JEP - Auto TP-SA-403 26-diciembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-403 26-diciembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500164E
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL VALENCIA CLAVIJO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA403 de 2019
Bogotá, 26 de diciembre de 2019
Expediente Orfeo: 2019340160900286E Solicitante: Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ Referencia: Solicitud de sometimiento y beneficios Fecha de reparto: 22 de noviembre de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la apelación presentada por el señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ contra la resolución n.° 004678 de 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la JEP. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ, quien se encuentra cumpliendo tres condenas proferidas en su contra por conductas de homicidio agravado, extorsión agravada y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cometidas en su condición de cabecilla de una banda de delincuencia común que desarrollaba sus actividades entre La Dorada, Caldas, y el norte del departamento del Tolima, solicitó que la JEP admitiera su sometimiento y concediera beneficios transitorios por haber actuado como miembro de las
AUC, pues los hechos a él atribuidos están relacionados con el conflicto. La SA 1
EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ confirmará la decisión del despacho de la SDSJ, por medio de la cual se rechazó dicha solicitud por falta de competencia, en la medida en que no se encuentra acreditado el factor personal.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018, el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, a través de sus apoderadas1, solicitó a la JEP que fuera aceptado su sometimiento voluntario y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en razón de su pertenencia a las “Autodefensas Unidas de Colombia AUC, desde el año 1998, a la edad de los 18 años“ y de que, al presentarse la desmovilización por parte de varios de sus comandantes conforme a la Ley de Justicia y Paz, se creó una nueva organización llamada “Los paisas”, con influencia en el Magdalena Medio, en particular en La Dorada y Puerto Boyacá, de la cual era el cabecilla. Señaló que “Allí desarrollaban operaciones como un grupo armado organizado, realizaban limpieza social (sic) se financiaban por medio de las extorsiones y narcotráfico, ejerciendo el poder político, económico y social de dicho territorio.” Asimismo, afirmó que en la actualidad se encuentra privado de la libertad por cuenta de varias condenas
que pesan en su contra (fls. 1 al 15, c único JEP).
2. La SDSJ rechazó el sometimiento solicitado por el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, mediante Resolución n.° 004678 de 3 de septiembre de 2019 (fls. 60 al 7, c único JEP). Argumentó su decisión en la ausencia de los supuestos establecidos para el cumplimiento del ámbito personal de competencia, por lo que consideró que la solicitud del interesado no podía ser asumida por la JEP, pues las conductas se cometieron como integrante de las organizaciones criminales denominadas “Cacique Impira” y “Los paisas”. La Sala, en sus estimaciones, reiteró que en varias oportunidades ha sostenido “que quienes integran o forman parte de grupos delincuenciales organizados no son considerados destinatarios del acuerdo de paz ni de los beneficios provistos en la normatividad que los desarrolla, como los regulados en la Ley 1820 de 2016”, pues, en el caso de ser admitidos dichos grupos delincuenciales en la JEP, se desnaturalizaría el espíritu del Acuerdo Final de Paz. 1 La solicitud está suscrita por dos abogadas a quienes el interesado les otorgó poder al mismo tiempo.
En la resolución n° 004678 de 2019, la SDSJ reconoció personería a ambas (fl. 66, c único JEP). 2
EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
3. Advirtió también que, en cuanto a las disposiciones de orden constitucional que determinan el factor personal de competencia de esta
Jurisdicción, no se incluyeron exmiembros de grupos de naturaleza paramilitar ni integrantes de delincuencia organizada ilegal, razón para la cual no continuó con el análisis de los factores competenciales restantes, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Finalmente, indicó que, en todo caso, lo anterior no es óbice para que puedan acudir a otros órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR).
4. Inconformes con la decisión, las abogadas interpusieron recurso de apelación, manifestando, entre otros, que la SDSJ se limitó a argumentar que por el hecho de pertenecer a las “AUC” y posteriormente a “Los paisas” la Jurisdicción no tiene competencia para aceptar su sometimiento voluntario, por falta del requisito personal. Así, se incurrió en un error fáctico y procesal, que redunda en violación al debido proceso y una errada interpretación del derecho, pues la Constitución, la ley y el Acuerdo Final habilitan la competencia de la JEP para quienes hayan cometido conductas ilícitas con ocasión del conflicto armado antes de 1 de diciembre de 2016. Por último, hicieron referencia al principio de favorabilidad en tanto garantía del derecho penal y de la justicia transicional, de conformidad con lo estatuido en la Ley 1820 de 2016 y en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, razón por la cual no se puede dejar de investigar, juzgar o sancionar, garantizando siempre los derechos de las víctimas. Concluyeron “que este principio es una armonización con la vigencia de otros, de la misma categoría que permitan la configuración del sistema de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y la población en general (fls. 80 al 85, c único JEP).
