JEP - Auto TP-SA-394 18-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-394 18-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN Nota bene: en la versión pública de esta providencia, se omitirá la reseña de la información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército, que de acuerdo con la información del Ministerio de Defensa está clasificada como RESERVADA.
VERSIÓN PÚBLICA Auto TP-SA 394 de 2019
Bogotá D.C., 18 de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 201834016040400116E Asunto: Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 4029 del 2 de agosto de 2019
Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor José Ignacio CUELLAR DÍAZ contra la Resolución n.° 4029 del 2 de agosto de 2019, proferida por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó, por falta de competencia personal y material, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor CUELLAR, quien prestó servicio como soldado profesional del ejército desde el 12 de abril de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2010 y fue formalmente desvinculado el 8 de noviembre de 2011, fue condenado por la jurisdicción penal ordinaria (JPO), por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por hechos cometidos
durante los años 2011 a 2012, cuando fueron asesinados consumidores y expendedores de estupefacientes, y está siendo investigado en la jurisdicción penal militar (JPM) por homicidio, por hechos del 3 de agosto de 2007. El 20 de 1
EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ abril de 2018, el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, remitió a la JEP la actuación surtida en la JPO. El 19 de noviembre de 2019, la SDSJ asumió conocimiento y requirió información y el 2 de agosto de 2019 resolvió rechazar, por falta de competencia personal y material, el sometimiento a la JEP y en consecuencia no conceder la LTCA, respecto de las conductas por las cuales está condenado. En término, la apoderada apeló dicha resolución. La Sección de Apelación, con fundamento en argumentos diferentes, confirma la providencia de primera instancia y exhortara a la SDSJ para proveer lo correspondiente para que la JEP decida sobre su competencia respecto a la investigación que cursa en la JPM, asunto que el a quo difirió en el tiempo.
II. ANTECEDENTES
2. El 19 de noviembre de 2018, mediante resolución n.° 2058, la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor CUELLAR DÍAZ (f. 6 a 8, cuaderno 1 JEP), cuyo expediente fue recibido por la JEP el 6 de junio de 2018 (f. 1,
cuaderno 2 JEP) tras el envío que hiciera el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca (f. 216, cuaderno 2 JPO)1. En dicha providencia la sala, entre otras determinaciones, (i) solicitó al señor CUELLAR expresar “el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición” (f. 6, cuaderno 1 JEP) e informar de otros procesos seguidos en su contra2, (ii) requirió información a la Dirección de Personal, Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, sobre el estado de vinculación del 1 Mediante auto de sustanciación n.° 0486 del 20 de abril de 2018, dicho juzgado ordenó el envío del expediente del proceso radicado n.° 731686000000201200008 por el cual estaba condenado el señor CUELLAR DÍAZ. Refirió el juez de ejecución de penas que obraba en el expediente oficio con radicado n.° 20171200115221, del 22 de noviembre de 2017, a través del cual la entonces Secretaría Ejecutiva de la JEP comunicó su decisión de declarar, respecto a dicho asunto, correspondiente al caso n.° 278 dentro del primer listado remitido por el Ministerio de Defensa a la JEP (f. 121, cuaderno 3 JPO), (i) la improcedencia del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), al encontrar que se trataba de conductas sin relación con del conflicto armado no internacional, (ii) que sería incluido
en los informes remitidos a las salas de justicia y (iii) que el beneficio podía ser considerado nuevamente por dichas salas a la entrada en funcionamiento de la JEP. Cuaderno 2 JPO, f. 211 a 213 y Cuaderno 1 JEP, f. 48 y 49. 2 El 19 de diciembre de 2018, el señor CUELLAR allegó a la JEP un escrito en el que expresa el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) refiriendo que ofrecerá información veraz sobre los hechos que por los que fue condenado y sobre “acciones reprochables que adopté a fin de debilitar al enemigo, integrado por grupos subversivos presentes en la jurisdicción de los municipios de Chaparral y San Antonio” (f. 12, cuaderno 1 JEP) y que atenderá los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación Integral (SIVJRNR). En el mismo escrito manifestó no conocer de otros procesos en su contra y en todo caso estar “presto a verificar la información que suministre (…) la UIA, para rogar a la Honorable Sala, se sirva conexarlos de considerarse pertinente”. Cuaderno 1 JEP, f. 12 al 14. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ interesado con esa institución3; a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, sobre procesos adelantados dentro de esa jurisdicción contra el solicitante4, y al Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – EJEC/CPAMSEJECO de Facatativá, Cundinamarca, sobre el tiempo de permanencia en dicho establecimiento5 y (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para rendir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran contra el señor CUELLAR DÍAZ y le solicitó ubicar a las víctimas (f. 6 a 8, cuaderno 1 JEP)6.
