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JEP - Auto TP-SA-395 18-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-395 18-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 395 de 2019

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Número de Expediente Orfeo : 2019334160400002E Trámite : Apelación de resolución SDSJ Compareciente : Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ Fecha de reparto : 13 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ contra la resolución n.° 004990 del 20 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ, fue intendente de la Policía Nacional adscrito al Departamento de Antioquia. En tal condición fue condenado por la justicia penal ordinaria a una pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, tras haber sido declarado penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio. Mediante sentencia de segunda instancia el Tribunal 1

EXPEDIENTE: 2019334160400002E

SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ

Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la extinción de la acción penal del delito de cohecho propio, y modificó el quantum punitivo fijándose en 317 meses de prisión y multa por 11.284 smlmv. La SDSJ, rechazó la solicitud de sometimiento y de concesión de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 por ausencia del factor material de competencia. La Sección de Apelación confirmará esta decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2018, el señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ1 radicó ante la JEP escrito en el que solicitó la aplicación de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 y la renuncia de la acción penal2 (f. 20 c1, JEP).

Indicó que es procedente que se le concedan tales beneficios por aplicación del principio de igualdad y teniendo en cuenta que está purgando una condena por conductas que guardan relación con el conflicto armado no internacional. En forma subsidiaria solicitó su traslado a un centro de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, de preferencia en la ciudad de Medellín (f. 1-20 c1, JEP). 1.1. Como sustento de su petición indicó que es miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con 25 años de servicio de los cuales, 39 meses ha estado suspendido de atribuciones y funciones (f.1 c1, JEP). 1.2. Sostuvo que fue privado de la libertad el 28 de noviembre de 2011 y recluido en la Cárcel Nacional La Picota, pero que al haberse superado los

términos para definir su situación jurídica, recobró la libertad provisional el 24 de febrero de 2014. 1.3. Agregó que el 20 de octubre de 2017 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a una pena de 29 años y 9 meses y que el 3 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el quantum punitivo fijando una pena de 317 meses de prisión, por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Por esta razón fue nuevamente privado de la libertad. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 82931140. 2 Radicado n.° 20181510306052. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ 1.4. Afirmó que actualmente se encuentra recluido en el patio ERE 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), y que los hechos por los cuales se le condenó “hacen parte de manera Directa o Indirecta con el marco del Conflicto Armado Colombiano” (f.1 c1, JEP).

2. Mediante escrito radicado 20191510043662 del 1º de febrero de 2019, el apoderado del solicitante RUIZ MUÑOZ, solicitó la entrega de la resolución mediante la cual la JEP concedió la libertad condicionada a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, alias “Sonia”, exintegrante de las FARCEP, a efectos de que

la misma hiciera parte del asunto a analizar (f. 266 c1, JEP).

3. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución n.° 000638 del 26 de febrero de 2019 (f. 218-222 c1, JEP), luego de valorar la solicitud inicial, asumió el conocimiento y negó en ese momento procesal la petición de sometimiento y concesión de LTCA del solicitante, sin que dicha determinación hiciera tránsito a cosa juzgada material. Fundamentó la decisión en el hecho de no haberse cumplido con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, esto es, no haber suscrito el acta de sometimiento ante la JEP (f. 220 c1,

JEP).

4. En la misma providencia determinó que era necesario complementar el expediente con el fin de contar con piezas procesales que permitieran identificar la situación jurídica del interesado al momento de solicitar la concesión de beneficios transicionales, así como establecer los procesos por los cuales se encuentra privado de la libertad y el tiempo de privación efectiva de la misma.

Por lo tanto, procedió a oficiar a las autoridades pertinentes para el efecto3 (f. 218222 c1, JEP). Así mismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, comisionó a la Secretaria Judicial a efectos de realizar las gestiones pertinentes para que el solicitante suscribiera acta de sometimiento formal ante la JEP.

5. Mediante comunicación recibida el 12 de marzo de 2019, el Fiscal de Apoyo

II adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, presentó informe parcial sobre los procesos adelantados en contra de Luis Bernardo RUIZ 3 Entre estas, comunicar al Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, al Ministerio de Defensa Nacional a fin de que se pronunciara frente a la solicitud del interesado. Informar al solicitante que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio. Oficiar al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “LA PICOTA” para que informara por cuenta de qué procesos se encontraba privado de la libertad el señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ. Comisionar a la UIA para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos penales que se sigan en contra del solicitante, especificando las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual y se alleguen copias de todas las providencias proferidas. Así mismo, consultar los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF y SIJYP, así como la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estimara pertinentes. 3

EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ MUÑOZ, allegando los anexos correspondientes4, entre estos, la constancia de consulta de procesos de la Rama Judicial de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 230-235 c1, JEP), de igual forma, solicitó la ampliación del plazo para la complementación

de este5 (f. 246 c1, JEP).

