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JEP - Auto TP-SA-397 18-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-397 18-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500164E

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 397 de 2019

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2019

Radicado Orfeo: 20181510065182

Expediente Orfeo: 2019340160500164E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-LC-LRG-249-2019 del 22 de agosto de 2019

Fecha de reparto: 1 de noviembre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Ángel VALENCIA CLAVIJO contra la resolución SAI-LC-LRG-249-2019 del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud del beneficio de libertad condicionada efectuada por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel VALENCIA CLAVIJO presentó solicitud de concesión de beneficios transicionales ante la JEP el 2 de abril de 2018. Después de requerimientos de información al solicitante efectuados por la SAI, los cuales no 1

EXPEDIENTE: 2019340160500164E

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO

fueron satisfechos, la Sala declaró el desistimiento tácito de la solicitud. La Sección de Apelación revocará la resolución.

ANTECEDENTES

1. El 2 de abril de 2018, el señor Miguel Ángel VALENCIA CLAVIJO1, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima), remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) solicitud de concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, y señaló que llevaba más de 8 meses a la espera de una respuesta a su requerimiento de libertad condicionada presentado ante “el juzgado”. Según el escrito, el señor VALENCIA CLAVIJO fue reconocido, como miembro integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). No obstante, no suministró documentos adicionales que respaldaran sus afirmaciones, ni datos sobre la autoridad que vigilaba su condena. Tampoco brindó información detallada respecto de las sentencias en su contra (consulta vía Orfeo, radicado

20181510065182).

2. La solicitud del señor VALENCIA CLAVIJO fue repartida el 8 de junio de 2018 a un despacho sustanciador de la SAI, el cual, a través de resolución del 25 de junio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud y ordenó oficiar a: (i) el Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera los procesos penales adelantados en contra del solicitante; (ii) al Director General del INPEC, para que

informara bajo qué autoridad el solicitante está recluido en el EPMSC de Mocoa; (iii) a la OACP para que informara si el solicitante se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP ; (iv) a la Registraduría General de la Nación para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar del solicitante. Asimismo, la Sala requirió al solicitante para que informara “cuáles son las conductas por las cuales se encuentra privado de la libertad y si por ellas está siendo investigado o ha sido condenado, para lo cual deberá indicar el despacho judicial que adelanta o adelantó el proceso penal. Igualmente, se le solicitará que, en caso de tener piezas procesales o documentos que pueden ser útiles para resolver la solicitud, los allegue. Para tal efecto se concede el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibido del respectivo oficio”. La resolución mencionada fue notificada de manera personal al solicitante el 14 de 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1088017570, quien, a la fecha de presentación de la solicitud se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Mocoa, Putumayo (EPMSC de Mocoa). 2

EXPEDIENTE: 2019340160500164E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO agosto de 2018, según acta firmada por el señor VALENCIA (consulta vía Orfeo, radicado 20181510065182, anexo 00011).

3. El solicitante, ahora mediante apoderado, presentó un escrito ante la JEP el

día 25 de junio de 2018, en el cual reiteraba la solicitud de concesión de beneficios transicionales, alegando su calidad de integrante de las FARC-EP. En esta oportunidad, anunció que anexaba el reconocimiento efectuado por el “comandante de dirección de la zona veredal de la Carmelita del municipio de Puerto Asís, Putumayo”, señor Manuel Rodríguez, así como copia del acta de compromiso firmada con el gobierno nacional; sin embargo tales documentos no fueron aportados (cuaderno JEP, No. 1, fl. 1 a 3).

4. Posteriormente, la SAI mediante resolución del 8 de marzo de 2019 valoró la siguiente información remitida al despacho: (i) la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que señaló que la cédula de ciudadanía del solicitante se encuentra vigente, sin novedad alguna; (ii) la comunicación el Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual advirtió que los datos solicitados no reposan dentro de la información estadística que dispone dicha entidad; (iii) el oficio del 9 de agosto de 2018 mediante el cual la OACP informó que el solicitante no se encuentra relacionado en los listados entregados por el vocero o miembro representante de las FARC-EP, por lo que, a la fecha, dicha entidad no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al solicitante como miembro integrante de las FARC-EP; (iv) también se refirió al escrito radicado por el apoderado del señor VALENCIA, el cual no contiene datos en relación con la identificación del proceso penal respecto del cual solicita los beneficios. De conformidad con lo anterior, la SAI determinó que no contaba

con la información necesaria para decidir de fondo, en derecho y respetando las garantías fundamentales del compareciente. En consecuencia, el despacho requirió nuevamente al señor VALENCIA que informara sobre las conductas por las que solicita el beneficio de libertad condicionada, el estado del trámite procesal, así como la autoridad judicial ante la cual se adelanta o se adelantó el proceso en comento. Adicionalmente, reconoció personería jurídica al apoderado del solicitante (cuaderno JEP, No. 1, fl. 22 a 24).

