JEP - Auto TP-SA-382 11-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-382 11-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 382 de 2019
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2019
Radicado Orfeo: 20181510260392
Expediente: 2018340160501094E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-LC-D-MGM-036-2019, del 21 de mayo de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ contra la resolución SAI-LC-D-MGM-036-2019 del 21 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual denegó la libertad condicionada y el avocamiento de la amnistía, beneficios transicionales solicitados por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ, contra quien pesan tres condenas por los delitos de homicidio agravado; secuestro extorsivo agravado; concierto para delinquir; fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; utilización ilícita de uniformes e insignias; extorsión agravada y hurto calificado, por hechos ocurridos en zona rural de Medina, Cundinamarca, y en Cunday, Tolima, en los años 2001 y 2011, solicitó el beneficio de libertad
condicionada, aduciendo pertenecer a las FARC-EP. Sin embargo, tal calidad no fue acreditada, por lo que la Sección de Apelación confirmará la decisión de la 1
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E SAI que negó lo pretendido por falta de cumplimiento del factor de competencia personal.
ANTECEDENTES
1. El 11 de julio de 2018, el señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ, mediante apoderado, presentó solicitud de concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. El fundamento de su petición fue su alegada pertenencia a los Frentes 53 y 25 del extinto grupo de las FARCEP, la cual se encuentra acreditada, según él, con las declaraciones de los
“camaradas” Daniel David Salazar y Donal Ferreira (cuaderno JEPMS, No. 1, fls. 192-197). Esta solicitud fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el juez penal, mediante providencia del 23 de julio de 2018 (cuaderno JEPMS, No. 1, fl. 198).
2. El despacho sustanciador de la SAI, a través de resolución del 21 de mayo de 2019, negó el beneficio de libertad condicionada al señor CORTÉS RODRÍGUEZ por considerar que no estaba probada su pertenencia a las FARCEP, al no obrar en el expediente acto administrativo de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP), y al decir que tampoco “se puede deducir de las piezas procesales contentivas del expediente judicial de la referencia que el señor CORTÉS RODRÍGUEZ fuera procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP respecto de los hechos objeto de la solicitud de libertad condicionada. Por el contrario, de acuerdo con las sentencias condenatorias, las conductas típicas por las cuales solicita el señor CORTÉS RODRÍGUEZ los beneficios de ley ante esta jurisdicción dan cuenta de un actuar delincuencial que está por fuera de los ámbitos de aplicación que activan la competencia de esta Sala. Tampoco se tiene que existe investigación fiscal o disciplinaria relacionada con los hechos objeto de la solicitud de la que pueda inferirse evidencias o elementos probatorios de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.” Así mismo, el despacho decidió no avocar conocimiento respecto de la solicitud de amnistía como consecuencia de la ausencia del factor personal de competencia (consulta vía Orfeo, radicado 20193130209701).
3. El señor CORTÉS RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior resolución para efectos de lograr su revocatoria. Mediante dos escritos, el apelante insistió en su pertenencia a las FARC-EP y reiteró que su nombre figura en los listados entregados por dicha
2
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E organización. También afirmó que las conductas delictivas por las cuales fue
condenado se vinculan al actuar de la organización guerrillera, debido a que el producto de las retenciones que efectuaba era para las finanzas de las FARC-EP. Asimismo, señaló que “es de saberse que cuando otro grupo tenía el dominio de ese territorio nos tocaba entrar dependiendo de quién tuviese el control de la zona a nombre o representación de ellos, es por eso que los procesos hablan de AUC, pero en realidad somos de las FARC-EP”. De conformidad con lo anterior, el señor CORTÉS solicitó que (i) se llamara a declarar a los comandantes y compañeros que allegaron certificaciones sobre su pertenencia al extinto grupo armado; y (ii) se convocara a una audiencia virtual o presencial para poder esclarecer todos los hechos en los que participó como integrante de las FARC-EP, tanto de los que tiene conocimiento la justicia como los que no han sido objeto de persecución penal (consulta vía Orfeo, radicados 20191510286782 y 20191510274502).