3. El 2 de agosto de 2019, la SDSJ resolvió, mediante Resolución 4029, diferir para otro momento el análisis sobre el sometimiento respecto a la conducta por la 3 El 2 de enero de 2019, la Directora de Análisis para el Fortalecimiento Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, informó entre otros, que de acuerdo con la Dirección de Personal, el señor CUELLAR DÍAZ estuvo vinculado prestando el servicio militar obligatorio entre el 12 de abril de 2004 y el 17 de marzo de 2006, como alumnos soldado profesional, desde el 18 de marzo de 2006 y hasta el 14 de mayo del mimos año como soldado profesional del Ejército de Colombia desde el 12 de mayo de 2006 y el 14 de noviembre de 2010 con la anotación: “Se retiró por INASISTENCIA AL SERVICIO MÁS DE 10 DÍAS SIN CAUSA JUS acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 1872 del 08-NOV-11”. Radicado Orfeo 20191510001382. 4 El 27 de diciembre de 2018, la Coordinadora del Grupo de Desarrollo y Gestión de la Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar, del Ministerio de Defensa, atendió el requerimiento de la SDSJ mediante oficio n.° 1932/MDNDEJPM-GDG-22, mediante el cual informó que el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, adelanta instrucción en el proceso con radicado n.° 1813, por el delito de “presunto homicidio” por hechos ocurridos el 3 de agosto de 21, en la vereda El Carrasposo, del municipio San Antonio, Tolima, descritos como “en enfrentamiento armado resulta muerto un sujeto”. Cuaderno 1 JEP, f. 15. 5 Mediante oficio n.° 3128/MDN-CGFM-COEJE-SEJEM-JEMGF-COPER-DICER-EJECO-38.6 del 18 de diciembre de 2019, el Subdirector del centro carcelario, remitió la constancia de notificación personal de la providencia de la SDSJ al señor CUELLAR e informó que se encontraba privado de la libertad, en virtud del proceso con radicado n.° 7316860000020120008, desde el 15 de marzo de 2012, esto es por seis años, nueve meses y 3 días, para la fecha de la certificación. Cuaderno JEP, f. 19 al 22. 6 El 9 de enero de 2019, la UIA presentó informe parcial refiriendo entre otros que: (i) en la JPO se halló el proceso con radicado n.° 7316860000020120008 en estado de ejecución de pena, y otro inactivo correspondiente a un delito querellable de lesiones personales sin secuelas por hechos del 2008; (ii) que estaba a la espera de la respuesta de la
justicia penal militar y (iii) que requeriría de una prórroga para ubicar a las víctimas. Cuaderno 1 JEP, f. 23 al 39. Otorgada la prórroga, la UIA presentó informe final, el 13 de marzo de 2019, indicando entre otros que, (i) el expediente correspondiente al proceso con radicado n.° 7316860000020120008, ya se encontraba a disposición de la SDSJ y que en cuanto al proceso por el delito querellable, “se verificó extraoficialmente con funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, quienes me informan que el señor JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ, fue denunciado en ese entonces por su novia MARTHA LILIANA RAMIREZ SANCHEZ, (…), por el delito de Lesiones personales sin secuelas, hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2008. En el relato de la denuncia, la señora (…) relata que todo se presentó en medio de la ingesta de alcohol y por escena de celos, donde el señor CUELLAR DÍAZ, LA agredió verbal y físicamente. Este proceso no fue objeto de inspección de acuerdo a la directriz impartida por usted” y (ii) que, dentro del proceso por el cual el señor Cuellar se encuentra condenado, se había establecido como víctima directa, al señor William Parra Quique, alias “Miquimba” y víctimas directas desconocidas; que aparecen como representantes de víctimas, el doctor Fabián Felipe Rozo Villamil y la doctora Gloria Esperanza Olaya Gómez, de quienes refiere datos de contacto; que el Grupo de Análisis de Contexto
y Estadística (GRANCE) de la JEP, indica que en los hechos que involucran al señor CUELLAR se identifica a la señora Adriana Martínez Cifuentes, como víctima, sin que se encuentre incluida en la base de datos VIVANTO; y que, el Grupo de Víctimas de la UIA, informó que “se contactó con el abogado de las víctimas quien confirma que continúa siendo el apoderado de los familiares y refiere que si está interesado en concurrir ante la JEP en calidad de interviniente especial. Refiere que tiene información y contactos de otras víctimas del compareciente relacionado en la solicitud y que tratará de contactarse con ellas. (…) se acercará al despacho del Magistrado MILLER HORMIGA PARA conocer más acerca del caso” (sic). Cuaderno 1 JEP, f. 40 al 64. 3
EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ que la justicia penal militar7 adelantaba la instrucción y rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP y consecuentemente del beneficio de LTCA, respecto de la conducta por la que el interesado fue condenado en el proceso con radicado n.° 731686000000201200008, por no encontrar satisfecho el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial8. Dada la fecha de comisión de los hechos, dio por satisfecho el factor temporal. Al analizar el factor personal de competencia, la SDSJ sostuvo que el señor CUELLAR estuvo vinculado al Ejército desde el 12 de abril de 2004 y hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la que fue
retirado del servicio “por inasistencia”, “bajo este factor en principio se presumen comprendidas las conductas cometidas hasta esta última fecha”; dijo además que, para las conductas posteriores a esa fecha, “de entrada, estas no cuentan con el beneficio del tratamiento especial y diferenciado a que tienen lugar los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública”, sin embargo, precisó que “determinar la competencia en razón al factor personal en el caso de marras, presenta un grado de complejidad mayor en tanto las conductas que ejecutó el compareciente, referidas a su complicidad con los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio agravado, iniciaron cuando hacía parte del ejército Nacional (sic) pero no se agotaron ni se limitan al período en que hizo parte de dicha institución, sino que se extendieron más allá, cuando no ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública; por ende, bajo el principio de inescindibilidad y concurrencia de factores de competencia, conlleva a la necesidad de valorar razonablemente la conexidad entre el conflicto y las conductas cometidas durante el tiempo que fue agente del Estado y una vez dejo de serlo y cesaron en su ejecución las conductas punibles bajo análisis” (sic) (Cuaderno JEP, f. 73).
4. En el análisis del factor material dijo que, de acuerdo con lo obrante en el proceso, en especial de lo proveniente de la JPO, los hechos objeto de condena fueron “ocasionados por un grupo delincuencial, integrada (sic) por los hermanos ALBEIRO y LUIS ANGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ, con apoyo de miembros de la fuerza pública, entre ellos el señor SLP® (sic) JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ, quienes,
valiéndose de su experiencia, dotaron dicha organización criminal de armamento, municiones y se concertaron para efectuar homicidios, bajo la modalidad de sicarito (sic), bajo una práctica reprochable denominada “limpieza social”, causándole la muerte a personas por su condición de consumidores, expendedores de estupefacientes o 7 Referenció la SDSJ como informe de dicho proceso el radicado Orfeo n.° 20191510003392 del 4 de enero de 2019. 8 Cuaderno 1 JEP, f. 68 al 76. Dicha providencia fue notificada personalmente al señor CUELLAR DÍAZ el 5 de agosto de 2019. Cuaderno 1 JEP, f. 84. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ colaboradores de la guerrilla”. Sostuvo la sala que si bien el entrenamiento militar pudo dar al interesado experiencia operativa y en el manejo de armas, las acciones delincuenciales por las que fue condenado “no tuvieron su génesis en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y del deber en su condición de militar, ni obedecieron al cumplimiento de orden de operaciones alguna, u orden superior con vocación de ser atendida; tampoco se encaminaron a la eliminación o ataque contra un grupo armado ilegal, o a fortalecer el esfuerzo de guerra de algún actor armado; sino que, justificándose en el señalamiento de personas por su condiciones sociales y personales sembraban temor en la población y a la vez se beneficiaba de los intereses particulares e ilícitos que promovía
el grupo delincuencial al que sumó su apoyo” y concluyó que no hay conexidad con el conflicto armado cuando se trata de “conductas ejecutadas por bandas criminales y sus colaboradores, pues si bien no se desconoce que han contribuido a la violencia generalizada que ha padecido Colombia a la par que se desarrolló el conflicto armado interno; lo cierto es que se han ejecutado toda clase de conductas criminales de delincuencia común, que no son de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz” (Cuaderno 1 JEP, f. 74 y 75).