5. El día 16 de octubre de 2019, el delegado del Ministerio Público presentó su pronunciamiento como no recurrente respecto de la apelación interpuesta.
Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que el interesado actuó como integrante de organizaciones de delincuencia común y los hechos no guardan ninguna relación con el conflicto (fls, 90 al 93 c único JEP).
6. En resolución n.° 006641 de 28 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación (fls. 95 al 96, c único JEP).
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EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
HECHOS PROBADOS
7. De conformidad con los documentos allegados al expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para decidir: 7.1. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, se condenó al señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ, como coautor impropio de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2012, en el municipio de La Dorada, Caldas en los que perdieron la vida los señores Javier Giraldo Polanía y Macedonio de Jesús Oliveros (fls. 18 al 25, c único
JEP). 7.2. En la mencionada sentencia, el juez manifestó que “De las labores de verificación tendientes a individualizar e identificar a los integrantes de la referida agrupación, permitieron establecer que alias “Richard” o “Jhon”, no es otro diferente a RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien para ese entonces fungía como comandante [de una organización delincuencial que operaba en el municipio de La Dorada, Caldas]” (fl. 21 c único JEP). 7.3. En sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Ibagué, se condenó al señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ como responsable de los punibles de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos entre octubre de 2010 y junio de 2012, en los municipios de Mariquita, Fresno, Tolima y La Dorada, Caldas, en los que perdieron la vida Alfonso García Patiño, Rogelio Medina Campuzano, Eduer Flórez Calderón y diez víctimas más (fls. 26 al 38, c único JEP). 7.4. Se indica en la sentencia en precedencia que “En este contexto se encuentra demostrada la existencia de una organización delincuencial que operaba en los municipios de la Dorada y Fresno de la cual hacían parte RICARDO ANTONIO
GARCÍA RODRÍGUEZ, YEISON ALEJANDRO GARCÍA ROJAS conocido con el
alias de “el turco o el Flaco, JHONY ALBERTO ESCOBAR ROJAS, alias “el zarco”, entre otros” (fl. 31, c único JEP). 4
EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ 7.5. Además, mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de conocimiento de Ibagué, se condenó al señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ, como penalmente responsable de la conducta de extorsión agravada, por hechos ocurridos entre octubre de 2010 y junio de 2012 de la cual resultó víctima el señor José Fernando Rocha Jiménez (fl. 39 al 53, c único JEP). 7.6. El señor GARCÍA RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales (fl. 54 al 59, c único
JEP).
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe resolver si el señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ cumple el factor personal de competencia para que sea admitido su sometimiento a la JEP, estando demostrado que fue integrante de dos organizaciones dedicadas a la delincuencia común que desarrollaban sus actividades armadas en algunos municipios del norte del Tolima y en La
Dorada, Caldas.
FUNDAMENTOS
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como superior funcional de las Salas de Justicia, tiene competencia para resolver el recurso
interpuesto contra la resolución que profirió la SDSJ, por medio de la cual se rechazó el sometimiento a la jurisdicción y sus beneficios provisionales al apelante. En este sentido, el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, presupuesto desarrollado en el inciso 5 del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–.
10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 constitucionales transitorios, introducidos por el AL 1 de 2017 y el artículo 30 de la Ley 1957 de 2019, a la JEP pueden concurrir las siguientes personas: (i) combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un
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EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ acuerdo final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde; (ii) los integrantes de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; (iv) los terceros, que no forman parte de las organizaciones o grupos armados, y (v) las personas investigadas o condenadas por conductas realizadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
11. Las razones dadas por el recurrente para solicitar el ingreso a la Jurisdicción se fundamentaron en que fue integrante de grupos paramilitares, sin advertir de cuáles, y que luego de la desmovilización de los jefes de estas estructuras decidió conformar otras organizaciones criminales –“Cacique Impira” y “Los paisas”– utilizando como financiamiento la extorsión y el narcotráfico.
12. Al respecto la SA reitera lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 1 del AL 1 de 2012, que definió el marco constitucional para la aplicación de los mecanismos de justicia transicional, estableciendo que “[e]n ningún caso [estos] se podrán aplicar (…) a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”. Ante ello, la Sección también ha precisado que los integrantes de grupos delincuenciales que hacen parte del crimen organizado, no cumplen con las exigencias del factor personal para ser admitidos en la JEP2, pues, entre otras razones, “i) no tienen una naturaleza rebelde -su fin último no es deponer al Estadoni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, aunque excepcionalmente podrían demostrar su
calidad de terceros voluntarios en los términos del artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente”3– como se señala supra párr. 1013. Valga recordar, de igual forma, que para resolver el caso en cuestión es suficiente con señalar que la JEP carece de competencia personal para conocer 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 de 2019. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 265 y 353 de 2019. 6
EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ de las conductas ejecutadas por integrantes de Grupos Armados Organizados
(GAO)4 que no hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Estado, así como de los Grupos Delictivos Organizados (GDO)5 y los Grupo de Delincuencia Común Organizada (GDCO)6, cuando actúan como tales. Por ello la SA ha señalado que los miembros de bandas delincuenciales, sin que sea relevante su denominación, no se enmarcan en ninguno de los supuestos de la normatividad transicional, menos cuando sus delitos son de naturaleza común, pues su propósito va encaminado a la obtención de un beneficio económico y para ello es que “en el marco de ese único objetivo, ejecutan actos intimidatorios y/o violentos en contra de los ciudadanos y la institucionalidad”7.
