JEP - Auto TP-SA-381 11-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-381 11-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019335160900008E
ASUNTO FAVER DE JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 381 de 2019
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2019335160900008E Asunto: Apelación de Resolución 003465 de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Faver de Jesús ATEHORTÚA GÓMEZ contra la Resolución 003465 de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Faver de Jesús ATEHORTÚA GÓMEZ, fue condenado por la justicia ordinaria en múltiples procesos por los delitos de homicidio simple, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas1. También fue vinculado a varias investigaciones respecto de las cuales aún no se ha proferido sentencia2. El 1 Según la consulta de procesos de la Rama Judicial (disponible en
https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/lista.asp), el señor ATEHORTÚA GÓMEZ cuenta con las
siguientes condenas ejecutoriadas: i) Sentencia del 9 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, fabricación, porte y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1988; ii) Sentencia proferida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Valledupar el 4 de abril de 2013, por el delito de homicidio por hechos ocurridos el 25 de julio de 1999; iii) Sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de desaparición forzada, por hechos ocurridos el 4 de octubre de 1999; iv) Sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1991; v) Sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 1991; vi) Sentencia del 9 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por el delito de homicidio en persona protegida por hechos del 1 de enero de 2000.
2 El interesado allegó un oficio de la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación en la que se enlistan 53 investigaciones en su contra por delitos de homicidio, homicidio en persona protegida, 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019335160900008E ASUNTO FAVER DE JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ interesado fue capturado y privado de la libertad el 27 de noviembre de 2012, y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, lugar en el que permanece en la actualidad3.
2. El interesado solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de “actor del conflicto armado” como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)4. Afirmó que5
[a]nte el asesinato de muchos de nuestro familiares, extorciones, reclutamientos forzados y sumado al abandono del estado no tuvimos otra opción que alzarnos en armas y apoyados por algunas instituciones conformar los llamados masetos para la época || Fueron 13 años de mi vida en dicho conflicto pasando por zonas como: Santander del Sur, Sur del Cesar, Aguachica, San Martín, San Alberto, Pelaya, San Rafael, y parte de Barrancabermeja, teniendo participación en hechos en contra de la union patriotica (sic) (…) || En dicho tiempo yo ostentaba mando en la organización y hera (sic) conocido como Julio Palizada (…) || Quiero anexar oficio y referencia de mi solicitud para Justicia y Paz la cual fue negada
por el hecho de no figurar en los libros de desmovilizados del 2005.
3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la Resolución 003465 del 12 de julio de 2019, rechazó de plano la solicitud de sometimiento por falta de acreditación del factor personal de competencia6. La SDSJ afirmó “pese a que las mismas
[organizaciones paramilitares] hicieron parte del conflicto armado interno no pueden ser consideradas como un grupo rebelde a la luz de la legislación, tal y como lo ha expresado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por lo que se escapa a la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
4. El señor ATEHORTÚA GÓMEZ presentó recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ7. Afirmó que la sustentación de la decisión de primera instancia es insuficiente y que atenta contra el derecho de las víctimas a la verdad al excluir actores del conflicto.
Agregó que la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el fallo, proferida por la Sección de Apelación, cierra el paso a la verdad del conflicto. Finalmente, adujo que está dispuesto a aportar verdad en relación con temas como: (i) estructura y funcionamiento de los Masetos; (ii) relaciones con la fuerza pública; (iii) muerte de dirigentes de la UP en San Vicente del Chucurí; e (iv) identificación de fosas comunes. La SDSJ concedió la apelación en efecto devolutivo, en la Resolución 004993 del 20 de septiembre de 2019.