4. Dentro del término de traslado a los no recurrentes, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP presentó concepto solicitando la confirmación de la resolución del 21 de mayo de 2019 proferida por la SAI. Lo anterior, porque no se verificó en el plenario el cumplimiento de los factores personal y material de competencia (consulta vía Orfeo, radicado
20191510532592).
5. La SAI, mediante resolución del 9 de septiembre de 2019, confirmó la resolución y concedió el recurso de alzada. Para la SAI, las afirmaciones realizadas por el señor CORTÉS RODRÍGUEZ en su recurso no son un medio de
convicción idóneo ni pertinente para la acreditación del cumplimiento del factor personal de competencia para efectos de la concesión de los beneficios transitorios. También indicó que no es posible decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente, consistentes en testimonios de excombatientes de las FARC-EP, para efectos de la acreditación del factor personal, debido a su “inconducencia” (consulta vía Orfeo, radicado 20193130435961).
COMPETENCIA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación
3
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E interpuesto contra la resolución n.° SAI-LC-D-MGM-036-2019 de 21 de mayo de 2019, mediante la cual la SAI negó al señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ el beneficio de libertad condicionada y negó el avocamiento de la amnistía, beneficios transicionales solicitados por el recurrente.
HECHOS PROBADOS
7. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Picaleña, y en su contra hay tres sentencias penales condenatorias. La primera proferida por el
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, el 7 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró su responsabilidad penal como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con concierto para delinquir, extorsión, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y utilización ilícita de uniformes e insignias. Los hechos que originaron esta condena ocurrieron así: (…) el 24 de abril de 2001, en la vereda Gazatabena, jurisdicción de Medina Cundinamarca, llegó a la finca de la señora Matilde Babativa, el hoy procesado Nelson Arialdo Cortés Rodríguez en compañía de otros, portando armas de fuego y vistiendo prendas militares haciéndose pasar por miembros de las Autodefensas de Carlos Castaño, exigieron la entrega de un revólver y la suma de un millón de pesos, pero como no fue posible suministrarles esa suma, solicitó un plazo hasta el otro día para conseguir el dinero, lo que fue aceptado por Nelson y sus compinches, quienes se dirigieron de inmediato a la finca cercana del señor Gilberto Agatón Ruiz, a quien le exigieron tres millones de pesos y hubo un cruce de disparos con los delincuentes, donde nadie resulta herido. Al otro día al salir a ordeñar el ganado la señora Lilia Cantor Babativa mujer de Gilberto Agaton Ruiz, con su hija Andrea Patricia Cortés Cantor, fueron interceptados por el procesado en compañía de otros, donde secuestraron a Andrea Patricia, exigiendo para su
liberación el cumplimiento de las exigencias hechas la noche anterior a Agaton Ruiz, es decir el pago de tres millones y las armas de fuego que poseyera, ante ello sus exigencias fueron cumplidas, soltando a la secuestrada en horas de la tarde. Ese mismo día en horas de la noche, los delincuentes se dirigieron a la residencia de Danilo Agaton Babativa, hijo de los anteriores extorsionados, a pedirle dinero, hubo otro intercambio de disparos, pero esta vez resultaron heridos de gravedad, el hoy procesado y su compinche Rodolfo Verano Orjuela, pero logrando huir. En 4
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E la madrugada siguiente fueron aprehendidos por la Policía Nacional, conforme a denuncia presentada por las víctimas, en compañía de Ana Jazmín Reyes Lozano, junto con varias armas de fuego y varios millones de pesos en efectivo, producto de los ilícitos perpetrados (sentencia del 7 de octubre de 2002 del Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, cuaderno JEPMS, No. 2, fls. 240-253 c3, JPO). 7.2. La segunda condena fue proferida por el delito de extorsión agravada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, el 18 de enero de 2007. Los hechos que dieron lugar a la sentencia ocurrieron en la vereda Santa Isabel, de la jurisdicción del municipio de Medina, Cundinamarca, y se relacionan con la denuncia formulada por el señor Enrique Rodríguez
