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JEP - Auto TP-SA-399 20-diciembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-399 20-diciembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20203850006393

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 399 de 2019

En el asunto de Carlos Andrés MORA BARRAGÁN Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2019 Radicación 2017150080101293E Asunto Resolver la apelación de la resolución de la SAI que negó solicitud de libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Andrés MORA BARRAGÁN1 contra la Resolución SAI-LC-D-RJC-0105-2019 del 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual negó al interesado el beneficio de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Andrés MORA BARRAGÁN está privado de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de dos condenas impuestas por la justicia penal ordinaria. Con fundamento en dichas condenas, solicitó ante el juez de ejecución de penas y posteriormente a la JEP el beneficio de libertad condicionada, para lo cual adujo pertenecer al Frente 14 de las FARC-EP, hecho que pretende acreditar con una certificación suscrita por un presunto comandante del grupo guerrillero. Ambas

autoridades negaron el acceso al beneficio transicional por no cumplir los requisitos exigidos para tal efecto en la Ley 1820 de 2016. Contra la decisión proferida por la Sala de Justicia de esta jurisdicción, el interesado presentó el recurso de apelación que origina el presente pronunciamiento. 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No. 79.217.417 de Soacha, Cundinamarca. 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E

SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN

II. ANTECEDENTES

1. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, condenó al señor MORA BARRAGÁN, mediante sentencia anticipada, producto del allanamiento del imputado a los cargos, a la pena principal de 15 años y 28 días de prisión y a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 20 años, como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La referida condena tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2009 en zona urbana de la ciudad de Armenia, cuando el interesado, en compañía de otro sujeto, ingresó a la residencia de Jesús Yobanny Giraldo Gallego, “quien le había prestado una suma de dinero”,

y le disparó con arma de fuego causándole la muerte2. El 13 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó la condena de primera instancia y redujo las penas principal y accesoria a un término de 13 años 3.

2. Por otra parte, el 7 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento condenó al señor MORA BARRAGÁN, a la pena de 44 años y 8 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 20 años, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio y tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con lesiones personales. En esta ocasión, la condena tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2008 en el Barrio Quintas de Santa Ana de la ciudad de Soacha, Cundinamarca, cuando el interesado y otra persona ingresaron a la residencia de Rubia Enid Quimbaya Reyes, donde, mediante el empleo de armas de fuego, le causaron la muerte a ella y a uno de sus hijos, lesionaron a otro menor y atentaron contra la vida de su esposo, el señor José Luis Lozada Esquivel. Las conductas fueron motivadas, según consta en la sentencia condenatoria, en el hecho de que las víctimas se negaron a “trabajar vendiendo estupefacientes para sus atacantes (…) en el parqueadero donde laboraba[n]”4. El 4 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó integralmente la sentencia de

primera instancia5. 2 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento (JQPCC) de Armenia. Sentencia del 26 de febrero de

2010. Radicado No. 63001-60-00-000-2009-00113. Por error en la providencia aparece como encabezado “Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila”. Cuaderno JSEPMS de Armenia, fl. 103 y ss. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Sala Penal. Sentencia del 13 de abril de 2010. Radicado No. 63001-60-00-000-2009-00113. Cuaderno JSEPMS de Armenia, fl. 127 y ss. 4 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Radicado No. 25754-61-08-002-2008-80167-01. Cuaderno JSPC de Soacha, fl. 58 y ss. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 4 de mayo de

2011. Radicado No. 25754-61-08-002-2008-80167-01. Cuaderno TSDJ de Cundinamarca, fl. 10 y ss.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E

SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN

3. El 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá6 acumuló las penas impuestas al señor MORA BARRAGÁN en los procesos antes referidos y estableció para un total de 53 años y 8 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas7. Actualmente, el señor MORA BARRAGÁN se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota”8. Actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria

4. El 14 de febrero de 2018, el apoderado judicial del señor MORA BARRAGÁN solicitó ante la justicia penal ordinaria la concesión a su representado de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, señalando que su nombre “aparece en el listado del Alto Comisionado para la Paz, de los miembros que hacen parte de las FARC-EP”9.

Para soportar su petición, el representante judicial anexó una comunicación dirigida a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) suscrita por el señor William Vanegas Losada10, quien se identifica como comandante del Frente 14 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), y reconoce al señor MORA BARRAGÁN, identificado con el alias “Caliche”, como “integrante-colaborador” del desmovilizado grupo guerrillero.