6. El 23 de abril de 2019, el apoderado judicial del interesado presentó escrito ante la SDSJ Subsala Octava,6 solicitando se reiterara a la Secretaría Judicial el cumplimiento de la orden dada en la resolución n.° 000638 del 26 de febrero de 2019, a efectos de que el señor RUIZ MUÑOZ, suscribiera el acta de sometimiento formal ante la JEP7 (f. 157-158 c2, JEP). De otra parte, solicitó se incorporara a la actuación, la resolución por medio de la cual la SAI concedió el beneficio de libertad condicionada a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, alias “Sonia” (f. 133-154 c2, JEP), que, en su criterio, daba cuenta de la vinculación de Humberto Fandiño Castilla a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP (f. 263-264 c1, JEP).

7. Luego de recabar toda la información solicitada, la SDSJ el 20 de septiembre de 2019 rechazó la solicitud de sometimiento de Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ por falta de competencia material de la JEP. En consecuencia, negó los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 (f. 187-203 c2, JEP). 7.1. En relación con el factor personal, señaló que estaba acreditado con la constancia expedida por el jefe del Grupo Administrativo de hojas de vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expedida el 7 de octubre de 2018, la cual da cuenta de que “(…) el señor (a) IT RUIZ MUÑOZ LUIS

BERNARDO, identificado con C.C. No. 82.391.140, presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 13 septiembre de 1993 y a la fecha tiene un tiempo de servicios de 21 años, 10 meses, 9 días” (f. 196 c2, JEP). 7.2. Frente al factor temporal se indicó que se tiene por cumplido este requisito ya que los tres hechos específicos tuvieron ocurrencia entre los meses de marzo y agosto de 2011 previo a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de ColombiaFARC. EP. 7.3. En relación con el factor material y luego de hacer referencia a los aspectos normativos y analizar las decisiones que declararon penalmente responsable al 4 Entre otros, consulta a la página de la PGN en la que se pudo constatar que el señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, reporte de antecedentes judiciales y registro de anotaciones e investigaciones en la base de datos SPOA. 5 Solicitud atendida mediante Resolución n.° 001039 del 19 de marzo de 2019 emitida por la SDSJ. 6 Radicado 20191510158532 7 El acta de sometimiento fue firmada por el interesado el 16 de mayo de 2019. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ solicitante, puntualizó que “[p]ese a su calidad de miembro de la fuerza pública, misma que, como bien lo anotó la sentencia condenatoria de primera instancia, demandaba de su parte un actuar recto y por demás amoldado a la ley8, se probó en forma fehaciente que el

compareciente atentó contra los bienes jurídicos de la seguridad y salud pública, a cambio de sumas de dinero que le eran entregadas en contraprestación por su colaboración con la empresa criminal en cuestión” (subrayado original), (f. 197 anverso c2, JEP). 7.4. Así mismo, puntualizó que “[p]ara el despacho es claro que las conductas por las cuales fue condenado el IT LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ son delitos comunes de competencia de la jurisdicción ordinaria que no guardan relación alguna con el conflicto armado colombiano ni en su finalidad ni tampoco en su modalidad” (f. 201 anverso c2, JEP).

8. En el término establecido, el apoderado judicial del solicitante presentó recurso de apelación en contra de la resolución mencionada. Señaló que “las conductas por las cuales fue condenado su representado RUIZ MUÑOZ fueron cometidas con ocasión del conflicto armado no internacional” (f. 210 c2, JEP). 8.1. Al respecto indicó que la SDSJ equivocadamente rechazó el sometimiento deprecado ante la JEP, pues de las labores de investigación realizadas por la FGN se pudo establecer diáfanamente que el rol desempeñado era el de reclutador de colaboradores de la fuerza pública para la organización liderada por Humberto Fandiño Castilla, alias “el burro” o “el Viejo” [jefe de finanzas del Bloque Sur de las Farc-Ep], y no el de transportador de sustancias o facilitador de transporte de las sustancias ilícitas como lo afirmó de manera errada y sin sustento probatorio

la SDSJ (f. 207-223 c2, JEP). 8.2. Agregó que en la resolución objeto del recurso de alzada, la SDSJ desconoció el presupuesto del análisis de intensidad baja con base en un mínimo material probatorio. (f. 209 c2, JEP), y no se “[p]uede pretender fijar un análisis de intensidad alta como erradamente lo pretende la SDSJ al despachar desfavorablemente el sometimiento de un miembro de la Fuerza Pública que ha estado involucrado en el conflicto armado no internacional” (f. 209c2, JEP).

