descartando su acreditación como integrante de ese grupo, no era necesario profundizar en el factor material. Adicionalmente, la Sección de Apelación considera que las pruebas oficiosas decretadas por el a quo se orientan de manera pertinente y razonable a la comprobación de la calidad personal alegada por el señor

BENAVIDES RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido por el marco normativo transicional.

18. No obstante lo expuesto, esta Sección comparte el análisis realizado por la primera instancia, pues de la lectura del expediente se deduce que los hechos delictivos por los que el señor BENAVIDES RODRÍGUEZ fue condenado se realizaron en el marco 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176, 227, 247, 302 y 304 de 2019; Sentencia TP-SA-AM 94 de 2019. 26 Tribunal para la Paz, Autos TP SA 123, 129, 183 189 y 231 de 2019, entre otros. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 084 de 2018 y 121 de 2019. Tal como lo ha precisado esta Sección, en el Auto TP-SA 133 de 2019, las expresiones “evidencias” y “otras evidencias” contenidas en el numeral 4 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, se refieren “a elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos, adelantados contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARC-EP”. Así las cosas, sino existe “una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación” no es posible acreditar el requisito personal para la obtención de la libertad condicionada.

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EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E

SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ actividades propias de la delincuencia común, que en nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional. Todo en el expediente demuestra que “los paseos millonarios” ejecutados por el señor BENAVIDES RODRÍGUEZ obedecían al trabajo coordinado de un grupo delincuencial que a través de esta modalidad obtenía provecho ilícito en beneficio económico de sus integrantes.

19. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará integralmente la decisión de la primera instancia en el sentido de negar la solicitud de libertad condicionada formulada por el interesado.

20. Para finalizar, es pertinente advertir que la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y de amnistía en dos actos procesales diferentes (ut supra párr. 4) 28. Si bien al momento de adoptar la decisión impugnada no se había proferido la SENIT TP-SA 2 de 2019, esta Sección recuerda que, a partir de la expedición de dicha sentencia interpretativa, esa Sala debe “tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia”29.

21. Aunado a lo anterior, en todas las actuaciones la SAI, además, debe efectuar “un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción”30. De tal manera que si al efectuar el análisis preliminar, el juez transicional advierte que se trata de un caso ajeno

a la competencia de la JEP, puede decretar el rechazo de plano31 (antes de avocar conocimiento) o bien, ordenar la inadmisión por incompetencia32 (luego de avocar conocimiento)33. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 28 En el marco del trámite de la amnistía solicitada por el interesado, el 17 de septiembre de 2019 la SAI dispuso que “una vez sea adoptada la decisión de fondo del trámite de libertad condicionada respecto del señor LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ, que se tramita actualmente (…) sea remitido, de manera urgente e inmediata, a este trámite de amnistía copia del proceso penal objeto del mismo, así como de la totalidad de las actuaciones allí recopiladas”. JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-LRG-240-2019 del 17 de septiembre de 2019. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit TP-SA 02 de 2019, párr. 133. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, párr. 22.1. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 73 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 99, 136, 171, 199, 204, 209, 224, 226, 240, 242, 258 de 2019, entre otros. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, reiterado la Senit TP-SA 02 de 2019.

33 “En tal medida, un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, párr. 22.2, reiterado en los: Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:369)(cid:367)(cid:368)E

SOLICITANTE: LUIS YANQUEL BENAVIDES RODRÍGUEZ

VI. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-LC-D-AOA-011-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz 4 de septiembre de 2019, mediante la cual le negó a Luis Yanquel BENAVIDES RODRÍGUEZ la solicitud de

libertad condicionada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Luis Yanquel BENAVIDES RODRÍGUEZ, a su apoderado judicial, y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. COMUNICAR el contenido de esta decisión Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia. Cuarto. En firme la presente decisión, REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. Quinto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] Ausente por situación administrativa

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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