JEP - Auto TP-SA-383 11-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-383 11-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510174662
RADICADO INTERNO: 40-003213-2019
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 383 de 2019
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2019
Expediente No: 20181510174662
Asunto: Apelación de la resolución SAI-LC-D-ARA015-2019 del 5 de septiembre de 2019, mediante la cual la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Leonardo y Gerardo GONZÁLEZ CORREA contra la resolución SAI-LC-D-ARA-015-2019 del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)1. SÍNTESIS DEL CASO Los interesados, designados gestores o promotores de paz y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrantes de las FARC-EP, mediante apoderado, solicitaron ante la JEP la amnistía de iure (AI) y la libertad condicionada (LC), en relación con 2 condenas impuestas en su contra, con fundamento en igual número de preacuerdos. La SAI negó el beneficio provisional por considerar que no concurren los criterios personal ni material de competencia. El apoderado judicial de los solicitantes apeló dicha decisión. La SA confirma la determinación de primer grado
por razones distintas. 1 Resolución de ponente (Magistrado en movilidad vertical). 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510174662
RADICADO INTERNO: 40-003213-2019
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la JPO
1. Los hermanos GONZÁLEZ CORREA permanecieron privados de la libertad2, en cumplimiento de las penas impuestas por su acreditada responsabilidad en la comisión de los punibles de extorsión agravada, tentada; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, simple y agravado; fuga de presos; hurto agravado y violencia contra servidor público. Los procesos que dieron lugar a las dos condenas pueden sintetizarse así: Sentencia del 2 de junio de 2015 por hechos ocurridos el 15 de junio de 2014 (caso 1) 1.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, mediante sentencia del 2 de junio de 2015, condenó a los hermanos GONZÁLEZ CORREA, por su coautoría en el delito de extorsión agravada, tentada, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado3. La condena, con fundamento en el preacuerdo alcanzado entre los condenados y la Fiscalía, con posterioridad a la acusación, se fijó en 9 años y 3 meses de prisión. De conformidad con la sentencia, el
supuesto de hecho que motivó esta sanción es el que sigue: 1.1.1. El 15 de mayo de 2014, el señor Humberto Millán Morales, ingeniero forestal que se desempeñaba como gerente de la empresa Soforesta Limitada -dedicada a prestar servicios de obras civiles y ambientales a compañías petroleras-, acudió al Gaula con el propósito de informar que recibió varias llamadas telefónicas por parte de un individuo que se identificó como “Jamir” y afirmó ser miembro del frente Manuelita Sáenz de las FARC-EP, quien exigió la suma de $50’000.000 a cambio de no secuestrar a su hijo y no atentar contra su vida e integridad personal4. Formulada la denuncia y previo proceso de negociación simulada con el extorsionista, el 9 de junio de 2014 se acordó la entrega de $3’000.000 en el municipio de Campoalegre. Así, a las 2:30 pm de ese día se logró la captura de un sujeto que se identificó como Hernando Guevara Losada, que portaba una pistola calibre 7.65 mm con 6 cartuchos y que acudió a recoger el paquete que simulaba contener el dinero. 1.1.2. Luego, los policiales permitieron que el capturado contestara una llamada, efectuada por otro involucrado en los hechos, quien le preguntó por el dinero y lo citó frente al hospital local de dicha municipalidad para la correspondiente entrega. Una vez en el lugar se logró la aprehensión de Leonardo y Gerardo GONZÁLEZ CORREA,
2 Hasta que se les suspendió la ejecución de la pena impuesta -en uno de los dos procesos que serán reseñados a continuación-, por razón de la gestoría de paz. 3 Folios 161 a 167 del expediente 410016000676201400064 (cuaderno número 6) y disco compacto de la audiencia de lectura de fallo. 4 Folios 135 a 138 del expediente 410016000676201400064 (cuaderno número 6). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510174662
RADICADO INTERNO: 40-003213-2019 quienes al notar la presencia de la autoridad intentaron emprender la huida a bordo de una motocicleta, sin embargo, fueron interceptados y, en consecuencia, aprehendidos5.
