JEP - Auto TP-SA-386 11-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-386 11-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 386 de 2019
Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil diecinueve (2019) Referencia: : 20181510143642
Número de Expediente Orfeo : 2019340160500012E Solicitante : Ferney CARDOZO URBANO Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ferney CARDOZO URBANO, en contra de la resolución SAI-LC-D-CASA-114-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO Ferney CARDOZO URBANO se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena como coautor, impuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de uso de documento falso, por hechos ocurridos el 19 de abril de 2010 en zona urbana de la ciudad de Bogotá, cuando raptó a un niño, siendo capturado el 27 de julio del mismo año. La JPO negó en su momento la LC por cuanto no estaba incluido en los listados presentados por las FARC-EP al gobierno nacional. Aunque posteriormente sí figuró en ellos, finalmente fue excluido. La SAI determinó el incumplimiento de los requisitos
personal y material de competencia y negó la solicitud de LC. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión, haciendo algunas precisiones en aplicación de la sentencia TP-SA Senit 2 de 2019, proferida por esta Sección. 1
EXPEDIENTE: 2019340160500012E
ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO
I. ANTECEDENTES
1. El señor CARDOZO URBANO presentó ante la JEP solicitud de libertad condicionada el 14 de junio de 2018, en la que manifestó haber sido miliciano de las FARC-EP, bajo las órdenes de Luis Enrique Martínez Caicedo, alias “Leonel” o “Compita”, del frente Joselo Losada, así como también “[haber estado] enla colucna Hereoes de marque talial, y el frente .50 [sic]”. Adjuntó acta de compromiso suscrita ante la JEP y declaraciones extrajuicio firmadas por dos supuestos exintegrantes de las FARC-EP, entre ellos, el señor Martínez Caicedo, refiriendo que se encuentra a disposición para ser escuchado, de ser necesario (consulta vía Orfeo, radicado 20181510143642).
2. Mediante resolución SAI-LC-LRG-149-2018 del 19 de octubre, la SAI asumió conocimiento de la solicitud y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver, ofició: a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) solicitándole informar si ha acreditado a CARDOZO URBANO como integrante de las FARC-EP; al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá, para que remitieran el expediente ordinario; a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que informaran de los procesos penales que se surtan o se hayan surtido en contra del solicitante; a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando copia de la tarjeta decadactilar; y a la Oficina de Gestión Documental de la JEP, requiriendo cualquier documento que hiciera referencia al señor Luis Enrique Martínez Caicedo y en el que se refiera al interesado (f. 1 a 4, cuaderno JEP)
3. Posteriormente, por medio de la resolución SAI-LC-LRG-118-2019 del 24 de abril hogaño, la SAI, entre otras determinaciones, reiteró la solicitud del expediente al Juzgado de conocimiento, ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) la designación de un apoderado1, y dispuso la devolución del expediente remitido por el juzgado de ejecución de penas, previa digitalización del mismo, aclarando que la vigilancia y seguimiento de la pena sigue estando bajo la competencia de la justicia penal ordinaria (f. 25 a 28, cuaderno JEP).
Decisión de primera instancia
4. Mediante resolución SAI-LC-D-CASA-114-2019 del 9 de septiembre de 2019, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor CARDOZO URBANO, y 1 En acta de notificación realizada al solicitante, consta su solicitud de designación de defensor, al no contar con apoderado judicial (f. 17, cuaderno JEP).
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500012E ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO reconoció personería jurídica a la apoderada designada por el SAAD, entre otras determinaciones (f. 44 a 54, cuaderno JEP).
5. En dicha decisión, el a quo no encontró cumplidos los presupuestos personal y material. En primer lugar, sostuvo que en el expediente ordinario no obra medio probatorio que señale que la conducta haya sido cometida por el solicitante como miembro o colaborador de las FARC-EP, lo que tampoco se señaló en la sentencia condenatoria, y que a ello se suma la exclusión del interesado de los listados entregados por el mencionado grupo armado. En segundo lugar, la Sala señaló que del plenario se concluye que la conducta objeto de condena fue cometida por un grupo de delincuencia común con el fin de obtener lucro personal, sin que guardara relación con el conflicto armado.
