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JEP - Auto TP-SA-371 04-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-371 04-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO : 20181510062112

EXPEDIENTE ORFEO : 2018120080101082E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 371 de 2019

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2019

Radicado Orfeo : 20181510062112

Expediente Orfeo : 2018120080101082E Compareciente : Luis Bertulfo SANTAMARÍA Referencia : Apelación de decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Luis Bertulfo SANTAMARÍA contra la resolución SAI-LC-D-JCP-0291-2019 del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada solicitado por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO Luis Bertulfo SANTAMARÍA, exmiembro acreditado de las FARC-EP, cuenta con cuatro condenas penales por los delitos de secuestro extorsivo consumado y en grado de tentativa, extorsión, homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, por conductas cometidas en los años 1993, 1998 y 2000. Actualmente en libertad por cuenta de su designación como gestor de paz, el señor SANTAMARÍA elevó solicitud de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y ante la JEP. Las dos instancias

negaron el beneficio por falta de acreditación del factor material de competencia. La SA revocará esta determinación y concederá el beneficio solicitado. 1

RADICADO ORFEO: 20181510062112

EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Bertulfo SANTAMARÍA, el 10 de enero de 2017, presentó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (JEPMS) (cuaderno JEP, CD, carpeta JEPMS, cuaderno n°. 1, fl. 32 a 34), la cual fue negada mediante auto del 15 de marzo de 2017. Los fundamentos de dicha decisión fueron los siguientes: (i) no se encontró acreditado el factor personal debido a que no se allegó en original el oficio No. OFI17-00019883/MSC 112000 de fecha 27 de febrero de 2017, en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indica que el señor SANTAMARÍA fue reconocido como integrante de las FARC-EP; y

(ii) consideró que los delitos por los que fue condenado el solicitante no fueron cometidos en razón de su pertenencia a un grupo armado o con ocasión o por causa directa o indirecta del conflicto armado no internacional (cuaderno JEP, CD, carpeta JEPMS, cuaderno No. 1, fl. 63 a 74). Tal decisión fue reiterada mediante auto del 27 de septiembre de 2017, en la que el despacho en mención indicó que, aunque se verificó la pertenencia a las FARC-EP del señor SANTAMARÍA, y si bien en los procesos adelantados por

secuestro extorsivo en modalidad de tentativa y consumado “fue condenado por haber cometido los hechos en desarrollo de los fines subversivos propios y como miembro activo de las FARC, en los procesos restantes se trata de conductas ilícitas cometidas con móviles personales y en beneficio propio”, lo cual tornaba inviable la concesión del beneficio, atendiendo a la acumulación jurídica de penas decretada a favor del señor SANTAMARÍA (cuaderno JEP, No. 1, fl. 76 a 80).

2. El 8 de agosto de 2017, el JEPMS de Tunja, a partir de la resolución presidencial n°. 285 de 28 de julio de 2017, por la cual se designó al señor SANTAMARÍA como gestor de paz, suspendió condicionalmente la ejecución de todas las condenas penales

en su contra1 (cuaderno JEP, CD, carpeta JEPMS, cuaderno No. 1, fl. 191 a 196).

3. El 26 de marzo de 2018, a través de apoderada, el señor SANTAMARÍA radicó ante esta Jurisdicción solicitud de concesión de libertad condicionada y amnistía de iure respecto de los delitos por los cuales fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO). Afirmó su pertenencia a las FARC-EP y manifestó que los hechos por los cuales fue investigado y condenado se desarrollaron en el marco y con ocasión del conflicto armado. En consecuencia, alegó reunir los requisitos previstos en la normatividad

1 Dicha designación se prorrogó por períodos de tres meses mediante las resoluciones presidenciales n.° 375 de 26 de octubre de 2017 y 09 de 19 de enero de 2018 y, finalmente, a través de la resolución presidencial n.° 71 de 17 de abril de 2018, la prórroga se produjo “hasta que se defina su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, situación que se verificó mediante el auto del 2 de mayo de 2018 del JEPMS de Tunja (cuaderno JEP, CD, carpeta JEPMS, cuaderno No. 1f. 396 a 401). 2

RADICADO ORFEO: 20181510062112

EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E transicional para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510062112).