9. El recurso de apelación se concedió por medio de la resolución n.° 006672 del 29 de octubre de 2019 (f. 228-230 c2, JEP). 8[22] “Más reprochable aún, que las personas declaradas penalmente responsables del tráfico de estupefacientes son justamente miembros activos de la Policía Nacional, como intendentes; circunstancia que impide aún más la necesidad de exaltar con mayor esfuerzo la censura social, puesto que, como servidores públicos, actuaron en sentido opuesto a sus deberes y funcionalidades oficiales particularmente las establecidas a partir del artículo 2º de la Constitución Nacional, como son los fines esenciales del

Estado”. 5

EXPEDIENTE: 2019334160400002E

SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ

COMPETENCIA

10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por el señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ, contra la resolución n.° 004990 del 20 de septiembre de 2019, proferida por la SDSJ, mediante la cual se rechazó por falta de competencia material su solicitud de ingreso a la JEP.

HECHOS PROBADOS

11. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1. El señor Luis Bernardo RUÍZ MUÑOZ, fue intendente de la Policía Nacional, registrando un tiempo de servicio activo de 21 años, 10 meses, 9 días, tal y como se acredita con la constancia expedida por el jefe del Grupo Administrativo de hojas de vida de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expedida el 7 de octubre de 2018 (f. 196 c. 1 JEP). 11.2. El señor Luis Bernardo RUÍZ MUÑOZ se encuentra privado de la libertad en el Patio ERE 1 del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB). En su contra hay una sentencia condenatoria emitida el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Bogotá, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho propio (f. 21-67 c. 1 JEP). En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 3 de septiembre de 2018, declaró la extinción de la acción penal del delito de cohecho propio (f. 83 c1,

JEP) y modificó el quantum punitivo fijando como pena 317 meses de prisión y una multa de 11.284 smlmv (f. 68-149 c1, JEP). 11.3. Los hechos que originaron la condena tuvieron ocurrencia en los meses de marzo y agosto de 2011 en los municipios de Pizarro y Nuquí en (Chocó) cuando el solicitante, en compañía de otras personas, algunas de ellas integrantes de la Policía Nacional, facilitó el tráfico de estupefacientes y sustancias controladas (f. 68-69 c. 1 JEP). Fueron consignados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400002E

SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ El día 20 de enero de 2011 el teniente coronel PABLO ALBERTO RODRIGUEZ NIÑO, Comandante del batallón de Asalto Fluvial de la Infantería de Marina No. 3, informa acerca de presuntas irregularidades que se estarían presentando en el área del Pacífico Norte, donde un grupo armado liderado por alias LUCHO, al parecer estaría realizando actividades de producción, almacenamiento y tráfico de estupefacientes en el área comprendida entre los municipios de Pizarro y Nuquí en Choco (sic) dicho grupo contaría con el apoyo de servidores de la Policía Nacional, quienes facilitaron el tráfico de estupefacientes.

A esta presunta red criminal dedicada al tráfico de sustancias controladas se atribuye la participación en los siguientes eventos de narcóticos.

[...] SEGUNDO EVENTO: De acuerdo al control técnico adelantado a los abonados celulares 3128378679, 3104347861, 3137997880 y 3102239055 y utilizados los dos primeros por WALTER MURIEL VALENCIA y los últimos por los agentes encubiertos SALOMÓN y CRISTIAN, respectivamente, ocurrido el 25 de marzo de 2011 en la ciudad de Medellín en el (sic) servidor de la Policía Nacional WALTER MURIEL MORENO, (sic) hizo entrega de $19.500.000, al agente encubierto CRISTIAN (sic) pago ordenado por HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA, líder de esa presunta organización delincuencial, por la colaboración que prestaría a la organización el agente encubierto SALOMÓN quien como servidor de la Armada Nacional se encargaría de despejar el municipio de Cuevita en Chocó de la tropa por él dirigida, mientras la organización sacaba un cargamento de cocaína vía aérea. En este evento intervinieron además LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ y JOSE GERLEY GONZALEZ (sic) TERCER EVENTO: El 15 de agosto del año en curso, en el Municipio de Opogodó, Chocó, en operativo adelantado por el CTI de esa misma seccional de fiscalías con apoyo del Ejército Nacional, se logró la incautación de 410 kilogramos de cocaína, partes de una avioneta, dos subametralladoras Mini Uzi, munición, 2 vehículos, entre otros elementos, y la captura de cinco personas: ROSEMBERG