Advirtió la Sala que tales fundamentaciones, confirman la negativa que el juzgado profirió a la solicitud de beneficios transitorios presentada por el interesado el 10 de julio de 2017, sin que en el trámite actual el señor CARDOZO URBANO haya aportado nuevos elementos que condujeran a otra decisión. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
6. La apoderada del señor CARDOZO URBANO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sosteniendo que: (i) su defendido manifiesta fue “miembro colaborador” de las FARC hasta el día de su captura, lo
cual habría sido reconocido con su inclusión en los listados entregados por dicho grupo a la OACP, estando aún en proceso de acreditación, (ii) que “los delitos” por los cuales fue condenado están relacionados con el conflicto armado interno según se desprende de la sentencia proferida por la justicia penal ordinaria, además de “las dinámicas del conflicto que se presentaban en la zona de operación del [solicitante]”, (iii) que en el expediente ordinario se hace referencia a la pertenencia del peticionario a las FARC-EP, lo cual no fue debidamente valorado por la SAI, (iv) que la Sala misma advirtió que las piezas procesales ordinarias estaban incompletas, por lo que debió recurrir a las declaraciones de excomandantes, entrevistas a comparecientes y “análisis completos de los expedientes en un donde están dadas las garantías para exponer las condiciones en las que ocurrieron los hechos”, y que (v) el secuestro puede encontrarse conexo con el delito de rebelión cuando se ha cometido con el fin de financiar organizaciones insurgentes, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. A partir de las anteriores consideraciones, agregó que la SAI debió haber hecho uso de sus facultades oficiosas para el recaudo de información adicional (f. 68 a 69, cuaderno JEP).
7. En resolución SAI-LC-D-CASA-130-2019 del 4 de octubre, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Relacionó las solicitudes de
3
EXPEDIENTE: 2019340160500012E
ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO
información decretadas durante el trámite, advirtiendo que sí hizo uso de las facultades oficiosas que le confirió el legislador para el recaudo probatorio, con lo cual pudo consolidar la información suficiente para resolver, mientras que el solicitante no aportó medio probatorio alguno que comprobara su tesis. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia de la SAI, así como la de la Sección de Apelación, han reiterado en repetidas oportunidades la inadmisibilidad de las declaraciones extrajuicio para acreditar el factor personal, así como la insuficiencia de la sola manifestación del interesado sobre su supuesto vínculo con las FARC-EP. Señaló también que la OACP informó de la exclusión del peticionario de los listados de dicha organización, lo cual dejaba sin sustento la afirmación hecha por la apoderada del solicitante respecto de la inclusión vigente de su representado en estos listados. Finalmente, reiteró que no obran en el expediente elementos de juicio que indiquen que la conducta guarda relación con el conflicto armado no internacional (fl. 71 a 76, cuaderno JEP).
II. COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. HECHOS PROBADOS
9. El señor Ferney CARDOZO URBANO fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de
2011, como coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con el de uso de documento falso, a una pena principal de cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión (consulta vía Orfeo, radicado 20181510143642_00088, fls. 18 a 27). Se desprende de la providencia penal que: 9.1. En la noche del 19 de abril de 2010 un niño fue plagiado en su lugar de residencia, en la ciudad de Bogotá. Por información brindada por fuente humana, el 23 de mayo de 2010, fue ubicado el lugar donde se encontraba retenido por sus captores, adelantando el GAULA un operativo para su rescate, en el que fue capturado el señor Juan Carlos Perdomo Castaño quien, colaborando con la justicia, señaló la responsabilidad de otras personas, una de ellas el señor CARDOZO URBANO, quien fue capturado el 27 de julio de 2010. 9.2. La condena estuvo precedida del allanamiento a cargos en audiencia preparatoria (consulta vía Orfeo, radicado 20181510143642_00088, fl. 42 a 45). 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500012E ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO 9.3. El interesado se encuentra privado de la libertad desde del 23 de mayo de 2011 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, fl. 3).
10. La vigilancia y control de la pena corresponde actualmente al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (consultado
vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, fl. 136), estando recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota” de esta ciudad (consultado vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, f. 210).
11. El 6 de julio de 2017, el interesado presentó solicitud de libertad condicionada ante el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En dicha solicitud sostuvo ser “integrante/colaborador” de las FARC-EP, reconocido al estar en los listados entregados por dicho grupo armado (consultado vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, f. 157 a 160).
12. Mediante providencia del 17 de julio del mismo año, dicho juzgado negó la concesión de la amnistía de iure y de libertad condicionada, al no encontrar en el plenario elementos que indicaran la pertenencia o colaboración del interesado a las FARC-EP ni que, para ese entonces, figurara en los listados entregados por dicho grupo2 (consultado vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, f. 161 a 163). Tal decisión fue ratificada a través del auto fechado el 24 de agosto de 2017 (consultado vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, f. 171), luego de que arribara oficio de la OACP al despacho judicial, en donde se informaba que el peticionario no se encontraba en los listados mencionados (consultado vía Orfeo, radicado 20181510143642_00090, f. 166 a 169).
