🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-376 11-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-376 11-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 376 de 2019

Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2019313530300003E Trámite : Apelación de resolución SAI Compareciente : Julio César RESTREPO BUITRAGO Fecha de reparto : 7 de octubre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Julio César RESTREPO BUITRAGO contra la resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-055-2019, del 30 de mayo de 2019, modificada de forma parcial por la SAI-LC-AOI-T-A-MGM-122-2019, de 10 de septiembre del mismo año, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el factor material de competencia. SÍNTESIS DEL CASO Julio César RESTREPO BUITRAGO, quien solicitó la concesión de beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos ocurridos entre junio y septiembre 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO

de 2010, tras ser capturado en flagrancia cuando custodiaba a una persona plagiada por supuestos miembros de la Policía Nacional. La SAI negó el otorgamiento de la LC por falta de acreditación del factor personal de competencia y decidió no avocar conocimiento sobre la amnistía por no acreditarse el factor material para el efecto. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, allegando con su escrito resolución de acreditación como miembro de las FARC-EP emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La SAI repuso parcialmente su decisión, para dar por acreditado el factor personal de competencia, conservando la negativa de la LC por ausencia del factor material. Adicionalmente, revocó la decisión de no avocar conocimiento de la amnistía. La SA confirmará la decisión de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. El señor Julio César RESTREPO BUITRAGO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de GirónSantander-, por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Orfeo, 20181510160332_0031 fls 140-149) y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Al solicitante le fue impuesta una pena de 500 meses de prisión (Orfeo, radicado 20181510160332_0031 fls 182-188).

2. A través de apoderado judicial, el señor RESTREPO BUITRAGO allegó a la JEP solicitud de LC aduciendo su pertenencia a las FARC-EP, informando sobre una condena impuesta en su contra por la Jurisdicción Penal Ordinaria respecto del delito de secuestro extorsivo y afirmando haber suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (consultado vía Orfeo, radicado 20181510160332).

3. Por cuenta de esta solicitud, la SAI solicitó información a la OACP respecto de la acreditación del solicitante como miembro de las FARC-EP. A propósito, esa dependencia gubernamental informó que, a pesar de integrar los listados remitidos al Gobierno Nacional por parte de la extinta organización rebelde, el nombre del solicitante se encontraba en estado de verificación de acuerdo con el Decreto 1174 de 2016. (Orfeo, radicado 20181510160332_00016)

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO Decisión de primera instancia

4. A través de la resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-055-2019, del 30 de mayo de 2019, el despacho sustanciador de la SAI resolvió la solicitud de LC del señor RESTREPO BUITRAGO (Cuaderno JEP, fls 1-11). En la providencia se reiteraron los factores competenciales que requerían ser acreditados para acceder a los beneficios transicionales dispuestos para quienes se presentan como miembros de las FARC-EP y se realizó un recuento fáctico y probatorio a partir de los

elementos recabados, para concluir que en el caso particular se cumplía el factor temporal de competencia, pues el delito por el que fue condenado el solicitante fue cometido antes del 1 de diciembre de 2016.

5. Sin embargo, sostuvo la sala que no sucedía lo mismo con el factor personal de competencia, pues el solicitante, pese a integrar los listados remitidos por los representantes de las FARC-EP no se encontraba acreditado por la OACP, por lo que no se cumplía el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de

2016. Agregó que, verificados los expedientes que fueron allegados por las autoridades de la JPO, no aparecían elementos conducentes que soportaran la acreditación de los otros tres numerales de la norma en cita.

6. Respecto del factor material de competencia, la Sala consideró que, de los elementos obrantes en el expediente de la JPO, era posible establecer que los hechos por los que fue condenado el solicitante fueron perpetrados por una organización criminal común y que no tienen vínculo alguno con el Conflicto Armado no Internacional (CANI), concluyendo, en consecuencia, que no resultaba procedente avocar conocimiento del beneficio definitivo de amnistía.

7. La decisión de primera instancia se notificó personalmente al interesado en su lugar de reclusión conforme se advierte en el expediente (Cuaderno JEP, fl 21).