5. El 23 de febrero de 2018, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor MORA BARRAGÁN al concluir que no cumple los requisitos exigidos para tal efecto

en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 201711. En dicha providencia, el juez estimó que no existe ningún elemento material probatorio dentro del expediente que permita verificar la efectiva vinculación del interesado con las FARC-EP, pues de las condenas proferidas por la justicia penal ordinaria no se desprende relación alguna de los delitos con la actividad de la organización rebelde. Adicionalmente, concluyó que los hechos por los que fue condenado fueron “causados 6 El 28 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JSEPMS) de Armenia avocó conocimiento del asunto y el 21 de junio de 2012 lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cuaderno JSEPMS de Armenia, fl. 150 y ss. 7 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Providencia del 9 de julio de

2012. Radicados No. 63001-60-00-000-2009-00113 y 25754-61-08-002-2008-80167-01. Cuaderno JQPC de Armenia, fl. 26 y ss. 8 El interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que fue capturado, diligencia que fue legalizada el 26 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías de Armenia. Cuaderno JSEPMS de Armenia, fl. 72 y ss. 9 Cuaderno JQPCC de Armenia, fl. 112 y ss.

10 Identificado con la cédula No. 1.149.196.402 de Montañita, Caquetá. Según el documento anexo, el señor Vanegas Losada fue reconocido por la OACP como integrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017. OACP. OFI17-00069845/JMSC 112000, 13 de junio de 2017. Cuaderno JQPCC de Armenia, fl. 115 y ss. 11 Cuaderno JQPCC de Armenia, fl. 127 y ss. 3

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN por divergencias en los temas de dinero y del tráfico de estupefacientes”, sin que se mencione que hubieran ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Finalmente, remitió copia de la providencia a la JEP y a la OACP “para los fines respectivos”12.

Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 14 de septiembre 2018, el apoderado judicial del señor MORA BARRAGÁN solicitó ante la JEP conceder a su representado el beneficio transicional de libertad condicionada. Argumentó que su representado cumple con los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de

201713. En dicha petición, señaló que su representado reconoce haber sido miembro de

las milicias urbanas de las FARC-EP y que actuó bajo el mando y las órdenes del comandante William Vanegas Losada alias “Olmedo Vega Londoño”, hecho que pretende acreditar con la comunicación suscrita por el presunto comandante del desmovilizado grupo guerrillero14.

7. El 3 de mayo de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada15 y adoptó una serie de órdenes orientadas a recabar información adicional, a efectos de decidir de fondo sobre la procedencia o no del beneficio transicional, incluyendo los expedientes de los dos procesos penales por los cuales el interesado se encuentra privado de la libertad16.

8. El 10 de septiembre de 2019, la SAI negó al señor MORA BARRAGÁN la libertad condicionada, luego de concluir que, pese a encontrarse satisfecho el factor temporal17, la solicitud no cumple con el factor personal de competencia18. La Sala de Justicia estimó que el interesado no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 pues, luego de evaluar las piezas procesales que obran en los expedientes penales, especialmente, las investigaciones y providencias judiciales, no puede deducirse la pertenencia o colaboración del interesado con las 12 Cuaderno JQPCC de Armenia, fl. 130. 13 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2017150080101293E, radicado 20181510268962. 14 A la solicitud allegada ante la JEP, el interesado también adjuntó un acta de compromiso fechada el 9 de febrero de 2018, en un formato propio, no el dispuesto para tal efecto por la Secretaría Ejecutiva de la JEP,

encabezada bajo el título “Presidencia de la República”, así como el poder otorgado al abogado. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2017150080101293E, radicado 20181510268962, fl. 4 y ss. 15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-CASA-053-2019. Cuaderno JEP No. 1, fl. 1 y ss. 16 El 2 de julio del mismo año, el asunto fue asignado a otro despacho sustanciador en el marco de la movilidad interna adoptada para apoyar la congestión judicial que aqueja a esa Sala de Justicia. 17 La SAI estimó que la solicitud cumple el factor temporal toda vez que los hechos por los que fue condenado el interesado ocurrieron el 7 de febrero de 2008 y el 16 de octubre de 2009, respectivamente. 18 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-RJC-0105-2019. Cuaderno JEP No. 1, fl. 62 y ss. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN FARC-EP. Además, indicó la SAI, el interesado no está acreditado por la OACP como integrante de la desmovilizada organización guerrilla19.