13. Durante el trámite iniciado por la SAI para resolver la solicitud de beneficios, la OACP informó que el señor CARDOZO URBANO, por medio de resolución 039 del 12 de octubre de 2018, fue excluido de los listados entregados luego de que “mediante comunicación del 10 de octubre de 2017, suscrita por un miembro representante de las FARC-EP, se ha informado a la [OACP] de la exclusión de unas personas que fueron incluidas en los listados entregados por esta organización”
(consultado vía Orfeo, radicado 20191510011692).
IV. PROBLEMA JURÍDICO
14. La SA debe entrar a determinar si el señor Ferney CARDOZO URBANO cumple el factor de competencia personal, teniendo en cuenta que fue excluido 2 No obra en el expediente, ni en la providencia que, al momento de esa primera decisión, el juzgado hubiera sido informado de tal situación por la OACP.
5
EXPEDIENTE: 2019340160500012E ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO de los listados presentados por las FARC-EP al gobierno nacional. Asimismo, deberá establecer qué incidencia tiene el hecho de su exclusión en el trámite que se surte ante la JEP habida cuenta de que la jurisdicción penal ordinaria ya le había negado el otorgamiento del beneficio provisional por no encontrar prueba de su pertenencia o colaboración con ese grupo armado ilegal.
V. FUNDAMENTOS
15. El acceso al beneficio de libertad condicionada, como lo ha sostenido reiteradamente la SA3, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son
concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá su denegación. En el caso del personal, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
16. Las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas en la ley. Según el marco normativo interpretado por la Sección de Apelación, no cualquier medio probatorio es admisible, ni es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP4.
17. La apoderada del señor CARDOZO URBANO sostuvo, por un lado, que se cumplía el presupuesto personal en tanto el interesado estaba referido en las listas de las FARC-EP que relacionaban a sus excombatientes, sumado a que aún 3 Al respecto pueden consultarse, entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y, recientemente, TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA n.° 232 del 17 de julio de 2019. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019, entre otros.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500012E ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO se estaría surtiendo el trámite de acreditación por parte de la OACP, añadiendo al momento del recurso que su representado acudió a la Jurisdicción como “miembro colaborador”. Asimismo, que en el proceso ordinario se vinculó la conducta objeto de condena con el conflicto armado no internacional. La SA encuentra desacertado lo sostenido por la apoderada, en su lugar respaldando la valoración realizada por la SAI. 22.1. Frente al supuesto cumplimiento del requisito personal, la SA desestima lo argumentado en la impugnación, toda vez que obra en el expediente que, si bien al momento de iniciar el trámite ante la JEP el interesado aparecía en los listados, posteriormente fue excluido de los mismos por decisión de los propios
designados de las FARC-EP, lo cual fue informado por la OACP a esta jurisdicción, quedando desvirtuado de plano lo aseverado por la recurrente. Vale precisar, que incluso, tal como lo ha sostenido previamente esta Sección5, el estar enlistado, por sí mismo, no serviría para acreditar la pertenencia al grupo armado ilegal porque, en cualquier caso, es necesario que se haya surtido el proceso de acreditación por parte del gobierno nacional. 22.2. Aunado a lo anterior, tampoco consta en el expediente ordinario, como lo afirmó la apoderada, que el interesado fuera condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, por cuanto el reproche penal que se le hizo fue por un secuestro extorsivo agravado en la modalidad dolosa como coautor. En la sentencia condenatoria proferida contra el solicitante no se indicó su pertenencia a las FARC-EP, ni obran otras piezas en el proceso que establezcan o indiquen la posible vinculación del interesado con dicho grupo, sea bajo la calidad de integrante o de colaborador. Finalmente, de acuerdo a la actuación surtida ante la JPO, el señor CARDOZO URBANO no estuvo procesado por hechos relacionados con el ejercicio de la protesta social o por actos de disturbios internos sino, por retener ilegalmente a un niño en procura de réditos económicos. 22.3. En relación con las certificaciones extrajuicio anexadas a la solicitud, valga reiterar la inadmisibilidad de este tipo de documentos para probar el vínculo con el grupo armado. A propósito de la solicitud de la toma de declaración del
interesado, misma que no fue presentada durante el trámite del beneficio provisional ante la Sala, sino con posterioridad a que el a quo resolviera en primera instancia, se respalda en esta instancia que la Sala, dentro de su autonomía, consideró que contaba con suficientes elementos de juicio para proferir una decisión sobre un beneficio provisional6. Se concluye, entonces que, 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 13 de 2018 y sentencia TP-SA AM 096 de 2019. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 252 de 2019, párr. 12. “La SA no pasa por alto que el recurrente discutió el hecho de que la SAI no ordenará la práctica de pruebas adicionales para resolver la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, finalmente despachada de forma desfavorable. El reparo esbozado, a juicio de esta Sección, no es recibo. 7
EXPEDIENTE: 2019340160500012E ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO analizado el material probatorio obrante en esta instancia, no cumple con el ámbito personal de competencia.