Así mismo, fue comunicada al apoderado judicial mediante oficio SAI -15352 de 13 de agosto de 2019 (Cuaderno JEP, folio 12), el cual fue enviado a la dirección física y electrónica informada en el memorial de solicitud de beneficios. Finalmente, la providencia fue notificada por estado el día 26 de agosto de 2019, conforme los

artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 (Cuaderno JEP, folio 30). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO Recurso de reposición y en subsidio de apelación

8. El apoderado del solicitante, a través de escrito radicado en la JEP el día 21 de agosto de 2019, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de la SAI (Cuaderno JEP, folio 22-25). Sin un fundamento definido, afirmó que la resolución impugnada fue indebidamente notificada, lo que conllevaría a una nulidad por vulneración del derecho de defensa que, a su juicio, no fue posible ejercer por yerros atribuibles a la JEP.

9. Adicionalmente, señaló que su prohijado sí fue acreditado como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP, soportando su afirmación con una copia de la resolución 163 de 26 de febrero de 2019, que da cuenta de esa situación

(Cuaderno JEP, folios 26-28). Denunció, sin embargo, que la Sala le coartó su derecho a la prueba al no tener en cuenta, para tomar una decisión, la declaración del compareciente quien relató cómo se integró a las FARC-EP en el año 2001 bajo las órdenes de alias “Fabio” o “Muelas”, estando a partir de 2003 a órdenes “del camarada Esteban Escobar o Moncholo”, persona que le habría solicitado se hiciera

cargo de la custodia de la víctima en el caso por el que fue condenado, lo que debió ser suficiente para acreditar el factor material de competencia. Consideró desacertado que la SAI tome decisiones sobre la concesión de beneficios únicamente basada en el contenido del proceso judicial.

10. El despacho de la SAI, en la resolución SAI-LC-AOI-T-A-MGM-122-2019, de 10 de septiembre hogaño (Cuaderno JEP, folios 33-40) desató el recurso de reposición interpuesto. En su decisión, disintió de lo sostenido por el apelante en cuanto a la vulneración del debido proceso, pues verificó la adecuada notificación de la resolución primigenia. Reconoció que el solicitante fue acreditado por la OACP mediante el acto administrativo allegado por el apoderado, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, ha de tenerse por probado el factor personal de competencia. No obstante, reiteró que de las evidencias allegadas por la JPO no podía deducirse que la conducta por la cual había sido condenado tuviera relación con el CANI, pues lo que indicaban era que se había tratado de un acto de delincuencia común. Finalmente, ante la nueva evidencia presentada en el recurso, consideró que procedía avocar conocimiento del beneficio de amnistía,

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO para que dentro de dicho trámite se hiciera un mayor acopio probatorio, que lograra satisfacer el nivel de intensidad propio de esa instancia, a efectos de

verificar el cumplimiento del factor material. Por lo anterior, repuso parcialmente su providencia, avocó y decretó aquellas pruebas que consideró pertinentes para ese efecto.

COMPETENCIA

11. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor RESTREPO BUITRAGO contra la resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-055-2019, del 30 de mayo de 2019, modificada de forma parcial por la SAI-LC-AOI-T-A-MGM122-2019, de 10 de septiembre del mismo año, proferida por la SAI de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

HECHOS PROBADOS

12. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente y las providencias de primera y segunda instancia proferidas en la JPO (Orfeo 20181510160332_37), se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes:

13. En la tarde del día 22 de junio de 2010, el señor Pedro Luis Vallejo Capera, y su empleado Hemerzon Orlando Jaramillo Gutiérrez, se desplazaban por la vereda El Jardín de la ciudad de Medellín cuando fueron interceptados por un grupo de individuos, entre 5 y 8 personas, que se identificaron como miembros de la Policía Nacional, quienes, en virtud de su supuesta investidura y actuando con naturalidad, los hicieron subir a otro vehículo aduciendo que en contra del primero de ellos pesaba una orden de captura con fines de extradición; momentos después, fue dejado en libertad el señor Jaramillo Gutiérrez.

(consultado vía Orfeo, radicado 20181510160332_0031 fls 140-149).