5. En la resolución referida, la SAI advirtió al solicitante que, de acuerdo con lo previsto en “el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, de no recibir información alguna sobre los procesos y/o conductas por las cuales se solicita el beneficio de libertad

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EXPEDIENTE: 2019340160500164E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO condicionada, este Despacho procederá a decretar el desistimiento tácito respecto de la solicitud de libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la presente decisión, mediante providencia que se notificará por estado, sin que ello impida que el solicitante presente una nueva solicitud ante la JEP relacionada con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 o asunto que

sean de la competencia de esta jurisdicción especial”(cuaderno JEP, No. 1, fl. 23 a 24). Esta providencia fue notificada de forma personal al señor VALENCIA CLAVIJO el

29 de abril de 2019, quien para la fecha, se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad del Espinal Tolima, establecimiento al que la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) remitió la resolución aludida (consulta vía Orfeo, radicado 20181510065182, anexo 00023).

6. La SEJUD-SAI el 16 de agosto de 2019 presentó informe al despacho sustanciador con constancia de cumplimiento de las órdenes impartidas en la resolución del 8 de marzo de 2019, así como la ausencia de respuesta por parte del solicitante al requerimiento efectuado por la Sala (consulta vía Orfeo, radicado 20181510065182, anexo 00033). De acuerdo con lo anterior, el despacho a través de decisión del 22 de agosto de 2019, declaró el desistimiento tácito de la solicitud presentada por el señor Miguel Ángel VALENCIA CLAVIJO el 2 de abril de

2018. Las razones que fundamentaron tal providencia pueden ser sintetizadas así: (i) el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso establece una modalidad de desistimiento tácito, la cual se genera por “el silencio del interesado en atender el requerimiento que le haga el juez para el cumplimiento de una carga procesal que sólo aquél puede atender y sin la cual no puede proseguirse la causa ni aun de oficio”;

(ii) para efectos de aplicar la consecuencia del desistimiento tácito a la inactividad del solicitante la norma citada establece dos supuestos (a) se debe realizar un requerimiento previo en la cual se ordena el cumplimiento de la carga procesal respectiva, para lo que se otorga el plazo de 30 días hábiles, el cual corre por

ministerio de la ley y precluye ipso iure, (b) se debe comunicar tal orden al interesado por algún medio de notificación idóneo; (iii) en el caso del señor VALENCIA CLAVIJO el despacho concedió el término de 5 días hábiles mediante la resolución del 8 de marzo de 2019 para que diera alcance a su solicitud del 2 de abril de 2018. Sin embargo, desde el momento en que se produjo la notificación personal de la decisión de requerir al solicitante (29 de abril de 2019) inició el término de los 30 días hábiles definidos por el artículo 317 numeral 1 del Código General del Proceso, cumpliéndose el 10 de junio de 2019, lo cual 4

EXPEDIENTE: 2019340160500164E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO configura el desistimiento tácito, y en consecuencia se dio por terminado el

procedimiento (cuaderno JEP, No. 1, fl.30 a 32).

7. Dentro del término respectivo, el señor Miguel Ángel VALENCIA CLAVIJO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que declaró el desistimiento tácito de su solicitud, argumentando que no fue notificado de la resolución del 8 de marzo de 2019, mediante la cual la SAI lo requirió para ampliar información sobre las condenas en su contra

(cuaderno JEP, No. 1, fl.39).

8. Mediante resolución del 17 de octubre de 2019 la SAI no repuso y concedió

la apelación (cuaderno JEP, No. 1, fl.43 a 44).

COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 22 de agosto de 2019, mediante la cual la SAI declaró el desistimiento tácito de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor VALENCIA CLAVIJO.

PROBLEMA JURÍDICO

10. Corresponde a la Sección de Apelación resolver si la ausencia de respuesta del señor Miguel Ángel VALENCIA CLAVIJO a los requerimientos de información efectuados por la SAI, puede dar lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito prevista en el Código General del Proceso en relación con su solicitud de beneficios transicionales presentada ante la JEP.

FUNDAMENTOS

11. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sección, primero, reiterará cómo opera la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. En segundo lugar, profundizará sobre la figura procesal del desistimiento tácito y los contextos en los cuales está llamada a ser aplicada. En

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EXPEDIENTE: 2019340160500164E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO tercer lugar, se precisarán las obligaciones de la SAI en materia de verificación del status libertatis. Finalmente, con base en ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.

La cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018

12. El artículo 72 de la Ley de Procedimiento de la JEP, Ley 1922 de 2018, autoriza acudir a las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004, 1564, 1592 ambas de 2012, “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. En ese sentido, la integración normativa consagrada en el artículo referido no procede de manera automática, sino únicamente en los casos en los cuales la figura, o el instituto procesal que busca ser aplicado no contravenga la “axiología transicional”2.

13. Como parte de tal axiología, es oportuno mencionar que, según la Corte Constitucional la JEP “es un órgano destinado a aplicar reglas especiales, propias de la transición del conflicto a la paz, para satisfacer tres finalidades complementarias (...) investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; segundo, propiciar la reconciliación y la estabilidad del Acuerdo Final, es decir, del pacto de terminación de un conflicto armado de más de 50 años y, en esa dirección, propiciar la amnistía más amplia posible y determinar la viabilidad de otros beneficios. Y, tercero, contribuir decididamente a la satisfacción de los derechos de las víctimas, tomando en consideración no sólo el caso concreto, sino, además, asumiendo las tareas de (i) plasmar en el mediano plazo una imagen de las estructuras criminales del conflicto; (ii) adoptar medidas que persiguen la reparación adecuada de las víctimas; y (iii) asegurar su participación en todos los trámites

que les afecten.”3

14. Para el desarrollo de tales finalidades, la JEP cuenta con un plazo perentorio, por lo que la Sección ha hecho énfasis en el principio de estricta temporalidad, el cual permea integralmente todos los procedimientos a cargo de todas las Salas y Secciones4. No obstante, la vigencia de tal mandato no puede suponer la anulación de otros principios aplicables a las actuaciones adelantadas 2 Tribunal para la Paz, auto 299 de 2019, párr. 14; auto 193 párr. 22. 3 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 398. 4 Tribunal para la Paz, SENIT 01, párr. 13.

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EXPEDIENTE: 2019340160500164E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO por la jurisdicción transicional, tales como los de efectividad de la justicia restaurativa5 o el debido proceso6, los cuales están estrechamente vinculados con las finalidades que debe satisfacer la JEP, mencionadas previamente, en la medida que este organismo debe determinar la viabilidad de la aplicación de beneficios transicionales, en un período acotado, garantizando en todos los casos la vigencia de los derechos de los solicitantes, comparecientes y víctimas, eje central del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición.

El desistimiento tácito

15. El desistimiento tácito, según la Corte Constitucional, cumple dos tipos de funciones: “de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar

el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos.”7

16. Así, el desistimiento tácito, entendido como una sanción procesal, está consagrado actualmente en el artículo 317 del Código General del Proceso8 (Ley 5 Artículo 1 literal a) de la Ley 1922 de 2018

6Consagrado como principio rector de la JEP en el artículo 1 literal e) de la Ley 1922 de 2018, 21 de la Ley 1957 de 2019 (LE-JEP). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, párr. 8El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio

de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente

la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la 7

EXPEDIENTE: 2019340160500164E SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO 1564 de 2012) y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 (Ley 1437 de 2011) y por lo tanto su aplicación está circunscrita a trámites que involucran pretensiones de carácter dispositivo ya que “adquiere un carácter persuasivo frente al demandante para que este cumpla con su papel colaborador dentro del proceso, pues si reconoce sus cargas y, sobre todo, las consecuencias de su falta de cumplimiento, lo que se espera, en principio, es que aquellas se cumplan.”10

17. En ese sentido, el desistimiento tácito es una consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte11. De este modo, ante la incuria de aquel que activó el aparato jurisdiccional se deriva un resultado adverso en contra de su pretensión.

18. Ahora bien, en atención a las consecuencias negativas que resultan de una aplicación absolutamente estricta y rigurosa de dicho instituto, aún en los escenarios descritos “el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro”12.

Deberes de las salas de justicia en materia de verificación de status libertatis

notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. 9 Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena

cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, párr. 59. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-173 de 2019, párr. 41. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación No. 05001-23-33-000-2012-00607-01(47974), 5 de marzo de 2015. 8

EXPEDIENTE: 2019340160500164E

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO

19. Las salas de justicia de la JEP, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de beneficios provisionales, “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad”. Así lo indicó la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019, cuyas consideraciones, pese que se originaron en una consulta formulada por la SDSJ, también son aplicables a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que conforman la JEP”13 .

20. El status libertatis se verifica a efectos de que las salas hagan una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y resuelvan sobre la concesión de

beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros. Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas”14.