18. Dado lo anterior, que conduce inequívocamente a negar la concesión de beneficios transitorios, por lo que, en tanto los ámbitos de competencia son concurrentes y ante la ausencia demostrada del factor personal y la carencia de competencia de la JEP, no resulta necesario entrar al examen del presupuesto material7.
19. En este punto, es necesario recordar que al trámite que ahora se surte ante la JEP, precedió la denegatoria de la amnistía de iure y de libertad condicionada
por parte del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al respecto, la Sección pone de presente la reciente decisión emitida por esta Sección mediante la sentencia interpretativa n.° 02 de 2019, en relación con casos bajo conocimiento de esta Jurisdicción y a los que anteceden decisiones de la justicia ordinaria sobre solicitudes de beneficios transitorios, como ocurre en el asunto en cuestión. La sentencia referida señaló que en el estudio a cargo de las Salas y Secciones que componen esta Jurisdicción no supone hacer una tabula rasa de lo decidido por el juez ordinario en situaciones que demanden un estudio complementario: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha Ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica” y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron
elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado, que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas”. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 de 2019, párr. 17. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500012E ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse8 .
20. En este sentido, en el caso del señor CARDOZO URBANO, se encuentra
que la Sala estuvo justificada para avocar conocimiento del caso, toda vez que, entre la decisión del juez ordinario y la solicitud ante la JEP, se habría producido un hecho nuevo, la inclusión del interesado en los listados; sin embargo, durante el trámite la Sala tuvo conocimiento, por comunicación de dicha instancia de gobierno, que el interesado había sido excluido de los listados. Aunque se trató de un hecho sobreviniente, los efectos de la no inclusión, que fue la situación analizada por la JPO, son similares a los de la exclusión de los listados, esto es, el no cumplimiento del supuesto reglado en el numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por remisión del artículo 35 de la misma norma. En atención a lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en la sentencia interpretativa, esta Sección modificará la negativa de la solicitud de LC para, en su lugar, estarse a lo resuelto por la jurisdicción penal ordinaria.
21. Finalmente, esta Sección observa que también, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia TP-SA-Senit 2 de 20199, la SAI al decidir sobre beneficios provisionales, debe definir el curso procesal a seguir, lo cual supone la obligación de indicar expresamente si avocará o no el trámite del beneficio definitivo de amnistía, sin perder de vista lo resuelto en la instancia de beneficios provisionales sobre el incumplimiento de los presupuestos competenciales.
22. Un aspecto adicional por agotar en la presente providencia se encamina a exhortar a la SAI para que, en sus próximos pronunciamientos, evite el empleo
de los nombres de niños, niñas y adolescentes, junto con el de sus familiares, y de cualquier otro dato e información que revele su identidad, en aras de proteger su intimidad.
23. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SAI, del cual derivó la negación de la LC y, por ello, modificará la orden segunda de la decisión recurrida y, en su lugar, declarará estarse a lo resuelto por el juzgado de ejecución de penas, esto es, a la negativa de la libertad condicionada solicitada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa n°. 02 de 2019. Párrafo 137. 9 Especialmente los párrafos 133 y siguientes. 9
EXPEDIENTE: 2019340160500012E
ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO RESUELVE Primero: MODIFICAR la orden segunda de la resolución SAI-LC-D-CASA-1142019, del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, la
cual quedará así: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con el beneficio de libertad condicionada solicitado por el señor FERNEY CARDOZO URBANO, identificado con la C.C. 14.010.394, por el delito de secuestro extorsivo agravado, vinculados al expediente con radicado n.° 11001600000020100066600.
Segundo: EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto, con el fin de evitar que en futuras providencias emplee los nombres de niños, niñas y adolescentes, junto con el de sus familiares, y de cualquier otro dato e información que revele su identidad, en aras de proteger su intimidad.
Tercero: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cuarto: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Ferney CARDOZO URBANO, a su apoderada y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Quinto: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que resuelva si avocará o no la solicitud en relación con los beneficios definitivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500012E
ACCIONANTE: FERNEY CARDOZO URBANO
(Ausente por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 11