JEP - Auto TP-SA-373 04-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-373 04-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO ORFEO 20191510523642
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 373 de 2019
Bogotá, 4 de diciembre 2019
Expediente No.: 20191510523642
Asunto: Recurso de queja contra la Resolución SAI-SP-DR-XBM002-2029 del 7 de noviembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) decide el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA, contra la Resolución SAI-SP-DRXBM-002 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó el recurso de apelación contra la Resolución SAISP-A-XBM-005 del 23 de octubre de 2019 que avocó el conocimiento de la solicitud de autorización de salida del país de la compareciente.
I. ANTECEDENTES,
1. La señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA, exintegrante de las FARC-EP, presentó escrito el 22 de octubre de 20191 con el objeto de informar que se saldría del país con destino a Bélgica y Alemania, del 9 al 16 de noviembre de 2019. Adujo contar con autorización de la mesa Directiva del Congreso de la República, dada su actual condición de congresista, y explicó que su viaje tenía como sustento una invitación recibida del Friedrich Ebert Stiftung (FESCOL) “para realizar reuniones en Bruselas con el Parlamento Europeo y la Comisión Europea y en Berlín con el Parlamento Alemán, los temas a
tratar serán: los retos de la implementación de la Paz en Colombia, el incremento de los asesinatos de líderes sociales y el papel de la sociedad civil en la construcción de la paz estable y duradera; también habrá reuniones con actores políticos y con la sociedad civil”2 . 1 Radicado Orfeo No.20191510523642. 2 Folio 1 vto., expediente JEP. 1
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2. Por resolución SAI-SP-A-XBM-005 del 23 de octubre de 20193, el despacho sustanciador avocó el conocimiento del trámite para conceder autorización de salida del país a la compareciente. Precisó que la señora SIMANCA HERRERA no acreditó los requisitos formales y materiales a que hace referencia la resolución 011 del 20 de abril 2018, expedida por la Presidencia de la JEP4. Por tal motivo requirió a la señora SIMANCA HERRERA para que allegara -en 3 días- (i) el compromiso de presentación personal al día hábil siguiente al regreso5; copia de la reserva del viaje o tiquetes aéreos y teléfonos de contacto y/o correo electrónico. Adicionalmente, pidió establecer, con las diferentes Salas y Secciones, así como los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición si la solicitante era requerida para atender compromisos propios de su condición durante las fechas en las que estaría por fuera del país (9 al 16 de noviembre de 2019), o cercanas a éstas, y le encomendó a la Secretaría
Ejecutiva hacer las gestiones necesarias a efectos de que la señora SIMANCA HERRERA suscribiera el formulario F16. Además de disponer la notificación de ese proveído, previno a la interesada para que en lo sucesivo “no solo [debía]ínformar, sino solicitar autorización de salida del país […]”7.
