JEP - Auto TP-SA-390 18-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-390 18-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333161300003E
ASUNTO HEILER PINTO ARAQUE
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 390 de 2019
Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018333161300003E Asunto: Apelación de Resolución 003866 de 26 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Heiler PINTO ARAQUE contra la Resolución No. 003866 de 26 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Heiler PINTO ARAQUE fue condenado1 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 19 de enero de 2012 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. Los hechos del caso estuvieron relacionados con su pertenencia a la estructura criminal de “Los Urabeños” 2. El interesado fue capturado y privado de la libertad el 24 de julio 2012, y recluido en el Establecimiento Penitenciario -EpasmscasCómbita, Boyacá, donde permanece en la actualidad3.
2. El señor PINTO ARAQUE solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de “paramilitar y/o BACRIM”. Afirmó que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional en diciembre de 1998 y que posteriormente se vinculó al Bloque Mineros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), donde militó entre los años 1 Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 28 de febrero de 2013. 2 Así quedó expresamente establecido en la sentencia condenatoria del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Hoy denominado Clan del Golfo. 3 Radicado Orfeo 20181510402252.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333161300003E ASUNTO HEILER PINTO ARAQUE 2003 y 2008; sostuvo, finalmente, que perteneció a la estructura criminal “Los Urabeños” desde el 2009 hasta el momento de su captura en 20124. Así las cosas, la conducta punible por la que solicita sometimiento en la JEP fue ejecutada por el interesado durante su pertenencia al hoy denominado Clan del Golfo.
3. La SDSJ, mediante Resolución No. 003866 de 26 de julio de 2019, rechazó el sometimiento ante la JEP y negó la concesión de beneficios por falta de acreditación del factor personal de competencia5. La SDSJ afirmó: “por cuanto las disposiciones de orden constitucional que determinan el factor personal de competencia de la JEP no incluyen a exintegrantes de grupos de naturaleza paramilitar ni
miembros de delincuencia organizada ilegal, para el Despacho deviene innecesario continuar con el análisis de los restantes dos factores de competencia, en la medida en que es obligatorio que los tres elementos concurran, por lo tanto, concluirá que la JEP no tiene competencia para conocer de la petición presentada por el señor HEILER PINTO ARAQUE (…)”.
4. El interesado presentó recursos de reposición y apelación contra la referida decisión de la SDSJ6. Afirmó que los delitos por los cuales se encuentra condenado fueron cometidos en el marco del conflicto armado no internacional. Informó que no se le ha “designado Defensor Público, que ejerza la defensa técnica (…) pues no pose[e] los conocimiento jurídicos y doctrinales, ni mucho menos una igualdad de armas para sustentar el recurso en cuestión”.
5. Mediante Resolución No. 006840 de 6 de noviembre de 2019, la SDSJ no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación en efecto devolutivo ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Consideró que la asistencia de abogado es obligatoria solo en el caso de quienes adquieren la calidad de comparecientes ante la JEP, calidad que no ostenta el interesado. Reiteró que el señor PINTO ARAQUE no cumple con el factor personal de competencia, pues fue condenado por delitos cometidos como miembro de una banda criminal, hecho que excluye la posibilidad de admitir su solicitud en calidad de tercero voluntario ante la JEP.
II. COMPETENCIA
6. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la
Constitución Política del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP7, la Sección de Apelación 4 Folios 1-3 Cuaderno Principal JEP. 5 Folios 10-18. Cuaderno Principal JEP. 6 Folio 21. Cuaderno Principal JEP. 7 Ley 1957 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018333161300003E ASUNTO HEILER PINTO ARAQUE es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por Heiler PINTO
ARAQUE.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Corresponde a la SA determinar si el señor Heiler PINTO ARAQUE satisface el factor personal de competencia para ser aceptado en esta jurisdicción por los delitos cometidos durante su pertenencia a la banda criminal hoy denominada Clan del Golfo.
Para resolver dicha cuestión, esta Sección reiterará su precedente consolidado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de este tipo de asuntos.