4. La SAI, mediante resolución del 18 de mayo de 2018 avocó conocimiento de la libertad condicionada, requiriendo ampliación de información a diferentes autoridades

(consulta vía Orfeo, radicado 2018310068781). La SAI recibió información de seis condenas penales en firme en contra del solicitante2, las cuales se enlistan en el siguiente cuadro. Causa Fecha de Juzgado Fecha Delito Pena de prisión los hechos Fallador sentencia impuesta 1, 18 y 30 Juzgado 18 de junio de 1.Tentativa de 13.5 años de Regional 1999 secuestro extorsivo diciembre de Confirmada 2.Extorsión NI 22152 de 1993 Bogotá por Tribunal

Pena Superior de acumulada Cundinamarca de 40 años de el 14 de abril prisión de 2000 (decisión del 8 de junio de 6 de enero Juzgado 11 de 1.Homicidio 35 años 2011 del de 1998 1 Penal noviembre de agravado Juzgado del 2004 Primero de Circuito Confirmada EPMS de de Vélez por Tribunal Valledupar) Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander 23 de septiembre de 2005 7 de enero Juzgado 9 de 1.Tentativa de 100 meses de 1998 2 Penal noviembre homicidio del 2007 agravado Circuito de Vélez NI 23413 18 de Juzgado 17 de octubre 1.Secuestro 37 años enero 2000 7 Penal de 2002 extorsivo agravado del 2.Falsedad Circuito material en Especiali documento zado de público Bogotá 2 Según el JEPMS de Tunja el interesado “fue capturado el 30 de diciembre de 1993 en calidad de imputado, y luego el 19 de junio de 1996 fue dejado en libertad provisional, con lo cual durante ese período descontó 29 meses. Por último, fue detenido el 4 de noviembre de 2004 y a la fecha [27 de septiembre de 2017] en este período ha descontado 12 años 10 meses 9 días” (cuaderno JEP, No. 1, fl. 79). 3

RADICADO ORFEO: 20181510062112

EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E NI 23412 29 de Juzgado 21 de agosto 1.Falsedad 42 meses

octubre de 44 Penal 2009 material en 2004 del documento Circuito público de Bogotá NI 13144 28 de Juzgado 16 de agosto de 1.Fuga de presos 36 meses diciembre 3 Penal 2005 2001 del Circuito de Tunja

5. De conformidad con lo anterior, la SAI, el 8 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento de la amnistía de iure en relación con las sentencias condenatorias en contra del solicitante por los delitos de falsedad material en documento público y fuga de presos. Además, la Sala insistió en aquellos requerimientos de información no satisfechos (consulta vía Orfeo, radicado 20183100252921).

Decisión de primera instancia

6. La SAI, a través de resolución del 22 de mayo de 2019, decidió sobre la libertad condicionada respecto de las 4 sentencias condenatorias proferidas en contra del solicitante, que no fueron avocadas en el trámite de amnistía de iure referido previamente. La Sala, luego de verificar sí se reunían los factores temporal y personal de competencia, y de analizar de manera independiente cada uno de los expedientes allegados, determinó que ninguna de las conductas guarda relación con el conflicto armado ni conexidad con la pertenencia del señor SANTAMARÍA a las FARC-EP, así como tampoco se desprende de las sentencias que las conductas hayan sido atribuidas al accionar del extinto grupo subversivo. En el numeral segundo de la resolución proferida, la SAI ordenó la devolución inmediata de los expedientes remitidos por la JPO (consulta vía Orfeo, radicado 20193100211751).

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

7. En el término legal, la apoderada3 del señor Luis Bertulfo SANTAMARÍA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución de la SAI que denegó la libertad condicionada. Para la apoderada, la Sala no efectuó un análisis adecuado de la información ni tampoco ordenó pruebas adicionales, lo cual 3 Adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.