5. En término, la apoderada del señor CUÉLLAR interpuso recurso de apelación (Cuaderno 1 JEP, f. 85 a 99) contra la referida providencia, argumentando:
(i) que, contrario a lo sostenido por el a quo, los hechos por los que el solicitante pide comparecer sí están dentro del ámbito de competencia de la JEP, para lo cual debería verificarse que según el factor temporal, las conductas por la que fue condenado el interesado ocurrieron entre 2010 y 2012, (ii) que respecto al factor material de competencia, se debe considerar que de acuerdo al artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, la JEP está llamada a administrar justicia sobre conductas relacionadas con el conflicto armado, especialmente sobre conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos, y que dicha competencia implica que las conductas delictivas cometidas “en relación directo (sic) o INDIRECTA con el conflicto armado, en la medida que, su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido
habilidades mayores que le sirvieran para ejecutar las conductas” (énfasis del texto), lo cual coincide con los desarrollos de tribunales penales internacionales, (iii) que tal relación se deriva de la calidad de miembro de la fuerza pública que tenía el señor CUELLAR al momento de los hechos, pues como la misma SDSJ lo reconoció se trató de “hechos ocasionados por un grupo de delincuencia integrada por los hermanos ALBEIRO Y LUIS ANGEL SANCHEZ MENDEZ, con apoyo de miembros de la fuerza pública, entre ellos el señor Soldado Profesional JOSÉ IGNACIO CUELLAR DIAZ, 5
EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ quienes valiéndose de su experiencia, dotaron la organización criminal de armamento, municiones y se concertaron para efectuar homicidios, bajo la modalidad de sicariato, bajo una práctica denominada limpieza social, causándole la muerte a personas por su condición de consumidores, expendedores de estupefacientes o colaboradores de la guerrilla”, (iv) que si bien dicha sala de justicia consideró que las conductas delictivas no obedecieron al cumplimiento de sus funciones o su condición militar, ni al cumplimiento de orden de operación alguna, sino a la intención de sembrar el temor en la población al tiempo que se beneficiaba de los intereses particulares e ilícitos que promovía el grupo delincuencial aludido, la experticia adquirida en su entrenamiento militar fue la que dotó de condiciones al señor CUELLAR para participar en los ilícitos. Al respecto sostuvo que “el conflicto (…) influyó
directamente en la capacidad (…) para la comisión de las conductas que se le endilgan, por cuanto fue el propósito de actuar en dicho contexto lo que promovió su participación en la organización, (…)”, y que (v) en tanto “fungía como integrante de la división del S-2, División de Inteligencia, (…) la verdad completa, detallada y exhaustiva que podrá brindar a los componentes de VJRNR, resultaran invaluables para la construcción de una Paz, (…)”, contribuyendo a satisfacer los derechos de las víctimas “en la medida que estas personas no participaban en las confrontaciones armadas, pues se exalta que, algunos de los fallecidos eran consumidores de alucinógenos” y pudiendo además dar información que sirviera para establecer la “procedencia del material bélico utilizado” lo cual no fue asunto tratado ante la JPO por derivarse la sentencia de una aceptación de cargos en preacuerdo, razones estas que deberían orientar también a revocar la decisión de la sala.