14. Se tiene conocimiento, conforme a la precitada providencia, que el señor Vallejo Capera perdió el sentido, recuperándolo cuando se encontraba en una vivienda del área metropolitana de Medellín en donde fue amordazado y

5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO despojado de varios de los bienes que traía consigo. Desde entonces, fue constantemente custodiado por unos hombres que, además de alimentarlo y suministrarle medicamentos, se comunicaban por radio en donde coordinaban el actuar delictivo. Manifestó la víctima en el juicio oral que, por su liberación, le exigieron el pago de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) que debían entregarse a un “estado mayor”.

15. La Fiscalía General de la Nación dio curso a una indagación para dar con el paradero de la víctima y judicializar a quienes lo tenían retenido. Dentro de las labores realizadas, desarrolló una diligencia de registro y allanamiento a un inmueble señalado por una fuente que dijo haber participado en el secuestro. En esa diligencia, aun cuando no fue hallado el señor Vallejo Capera, fue encontrada munición de varios calibres, además de otros elementos como equipos de comunicación y estupefacientes (consultado vía Orfeo, radicado 20181510160332_0031, fl

59).

16. La víctima permaneció secuestrada hasta el día 2 de septiembre de 2010,

cuando en un operativo fue rescatada por el GAULA en una residencia ubicada en el municipio de Bello (Antioquia). En esa oportunidad fue capturado en flagrancia el hoy solicitante quien, según el dicho de la propia víctima, había sido su custodio en los últimos 10 días.

17. En la sentencia impuesta en contra del solicitante (supra: 1) el juzgador concluyó que el rol que se le atribuía dentro de la organización delincuencial que perpetró el delito era el de custodiar a los secuestrados, lo cual se tradujo en atribuirle la calidad de coautor de la conducta punible, al haber participado dentro de un plan criminal preestablecido, con división de trabajo, habiendo tenido un papel fundamental como era el de mantener la vigilancia de la persona secuestrada.

18. El señor RESTREPO BUITRAGO se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP, conforme al contenido de la resolución 163, de 26 de febrero de 2019 emitida por la OACP.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO

V. PROBLEMA JURÍDICO

19. La SA, conforme a los reparos expuestos por el recurrente, estudiará si es viable declarar nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso al momento de notificarse la resolución apelada. De no ser así, se determinará si, de acuerdo con el estándar probatorio correspondiente, resulta adecuado el ejercicio realizado por la SAI para descartar el cumplimiento del factor material

de competencia respecto de las conductas por que fuera condenado el señor

RESTREPO BUITRAGO.

VI. FUNDAMENTOS Del cargo de vulneración del debido proceso por indebida notificación

20. Si bien la Ley 1922 de 2018 no consagró una disposición sobre vicios de nulidad, que tengan como consecuencia dejar sin efectos el procedimiento o parte de él, la SA ha considerado1 que en aras de materializar los derechos de las partes e intervinientes, debe entenderse que cualquier trámite de carácter jurisdiccional que adelante la JEP debe estar revestido de garantías a efectos de que sea válido, por lo que resulta viable anular actuaciones conforme a las disposiciones legales ordinarias2, si se considera un remedio adecuado para que el proceso corresponda a los postulados constitucionales. No obstante, para el efecto es preciso que se acredite el vicio alegado, y, además, demostrar que tiene la entidad suficiente para considerar que debe acudirse a la institución aludida.

21. En el caso concreto no se mencionó cual fue la supuesta irregularidad en el trámite y, además, no se advierte ninguna en el proceso de notificación, pues como se refirió en el acápite de antecedentes (supra: 6), se libraron las comunicaciones a que había lugar y se notificó la resolución de la SAI por estado a todas las personas que pudieran tener interés en la providencia y personalmente a quien se encontraba privado de la libertad3. Incluso como efecto de la publicidad de la actuación y las garantías que en clave del derecho al debido 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 2019, párr. 20. Véase también auto TP-SA 299 de

2019. 2 A las cuales se acude por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 3 Ley 600 de 2000, artículo 178.

7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO proceso aquella persigue, el apoderado recurrió oportunamente la providencia de la SAI.4

22. Nótese que, el acto de impugnación por parte del apoderado ocurrió incluso antes de la fijación del estado (supra 6 y 7), lo que evidencia que la notificación de ese sujeto procesal se materializó, subsanándose cualquier irregularidad si es que hubiera existido, por cuanto se enteró de la decisión e interpuso el recurso, posibilitando el ejercicio de las garantías propias del debido proceso. En virtud de estas consideraciones, no resulta procedente la pretensión de nulidad del apelante.