Sentencia del 2 de septiembre de 2015 por hechos acaecidos el 11 de junio de 2014 (caso 2) 1.2. Previo preacuerdo, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón, Huila, mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, condenó a los interesados a purgar 5 años y 6 meses de prisión, como cómplices de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo y sucesivo con fuga de presos, hurto agravado y violencia contra servidor público, por hechos ocurridos el 11 de junio de 20146. De conformidad con la acusación7 y la sentencia, ese día, a la 1:00 pm, los interesados, afectados con medida de aseguramiento por cuenta del caso 1, eran trasladados de la cárcel de Rivera
a la de Garzón, por parte de dos servidores del CTI adscritos al Gaula y a bordo de una camioneta -doble cabina-. A la altura del kilómetro 26 de la vía, concretamente, en el sitio conocido como “la Honda” en Gigante, los reclusos GONZÁLEZ CORREA, quienes esposados ocupaban la silla trasera del vehículo, arremetieron violentamente contra los dos custodios, despojando a uno de ellos de su arma de dotación, vale decir, de una pistola 9 mm, marca Jericho. Luego, se dieron a la fuga tras disparar al suelo. Finalmente, hacia la 1:50 pm, fueron capturados por el CTI, el Ejército Nacional y la Policía de Tránsito y Transporte. Designación como gestores de paz y sus efectos.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá, mediante sendos autos del 6 de septiembre de 2018, suspendió la ejecución de la pena impuesta a los interesados, únicamente por el caso 28 -cuya fase de ejecución gestionaba-, en estricta aplicación de la resolución número 200 del 6 de agosto de 2018, proferida por el Presidente de la República, por cuyo medio los hermanos GONZÁLEZ CORREA fueron designados gestores o promotores de paz. Así, se expidieron las boletas de libertad números 128 y 129 de la misma fecha, con la observación (común) de que se harían efectivas siempre y cuando, en la asesoría jurídica del centro carcelario en el que los solicitantes se encontraban privados de su libertad, “no obre constancia de
requerimientos pendientes por parte de alguna autoridad judicial”9. Pese al requerimiento por 5 Folios 129 a 134, ibidem. 6 Folios 6 a 16 del expediente ordinario 41001600067620140006400 (cuaderno número 8). 7 Folios 146 a 160 del expediente ordinario 41001600067620140006400 (cuaderno número 7). 8 Sin tener en cuenta el caso 1, en tanto la fase de ejecución de la sanción era conocida por el Juzgado 20 de EPMS de Bogotá (folios 135 a 137 del expediente ordinario 41298310900120140009300). Al respecto, es preciso tener en cuenta que mediante auto del 16 de agosto de 2016 se negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los dos casos, “toda vez que se da la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 460 de la Ley Procesal, ello como quiera que Gerardo González Correa cometió el hecho delictivo que se condenó dentro del radicado No. 2014-00093 mientras se encontraba privado de la libertad por cuentas (sic) de estas diligencias, cobijado por una medida de detención preventiva.” Folios 25 a 27 del expediente ordinario 41001600067620140006400 (cuaderno número 1). 9 Folios 96 y 100, ibidem. 3
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RADICADO INTERNO: 40-003213-2019 cuenta del caso 1, que conocía otra oficina judicial, vale decir, el Juzgado 20 de EPMS de Bogotá, la libertad se materializó10.
Actuaciones en la JEP
3. Los hermanos GONZÁLEZ CORREA presentaron ante la JEP, por medio apoderado,
solicitud de AI y LC el 10 de julio de 201811. Los interesados manifestaron que fueron integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, que se encontraba en los listados de ese grupo subversivo y que cometieron los delitos por los que fueron condenados “en función del delito político y de la rebelión”. Acompañaron su solicitud de varios documentos, entre ellos las dos acreditaciones de la OACP del 5 de abril de 201812.
4. La SAI, mediante resolución SAI-ALM-XBM-123-2019 del 14 de enero de 2019, avocó conocimiento, únicamente de la solicitud de LC13, y ordenó oficiar a la OACP para que certificara si los solicitantes, en efecto, se encuentran acreditados como miembros de las FARC-EP. Además, ordenó pedir a los juzgados que adelantaron los procesos penales contra los interesados remitir los expedientes correspondientes14. 4.1. La OACP, mediante oficio del 1 de abril de 2019, validó que mediante resolución número 074 del 4 de abril de 201815 reconoció y acreditó a los interesados como integrantes de las FARC-EP16. 4.2. Y, los diferentes juzgados remitieron las carpetas de los procesos reseñados en precedencia.