GUTIÉRREZ HUERTAS, alias ROSA o ROSITA, WILLIAN FERNEY

CORTES BELTRAN alias OJITOS o MOCKUS, MARISOL CALDERON SANTOS alias la MECHITEÑIDA, ERNESTO BELTRÁN ROCHA alias MAESTRO CHINCHE y ALBERTO MONTEALEGRE MESA, los dos primeros relacionados con la organización liderada por HARVEY FANDIÑO CASTILLO. En este evento intervinieron HUMBERTO FANDIÑO CASTILLA como líder de la organización a cargo de la financiación de la actividad ilícita; WISTON ALONSO MOSQUERA, y los servidores de la policía nacional LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ, ALDEMAR QUINTO TORRES y JULIO ALBERTO MORATO (sic). (f. 21 y anverso c1, JEP). 7

EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ 11.4. Respecto de la forma en que operaba el solicitante, la sentencia de primera instancia refiere el análisis realizado por los funcionarios del CTI, en estos términos: Llamada entrante realizada el 5 de abril de 2011 a las 17:30:25 en la cual interviene LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ y otro policial. Allí,: LUIS BERNARDO pregunta cuanto pagan a los policiales por cada evento, cuando sacan un cargamento. Ruiz Muñoz informa que se pueden hacer varios movimientos ya sean diarios, semanales o mensuales, por los cuales se van a recibir una cantidad de dinero de 60.000.000 millones de pesos, para repartir de a 15. Dice que tienen la mercancía, pero que la maquinaria está escasa y desarmada. […] Hacen referencia

al avión donde transportan la mercancía (Estupefaciente), el cual fue posteriormente incautado en el operativo Opogodo (sic). 11.5. Igualmente, la sentencia de segunda instancia refiere que: [D]e algunas comunicaciones sostenidas entre el acusado Muriel Valencia y el agente Salomón fue posible constatar que para dar paso a la operación Humberto Fandiño Castilla canceló a estos la suma de $50.000.000, cifra que, luego, se repartió en partes iguales, es decir, $25.000.000 para cada uno. Ahora bien, como quiera que Luis Bernardo RUÍZ MUÑOZ sirvió de enlace entre Walter, Salomón y el líder del grupo delincuencial, los dos primeros debieron pagarle a éste $10.000.000 como contraprestación (sic) (f. 124 c1, JEP). 11.6. Destaca el ad quem respeto de la importancia del aporte de RUÍZ MUÑOZ la conversación llevada a cabo entre dos de los miembros de la organización criminal el 25 de marzo de 2011: A las 09:32:45 MURIEL le recuerda a Salomón que cada uno debe pagarle $ 5.000.000 a “lucho” [se estableció por la judicatura] que así era conocido en la organización criminal] y, en el evento que sea traslado de departamento de policía le suministrara el número celular de “lucho” para que sigan en contacto, puesto que “ese man es la flecha”, no obstante buscará lograr su permanencia en Chocó proporcionando “una platica en talento humano pa la vaina pa que me dejen allá tranquilo” dado que “uno no puede dejar pasar una oportunidad de estas que da la

vida hermano, eso no se ve todos los días.” (sic) (f.120 c1, JEP)

PROBLEMA JURÍDICO

12. La Sección de Apelación debe establecer si el señor Luis Bernardo RUIZ MUÑOZ cumple con el factor de competencia material para efectos de la

8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ aceptación de su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de beneficios.

FUNDAMENTOS

13. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección (i) reiterará la jurisprudencia sobre el factor material de competencia en la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de miembros de la Fuerza Pública y (ii) a partir de ese estudio resolverá el caso concreto, estableciendo si la SDSJ valoró adecuadamente el posible nexo de la conducta punible con el CANI.

Competencia material de la JEP respecto a miembros de la Fuerza Pública

14. De conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 5º, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para que una conducta punible atribuida a los miembros de la Fuerza Pública pueda ser judicializada por la JEP, debe acreditarse los factores personal, temporal y material de competencia de esta jurisdicción. El factor material de competencia, objeto de la apelación, exige un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado no internacional, el cual se verifica cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia

transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para determinar dicho nexo, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 recogió un conjunto de pautas o criterios de análisis, que son indicativos de la conexidad material de las conductas con el conflicto9, a saber: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto10, en cuanto a: 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TPSA31 de 2018; TP-SA 69 de 2018; TP-SA 89 de 2018; TPSA 95 de 2019. 10 La expresión contenida en el artículo transitorio 23 es más amplia que aquella consignada en el Acuerdo Final de Paz cuando establece “[s]on delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel 9

EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ ● Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ● Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del

individuo para cometerla. ● La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ● La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

15. En efecto, los referidos criterios, inspirados en la jurisprudencia internacional de los tribunales ad hoc11, particularmente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR)12 y el Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia

(TPIY)13, sirven de pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional14. Este estudio exige, en consecuencia, una evaluación integral y conjunta de todas las circunstancias fácticas del caso concreto para determinar si la conducta se cometió “por causa”, “con ocasión” o “en relación directa o indirecta” con el conflicto armado15.