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RADICADO ORFEO: 20181510062112

EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E desconoce el carácter anómalo de la situación de su representado, la cual requiere “no sólo de claridad sino de un análisis profundo”. En ese sentido, la abogada refiere que la SAI se basó, de manera exclusiva, en las apreciaciones judiciales de la JPO, las cuales no tuvieron en cuenta el contexto en que fueron consumadas las conductas.

Adicionalmente, en el recurso se indica que la SAI no tuvo en cuenta que los hechos por los cuales fue condenado el solicitante ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado y que le fue otorgada la amnistía de iure por los delitos de falsedad material en documento público y fuga de presos -mencionados en los párrafos 4 y 5-, los cuales fueron cometidos en la misma época en que ocurrieron los hechos analizados en sede de libertad condicionada (consulta vía Orfeo, radicado 20191510319402).

8. El 21 de agosto de 2019, la SAI resolvió no reponer la resolución del 22 de mayo

de 2019 y concedió el recurso de apelación. Para la Sala, el hecho de que el compareciente cumpla con los ámbitos de aplicación temporal y personal no significa que tenga derecho, per se, a obtener el beneficio de la libertad condicionada. En ese sentido, indicó que debe verificarse la concurrencia del ámbito material, en el que se debe establecer que la conducta por la cual fue condenado el solicitante guarda relación con el conflicto armado. Para establecer tal relación, la Sala cuenta con autonomía para determinar si el material obrante en el expediente es suficiente o requiere ampliar la información, situación que no se dio en el caso objeto de estudio, porque el despacho consideró que contaba con elementos de conocimiento suficientes para resolver la solicitud (consulta vía Orfeo, radicado 20193100399691).

COMPETENCIA

9. Con fundamento en los artículos 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

HECHOS PROBADOS

10. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1 El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 1999, estableció la responsabilidad penal de Luis Bertulfo SANTAMARÍA por la comisión del delito de secuestro extorsivo, en concurso con el de extorsión, las dos conductas en modalidad de tentativa. Los hechos que originaron esta condena tuvieron

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EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E lugar del 1 al 30 de diciembre de 1993 en la vereda San Antonio, de Zipaquirá, Cundinamarca, y fueron reseñados así en la JPO: Por lo investigado se sabe que el día 1 de diciembre de 1993, hacia las 6:30 de la tarde, cuatro individuos se presentaron a la residencia de la familia Ávila Rodríguez, ubicada en la vereda San Antonio de Zipaquirá (Cundinamarca), en el automóvil Ford (...), de donde se pretendieron llevar a la señora Eraclia Rodríguez De Ávila de 75 años de edad, mediante engaño de que su hijo José Israel Ávila Rodríguez había sufrido un accidente, por lo que se encontraba grave en el hospital de dicha localidad. La señora, ante la noticia, aceptó acompañarlos, pero en últimas no se llevó a cabo porque el automotor se enterró en la carretera y pese a los esfuerzos que realizaron los sujetos para sacarlo les resultó infructuoso, abandonando su plan, al tiempo que le manifestaron que el herido no era su consanguíneo sino otra persona. A las seis de la mañana del día siguiente, dos hombres volvieron con una grúa a llevar el rodante, momento que fueron capturados por la policía, ante las sospechas que despertaron, siendo colocados a disposición de la Fiscalía de Zipaquirá, donde se les dejó en libertad el 13 de diciembre. (...) También se estableció que el día 18 de diciembre del mismo año (1.993), el señor José Israel Ávila Rodríguez, recibió del niño (...), un mensaje o escrito firmado por el comandante “Carlucho”, Jefe de la cuadrilla 22 de las autodenominadas