La resolución recurrida
5. La SAI, mediante resolución SAI-LC-D-ARA-015-2019 del 5 de septiembre de 201917, negó la LC a los interesados por las conductas punibles por las que fueron condenados en la JPO. La SAI sostuvo que, si bien los solicitantes acreditaron el factor temporal de competencia y fueron certificados por la OACP, lo cual demostraba su pertenencia a las
FARC-EP, no ocurría lo mismo con el segundo nivel de análisis del factor personal de competencia, vale decir, la “conexidad contributiva”18, en la medida en que los expedientes penales ordinarios dan cuenta de una “actividad delictiva ordinaria”19. Así, 10 Folios 81 y siguientes, ibidem. Sin embargo, por cuenta del caso 1 también procedía la suspensión de la ejecución de la pena y, por ende, la libertad. Así se trató de una omisión puramente formal, vale decir, si efectos sustanciales. 11 Al que otorgaron los respectivos poderes. Orfeo 20181510174662. 12 Orfeo 20181510174672. 13 Mediante resolución SAI-AAOI-XBM-97-2019 del 14 de enero de 2019 se avocó conocimiento de la AI. 14 Cuaderno número 2 de la JEP (sin foliar). 15 Orfeo 20181510174662. 16 Ibidem. La acreditación de los interesados como integrantes de las FARC-EP fue revalidada mediante oficio de la OACP del 11 de septiembre de 2019, vale decir, posterior a la resolución recurrida (Orfeo 20191510438242). 17 Folios 6 a 14 del cuaderno número 1 de la JEP. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 4
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RADICADO INTERNO: 40-003213-2019 en concepto de la SAI, pese a su acreditada pertenencia a la antigua guerrilla, los punibles “por los cuales fueron condenados y se encuentran solicitando su libertad, no se realizaron”20 por razón de tal vinculación al grupo rebelde.
5.1. Además, al analizar el factor material de competencia, adujo que “no hay elementos que permitan inferir razonablemente que las conductas fueran perpetradas en razón de su pertenencia a las FARC-EP, o que hayan contribuido al desempeño de las actividades de ese extinto grupo subversivo sino que, por el contrario, se observó que aquellas fueron cometidas en razón del lucro personal de los integrantes del grupo al que también pertenecían los comparecientes.”21 5.2. Agregó que era necesario pronunciarse de fondo sobre la solicitud de LC, pese a que los hermanos GONZÁLEZ CORREA gozan de “libertad temporal”22, por razón de la designación como gestores de paz, como quiera que la “definición judicial sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder”23 a dicho beneficio “comporta un ejercicio propio del acceso a la justicia transicional”24. El recurso y su concesión
6. El 16 de septiembre de 201925, el apoderado de los interesados interpuso recurso de apelación, contra la decisión de la SAI. Solicitó: i) la revocatoria de la resolución cuestionada, ii) entrevistar al señor Jhon Kennedy Perdomo Morales, alias “Mario”, quien puede dar cuenta de la pertenencia de sus representados a las FARC-EP; iii) requerir registros noticiosos relacionados con la captura de los exguerrilleros conocidos con los alias de “Mario”, “Franklin” y “Jair”, y de sus prohijados; y (iv) allegar formalmente documentos de memoria histórica y de la Defensoría del Pueblo referidos a la comisión del delito de extorsión por parte de la otrora organización insurgente, a
manera de información de contexto26.
7. En respaldo de sus pretensiones, el apoderado sostuvo que la resolución apelada no tuvo en cuenta información de contexto conforme a la cual la extorsión fue una fuente de financiación de las FARC-EP en los departamentos del Huila, Tolima y Quindío para la fecha de comisión de los delitos; que el fallo de primera instancia es insólito y “raya en el prevaricato” al negar lo “evidente”, esto es, que sus representados pertenecieron al extinto grupo armado ilegal27; y que, según registros de prensa referidos a la captura de los interesados28, éstos fueron presentados por las autoridades como guerrilleros.