6. El 2 de septiembre de 2019, mediante Resolución 4661, la SDSJ decidió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El asunto arribó a la SA el 6 de septiembre de 2019 y fue repartido el 16 de septiembre siguiente (Cuaderno 1 JEP, f. 112 a 113).
7. Mediante auto de ponente TP-SA n.° 039 de 2019, el magistrado sustanciador resolvió solicitar a la Dirección de Personal del Ejército información sobre el retiro del señor CUELLAR, dirigida a establecer la vinculación con la fuerza pública durante el interregno comprendido entre el 14 de noviembre de
2010, fecha certificada por la mencionada Dirección, como la última de servicio como soldado profesional y el 8 de noviembre de 2011, fecha, también certificada por el Ejército, como aquella en la que se dispuso el retiro del interesado de dicha 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ institución mediante la Orden Administrativa de Personal n.° 18729. Tal requerimiento fue atendido adjuntando documentos, respecto de los cuales la Dirección de Personal solicitó reserva.
III. COMPETENCIA
8. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del AL 1 de 2017, el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor CUELLAR contra la Resolución 4029, del 2 de agosto de 2019, proferida por la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
IV. HECHOS PROBADOS
9. El señor CUELLAR aceptó los cargos y fue condenado10 (f. 5 al 51 Cuaderno 1 JPO), tras preacuerdo con la fiscalía11, a doscientos doce (212) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término, “como cómplice de las conductas de concierto para delinquir, homicidio
agravado, [y] porte ilegal de armas de fuego”, respecto de las cuales el juez de conocimiento, en la sentencia condenatoria, estableció como “hechos ciertos y debidamente comprobados” los siguientes: 9.1. “[L]a noche del 29 de enero de 2011, (…) [en] Chaparral Tolima, JHON JADER REYES alias “el gato”, reconocido en esta comunidad por las actividades delictivas de hurto y expendio de alucinógenos, fue ultimado con arma de fuego, cerca de su vivienda, (…)” (f. 18 a 19, cuaderno 1 JPO). 9.2. “[L]a madrugada del 5 de marzo de 2011, en el Centro Deportivo, [en Chaparral], YOHAN MAURICIO RODRÍGUEZ, conocido con el remoquete de 9 Radicado Orfeo 20191510001382. Respuesta de la Directora de Análisis para el Fortalecimiento Institucional del Comando General de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional a la SDSJ, mediante oficio n.° 20182522535871 MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11-DATRA del 28 de diciembre de 2018, radicado el 2 de enero de 2019, en el que informó que el interesado estuvo vinculado como soldado profesional del Ejército de Colombia desde el 12 de mayo de 2006 y el 14 de noviembre de 2010 con la anotación: “Se retiró por INASISTENCIA AL SERVICIO MÁS DE 10 DÍAS SIN CAUSA JUS acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 1872 del 08-NOV-11”.