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC en el que se le exigía la suma de cincuenta millones de pesos para financiar al mencionado grupo beligerante, con la advertencia que en caso de no aceptar su pedimento en el término de cuarenta y ocho horas, se le secuestraría, ya que además sus movimientos estaban siendo vigilados de cerca. El menor que sirvió de mensajero le hizo saber a Ávila Rodríguez que la nota se la había enviado un señor mono, por cuyo mandado le pagó la suma de mil pesos. Como quiera que los hechos fueron puestos en conocimiento del UNASE RURAL, montó el operativo, siendo así como habiéndose acordado la entrega del dinero con los delincuentes en horas de la tarde del día 30 de diciembre de 1993, en el municipio de Villapinzón, la unidad se hizo presente en el lugar solitario acordado, donde el sujeto que luego respondió al nombre de Luis Bertulfo Santamaría se les acercó preguntándoles que si llevaban el encargo de don Israel, a lo cual le respondieron que sí; sujeto que les ordenó dirigirse a su compinche Carlucho, quien se encontraba sobre el puente y que en la realidad responde al nombre de Luis Regulo Gerena Santamaría; el investigador se acercó a éste (a Carlucho), quien le preguntó que si iba de parte de don ISRAEL, que por favor le entregara el paquete, que él era Carlucho, lo que así hizo dando la clave “Misión Cumplida 01”. Se estableció plenamente que una vez Carlucho recibió el paquete, el investigador judicial código 2397 Cruz Alirio Rada Duarte, le gritó alto, las manos arriba, pero dicho sujeto haciendo caso omiso procedió a desenfundar un revólver

que tenía en la cintura y le disparó en repetidas ocasiones sobre su humanidad, causándole varias heridas que le causaron su deceso horas más tarde, cuando era llevado a la Clínica Chahio [sic] (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Regional, cuaderno No. 1, fl. 191 a 196). 6

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EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E 10.2 Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, Santander, el 11 de noviembre de 20044, declaró penalmente responsable al solicitante por el delito de homicidio agravado en contra del señor Rodrigo Gerena Ardila. Los hechos fueron relatados de la siguiente manera en el proceso penal: Se desprende del proceso que el señor Rodrigo Gerena Ardila vivía en la vereda ‘San Vicente’ del municipio de Guavatá, junto con su compañera permanente Ana Victoria López y una menor hija suya. Dicho ciudadano fue muerto en forma violenta, cuando en horas de la noche del día seis de enero de 1.998, al arribar a su casa procedente de la localidad de Guavatá aparecieron allí dos individuos y bajo intimidación se lo llevaron apareciendo sin vida en la vecina vereda de San Roque de Picacho, sitio ‘Marmajitas’ también de dicho municipio; al anochecer del siguiente día, el joven Octavio Ovalle Fajardo, conductor de un vehículo campero marca ‘Land Rover’ se dirigía a la localidad de Puente Nacional, vereda ‘Iroba’, siendo interceptado por tres individuos que lo contrataron para que se dirigiera con

ellos a transportar una persona supuestamente enferma, de la Vereda Mercadillo del municipio de Guavatá, al hospital de Puente Nacional y al llegar al sitio conocido como ‘Las Pesas’, dos de aquellos individuos descendieron del vehículo manifestándole que los esperara unos diez minutos mientras iban por el enfermo, en tanto que el tercer individuo permaneció junto al vehículo; al regresar aquellos traían envuelto en una cobija al cuerpo de una persona ya sin vida, solicitándole al conductor que lo ayudara a subir al vehículo hasta el sitio conocido como ‘Marmajitas’ de la vereda San Roque de Pichacho; en el trayecto uno de los sujetos asumió el comando del automotor y al llegar a aquel lugar ataron al señor Octavio Ovalle Fajardo y lo golpearon con una varilla hasta el punto que éste debió fingir su muerte y así dentro del automotor con la otra persona que habían subido ya sin vida, colocaron el vehículo con dirección a un abismo y con la palanca de cambios en neutro lo hicieron rodar, siendo hallado horas más tarde el cadáver del occiso en aquél precipicio cerca de donde fue a parar el vehículo; su conductor Octavio Ovalle Fajardo, a quien habían atado y golpeado para arrojarlo al interior del automotor, logró salir con vida del abismo y gravemente herido pudo dirigirse a algunas vecindades donde fue hallado y comentó lo que acababa de pasarle (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Primero Penal del Circuito Vélez, Santander cuaderno No. 1, fl. 224 a 261). 10.3 Asimismo, en la providencia judicial se estableció que el móvil del delito obedeció