21. El deber de verificar el status libertatis del interesado en comparecer a la JEP está íntimamente ligado con las finalidades complementarias de la jurisdicción especial mencionadas arriba -supra párr. 13-. Esto porque a través de la definición de las condenas que pesan en contra de un solicitante de beneficios, se puede (i) determinar si están o no relacionadas con el conflicto armado no internacional y por ende si son de competencia de la JEP; (ii) si es viable la concesión de beneficios transicionales; y (iii) se pueden establecer medidas que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas. De esta forma, el trámite de beneficios transicionales lejos está de ser un proceso en el que únicamente está envuelto el interés del solicitante, debido a que al estar inscrito en el marco de la justicia transicional los intereses en juego transcienden al reconocimiento de los derechos particulares de las partes procesales, y abarcan los derechos de las víctimas y de la sociedad en su conjunto15. 13 Tribunal para la Paz, auto 198 de 2019, párr. 38. 14 Tribunal para la Paz, auto 198 de 2019 , párr. 39. 15 En esta misma línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-244 de 2016 determinó que desistimiento en materia

civil no puede ser aplicado como una causal de terminación del proceso de restitución de tierras. 9

EXPEDIENTE: 2019340160500164E

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO

22. Sin embargo, la Sección ha aclarado que el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para la jurisdicción y, en especial, para las salas de justicia. Por ello, la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialdebe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia16. En otros términos, la obligación de las salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, la cual parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante, las cuales deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a obtener el material suficiente para decidir17. Así mismo, dicho criterio de proporcionalidad debe tener en cuenta la situación del

solicitante, por lo cual, si la persona está privada de la libertad, las salas deben tener en cuenta su condición de sujeción e indefensión frente al Estado para efectos de la realización de requerimientos, y sobre todo para la imposición de sanciones procesales derivadas de su inactividad. Caso concreto

23. El señor VALENCIA CLAVIJO presentó su solicitud de beneficios transicionales desde el EPMSC de Mocoa, Putumayo -lugar en el que se encontraba recluido para tal épocasin datos específicos sobre la autoridad judicial encargada de la vigilancia de su condena ni del despacho judicial que la profirió18. No obstante lo anterior, gracias a la notificación de la resolución del 8 de marzo de 2019, puede observarse que el señor VALENCIA CLAVIJO fue trasladado de centro carcelario y fue notificado de la decisión mencionada en la 16 Tribunal para la Paz, auto 198 de 2019, párr. 9.2. 17 Tribunal para la Paz, auto 211 de 2019, párr. 14. 18 En contraposición a lo planteado por la SAI, la posibilidad de localizar el juzgado que profirió la condena en contra del solicitante no era una carga que sólo él podía atender, en la medida en que, a través de la consulta electrónica de antecedentes que maneja la Procuraduría General de la Nación era posible identificar el despacho que profirió la sentencia, a saber, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo).

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EXPEDIENTE: 2019340160500164E

SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO

Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad del Espinal, Tolima. Así las cosas, la nueva ubicación del solicitante permitía identificar, por lo menos desde el 29 de marzo del presente año, el despacho judicial encargado de la supervisión de la condena penal en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad el recurrente.

24. En ese sentido, se considera que la aplicación de la figura del desistimiento tácito es improcedente. Ello, porque en virtud del principio de efectividad de la justicia restaurativa, las salas deben desplegar, en el marco de sus posibilidades reales, las acciones necesarias encaminadas a establecer el status libertatis de los solicitantes. Así, teniendo la información del nuevo lugar de reclusión del señor VALENCIA, la SAI podía, sin desarrollar un mayor esfuerzo probatorio, consultar el sistema informático de gestión judicial para percatarse que el despacho encargado de la vigilancia de la pena del señor VALENCIA es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué19, y direccionar a esta autoridad el requerimiento de información respectivo.

Adicionalmente, se observa que la SAI ofició en una oportunidad al director del INPEC para efectos de ubicar al despacho en cuestión -supra párr. 2-, no obstante no hubo seguimiento a esta comunicación, lo cual es reprochable habida cuenta que dicha dependencia hubiese podido redirigir la comunicación establecimiento carcelario respectivo con el fin de obtener dicha información.

25. Por lo anterior, se considera que la SAI no desarrolló las acciones suficientes, razonables y necesarias para reunir la información requerida para tomar una

decisión de fondo en el caso, máxime teniendo en cuenta la situación particular del solicitante, quien, al estar privado de la libertad presenta limitaciones materiales y jurídicas para actuar por sí mismo20.

26. En conclusión, para la SA la aplicación de la figura del desistimiento tácito no es aplicable a los trámites de beneficios transicionales a cargo de los órganos de la JEP por vía de la integración normativa prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Lo anterior, porque difícilmente puede predicarse la 19 Consulta realizada el 12 de diciembre de 2018 al sistema de consulta de la Rama Judicial del Poder Público. Consejo Superior de la Judicatura. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/suje.asp?codsuje=1088017570&cp4=86568600000020160000 700&cp1=003&cp2=IBAGUE%20(TOLIMA)&cp3=24/9/2018

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