9. El 27 de septiembre de 2019, el señor MORA BARRAGÁN interpuso recurso de

reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión20, argumentando, entre otras razones, que: (i) ha sido reconocido como integrante de las FARC-EP en reiteradas ocasiones, mediante las “certificaciones” extrajudiciales aportadas en las actuaciones; (ii) la certificación expedida por un miembro de las FARC-EP constituye la pieza procesal “que nos da inicio para seguir adelante con la investigación”; (iii) su nombre fue incluido en el “nuevo listado” de las FARC-EP que lo reconoce como exmiembro de esa organización; y (iv) no se han practicado las pruebas requeridas para determinar “si verdaderamente existió un vínculo con el grupo armado”21. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que “se realice entrevista personal con el fin de ejercer un debido proceso” y se le conceda el beneficio solicitado22.

10. El 22 de octubre de 2019, la SAI resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz23.

En dicha providencia, la Sala reiteró que el interesado no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas para tal efecto en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de libertad condicionada y aclaró que, en todo caso, la práctica de la entrevista solicitada “resulta superflua, inútil si se quiere, en sede de acreditación del ámbito personal, en tanto, como se ha llamado la atención, solo con la decisión judicial o con la certificación expedida por la oficina competente, son los medios con los cuales se

satisface dicha exigencia”24.

III. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, 3 del Decreto 277 de 2017 y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Carlos Andrés MORA BARRAGÁN contra la Resolución SAI-LC-D-RJC-0105-2019 del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual la SAI negó al interesado el beneficio de libertad condicionada. 19 OACP. Oficio No. OFI19-0006141-IDM 1206000 del 30 de mayo de 2019, allegado a la JEP el 11 de junio del mismo año. Archivo digital: expediente Orfeo No 2017150080101293E, radicado 20191510238412.

20 El interesado fue notificado personalmente el 23 de septiembre de 2019. Cuaderno JEP No. 1, fl. 68. 21 Cuaderno JEP No. 1, fl. 76 y ss. 22 Cuaderno JEP No. 1, fl. 79. 23 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-DR-RJC-150-2019. Cuaderno JEP No. 1, fl. 83 y ss. 24 Cuaderno JEP No. 1, fl. 85. 5

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E

SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN

IV. PROBLEMA JURÍDICO

12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Carlos Andrés MORA BARRAGÁN cumple el factor personal de competencia para acceder al beneficio transicional de libertad condicionada, con fundamento en una declaración suscrita por un integrante de las FARC-EP.

V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Sobre la decisión proferida en la justicia ordinaria

13. Como cuestión preliminar, se advierte que el 14 de febrero de 2018, antes de surtirse las actuaciones ante la JEP, el señor MORA BARRAGÁN solicitó la libertad condicionada ante la Justicia Ordinaria, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el día 28 del mismo mes y año. Al respecto, desde sus primeros pronunciamientos esta Sección ha sido enfática en señalar que, a partir del 15 de enero de 2018, los distintos órganos de la JEP adquirieron plena y exclusiva competencia para resolver las nuevas solicitudes de beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016, esto es, aquellas presentadas a partir de esa fecha25.

14. Por esta razón, dado que la referida autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena perdió la potestad para pronunciarse sobre la petición elevada por el interesado, en el presente asunto no es procedente estarse a lo resuelto por la justicia penal ordinaria en línea con lo señalado en la sentencia interpretativa Senit TP-SA 2 de

2019, a saber; si lo decidido por las autoridades judiciales ordinarias fue en el marco de las competencias provisionales que detentaron en la materia –antes del 15 de enero de 2018–, ajustado a la jurisprudencia transicional hasta el momento decantada y los hechos y medios de convicción que tuvieron en cuenta no han sufrido variación alguna, los órganos correspondientes de la JEP deberían estarse a lo ya resuelto por aquellos26. En consecuencia, en el caso sub examine corresponde que esta Sección se pronuncie de fondo sobre el asunto puesto a discusión en la decisión proferida por la Sala de Justicia de la JEP. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 01, 02, 03, 04, 05, 11, 12, 23, 25, 26, 29, 30, 32, 35, 36, 38, 43, 44, 52, 53, 59 y 62 de 2018. Sobre el particular también se pronunció la Sección de Apelación en la Senit TP-SA 2 de 2019. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit TP-SA 2 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 336, 345 y 363 de 2019. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E

SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN

  1. Análisis de la decisión proferida en la justicia transicional

15. La libertad condicionada es una de las manifestaciones del tratamiento penal especial diferenciado concebido en el punto 5 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP27. La concesión del beneficio transicional exige la concurrencia de los tres requisitos que definen el ámbito de competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el personal, el temporal y el material y los demás requisitos exigidos por los artículos 35 de ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, entre ellos la sujeción al régimen de condicionalidad.