a la relación sentimental que existía entre el señor SANTAMARÍA y la esposa del fallecido, quien se suicidó con posterioridad al homicidio del señor Gerena Ardila (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Primero Penal del Circuito Vélez, Santander cuaderno No. 1, fl. 224 a 261). 4 Mediante providencia del 15 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito vinculó al proceso al señor SANTAMARÍA como persona ausente (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Regional, cuaderno No. 1, fl. 141 a 144). 7

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EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E 10.4 Por su parte, el 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, mediante sentencia anticipada, determinó la responsabilidad penal del solicitante como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa en contra del señor Octavio Ovalle Fajardo, con base en los hechos anteriormente narrados (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Vélez

Santander, cuaderno No. 1, fl. 277 a 295). De las piezas procesales contenidas en el expediente se destacan las siguientes: (i) la denuncia de la víctima, recibida el 8 de enero de 1998 en el hospital San Antonio, en la cual ante la pregunta “Diga si los sujetos se identificaron como miembros de algún grupo subversivo o delincuencia común. CONTESTÓ: Dijeron que

eran guerrilleros” (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Vélez Santander, cuaderno No. 1, fl. 6 a 8); y (ii) la indagatoria del señor Luis Bertulfo SANTAMARÍA, rendida el 23 de junio de 2006 en las instalaciones de la Penitenciaría Nacional de La Picota, mediante despacho comisorio, de la cual se extraen estos apartados: PREGUNTADO. dígale a la Fiscalía si conoce, y por qué motivos al señor Octavio Ovalle Fajardo.-CONTESTÓ: Lo conocí el día del accidente, cuando lo contratamos para que nos fuera a llevar a mi hermano5 al hospital ya que se encontraba mal herido, la meta mía era salvarle la vida, pero desafortunadamente cuando llegamos con el carro con los otros compañeros y lamentablemente ya estaba muerto y fue cuando tomamos la determinación de subirlo al carro y llevarlo al hospital y nosotros subimos al carro y vimos al conductor que estaba muy nervioso y ahí fue cuando un compañero decidió quitarle el carro para el [sic] conducir y más adelante el señor Ovalle se disgustó y se le prendió al conductor y le dijo que si lo iban a matar que lo mataran ahí mismo, entonces un compañero le pegó un cachazo con el arma que llevaba y en ese momento fue cuando nos fuimos al abismo todos y el [sic] salió corriendo aprovechando que estábamos aturdidos por el golpe y ahí fue cuando un compañero ellos eran guerrillos del frente 23 de las FARC-EP, ahí fue cuando decidimos emprender la huida (...) PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, ampliar

o corregir a la presente diligencia. CONTESTÓ. Sí señor quiero anexar este documento para que sea tenido en cuenta a la hora de hacer la valoración ya que los hechos como tal se dieron el mismo día de la muerte de Rodrigo Gerena (en ese estado de la diligencia se deja constancia del documento aportado por el indagado en 2 folios originales y un juego igual de copias). Es mi intención aclarar tanto la muerte de mi hermano como lo hice anteriormente en la tentativa la muerte de mi hermano no es como dice que fue por celos o por quedarme con la mujer como dice la mama [sic] de mi hermano, sino que fue por el motivo de que él nos había guardado un material consistente en 20 uniformes de la policía y del ejército, tres pistolas y una caja de munición, el motivo fue que como aparece en el expediente tuvimos una discusión y el señor airado le sacó la ropa a la esposa de la casa de ella y se la botó afuera y le dijo que se llevara sus chiros y que se llevara lo que ese gran jijue no sé qué refiriéndose al material de intendencia que le había dado a guardar, ahí fue cuando desapareció ese material porque según él en lo que le dijo a los compañeros, cuando fuimos 5 Según varios testimonios el señor Rodrigo Gerena Ardila y el solicitante eran “hermanos de padre”. 8