3. El 25 de octubre de 2019, la apoderada de la interesada interpuso los recursos de reposición y apelación con el propósito de que se revocara la resolución del 23 del mismo mes8. En su criterio, la decisión atacada interpretó la resolución 011 de 2018 de una manera “que no es lícita ni, permitida”. Dicho cuerpo normativo -a su modo de verdesarrolla una facultad otorgada por el Decreto 2125 de 2017 en cuanto al permiso de salida del país, el cual, fue previsto en el artículo 5º ibídem para “los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y QUE TENGAN MEDIDAS RESTRICTIVAS PARA LA SALIDA DEL PAÍS9”. Además: 1.2) la providencia cita, en una evidente confusión de situaciones, la ley 1820 de 2016, en el numeral 2º del Artículo 22 relativo a los sujetos respecto de los cuales la JEP concederá 3 Folios 1 al 7, expediente JEP. 4 Resolución 011 de 2018. Artículo 18. “i. Justificación del viaje; ii. lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y lugar de destino; iv. Copia de la invitación si fuera el caso; v. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia
del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso”. 5 Es decir, el 18 de noviembre de 2018. 6 Todo ello en aplicación de las reglas establecidas en el Auto 318 del 9 de octubre de 2019, proferido por la SA. 7 Folios 8 al 21. Para el cumplimiento de la órdenes impartidas, la Secretaría Judicial de la SAI, el 24 de octubre de 2019, envió oficios a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, de La Convivencia y la No Repetición; a la Unidad de Búsquedas de Personas Desaparecidas; a la Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento; a las Presidencias de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas, de la Sección de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas; a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas, de la Sección de Apelación y de la Sección de Revisión. 8 Radicado Orfeo No. 20191510534342. 9 Folios 29 y 30, expediente JEP. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO 20191510523642 la amnistía, y el Artículo 35, que se ocupa de la Libertad Condicionada.||1.3) En
ninguno de los supuestos se encuentra la ciudadana Victoria Sandino, en tanto que la amnistía, como lo dice la misma resolución atacada, lo fue de iure, y ella tampoco ha estado presa. Dichas normas no refieren para nada a los requisitos exigidos para conceder el permiso de salida del país a quienes no tienen medidas restrictivas, ni a quienes las tienen.||[…] ||3) No pesa, sobre la ciudadana Victoria Sandino, ninguna medida restrictiva que la obligue a pedir permiso para salir del país.||4) La ciudadana Victoria Sandino ha sido respetuosa y leal con el país, con sus ciudadanos, con los acuerdos de Paz y con la Jurisdicción Especial para la Paz informando sus salidas del país, a lo cual no está obligada, así como su regreso.||5) La ciudadana Victoria Sandino, no pedirá permiso para salir del país.||En consecuencia, debe revocarse la providencia, para que en su lugar se reconozca que la ciudadana Victoria Sandino Simanca Herrera, no está obligada a pedir permiso para salir del país y que goza, plenamente, del derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio Nacional10.
4. Las diferentes Salas y Secciones del componente de Justicia informaron que la señora SIMANCA HERRERA no tenía requerimientos dentro de las fechas indicadas11 y, en oficio del pasado 29 de octubre, la Secretaría Ejecutiva indicó que tras superar las dificultades para enterar a la solicitante del contenido de la resolución del 23 del mismo mes, la asistente de esta en el Congreso, puso de presente que “la compareciente no suscribiría el formulario F-1 hasta tanto la Sala se pronuncie sobre el […] recurso” de apelación interpuesto por su apoderada12.
5. El Ministerio Público intervino durante el traslado a los no recurrentes13. Tras hacer algunas consideraciones sobre los supuestos normativos y jurisprudenciales en torno a quienes hacen parte del SIVJRNR, el Procurador concluyó que “[…] es tanto lógico como indispensable, que quienes han sido beneficiarios de un mecanismo tan importante como la amnistía de iure, estén a disposición de la JEP, para que esta objetivamente valore si la salida del país pone en riesgo la comparecencia del amnistiado al SIVJRNR cuando sea requerido”14 .
Adicionalmente, la señora SIMANCA HERRERA suscribió el acta de compromiso No. 500006 del 1º de diciembre de 2017, “en la que manifestó libremente acogerse a Jurisdicción Especial para la Paz, quedando a su disposición de conformidad a las condiciones establecidas en el SIVJRNR […]”15. En suma, no le asiste la razón a la apoderada de la solicitante.
6. Por resolución SAI-SP-DR-XBM-002 del 7 de noviembre de 2019, el despacho ponente no repuso la decisión de avocar conocimiento16. Al respecto, explicó que la señora 10 Ut supra. 11 Folios 22 al 25, expediente JEP. 12 Folios 26 y 27, oficio del 29 de octubre de 2019. 13 Folio 30, expediente JEP. El término se descorrió entre el 1º y el 6 de noviembre de 2016. El Ministerio Público presentó escrito de no recurrente el 6 de noviembre. 14 Folio 36, expediente JEP.