16. En reiterada jurisprudencia28, la Sección de Apelación ha señalado que la verificación del factor personal de competencia se rige por los estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que los medios de prueba son limitados. Los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6º del Decreto Ley 277 de 2017. Con base en la información recabada por la SAI y el acervo probatorio obrante en los expedientes remitidos por la justicia ordinaria29, esta Sección procede a analizar cada uno de los supuestos para verificar el cumplimiento del requisito personal: 14.1. El solicitante no ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: en los procesos penales adelantados ante la justicia ordinaria contra el

señor MORA BARRAGÁN, los cuales concluyeron en las sentencias condenatorias, ni el ente acusador, ni el despacho judicial, ni el interesado enunciaron si quiera de forma indirecta que aquel perteneció o colaboró con las FARC-EP ni se puede deducir que su accionar haya respondido a órdenes impartidas por miembros de ese grupo30. En efecto, 27 Fue voluntad del Legislador otorgar estos beneficios transicionales a los integrantes y colaboradores de la desmovilizada organización guerrillera que cometieron delitos políticos y conexos en el marco del conflicto armado no internacional, así como aquellas personas perseguidas penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 16, 24, 39, 47, 67, 70, 71, 73, 75, 82, 83, 84, 88 de 2018; 95, 104, 108, 112, 115, 117, 119, 120, 121, 123, 129, 132, 133, 136, 139, 145, 152, 158, 161, 164, 173, 176, 179, 183, 190, 191, 198, 205, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 227, 229, 231, 232, 233, 235, 247, 260, 261, 272, 284, 285, 294, 300, 301, 302, 304, 316, 317, 329, 341, 342, 343, 344 y 347 de 2019.

29 Radicados No. 63001-60-00-000-2009-00113 y 25754610800200880167. Véase: Cuadernos JSPC de Soacha; JQPCC de Armenia; TSDJ de Cundinamarca; JSEPMS de Armenia; JEPMS de Fusagasugá, Cundinamarca, Sede Soacha. También se revisó el expediente de la fase de ejecución penal; los documentos aportados por el interesado a la JEP y las pruebas recabadas por la SAI, entre otras los informes técnico de la UIA y del GRAI.

Archivos digitales: expediente Orfeo No. 2017150080101293E, radicados 20192000168463; 2018151026896200022 y 20193500211663. 30 La única mención a las FARC-EP se encuentra en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 7 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, cuando la defensa

7

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN las actuaciones penales aluden a la participación de una segunda persona en la comisión de los delitos, pero en ninguno de los dos procesos se logró la identificación del coautor ni tampoco se evidenció relación alguna con el grupo guerrillero31. Por el contrario, lo que se observa es que el hoy interesado fue condenado por conductas motivadas por divergencias personales relacionadas, por un lado, con una deuda económica en la

ciudad de Armenia32 y por otro lado, con un negocio relacionado con el microtráfico de estupefacientes en la ciudad de Soacha33. 14.2. El solicitante no ha sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP: la OACP le informó a la JEP que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor MORA BARRAGÁN como miembro de la extinta organización guerrillera34. Igualmente, el interesado tampoco aparece certificado como desmovilizado individual por parte del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)35. Aunque el interesado afirmó haber sido incluido en un “nuevo listado” que lo reconoce como exmiembro de las FARC-EP, no aportó evidencia que permita fundamentar ese hecho y, en todo caso, se aclara que lo que debe acreditarse no es la inclusión del solicitante en los listados de la organización guerrillera, sino la verificación realizada por el Gobierno Nacional36. Al respecto, esta Sección reitera, tal como lo ha manifestado en abundante jurisprudencia37, que la certificación no puede ser sustituida trató de cuestionar la veracidad de la declaración de un testigo, calificándolo como desertor de la organización guerrillera, argumento que, en todo caso, fue desdestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la siguiente manera: “[l]a defensa para censurar al testigo, realiza afirmaciones como que perteneció a la FARC (sic), luego al desertar de ese grupo armado, se dedicó al expendio de alucinógenos, siendo allí donde se encontró con varios enemigos quienes seguramente fueron los que