Beltrán, quien afirmó que desde el día 16 de marzo de 2001 “venía siendo objeto de exigencias dinerarias por parte de personas que portaban camuflado y armas, quienes se identificaron como miembros de las AUC; que llegaron a la finca San Francisco, de propiedad de su padre, solicitando la suma de 50 millones de pesos, amenazándolo de muerte y colocándole fechas, lugares y señales para la entrega del dinero” (sentencia del 18 de enero de 2007 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, cuaderno JEPMS, No. 2, fls. 240-253 c3, JPO). 7.3. Los hechos que dieron lugar a la tercera condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito en Función de Conocimiento de Melgar, Tolima, el 26 de julio de 2011 por los delitos de homicidio agravado en concurso con las conductas de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones acontecieron en Cunday, Tolima, vereda la Hoya, el pasado 25 de noviembre de 2010, en horas de la tarde, cuando dos personas uniformadas, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas y portaban armas de fuego, llegaron a la vivienda rural de la señora Benedicta Cortés Alvarado, so pretexto de preguntar por el Ejército, le indicaron que iban a realizar una limpieza de drogadictos y ladrones de la zona, por lo que le exigían la suma de seis millones de
pesos y si no se cumplía con esta exigencia debían de abandonar el lugar, concediéndoles hasta el 30 de noviembre de 2010, como plazo para la entrega. En razón de lo anterior, el 8 de diciembre de 2010, se adelantó el plan de entrega por parte del Gaula Militar, en la carretera de Patecundí de Cunday, prestándose el soldado profesional José Adolfo Rodríguez Torres, como hijo de la víctima, aparentando ser un campesino para realizar la entrega del paquete que simulaba el dinero exigido, por lo que el señor Nelson Arialdo Cortés Rodríguez, una vez procede a despojarlo del paquete, del arma de fuego, le disparó y con el machete que portaba la víctima procedió a cortarle el cuello, heridas las cuales produjeron 5
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E su deceso (sentencia del 26 de julio de 2011 del Juzgado Penal del Circuito en función de
conocimiento de Melgar, Tolima, cuaderno JEPMS, No. 1, fls. 1-20). 7.4 Mediante oficio recibido el 17 de abril de 2018, la OACP informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.226.683, como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima (oficio n.° 0F11800035610 /JMSC 112000 del 16 de abril de 2018, documento consultado vía Orfeo).
PROBLEMA JURÍDICO
8. Corresponde a la Sección de Apelación resolver si el señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ cumple con el requisito personal para acceder al beneficio de libertad condicionada. Específicamente, la Sección deberá establecer si el solicitante acreditó la calidad que alegó dentro del trámite del procedimiento adelantado por la SAI, esto es, la de integrante de las FARC-EP.
FUNDAMENTOS
9. Para efectos del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP.
Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”1.
10. En lo respectivo al factor de competencia personal, en torno al cual se centran los cargos del recurso de apelación en contra de la resolución de la SAI, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio provisional de la libertad condicionada: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARCEP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha
1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 6
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
11. De acuerdo con lo expuesto, el solicitante que pretenda ser reconocido como integrante o colaborador de las FARC-EP2 deberá acreditar dicha condición a través de las vías señaladas en la ley sustancial, debido a que no existen formas adicionales para probar el factor de competencia personal. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP -en otras palabras, para acreditar el factor personalson limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las
FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP3.
12. En el caso que ocupa la atención de la SA, el señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ, en el recurso de apelación, indicó que la SAI debió reconocer su pertenencia a las FARC-EP a través de las declaraciones extra proceso, que obran en el expediente, de combatientes del extinto grupo armado en las cuales se hace constar su pertenencia a los Frentes 21 y 53 de las FARC-EP, o en su defecto, debió llamar a los declarantes para que ampliaran ante la JEP sus afirmaciones.