15 Ut Supra. 16 Folios 39 al 44, expediente JEP. 3
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SIMANCA HERRERA fue beneficiaria de la amnistía de iure administrativa, otorgada mediante Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, “lo cual implica que a pesar de no tener ningún tipo de requerimiento, investigación o condena en justicia penal ordinaria según lo ha manifestado su apoderada, está cobijada por las disposiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”. En ese orden, la condicionalidad es requisito tanto de acceso al sistema, como de permanencia en él y de mantenimiento de los beneficios, según lo precisó la Corte Constitucional en la C-674 de 2017. Así, cuando la interesada suscribió el acta de compromiso de reincorporación política (1º de diciembre de 2017), acogiéndose libre y voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las condiciones SIVJRNR, aprobado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asumió tales obligaciones; entre ellas, la de solicitar autorización para salir del país. Por último, negó el recurso de apelación por improcedente, al no encontrarse previsto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 218 y los artículos 3 y 11 del Decreto 277, que establecen de manera taxativa las providencias susceptibles de este medio de impugnación17.
7. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada interpuso recurso de queja. Adujo
que (i) a los procedimientos de la JEP les son aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal, y por ende, el recurso de queja cuando se niega el de apelación; (ii) la decisión mediante la cual se le exige a la señora SIMANCA HERRERA pedir permiso para salir del país, es de fondo y no de trámite18; (iii) se afecta el derecho a la libre circulación dentro y fuera del país a una persona que no está afectada con una medida restrictiva de la libertad; (iv) se afecta el principio de presunción de buena fe, pues su representada ha dado “muestras suficientes […] al informar sus salidas y regresos al país, sin estar obligada a ello”; (v) se hace analogía “in malam partem expresamente prohibida, en materia penal al hacer extensiva una restricción, que cobija a otros miembros de las FARC, pero no a Victoria Sandino. Cabe recordar que en materia penal prima, el Principio de Favorabilidad […] que al ser ignorado, hace incurrir en la aplicación indebida de la ley por omisión”; y (vi) con el acta de compromiso Victoria Sandino “quedó a disposición de la JEP, pero no a merced de decisiones arbitrarias”19.
8. Durante el trámite de notificación de la resolución SAI-SP-D-XBM-004 del 8 de noviembre de 2019, que le negó a la señora SIMANCA HERRERA el permiso de salida del país por no acreditar los requisitos necesarios para ello20, la apoderada allegó otro escrito. En esta oportunidad demandó la nulidad de dicha decisión, al considerar que
17 Folios 45 al 50, expediente JEP. Las comunicaciones para notificar dicha decisión se enviaron mediante correo electrónico a las partes, el 8 de noviembre de 2019. 18 Insistió al igual que lo hizo en el recurso de reposición, en que la señora SIMANCA HERRARA no se encuentra dentro de ninguna de las circunstancias de los artículos 3º y 11 del Decreto 277 de 2017 porque no estuvo privada de la libertad. 19 Ut Supra. 20 Folios 51 a 55, expediente JEP. En dicha resolución, además, se ordenó oficiar a la Oficina de Migración Colombia informando que la señora SIMANCA HERRERA “no puede abandonar el territorio nacional, si no cuenta con la debida autorización de la JEP”. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO 20191510523642 se apoya en consideraciones ilegales e infundadas. Además, porque negado el recurso de apelación “contra decisión claramente de fondo”, se negó la salida del país en desmedro de las garantías fundamentales de su asistida.
9. Por resolución SAI-SP-DR-XBM-003 del 27 de noviembre21, el despacho sustanciador de la SAI, ordenó expedir las copias de los documentos solicitados por la apoderada de la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA y remitir las diligencias a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para lo de su competencia.
II. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal de Paz, resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA,
contra la resolución SAI-SP-DR-XBM-002 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el despacho sustanciador de la SAI negó el recurso de apelación contra la Resolución SAI-SP-A-XBM-005 del 23 de octubre de 2019 que avocó el conocimiento de la solicitud de autorización de salida del país de la compareciente.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SA del Tribunal para la Paz debe determinar si la resolución mediante la cual la SAI avocó conocimiento con miras a determinar si la señora Victoria Sandino SIMANCA HERERA, exintegrante de las FARC-EP, beneficiaria de una amnistía de iure administrativa, cumple los requisitos exigidos en la resolución 011 del 20 de abril de 2011, expedida por la Presidencia de la JEP para obtener autorización para salir del país, es susceptible del recurso de apelación.
IV. FUNDAMENTOS
11. El artículo 16 de la Ley 1922 de 2018 regula el recurso de queja de la siguiente manera: ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. ‖ Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. 21 Folio 71. Según constancia secretarial, mediante Acuerdo 053 del 12 de noviembre de 2019, el órgano de Gobierno dispuso la suspensión de términos judiciales en todas las dependencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, por
razón del Primero encuentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición, durante los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2019. 5
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Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.
12. De conformidad con la norma en cita, en el presente caso se tiene que el recurso de queja se interpuso dentro del término de ejecutoria de la resolución que negó el recurso de apelación (oportunidad) y lo hizo la parte interesada en que se surta el recurso de alzada (legitimidad). Resta por verificar si la decisión objeto de la queja es susceptible de apelación y si la impugnante cumplió con la carga de debida sustentación, esto es, si expuso adecuadamente los argumentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta el acierto de su tesis.
13. La apoderada de la señora SIMANCA HERRERA sostiene que la resolución mediante la cual la SAI avocó el conocimiento de la solicitud del trámite con miras
a otorgarle a su representada autorización para ausentarse del país es apelable porque es una decisión de fondo. Su tesis tiene como único sustento la afirmación de que establece exigencias que la compareciente no está obligada a cumplir por no tener en su contra medidas restrictivas para salir del país.
14. Así las cosas, lo primero que corresponde precisar es que, si bien es cierto la compareciente presentó un escrito informativo de su intención de salir del país, la SAI entendió que debía tramitar la autorización correspondiente dada la calidad de compareciente de la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA, esto de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 que le impone al beneficiario de las libertades allí reguladas “la obligación de (…) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
15. La SA comparte el criterio expuesto por la SAI sobre la improcedencia del recurso de apelación frente a la resolución que avoca conocimiento de la solicitud de trámite de autorización de salida del país de la compareciente Victoria Sandino SIMANCA HERRERA. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 al enlistar las decisiones susceptibles de ese medio de impugnación no menciona aquella, y eso es apenas obvio. La naturaleza de esa decisión no tiene otra pretensión que dar trámite -en tiempo brevea una solicitud que debe terminar con una decisión de fondo (que
6 SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO ORFEO 20191510523642 concede o no la autorización de salir del país), esa sí susceptible del recurso de apelación, como garantía de la doble instancia.
16. Por las razones expuestas, se confirmará la negativa del recurso de apelación
contra la resolución que avocó conocimiento del trámite de la solicitud de autorización de salida del país de la señora Victoria Sandino SIMANCA
HEFRRERA.
17. Asimismo, y como quiera que el trámite del recurso de queja se surtió con el expediente y no con las copias solicitadas por la apoderada, la Secretaría deberá devolverlo de inmediato a la SAI.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-SP-DR-XBM-002 del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual el despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó el recurso de apelación contra la Resolución SAI-SP-A-XBM-005 del 23 de octubre de 2019 que avocó el conocimiento de la solicitud de autorización de salida del país de la compareciente SEGUNDO. DEVOLVER de inmediato el expediente a la SAI, para lo de su competencia.
TERCERO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA y a su apoderada. Cúmplase, [Firmado en el original]
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado 7
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(Ausente por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8