14. La SA comparte las consideraciones de la primera instancia al concluir
que quienes integran o forman parte de grupos delincuenciales organizados no pueden ser destinatarios de la normatividad transicional emanada del AFP, pues, en caso de ser admitidos en la JEP, se desnaturalizaría el espíritu del Acuerdo. También, al advertir que, al no cumplirse el factor personal de competencia de esta Jurisdicción, no se hace necesario continuar con el análisis de los factores competenciales restantes, en la medida en que los tres ámbitos son concurrentes. Y finalmente, al indicar que, en todo caso, lo anterior no es óbice para que el interesado pueda acudir a otros órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR).
15. Ahora bien, el señor GARCÍA RODRÍGUEZ manifestó que fue integrante de grupos paramilitares desde la edad de los 18 años, no obstante, no manifestó por cuánto tiempo, hasta cuándo, a qué grupos perteneció, además de ello, este hecho no fue demostrado en la JPO ni en el trámite de la Sala de Justicia, por lo tanto, carece de sentido un pronunciamiento de la SA, al respecto. 4 Estos han sido definidos por el artículo 2 de la Ley 1908 como “[a]quellos que, bajo la dirección de un mando responsables, ejercen sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. 5 En cuanto esta clase de organizaciones el mismo artículo de dicha ley las refiere como “[e]l grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico y otro beneficio de orden material”. 6 Estas se consideran estructuras que delinquen en el ámbito local “y se encuentran relacionadas, generalmente, con temas de seguridad ciudadana, tales como hurtos, tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades, abigeato, entre otras”. Exposición de motivos de la Ley por medio de la cual se fortalecen las investigaciones y judicialización de las organizaciones criminales y también se adoptan medidas para el sometimiento de estos grupos a la justicia. Auto TP-SA 353 de 2019, nota al pie 11. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 144, 265 y 307 de 2019. 7
EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
16. Así las cosas, la SA confirmará en su integridad la decisión dada por la SDSJ, toda vez que de las tres sentencias condenatorias contra el señor GARCÍA RODRÍGUEZ, una emitida por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, y las otras dos por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se desprende que perteneció a una banda delincuencial, descartándose de plano el factor de personal de competencia. Y, por lo tanto, las alegaciones presentadas por las abogadas del recurrente no serán de recibo, pues no lograron demostrar que éste cumpliera los criterios establecidos para su
admisión.
17. La SA le recuerda a la SDSJ que por medio de una decisión de ponente se podrá rechazar de plano las solicitudes judiciales hechas por los integrantes de organizaciones de delincuencia común, cuando de la lectura del material disponible se pueda establecer que estas son abiertamente infundadas y fuera de la competencia personal de la JEP.
18. Por último, se le advierte a la Sala de Justicia que se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 134 de la Ley 600 de 20008 y artículos 120 y 121 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la actuación de apoderados principales y suplentes, esto es, a falta del primero y por decisión de este, podrá actuar el segundo; sin embargo, no está permitido las actuaciones simultáneas para la misma actuación o actividad. Ello debido al reconocimiento de personería a las dos apoderadas designadas por el peticionario, por parte de la SDSJ -supra nota al pie 2-.
En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.°004678 de 3 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ–. 8 Ley 600 de 2000, artículo 134: “Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y el tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga la actuación […]Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea. Ley 906 de 2004, artículo 121.
Dirección de la defensa. El defensor que se haya sido asignado como principal dirigirá la defensa, pudiendo incluso seleccionar otro abogado que lo acompañe como defensor suplente […]. 8
EXPEDIENTE ORFEO: 2019340160900286E SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ SEGUNDO: ADVERTIR a la a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ– que podrá rechazar por auto de ponente, sin necesidad de asumir conocimiento, casos similares al sub-lite.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Ricardo Antonio GARCÍA RODRÍGUEZ, a sus apoderadas y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firmado en original]
RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
RIVADENEIRA Magistrado Magistrado
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Magistrada (ausente por situación administrativa)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado DAVID JOSÉ BLANCO CORTINA Secretario judicial ad hoc 9