Tales aseveraciones efectuadas por la defensa no son de recibo por la Sección, teniendo en cuenta que se pretende hacer valer como pruebas del factor personal, declaraciones que no cumplieron con el trámite de contrastación y verificación 2 La Sección de Apelación ha señalado que también es prueba conducente para acreditar la calidad de integrante de las FARC-EP el certificado CODA, autos TP-SA n.º 123 y 129 de 2019. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 341, 167, 133, 129 y 99 de 2019, auto TP-SA 67 de 2018, entre otros. 7
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E de los listados elaborados por las FARC-EP, regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. Como lo ha reseñado esta Sección, “según estas
normas, el procedimiento está a cargo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y culmina con la expedición de un acto administrativo que hace las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, en este caso, a las extintas FARC-EP. Dicho pronunciamiento se produce luego de la intervención de un Comité Técnico Interinstitucional conformado por representantes de distintas entidades, creado con el objeto de apoyar al Alto Comisionado para la Paz en el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones suministrados”4.
13. En ese sentido, y teniendo en cuenta que la OACP informó que el señor Néstor Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ no fue incluido en ningún acto administrativo que lo reconozca como integrante de las FARC-EP, no fue investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración al grupo armado y, adicionalmente, dicha calidad no se desprende de ninguna de las evidencias ventiladas en el proceso penal adelantado en su contra, la Sección considera que la resolución adoptada por la SAI debe ser confirmada, en tanto el presupuesto personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada al solicitante no pudo verificarse. Adicionalmente, la SAI no avocó conocimiento de la amnistía atendiendo precisamente a la ausencia del cumplimiento de requisito personal de competencia. Tal curso de actuación ha sido avalado por la Sección previamente, teniendo en cuenta que “un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado
no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continua en la jurisdicción ordinaria” 5.
14. Sumado a lo anterior, y de cara a la solicitud del recurrente para que la JEP convoque a una audiencia virtual o presencial para poder esclarecer todos los hechos en los que participó como integrante de las FARC-EP, tanto de los que 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 129 de 2019, párr. 23. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 164 de 2019, párr. 22 a 22.2.
8
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E tiene conocimiento la justicia como los que no han sido objeto de persecución penal, se debe mencionar que “la facultad de ampliación de información derivada del artículo 27 L.1820/16 es una prerrogativa de la SAI que opera conforme a los principios de autonomía e independencia judicial. Esto implica que la Sala de Justicia está investida de la discrecionalidad suficiente para dilucidar los hechos y/o superar las dudas relacionadas con los casos sometidos a su conocimiento. Potestad que, en principio y
conforme al tipo de procedimiento de que se trate, no se encuentra supeditada a las peticiones de las partes en aquellos eventos en los que el juzgado transicional razonablemente considere que la solicitud se torne inconducente.”6
15. De acuerdo con lo señalado, teniendo en cuenta que en el recurso no se presentaron argumentos que desvirtuaran el análisis del a quo, se procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. Ahora bien, frente al cumplimiento del factor material, se estima que no es necesario adentrarse en su análisis. Ello, porque los ámbitos de competencia son concurrentes y ante la ausencia demostrada del factor personal y la carencia de competencia de la JEP, no resulta necesario entrar al examen del presupuesto material7. Sin embargo, eso no es un obstáculo para que el solicitante acuda a los demás componentes del SIVJRNR, como son la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPDD) para materializar su interés de esclarecer las diversas conductas en las que participó.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-MGM-036-2019, del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó al señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ el beneficio de libertad condicionada y denegó el avocamiento de la amnistía. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 191 de 2019, párr. 18.
7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 de 2019, párr. 17. 9
RADICADO ORFEO: 20181510260392
EXPEDIENTE: 2018340160501094E SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Nelson Arialdo CORTÉS RODRÍGUEZ y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la
Jurisdicción Especial para la Paz. [Firmado en el original]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado (Ausente por situación administrativa)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10