20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Folios 46 a 64, ibidem. 26 (ii), (iii) y (iv) no fueron solicitados en un momento inicial. 27 Folios 29 a 31, ibidem. 28 Que anexó al recurso. 5
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Añadió que sus representados fueron designados gestores de paz mediante resolución número 200 del 6 de agosto de 201829 y, en la actualidad, se encuentran comprometidos con la paz realizando distintas actividades comunitarias; y que “no existe ninguna prueba, ni en la justicia ordinaria ni en la jurisdicción especial para la paz que permita inferir que existió un enriquecimiento patrimonial o una acumulación personal o indebida.”
8. Mediante resolución SAI-LC-DR-ARA-033-2019 del 15 de octubre de 2019, la SAI
concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la SA30.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA, como superior funcional de la SAI, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores Leonardo y Gerardo GONZÁLEZ CORREA, mediante apoderado.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la SA establecer si se satisfacen los factores competenciales personal y material y, por lo mismo, si hay lugar a conceder la LC a dos interesados, certificados por la OACP como integrantes de las FARC-EP, condenados en dos ocasiones en la JPO por delitos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016 y designados como gestores o promotores de paz.
11. Así, concierne inicialmente a la SA establecer si los hermanos GONZÁLEZ CORREA demostraron su condición de integrantes de las FARC-EP, a la luz de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Para resolver esta cuestión, la Sección reiterará las reglas jurisprudenciales pertinentes.
12. Además, le corresponde a la Sección determinar si, en el presente caso, se satisface el requisito material, para lo cual deberá determinar si los delitos por los que fueron
condenados los señores GONZÁLEZ CORREA fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Lo anterior, porque el criterio temporal ha sido avalado por la SAI y no es objeto de apelación. Cabe anotar, no obstante, que por ser concurrentes los anteriores tres requisitos, basta que los interesados no satisfagan alguno de ellos para que no sea posible reconocer los beneficios transicionales solicitados. 29 Cuya copia adjuntó. 30 Folios 69 a 71 del cuaderno número 1 de la JEP. 6
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IV. FUNDAMENTOS Validación del vínculo con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Reiteración de precedentes
13. La jurisprudencia de la SA ha definido que el factor personal competencial exigido para quienes aspiran a beneficios transicionales -provisionales o definitivosdispuestos para los miembros de las FARC-EP en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP), incluyendo la LC, se acredita conforme a los supuestos de que tratan los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 -en concordancia con el 35 de la misma norma y con el 6º de su decreto de implementación (Decreto 277 de 2017)31-, referidos a situaciones alternativas que cumplen una finalidad única32.
14. Además, la Sección ha consolidado una doctrina consistente según la cual la acreditación del factor personal de competencia de la JEP, por ser un acto complejo y
reglado33, no admite medios de prueba diferentes a la certificación expedida por la OACP o el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA)34, según las circunstancias particulares de caso, como tampoco se satisface con hipótesis diversas a las expresamente señaladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. De modo que la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o el señalamiento de ello, debe tener como fuente las investigaciones, procesos o condenas surtidas en la JPO; o actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, de las que sea posible deducir que el interesado fue investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos. Verificación del factor personal en el caso concreto
15. Ahora bien, en este caso, en el que la primera instancia resolvió adversamente para los hermanos GONZÁLEZ CORREA el factor personal competencial, a partir del 31 Estos son: (i) que la providencia judicial condene, procese o investigue al solicitante por su “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP; (ii) que el interesado se encuentre registrado en los listados entregados por las FARC-EP y verificados por la OACP como integrante de dicho grupo subversivo, aunque en la providencia judicial no se aluda a la “pertenencia” a aquél; (iii) que la sentencia condenatoria indique la “pertenencia” a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los criterios de conexidad con dicha infracción; y (iv) que sea o haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos y conexos,
“cuando” se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que el solicitante fue procesado o investigado por su presunta “pertenencia o colaboración” con las FARCEP. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. 33En relación con quienes hicieron parte de los listados presentados por miembros representantes de las FARC-EP ante el Gobierno Nacional y superaron los canales de revisión y verificación por parte del Comité Técnico Interinstitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 123, 129, 183 y 231 de 2019, entre otros. La SA, al resolver beneficios transicionales de índole legal, también ha admitido que la pertenencia a las FARC-EP y, por ende, el factor personal competencial, se acredite mediante otra certificación de carácter oficial, ésta es la expedida por el CODA (en dicho evento es preciso tener en cuenta que tal documento sólo comprende los comportamientos cometidos antes de la desmovilización individual), prevista en el Decreto 128 de 2003 para quienes se desmovilizaron individualmente antes del proceso de paz y su protocolización -y, en tal condición, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2012, son destinatarios de los instrumentos transicionales-, la cual, “en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP” (Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de
2018). 7
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RADICADO INTERNO: 40-003213-2019 análisis del criterio denominado por la jurisprudencia de la Sección como “conexidad contributiva”35, conforme al cual el interesado integrante o colaborador de las FARC-EP debió cometer la conducta delictiva como consecuencia de su vinculación a las FARCEP36, aplicándose a los propósitos y necesidades de ésta37. Tal verificación, no obstante, sólo se requiere en casos de presunta militancia en varias organizaciones armadas o cuando la autoridad competente en la JPO haya atribuido los comportamientos punibles de un exintegrante o colaborador de tal guerrilla, a su actuar en otra estructura de la misma índole (alzada en armas)38.