perpetraron el crimen, sin embargo, para esta magistratura tan solo se trata de meras suposiciones en aras de contrarrestar lo relatado por el [testigo]”. Cuaderno TSDJ de Cundinamarca, fl. 19. 31 En el expediente con radicado No. 63001-60-00-000-2009-00113 tramitado por los hechos sucedidos en Armenia, el fiscal delegado afirmó que “al momento se está trabajando para dar con la identificación del otro agresor” (Cuaderno JSEPMS de Armenia, fl. 55), al tiempo que el fallo del ad quem precisó que el coautor del delito fue “un individuo no identificado a la fecha”31 (cuaderno JSEPMS de Armenia, fl. 55). Por su parte, en el expediente con radicado Radicado No. 25754-61-08-002-2008-80167-01 tramitado por los hechos sucedidos en Soacha, se menciona que el señor MORA BARRAGAN ingresó al inmueble que ocupaban las víctimas “en compañía de otros sujeto”que no fue identificado (cuaderno JSPC de Soacha, fl. 58 y ss). 32 Proceso con radicado No. 63001-60-00-000-2009-00113. Cuadernos JQPCC y JSEPMS de Armenia. 33 Proceso con radicado No25754-61-08-002-2008-80167-01. Cuadernos JSPC de Soacha; TSDJ de Cundinamarca; JEPMS de Fusagasugá, Cundinamarca, Sede Soacha. Cuaderno JSPC de Soacha, fl. 1 y ss. 34 OACP. Oficio No. OFI19-00061441 / IDM 1206000 del 30 de mayo de 2019. Archivo digital: expediente Orfeo

No. 2017150080101293E, radicado 20191510238412. 35 Ministerio de Defensa Nacional. Oficio No. OFI19-57164 del 25 de junio de 2019. Cuaderno JEP No. 2, fl. 12. Esta Sección ha admitido que el certificado del CODA es apto para acreditar la calidad de integrante de las FARC-EP, siempre y cuando, se trate de personas desmovilizadas de manera individual, en un momento diferente al desarme colectivo en el marco del proceso de paz. JEP. Tribunal para la Paz, Autos TP-SA 123, 129, 158, 183, 221, 222, 231, 290, 292, 300, 301 y 344 de 2019; Sentencia TP-SA-AM 99 de 2019. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 13 de 2018, reiterado en la Sentencia TPSA-AM 96 de 2019. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 176, 227, 247, 302 y 304 de 2019; Sentencias TP-SA-AM 94, 96 y 98 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E

SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN

por declaraciones extrajudiciales suscritas por excombatientes o dirigentes de las FARC-EP, pues el procedimiento de acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que no puede suplirse por otro no regulado38 y tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización39. Por esta razón, ni la declaración suscrita por William Vanegas Losada40, ni la solicitud del interesado de practicar pruebas testimoniales son de recibo, pues ello vulneraría el sentido literal y el espíritu del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 y el Acuerdo Final de Paz41. 14.3. El solicitante no cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP: ni en la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, ni en la sentencia del 7 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, se indica, siquiera del forma indirecta, que el señor MORA BARRAGÁN haya pertenecido a alguna estructura del desmovilizado grupo guerrillero. En dichas providencias no se hace mención que permita inferir razonablemente que las conductas por las que fue condenado de algún modo hayan tenido relación con las FARC-EP, que hayan sido ordenadas por alguno de sus miembros o que hayan contribuido al esfuerzo general de la guerra del grupo armado rebelde; 14.4. El solicitante no ha sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos ni

conexos en los que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que haya sido procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP: en las dos investigaciones penales ordinarias que fundamentaron las sentencias condenatorias proferidas contra el señor MORA BARRAGÁN no hay elementos materiales probatorios que permitan deducir su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni que las conductas hayan sido cometidas como consecuencia de su vinculación a dicha organización guerrillera. Esta Sección 38 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el carácter complejo, formal y reglado del trámite de acreditación. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018. 39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018 y TP-SA 132, 136, 145, 161, 227, 247, 260, 302 y 304 de 2019, entre otros. 40 Verificado el sistema documental, la Sección de Apelación encuentra que la señora Leidy Marisa Montoya, identificada con cédula No. 1.017.173.929, no fue incluida en los listados remitidos por las FARC-EP ni ha sido

acreditada por la OACP como integrante de esa organización guerrillera. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 304 de 2019, reiterado en el Auto TP-SA 347 de 2019. 9

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:364)(cid:371)(cid:365)E SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS MORA BARRAGÁN tampoco encuentra ninguna actuación fiscal42 o disciplinaria43 que haya investigado, procesado o condenado al interesado por delitos políticos o conexos previstos en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Aunque el apoderado afirmó que su representado “perteneció a las milicias urbanas de las FARC-EP”44, no aportó evidencias conducentes45 que permitan concluir que las investigaci

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