16. Además de estos criterios, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, establece que, a efectos de verificar la relación con el conflicto armado, se tendrán en cuenta aquellas “conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

Esto quiere decir que, respecto de este tipo de comparecientes, el estudio del sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que

fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. 11 “En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. Corte constitucional, sentencia C-080 de 2018, párrafo 4.1.3 12 Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR). Fiscal v. Akayesu. Sala de Apelación. Sentencia del 1º de junio de 2001. 13 Tribunal Penal para la Ex Yugoslavia (TPIY) Sala de Apelación. Sentencia del 12 de junio de 2002 14 “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 [del Acto Legislativo 01 de 2017] servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efecto de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad” JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 125 de 2019, párr.23 15 “Los referentes allí consagrados son de dos tipos, y se refieren, primero, a una relación de causalidad entre la conducta punible y el conflicto y, segundo, a una correlación no causal entre los mismos elementos”. JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de

Apelación. Auto TPSA 171 de 2019, párr.9 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUIZ MUÑOZ factor material de competencia exige tener en cuenta la complejidad16 y las circunstancias dinámicas del CANI17, particularmente la multiplicidad de actores que han participado en el mismo, entre otros, los diferentes grupos armados al margen de la ley de naturaleza guerrillera y paramilitar18 con o contra los cuales pudieron haber actuado los integrantes de la Fuerza Pública. Lo anterior es así a efectos de que la JEP, atendiendo al enfoque holístico de la justicia transicional, “pueda acceder a la mayor cantidad posible de hechos ocurridos en el conflicto armado interno”19.

17. Finalmente, la verificación del vínculo de las conductas con el conflicto armado exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de manera gradual o progresiva y “con sujeción a distintos niveles de intensidad20, según el momento procesal y las pruebas disponibles analizadas en conjunto y no de manera aislada”21. Así, al momento de definir sobre la competencia material del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), que corresponde a una etapa procesal inicial, se necesita un mínimo material probatorio, pues el estándar de prueba tanto cualitativo como cuantitativo es bajo, mientras que la exigencia probatoria para el nivel intermedio “como lo es el de las solicitudes de libertad, debe ser aceptable; y para el final, las pruebas deben ser exhaustivas”22, pues

corresponden a un estándar de prueba medio y alto, respectivamente.

18. Respecto de los miembros de la Fuerza Pública, los artículos transitorios 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 contemplan, además de los elementos objetivos de relación material antes referidos, un elemento adicional de carácter subjetivo en relación con el móvil de la conducta punible. En efecto, fue voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz23 y del Congreso de la República24 limitar la competencia de esta jurisdicción a aquellas conductas que, 16 Tal como lo determinó la Corte Constitucional, la expresión por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado exige tomar en consideración algunos elementos, como “su complejidad, extensión en el tiempo, número de participantes y víctimas, y nivel de degradación, en función de los métodos de guerra utilizados”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 171. 17 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Autos TPSA 21, 27 y 31 de 2018. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 19 Ibíd, párr. 558 20 La evolución de la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional tiene tres momentos procesales relevantes: competencia; beneficios provisionales y beneficios definitivos. JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 20 de 2018. 21 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 70 de 2018, párr. 23 22 Ibíd, párr. 26 23 “Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial

Para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser este determinante de la conducta delictiva”. Acuerdo Final de Paz 5.1.2. Consideración 32. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 23. 11

EXPEDIENTE: 2019334160400002E SOLICITANTE: LUIS BERNARDO RUÍZ MUÑOZ en principio, fueron cometidas sin que exista el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, no ser éste la causa determinante de la conducta. Lo anterior es así porque, tratándose de actores que ostentan la calidad de agentes del Estado que ejercen el monopolio legítimo de las armas, existe un mayor reproche cuando, en su condición de garantes de derechos25, cometieron crímenes con el propósito determinante de obtener un provecho económico indebido, situación que los podría excluir de

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