II. COMPETENCIA desaparición forzada, desplazamiento forzado, secuestro y concierto para delinquir. Folios 24-25 Cuaderno Principal
JEP. 3 Folio 34. Cuaderno Principal JEP. 4 Radicado el 6 de noviembre de 2018. Folios 1-4. Cuaderno Principal JEP. 5 Folios 1 y 3. Cuaderno Principal JEP. 6 Folios 4-8. Cuaderno Principal JEP. 7 Folios 19-25. Cuaderno Principal JEP. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019335160900008E
ASUNTO FAVER DE JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ
5. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política del del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP8, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el señor Faver de Jesús
ATEHORTÚA GÓMEZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
6. Corresponde a la SA determinar si el señor Faver de Jesús ATEHORTÚA GÓMEZ satisface el factor personal de competencia para ser aceptado en esta jurisdicción, por los delitos cometidos durante su pertenencia a grupos paramilitares. Para resolver dicha cuestión, la Sección reiterará su precedente consolidado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de este tipo de asuntos.
IV. FUNDAMENTOS
7. La SA ha reiterado que, como regla general, la JEP carece de competencia para conocer de aquellas solicitudes de sometimiento o de beneficios transicionales elevadas
por antiguos integrantes de los grupos paramilitares. Lo anterior no implica, como lo quiere mostrar el interesado, que ello impida su contribución al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR), dado que puede acudir a los demás componentes para contar verdad sobre el conflicto armado extendido, que incluyó a los grupos paramilitares, o como él mismo dijo, dar información sobre la ubicación de fosas comunes, asunto que sería de interés de la Comisión de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas9.
8. Las razones para que los integrantes de grupos paramilitares no sean destinatarios de esta jurisdicción transicional ya han sido decantadas por esta Sección, así: (i) fue voluntad de los firmantes del Acuerdo Final de Paz (AFP) evitar desconocer los esfuerzos institucionales previos que buscaron su judicialización, como aquellos realizados a través de la Ley de Justicia y Paz10; (ii) no existe ninguna norma expresa que faculte a la JEP para admitirlos; (iii) la jurisdicción está dirigida a aquellos grupos armados ilegales de naturaleza rebelde y los paramilitares no ostentan dicha calidad; iv) la JEP se ocupa de quienes suscribieron un acuerdo final de paz, concomitante o posterior, al suscrito con las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y el convenio que firmaron en su momento las organizaciones paramilitares no cumple este supuesto; (v) los paramilitares no pueden presentarse a la JEP como terceros por tratarse de categorías excluyentes dada su calidad de excombatientes; (vi) Además de la falta de 8 Ley 1957 de 2019. 9 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.
10 Ley 975 de 2005. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019335160900008E ASUNTO FAVER DE JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ competencia general de la JEP para conocer de conductas cometidas por miembros de grupos paramilitares, frente al posible argumento de que se aplique la norma más favorable, éste no es de recibo por cuanto las normas que regulan la justicia especial derivada del acuerdo11, y la Ley 975 de 2005, no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, los supuestos de hecho que regulan son diferentes y, adicionalmente, esta última norma prevé una legislación especial para efectos de la judicialización de individuos como el interesado12.
9. En efecto, el señor ATEHORTÚA GÓMEZ reconoció ante esta jurisdicción su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como el estar condenado y vinculado a varias investigaciones por delitos cometidos en calidad de miembro de esa organización. Según sus propias afirmaciones, “ostentaba mando y era conocido como Julio Palizada”13, y en ese rol cometió delitos que contribuyeron al accionar criminal del grupo armado. En esas circunstancias no podría ser destinatario de este régimen judicial transicional, por lo que la SA procederá a confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la resolución 003465 del 12 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó de plano por ausencia
de competencia personal la solicitud de sometimiento del señor Faver de Jesús
ATEHORTÚA GÓMEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al interesado Faver de Jesús ATEHORTÚA GÓMEZ, a las víctimas y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] 11 Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y sus reglamentarias. 12 En entre otros: Autos TP-SA 057, 063, 069 y 079 de 2018; y 103, 126, 134, 135, 141, 149, 153, 160, 199, 248 de 2019. 13 Folio 20. Cuaderno Principal JEP. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019335160900008E
ASUNTO FAVER DE JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada (Ausente por situación administrativa)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 5