IV. FUNDAMENTOS
8. La SA ha reiterado8 que, como regla general, la JEP carece de competencia para conocer de aquellas solicitudes de sometimiento o de beneficios transicionales elevadas por antiguos integrantes de grupos paramilitares y de bandas criminales9.
9. Respecto a estos últimos ha señalado que detentan un propósito económico/lucrativo en cuyo marco realizan actos intimidatorios contra los ciudadanos. Estas estructuras “i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado–ni pueden o serían
aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de2017 (ver párr. 19); y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias”10. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 69, 79 de 2018 y 134, 135, 149, 150, 160, 199, 201, 207, 212, 213, 215, 216, 239, 259 y 309 de 2019. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-144, 265, 307 de 2019. 10 Tribunal para la Paz. TP-SA, Auto 144 de 2019.
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ASUNTO HEILER PINTO ARAQUE
10. El citado artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 exige para ser admitido como tercero el no haber pertenecido a ningún grupo o agrupación armada al momento de cometer las conductas punibles, respecto de las cuales pretende que la JEP asuma competencia. Así quedó consignado: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”.
11. Por último, el Auto TP-SA 307 de 2019, al analizar el específico caso de los miembros de grupos armados organizados (GAO)11, afirmó que el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2012, al definir el marco de aplicación de los mecanismos de justicia transicional, excluyó expresamente “”(…) a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”. Esto incluye a los grupos de crimen organizado, como quedó claramente definido en los informes de ponencia para primer y segundo en el Senado de la República”. En ese orden, las manifestaciones de criminalidad organizada deben permanecer sometidas a la justicia ordinaria por tratarse esencialmente de criminalidad común.
12. El señor PINTO ARAQUE manifestó haber sido parte del Clan del Golfo, allí ejecutó los hechos por los cuales se encuentra hoy privado de la libertad12. En esas circunstancias, de conformidad con la normatividad vigente, el interesado no puede ser destinatario de este régimen judicial transicional, por ausencia del factor personal de competencia. La SA procederá a confirmar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 11 También resultan relevantes los pronunciamientos realizados en Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 144, 237 y 265 de 2019. Ley 1908 de 2018 definió los Grupos Armados Organizados como “[a]quellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. El Consejo de Seguridad Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, con base en la mencionada ley, puede determinar qué grupos deben ser considerados como GAO. Esto implica que sean considerados como actores de Conflicto Armado No Internacional -CANIy, en consecuencia, permite ejercer contra estos, acciones de Fuerza Pública en el marco del DIH, lo anterior debido al nivel de hostilidades y de organización de la estructura armada que han alcanzado. En 2018, según información consignada en la Política de Defensa y Seguridad “[e]El Consejo de Seguridad Nacional en julio de 2018 clasificó en esta categoría al autodenominado Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Clan del Golfo, Los Pelusos, Los Puntilleros y los GAO Residuales. De acuerdo con datos del
Sector Defensa y Seguridad, éstos últimos superan ya los 3.000 integrantes, entre individuos en armas y redes de apoyo, conocidas como milicias y que tienen capacidad de acción violenta”. Disponible en: www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/Prensa/Documentos/politica_defensa _deguridad2019.pdf. 12 La sentencia condenatoria allegada al presente trámite, proferida por el Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Cúcuta, reconoció expresamente su filiación de la siguiente manera: “[a] través de una ardua investigación se logró establecer que el ciudadano HEILER PINTO ARAQUE pertenecía a la banda delincuencial “Los Urabeños”, la que tiene su asiento principal en esta ciudad [Cúcuta] y municipios aledaños, consistiendo su accionar en corredores de movilidad de sustancias estupefacientes, ejecución de extorsiones y homicidios, empleando para su comisión armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (…)” 4
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V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución No. 003866 del 26 de julio de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que rechazó por ausencia de competencia personal la solicitud de sometimiento del señor Heiler PINTO ARAQUE.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión al interesado Heiler PINTO ARAQUE y la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como
agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada (Ausente por situación administrativa)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 5