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EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E a averiguarle el material y él nos confesó que él le había botado la ropa a la mujer y el material así como lo acabo de mencionar anteriormente, dejo constancia que la orden no era

de ajusticiamiento, sino simplemente era sacarlo para investigarle donde tenía el material, pero como él no dijo dónde estaba el material los compañeros lo empezaron a golpear, dejándolo mal herido y fue cuando yo tomé la determinación de ir a conseguir el carro para llevarlo al hospital y prestarle auxilio porque la verdad yo nunca pensé que mi hermano fuera a fallecer, que ese problema le diera para perder la vida, y no solo a él sino que casi nos cuesta la vida a todos nosotros. Es por esta razón que me quiero acoger a sentencia anticipada, ya que acepto los cargos que se me imputan, teniendo en cuenta que si fuera posible una revisión de proceso en el homicidio, para que sea una pena justa y al mismo tiempo colaborar con la justicia dándole claridad a los hechos ya que me da mucho dolor que por esa causa de tanta presión de la familia de Rodrigo se quitó la vida la señora Victoria, siendo una persona inocente de las cosas, como también juzgan a mi hermano Armando un muchacho que no tuvo nada que ver en el homicidio, aclara que no es por defenderlos porque además ya están muertos pero sí aclarar los hechos. En este estado de la diligencia se deja constancia que el señor Luis Bertulfo Santamaría manifiesta que es miliciano de las FARCEP, adjudicado al frente 23 de la misma organización (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito Vélez Santander, cuaderno No. 1, fl. 225 a 228). 10.5 La cuarta condena en contra del señor SANTAMARÍA proviene del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, del 17 de octubre de 2002, por los

delitos de secuestro extorsivo agravado y falsedad material en documento público. Los hechos que originaron la sanción tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá el 18 de enero de 2000, cuando una niña fue plagiada por varios sujetos mientras estaba jugando en los alrededores de su casa. “Posteriormente dichos sujetos se comunicaron con la familia de la menor, atribuyéndose el plagio a nombre de las FARC y exigiendo la suma de quinientos millones de pesos ($500. 000.oo) por su liberación. Gracias al rastreo de llamadas y a labores de inteligencia, que se extendieron hasta la localidad de Guavatá (Santander), llevadas a cabo por el GAULA, se logró aprehender en ésta ciudad al sujeto LUIS BERTULFO SANTAMARÍA involucrado en el plagio, quien informó que la menor permanecía cautiva en una vivienda del barrio San Vicente de Bogotá, lugar en donde el 31 de marzo del 2000 dicho grupo adelantó un operativo que culminó con el rescate de la víctima y la captura de RAFAEL BERNAL RUBIANO quien fungía como cancerbero de la plagiada” (cuaderno JEP, CD, carpeta Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, cuaderno No. 1, fl. 267 a 288). También, dentro del expediente reposa la diligencia de declaración que rindió el 3 de abril de 2000 el sargento segundo del Gaula Urbano, Miguel Antonio Triana Salcedo, quien suscribió el informe de la captura del señor SANTAMARÍA realizada el 31 de marzo de 2000. Al

brindar información sobre la investigación adelantada en contra del solicitante relató que “dentro de esa labor de inteligencia también se pudo establecer que Bertulfo Santamaría se desplazaba en horas de la noche entre las veredas Botuva II y Mercadillo, siempre acompañado 9

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EXPEDIENTE ORFEO: 2018120080101082E de otros dos hombres que portaban sub-ametralladoras” (carpeta Juzgado Séptimo Penal del Circuito

Especializado, cuaderno Original No. 1, fl. 139 a 142). 10.6 En oficio recibido de 1 de febrero de 2019, la OACP certificó que el señor Luis Bertulfo SANTAMARÍA se encuentra acreditado como exmiembro de las FARC-EP mediante resolución 001 de 27 de febrero de 2017 (consulta vía Orfeo, radicado 20191510044262).

PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA, en primer lugar, debe establecer si frente a la solicitud de libertad condicionada presentada por Luis Bertulfo SANTAMARÍA, que ya fue denegada en dos ocasiones por la JPO, es necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la JEP sobre dicho beneficio, si se establece que no se desarrolló un análisis holístico de los procesos penales adelantados en contra del interesado para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos personal y material de competencia, y adicionalmente si los criterios jurisprudenciales decantados posteriormente por esta jurisdicción implicarían un análisis diferente. En segundo lugar, de estar habilitada la JEP para

analizar la solicitud en mención, la Sala debe entrar a considerar si el señor Luis Bertulfo SANTAMARÍA cumple o no el factor material de competencia de la JEP, a partir de lo señalado por el apelante frente al vínculo entre las conductas objeto de condena por la JPO y el conflicto armado no internacional (CANI).

FUNDAMENTOS

12. De manera reiterada, la SA ha sostenido que la libertad condicionada es un beneficio cuya concesión está ligada a la comprobación, de forma concurrente, de tres factores de competencia: personal, temporal y material6. Para la realización de tal ejercicio de verificación, la jurisdicción ordinaria estuvo habilitada mientras entraba en operación la JEP. En ese sentido, aunque es posible presentar nuevas solicitudes ante la JEP, eso no significa que las Salas deban hacer tabula rasa de lo decidido por aquélla.

Opuestamente, se debe determinar “si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio"7.

13. La JPO analizó en dos oportunidades la solicitud de libertad condicionada, pero estas decisiones no fueron coincidentes, debido a que en la primera determinó que el 6 Al respecto ver, entre otros, los autos TP-SA 039 y 084 de 2018 y TP-SA 198 de 2019. 7 TP-SA-Senit 2 de 2019, párr. 137.

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factor personal no estaba acreditado porque no se allegó en original el oficio de la OACP y en la segunda denegó el beneficio respecto de todas las conductas, en atención a la ausencia de vinculación con el CANI de dos de los comportamientos por los cuales fue condenado el interesado. En la decisión del 27 de septiembre de 2017, el JEPMS de Tunja estableció que del examen de las sentencias del 18 de junio de 1999 y del 17 de octubre de 2002 se podía deducir la comisión de los hechos delictivos “en desarrollo de los fines subversivos propios y como miembro activo de las FARC” -supra párr. 1-, sin embargo, al no confluir dicha condición respecto a las restantes conductas, negó la LC.

14. En ese sentido, si bien la SAI hubiese podido acoger lo definido por la JPO en sede de libertad condicionada y proceder automáticamente al estudio del beneficio definitivo, en la órbita de su competencia, avocó conocimiento el 18 de mayo de 2018 para realizar un nuevo análisis respecto del beneficio provisional, el cual fue objeto de un recurso de apelación, que debe ser desatado para efectos de garantizar el debido proceso y, particularmente, la doble instancia. La SAI determinó que ninguna de las conductas por las que fue condenado el solicitante -que no fueron objeto del trámite de la amnistía de iureguarda relación directa o indirecta con el CANI.

15. Habida cuenta de que la JPO asumió en su análisis para la negativa del beneficio de LC una interpretación ajena a las características del beneficio provisional, de acuerdo con la cual, de no acreditarse el requisito material respecto de todas las conductas por

las cuales un solicitante está cumpliendo condena, lo que corresponde es negar el beneficio liberatorio, resulta acertado que la SAI asumiera el estudio del beneficio, sin que ello implique un desconocimiento de la regla sobre la tabula rasa a la que se aludió previamente -supra párr. 12-. Así, la Sección pasa a estudiar la decisión de la SAI, específicamente, en lo atinente al factor material como presupuesto para la concesión de la libertad condicionada. Lo anterior porque se observa que el señor SANTAMARÍA está acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP -supra párr. 10.6y que las conductas por las cuales fue condenado fueron cometidas antes del 1° de diciembre de 2016 -supra párr. 3-.

16. De acuerdo con la jurisprudencia decantada de esta Corporación, el análisis de este factor se realiza e

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