16. Contrario a la posición de la SAI, a juicio de la SA los recurrentes sí cumplen con el factor personal competencial. Esto no sólo porque la acreditación de la pertenencia a la extinta guerrilla se verificó con la expedición de un acto administrativo por el funcionario competente para ello, que no es otro que el Alto Comisionado para la Paz39.
Además, el análisis de “conexidad contributiva”, de carácter puramente excepcional, no es indispensable aquí, en tanto no hay ningún elemento en el proceso que indique que los hermanos GONZÁLEZ CORREA tuvieron militancia alguna en otra organizaciones armadas; ni del análisis de las actuaciones que culminaron con las declaraciones de responsabilidad penal de los interesados es viable deducir o inferir que la autoridad competente en la JPO atribuyó los comportamientos punibles a su actuar en otra
agrupación alzada en armas, distinta a las FARC-EP.
17. Ahora, tal como se anunció en el problema jurídico, es necesario repasar la manera como, conforme a las normas y precedentes aplicables, se acredita el requisito material y, luego, revisar la situación de los interesados frente a tal criterio.
Factor competencial material
18. Según el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el necesario vínculo, en punto de la precisión de competenciamaterialde la JEP, entre los hechos delictivos y el conflicto armado, se verifica cuando las conductas que se someten a su conocimiento fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que, en principio y contrario a lo especificado por la SAI en la resolución recurrida, frente a los integrantes de las FARC-EP, resulte relevante la existencia del ánimo de obtener enriquecimiento ilícito personal o, en caso de que existiera, no ser éste la causa determinante del comportamiento. 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 016 de 2018, TP-SA 070 de 2018 y TP-SA 121 de 2019. 36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 039 de 2018. 37 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 016 de 2018. Párrafos 25 y 26. 38 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 070 de 2018. Párrafos 15 y 16. 39 OACP, Resolución número 074 del 4 de abril de 2018 (Orfeo 20181510174662).
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19. La norma Superior invocada incorporó dos criterios orientadores40 para determinar cuándo se configura una de las circunstancias precitadas. De esta manera, en el Auto TP-SA 110 de 201941, la Sección especificó que la primera pauta está ligada a un estudio de causalidad en la medida en que al realizar el examen material es necesario determinar si el conflicto fue la causa directa o indirecta que propició la conducta. En la misma providencia, se precisó que el segundo criterio, de contenido subjetivo, busca determinar si la existencia del conflicto ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor” de la conducta punible, lo que implica que el sujeto activo del delito hubiere adquirido capacidad (habilidades), resolución o disposición de ejecución, logrado la disponibilidad de medios que determine la modalidad de comisión de la infracción, así como la selección del objetivo que se proponía alcanzar mediante la realización del ilícito42. Ello también fue precisado en los Autos TP-SA 031 de 2018, TP-SA 069, y TPSA 208 de 2019, entre otros43.
20. Por otra parte, tal como lo precisó la SA en los Autos TP-SA 105 y TP-SA 117, ambos de 2019, al examinar el factor material de competencia para decidir sobre la concesión de un beneficio provisional -como lo es la LCes necesario contar con un material probatorio aceptable que, además, debe ser evaluado bajo un nivel de intensidad intermedio. Lo anterior, desde el punto de vista epistémico o epistemológico, significa
que la SA, aunque no tenga certeza plena sobre la relación con el conflicto, debe, por lo menos, llegar a un aceptable grado de persuasión que le permita precisar dicho vínculo con probabilidad de verdad.