10 Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué Tolima, el 11 de noviembre de 2014. Radicado No. 73168-6000-000-2012-00008. NI. 21677. 11 En la sentencia se reseña que “la Fiscalía General de la Nación, le ha efectuado una nueva adecuación jurídica degradando la forma de participación criminal desde autoría hacía la complicidad.” Cuaderno 1 JPO, f. 9. 7
EXPEDIENTE: 201834016040400116E SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ “piolín”, se encontraba con otros jóvenes consumiendo estupefacientes cuando arribaron varias personas encapuchadas en motocicletas, quienes luego de abordarlo y ponerlo de rodillas, le causaron la muerte al propinarle varios disparos (…). Debajo de la tarima del citado lugar, pernoctaba YOBANE CRUZ SABOGAL, siendo emprendido (sic) por los atacantes, que le dispararon con arma de fuego en el tórax, y en la región parietal derecha del cráneo, produciendo su fallecimiento” (f. 19, cuaderno 1 JPO). 9.3. “El 27 de abril de 2011, los mototaxistas del municipio de Chaparral OBED REYES ARIAS y JOSÉ ALVARO CAYCEDO VILLANUEVA, fueron contactados para prestar un servicio de transporte en la vereda Cristales, sobre la vía que conduce a la población de San Antonio, y una vez arribaron al sitio acordado, fueron agredidos
con armas de fuego, perdiendo la vida de manera instantánea. (…)” (f. 21, cuaderno 1 JPO). 9.4. “El mismo día [27 de abril de 2011], JIMY MAURICIO TORRES, conocido con el remoquete de “ñingo”, quien era señalado por la comunidad chaparraluna como un reconocido atracador, se encontraba en el polideportivo del barrio Salomon Umaña de esa población, ubicado en la Carrera 10 con Calle 14; cuando fue abordado por dos motociclistas que le dispararon a la altura del cráneo, ocasionándole la muerte” (f. 22, cuaderno 1 JPO). 9.5. “En la madrugada del 9 de junio de 2011, DIEGO FERNANDO ARBOLEDA ATUESTA, conocido con el sobrenombre de “el zarco” o “repollo”, fue abordado por unos sujetos que se movilizaban en motocicletas, que lo llevaron a un paraje de la vía que conduce del casco urbano a la hacienda Los Algodones, donde le propinaron varios disparos a la altura del cráneo, (…)” (f. 22, cuaderno 1 JPO). 9.6. “La madrugada del 23 de agosto de 2011, varios sujetos encapuchados provistos con armas de fuego arribaron a la finca Los Tesoros, vereda Mesa del Purace (sic) de Chaparral, abordando a GABRIEL PALMA VÁSQUEZ, administrador el inmueble, quien fue violentado con este artefacto, produciéndosele la muerte de forma
instantánea” (f. 23, cuaderno 1 JPO). 9.7. “El 15 de diciembre de 2011, [en Chaparral], varios sujetos arremetieron con armas de fuego, en contra de WILLIAM PARRA TIQUE, conocido con el alias de “miquimba”, quien herido se refugió en la vivienda ubicada en (…), donde finalmente falleció a causa de las lesiones originadas por el ataque. EMP [Elementos Materiales Probatorios]: -Informe investigador de campo adiado el 13 de febrero de 2012 relacionado con la identificación del interlocutor del homicidio de WILLIAM PARRA TIQUE como JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ” (f. 23 a 24, cuaderno 1 JPO). 9.8. “El 8 de marzo de 2012, [en Chaparral], durante el sepelio de CECILIA BUSTOS DE FORERO, llegaron varios motociclistas con el rostro cubierto, uno de los cuales atacó con arma de fuego a ANDRÉS FORERO BUSTOS. Ante la reacción de sus familiares, este sujeto fue despojado del arma de fuego y el caso que cubría su rostro, siendo reconocido por los asistentes ALBEITO SÁNCHEZ MÉNDEZ alias “Borugo”. Sus compinches reaccionaron agrediendo con arma de fuego a los familiares del occiso, causándole la muerte a CÉSAR AUGUSTO ALCALÁ FORERO y WILSON FORERO BUSTOS; así como lesiones graves a MERCEDES SILVA 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 201834016040400116E
SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ FORERO y YANETH SILVA FOERO, que, gracias a la oportuna intervención médica, lograron salvar sus existencias (sic)” (f. 24, cuaderno 1 JPO). 9.9. “Desde mediados del 2010, varias personas incluyendo miembros de la sección B-2 del Batallón Caicedo de Chaparral del Ejército Nacional, se concertaron en las dependencias cuartelarias y establecimientos públicos, a fin de identificar las personas señaladas como integrantes de pandillas, expendedores y consumidores de alucinógenos, auxiliadores de la insurgencia o milicianos, para así ejecutar sin fórmula de juicio, la muerte de las mismas, en operaciones de la mal llamada “limpieza social.