Consideraciones respecto al factor material de competencia

23. Como se anotó en los antecedentes, en la resolución apelada, que se integra con aquella que ha desatado el recurso de reposición, se dieron por acreditados los factores personal y temporal de competencia para efectos de la concesión del beneficio de LC. A propósito de esa conclusión es necesario acotar que la presentación de pruebas junto con un recurso de reposición no resulta adecuado a esa institución procesal, cuya pretensión es que el funcionario judicial que emitió una decisión revise los fundamentos jurídicos que lo llevaron a definir el asunto de su competencia en un sentido en particular. Sin embargo, en este caso

la Sala hizo bien en valorar el documento allegado, por cuanto ella misma había ordenado a la OACP que informara respecto al estado de acreditación del solicitante, recibiendo una respuesta distinta a la que evidencia el documento allegado por el recurrente. (Supra: párr. 3)

24. En cuanto al factor material de competencia, la discrepancia del apoderado del solicitante se finca en la limitación de su derecho a la prueba al no practicarse en primera instancia testimonios encaminados a demostrar el vínculo de la conducta atribuida a su prohijado y el CANI. A propósito, esta Sección ha considerado de forma reiterada que, conforme las salas de justicia avancen en el estudio de la concesión beneficios transicionales, progresivamente aumenta la 4 Es preciso advertir que, conforme con el numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el auto que resuelve sobre una nulidad es susceptible de ser recurrido en apelación. En el caso que nos ocupa, como se advirtió previamente

(Supra: párr. 9), se ha materializado la doble instancia, al ser este asunto parte de las consideraciones tomadas por la SAI en la decisión que resolvió el recurso de reposición. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO exigencia probatoria cuantitativa y cualitativamente5. Es así que, para la concesión de beneficios liberatorios de carácter provisional, como lo es el de la LC, se debe considerar exigible un estándar probatorio de intensidad media.

Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a

partir de distintas intensidades, según el momento procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad.6

25. Así mismo, a propósito del grado de intensidad probatoria en la acreditación del factor material, esta Corporación ha precisado: En cuanto al análisis sobre el cumplimiento del requisito material - que es de lo que se trata el caso concreto-, ello implica una verificación de conexidad -por una relación directa o indirectacon el conflicto armado no internacional a que se le puso fin con la suscripción del Acuerdo Final de Paz; comprobación que requiere una labor de apreciación con sujeción a un nivel medio de intensidad, por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter provisional, y no de uno definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos un ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la

confrontación armada.7

26. En virtud de la brevedad de los términos dispuestos por la ley para resolver sobre la LC, se ha considerado suficiente que la SAI cuente con el expediente allegado por la Jurisdicción Ordinaria para que, conforme a los 5 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 245 de 2019; TP-SA 205 de 2019; TP-SA 145 de 2019; TP-SA 105 de 2019; TP-SA 070 de 2018 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 020 de 2018. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 105 de 2019, párr 9.3.

9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO elementos y providencias en él contenidas, se disponga al estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión de beneficios por parte de esta Jurisdicción8, sin perjuicio de la posibilidad que le otorga el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 de decretar, si lo considera necesario, pruebas de oficio. Por lo anterior es que las salas de justicia acuden a los contenidos de la actuación penal en aras de contar con información que permita establecer si se evidencia la relación de la conducta con el CANI.

27. Superado lo anterior, es preciso poner de presente que el factor material de competencia depende de que la conducta endilgada al solicitante se adecue a las categorías consignadas en el artículo 62 de la Ley 1957 de 20199, lo que supone

definir que se cometió en relación directa o indirecta con el CANI o con ocasión del este.

28. A partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, así como de las sentencias que imponen la condena que se encuentra descontando el solicitante, se llega a la convicción de que participó del secuestro de la víctima, respecto de quien se había solicitado un rescate por su liberación. Está demostrado que esa actuación se llevó a cabo por un grupo de personas organizadas con fines delictivos (Supra: párr. 5), que contaba con la posibilidad de coordinar acciones y detentaba material bélico. Pero de ninguna forma aparece que su actuar tuviera relación directa con el CANI por responder a actos 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 252 de 2019, párr 12. “La SA no pasa por alto que el recurrente discutió el hecho de que la SAI no ordenará la práctica de pruebas adicionales para resolver la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, finalmente despachada de forma desfavorable. El reparo esbozado, a juicio de esta Sección, no es recibo.

Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado, que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes de beneficios provisionales, e

indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas”. 9 ARTÍCULO 62. COMPETENCIA MATERIAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO relacionados con las hostilidades, tampoco que apoyara de alguna manera el

esfuerzo general de guerra de alguno de los actores del conflicto.

29. Si bien se ha admitido que la acreditación como miembro de las FARCEP por parte de la OACP constituye un hecho indicador respecto a la relación de la conducta con los intereses del grupo armado10, en el caso concreto no hay evidencia adicional para demostrar que estaba dirigida a financiar la actividad del grupo subversivo que alcanzó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, o aportaba de alguna forma a su esfuerzo general de guerra.

30. No se advierte que el conflicto “haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible” pues no existe evidencia en el expediente que permita establecer que la ocurrencia de ese fenómeno concediera a esta persona o a sus coautores elementos particulares que otorgaran ventaja o los determinara a asociarse para secuestrar y extorsionar a una persona. Si un escenario facilitó la comisión del delito es la naturalidad con que actuaron los supuestos policías al plagiarlo y la credibilidad de los objetos que sirvieron para la puesta en escena, pero esas habilidades no son propias de aquellas que puedan otorgar los escenarios de violencia armada.

31. Tampoco se evidencia alguna influencia del conflicto en su decisión de cometer el delito, pues se aprecia, con el testimonio de la víctima y las sentencia de la JPO, que la motivación del grupo delincuencial que perpetró el secuestro era la consecución de recursos económicos, aspecto que también descarta que el análisis de[l] objetivo para el cual se cometió pues como se ha visto, no se puede deducir que los réditos pretendidos fueran para fortalecer las finanzas de las

FARC-EP. 10 Véase a propósito Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 354 de 2019, párr. 28 “En relación con lo anterior, si bien el señor ORTEGA ALVARADO fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP, la SA corrobora lo señalado por la SAI, en relación con el alcance que tiene este reconocimiento como un hecho indicador de que “el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado”, siempre y cuando se advierta que la conducta delictiva es “una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas”; es decir, que no basta con la acreditación para que, mediante ella, también se tenga por cumplida la competencia material. En el presente caso, aunque la conducta por la cual fue condenado el interesado guarda relación con actividades propias del narcotráfico, fenómeno al que la insurgencia recurrió frecuentemente para financiar su accionar, ello no basta para presumir en todos los casos la relación de la conducta con el conflicto, ni resuelve la ausencia de elementos indicativos de que la conducta cometida por el solicitante se encaminaba a obtener una contraprestación destinada al grupo armado.” 11

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO

32. Finalmente, no se hace palpable una influencia, en la manera en que fue cometida la conducta, pues como se ha visto, el actuar delictivo responde a un acto propio de engaño al señor Vallejo Capera respecto de las características que avalan su retención, y no a las dinámicas de violencia propias de un CANI.

33. No obstante, como acertadamente considera la Sala en la resolución que resolvió el recurso de reposición, en el grado de intensidad que se ha dispuesto para abordar la solicitud de beneficios definitivos, resulta una carga de la SAI desplegar actividades probatorias que enriquezcan el caudal de evidencia para dar por acreditado o descartar el factor material de competencia. Para este efecto, ha dispuesto el a quo que se lleven a cabo una serie de labores que ha considerado pertinentes (Supra, párr. 10), las cuales satisfacen el esquema de intensidades para efectos de la adopción de una decisión definitiva a la que está llamada la

Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo-. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Julio César RESTREPO BUITRAGO, a su apoderado, a las víctimas acreditadas en el proceso ordinario y al agente especial del Ministerio Público delegado ante esta Jurisdicción. Tercero -. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. [Firmado en el original] 12

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019313530300003E

SOLICITANTE: JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado -ausente en situación administrativaSANDRA GAMBOA RUBIANO RODOLFO ARANGO

Magistrada RIVADENEIRA Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 13

Consultar sobre este documento ...