21. Hechas estas precisiones, la SA aborda el caso concreto para determinar si se materializó una relación entre los delitos por los que fueron condenados los hermanos GONZÁLEZ CORREA y el conflicto armado interno y, en consecuencia, si es posible validar el último de tales factores competenciales, es decir, el material.
Verificación del factor material en el caso concreto
22. La Sección, en lo que respecta al criterio material, comparte la conclusión expuesta al respecto por la SAI, pero no el análisis que la sustenta. 40 De acuerdo con la Corte Constitucional, tales hipótesis son criterios indicativos de conexidad con el conflicto (Corte Constitucional. C-080 de 2018. Apartado 4.1.3.). El alto Tribunal también aclaró en este fallo que la aplicación de los criterios se extiende a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto y no sólo a los miembros de la Fuerza Pública. 41 Párrafos 41 y subsiguientes. 42 Ver artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. 43 Conforme al primer precedente citado (Auto TP-SA 110 de 2019), al momento de revisar la relación material entre el delito y el conflicto, es necesario analizar, de manera sistemática, el artículo 23 transitorio Superior. Así, para efectos de especificar el requerido vínculo con la guerra, es preciso determinar si la participación fue directa -actos
ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflictoo indirecta -la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra sin que ésta comprenda un daño directo al enemigo-, o si la evaluación conjunta de todas las situaciones fácticas del caso permite validar uno o varios de los criterios referidos. 9
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23. Con fundamento en el preacuerdo alcanzado entre los condenados y la Fiscalía, luego de la acusación y, por ende, en lo consignado en la sentencia condenatoria, las conductas punibles por las que fueron condenados no que se verificaron en el marco o con ocasión de las hostilidades, por lo que se descarta una relación directa con el conflicto armado interno. Tampoco se advierte un nexo indirecto en tanto no existe vestigio alguno relacionado con que dichas infracciones contribuyeran al esfuerzo general de guerra de las FARC-EP, sin que éstas entrañaran una afectación directa al enemigo. 23.1. Además, no hay motivos para suponer que el conflicto armado no internacional dotó de mayores capacidades a los señores GONZÁLEZ CORREA para incurrir en los delitos referidos. Ello en tanto se limitaron a esperar al frente del hospital local del municipio de Campoalegre que el tercer coautor judicializado llevara el producto de las llamadas extorsivas. 23.2. Tampoco se advierte que la decisión, resolución o disposición del individuo para cometer el delito fuera promovida por el conflicto. Las pruebas obrantes en la actuación
permiten dar cuenta que fue más bien la búsqueda de realización de un interés individual, y no uno inherente a la guerra, el aspecto decisivo en la consumación del punible. 23.3. Y, nada permite precisar que el conflicto hubiere incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Éste consistió en la entrega de una suma de dinero, bajo amenazas de muerte, y no en uno vinculado con la guerra. 23.4. En síntesis, los hechos por los que los señores GONZÁLEZ CORREA fueron condenados se circunscriben a su captura por aguardar, a bordo de una motocicleta, $3’000.000 producto de las llamadas extorsivas. Por lo demás, la cifra que, finalmente, aceptaron recibir los extorsionistas de un empresario vinculado con el sector petrolero, refuerza la conclusión de la falta de relación con el conflicto al no acompasarse con el modus operandi de las FARC-EP frente a este tipo de eventos. 23.5. Además, en la JPO no se contempló que las FARC-EP tuvieran algo que ver en la extorsión agravada, tentada, ni en la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por las que resultaron condenados los señores GONZÁLEZ CORREA. Ello no fue cuestionado por los interesados ni se presentó evidencia alguna en contrario.
24. Aunado a lo anterior, en aplicación de los criterios orientadores del artículo 23 transitorio de la Constitución, es claro para la SA que, frente al caso 2, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;
fuga de presos; hurto agravado; y violencia contra servidor público, tampoco es posible validar el criterio material. Esto, toda vez que, conforme a lo consignado en la acusación 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510174662
RADICADO INTERNO: 40-003213-2019 y la sentencia, tales comportamientos fueron realizados con el fin de escapar de la persecución penal y por ende de la afectación preventiva de su libertad por cuenta d
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