EMP [Elementos Materiales Probatorios]: -Entrevista FPJ-14recepcionada a HUGO JAMIR BARRAGÁN LUNA el 25 de julio de 2010. (…) “vengo a suministrar información sobre un grupo de limpieza que es el que le está dando candela a los chivos viciosos y no viciosos que tengan fichados, porque me siento amenazado ya que si no colaboro con ellos me matan. Todo empezó en un operativo que se hizo en el llano del coco y o iba colaborando con el CTI y como en la seguridad externo iba personal del Ejército … ahí me recogieron en el carro y me llevaron al Batallón … me mostraron fotos (…) según ellos estos muchachos eran los que estaban colocando explosivos, que ellos eran los que cobraban y estaban colocando petardos. Me decían que por el momento
solo le importaban estos … ya como en agosto del año pasado yo me fui para Bogotá y estando trabajando allá, me enteré que habían empezado a matar los muchachos de los que vi en las fotografías en el S-“. Así mismo refirió que esta organización estaba conformada por personal del Ejército Nacional y los hermanos LUIS y ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ desmovilizados de las AUC” (f. 30 a 31, cuaderno 1 JPO). 9.10. “La existencia de una organización delincuencial liderada por los hermanos ALBEIRO y LUIS ÁNGEL SÁNCHEZ MÉNDEZ con miembros del Batallón Caicedo del Ejército Nacional (sección de inteligencia), entre ellos JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ, quienes se dedicaban a la comisión de ilícitos predominando los Homicidios bajo la mal llamada “limpieza social” contra consumidores, expendedores de estupefacientes y auxiliadores de la guerrilla; en la cual bajo la modalidad de sicariato y provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, sometieron a sus víctimas en estados de indefensión, cobrando la vida de JHON JADER REYES, alias “el gato”, YOHAN
MAURICIO RODRÍGUEZ alias “Piolín”; CESAR YOBANE CRUZ SABOGAL,
OBED REYES ARIAS, JOSÉ ÁLVARO CAYCEDO VILLANUEVA, JIMY MAURICIO TORRES ENCISO alias “ñingo”, DIEGO FERNANDO ARBOLEDA ATUESTA, ALIAS “el zarco”, WILLIAM PARRA TIQUE alias “miquimba”,
CESAR AUGUSTO ALCALÁ FORERO alias “Chirivico”, ANDRÉS FORERO BUSTOS, WILSON FORERO BUSTOS; y ocasionándole graves heridas a MERCEDES SILVA FORERO y YANETH SILVA FORERO” (sic)” 12 (f. 6, cuaderno 1 JPO). 12 Se refieren en dicha providencia otras conductas delictivas, por las que no fue condenado el señor CUELLAR: secuestro simple agravado y tentativa de extorsión, atribuidas en la sentencia a los otros dos condenados, los señores, Luis Ángel Sánchez Méndez y Albeiro Sánchez Méndez. Estos son los hechos referidos en la sentencia: “El 4 de mayo de 2011, varios sujetos armados, llegaron a la finca el Reflejo, vereda Brisas del Totumo, Corregimiento de Amoyá en Chaparral, abordaron y retuvieron al administrador del inmueble ALEXANDER ALBA MENDOZA junto con su esposa y su menor hija, a quien luego de reducirlo, lo golpearon exigiéndole la entrega de unas armas de fuego que este presuntamente ocultaba para las milicias de las FARC. (…) EMP [Elementos Materiales Probatorios]: – formato único de noticia criminal de la denuncia (…) me dijo usted sabe quiénes somos nosotros y yo le dije no señor, esto me no repitió varias veces, entonces me dijo es que nosotros 9
EXPEDIENTE: 201834016040400116E
SOLICITANTE: JOSÉ IGNACIO CUELLAR DÍAZ
10. En la sentencia condenatoria se concluyó que estaba demostrado que, la “sofisticada organización criminal” se estructuró “con apoyo con varios integrantes de
la sección S-2 del Batallón Caicedo”, entre ellos el señor CUELLAR, y que en ella “cada uno cumplía un rol específico, una función, en virtud de una distribución jerarquizada, con un objetivo común claro, cuál era la identificar y posteriormente aniquilar personas vinculadas con la delincuencia común, al tráfico de drogas y milicias de la subversión (sic)” (f. 43, cuaderno 1 JPO). Además, que los integrantes de inteligencia del ejército, se co
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