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JEP - Auto TP-SA-406 16-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-406 16-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20203850040083

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 406 de 2020

En el asunto de Roberto Carlos López Vega Bogotá D.C., 16 de enero de 2020

Expediente: 2019340020600497E Asunto: Impugnación de sentencia de tutela mediante la cual la Sección de Revisión protegió el derecho de petición del accionante

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) recibió la impugnación presentada por el Teniente Coronel Néstor Mauricio Lizarazo Barrera contra la Sentencia SRT-ST-405 de 2019, mediante la cual la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz amparó el derecho fundamental de petición del señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA1. En este marco procede a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal para la Paz para conocer del proceso de tutela de la referencia2.

SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional (r) LÓPEZ VEGA presentó acción de tutela contra dos autoridades de la justicia ordinaria, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y de petición, pues según adujo, las accionadas no dieron respuesta a sus solicitudes. Del proceso conoció inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, autoridad que resolvió remitirlo al Tribunal para la Paz para que determine si es la

competente para pronunciarse de fondo la petición elevada. En primera instancia, 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.762.673 de Sahagún, Córdoba. 2 La Sección de Apelación en pleno aborda el análisis correspondiente sobre la competencia del Tribunal para la Paz en el asunto constitucional promovido por el señor LÓPEZ VEGA, que en principio le fue repartido con el fin de que resolviera el recurso de apelación contra la Sentencia SRT-ST-405 de 2019. Si bien podría considerarse que la decisión judicial que declara la nulidad del procedimiento debería adoptarse por el magistrado sustanciador, esta Sección ya ha asumido en pleno el conocimiento de asuntos análogos a efectos de unificar o fijar jurisprudencia. Véase Sentencia TP-SA 7 de 2018, López Parada; Autos TP-SA 299 y 392 de 2019, Ossa Peña y Rodríguez López, respectivamente. 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)EE SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA después de vincular al trámite a varias dependencias de la JEP y a otras entidades, la Sección de Revisión decidió proteger el derecho de petición invocado. La decisión fue impugnada por el director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el accionante, recurso que origina el presente pronunciamiento.

II. ANTECEDENTES

Situación jurídica del interesado 1.1. El 20 de noviembre de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) profirió la Resolución No. 21193, mediante la cual acumuló tres procesos penales que se siguen en contra del soldado profesional (r) LOPEZ VEGA y otorgó respecto de ellos libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)4, pero excluyó un cuarto proceso por ausencia de acreditación de los factores personal y material de competencia, particularmente, por considerar que cuando sucedieron los hechos no era miembro de la Fuerza Pública y la conducta imputada no tenía relación con el conflicto armado no internacional5. El 6 de marzo de 2019, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 125 de 2019 confirmó integralmente dicha decisión. Por cuenta de lo anterior, el interesado continúa recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJEBE), Batallón de Ingenieros No. 4, ubicada en Bello, Antioquia, cumpliendo una pena privativa de la libertad de 37 años y 6 meses de prisión6. Sobre el trámite de la acción de tutela

2. El 17 y 25 de junio de 2019, el señor LÓPEZ VEGA solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería7, Córdoba, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé8, Sucre, intervenir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín, autoridad judicial encargada de vigilar la pena impuesta por el juzgado de Sincé, para que tuviera en cuenta como tiempo para redención de la pena por trabajo y estudio, el acreditado, desde el 18 de octubre de 2010. Así mismo, el 25 de junio de 2019, el señor LÓPEZ VEGA pidió al director de la CPAMS-EJEBE de Bello, Néstor Mauricio Lizarazo Barrera, enviar al referido juzgado de Sincé su solicitud9. 3 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 2119. Cuaderno JEP, fl. 100 y ss. 4 La SDSJ otorgó el beneficio de LTCA por los procesos No. 134308001118200880002, 702156001038200880005 y

707426001042200880007. En estos tres casos, se condena e investiga al señor LÓPEZ VEGA por homicidios en los que se encargó de reclutar y entregar a las víctimas a miembros de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional, quienes, a su vez, les causaban la muerte y presentaban a los occisos como bajas en combate. 5 La SDSJ excluyó la competencia de la JEP en relación con la condena proferida, el 6 de febrero de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en contra del soldado profesional (r) LOPEZ VEGA, como autor de homicidio agravado del señor Fernando David Vergara Hernández, hechos que ocurrieron el 20 de julio de 2010. La sentencia fue confirmada el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Proceso

radicado No. 7074260016001041-20108009600. 6 Cuaderno JEP, fl. 42. 7 Cuaderno JEP, fl. 9 a 12. 8 Cuaderno JEP, fl. 15 al 19. 9 Cuaderno JEP, fl. 14. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)E

SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA

3. El 18 de septiembre de 2019, el interesado presentó acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, al que el director de la cárcel debió enviarle la solicitud de intervención, demandando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y de petición pues, según argumentó, las entidades accionadas no habían dado respuesta a sus derechos de petición10.

4. De la acción constitucional conoció en un primer momento la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual decidió el 24 de octubre de 2019, remitir el asunto a la JEP por considerar que, al contar esta jurisdicción con el expediente penal del interesado, debe determinar si “es competente para su conocimiento”11. El 7 de noviembre del mismo año12, el caso fue radicado en la JEP y al día siguiente fue asignado a un despacho de la Subsección Tercera de Tutela de la

Sección de Revisión.

5. El 13 de noviembre de 2019, mediante el Auto SRT-AT-ZCH-107, y posteriormente el 21 del mismo mes y año, a través del Auto SRT-AT-ZCH-112, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz vinculó al trámite a varias dependencias de la JEP13, a otras autoridades14 y solicitó pruebas. En este marco, dicha Sección constató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé no conocía la petición del señor LÓPEZ VEGA, por cuanto el centro penitenciario en el que se encuentra recluido, es decir, el CPAMS-EJEBE de Bello, remitió la referida comunicación a un correo electrónico errado15.

6. El 27 de noviembre de 2019, mediante Sentencia SRT-ST 405, la Sección de

Revisión del Tribunal para la Paz: (i) Amparó el derecho fundamental de petición del señor LÓPEZ VEGA exclusivamente en lo concerniente con la omisión del CPAMS-EJEBE de Bello, pues consideró que el envío a un correo incorrecto de la solicitud vulneraba los derechos del accionante. En consecuencia, ordenó a ese centro de reclusión enviar la comunicación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y, exhortó a la última autoridad para que una vez recibiera la misma, diera respuesta dentro del término legal establecido; 10 Cuaderno JEP, fl. 1 al 4. 11 Cuaderno JEP, fl. 49 y ss. 12 Cuaderno JEP, fl. 61 y ss. 13 En este Auto la Sección de Revisión vinculó al trámite a la Secretaría Ejecutiva, a SDSJ, a la Subsecretaría Judicial

de la SDSJ a la Secretaría Judicial General y posteriormente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) 14 En este Auto, la Sección de Revisión vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y posteriormente a la CPAMS-EJEBE de Bello. 15 Oficio del 18 de octubre de 2019. Cuaderno JEP, fl. 36. 3

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)EE

SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA

(ii) Negó la protección solicitada en relación con las autoridades demandadas porque, el Juzgado Penal del Circuito de Montería dio respuesta a la solicitud y, el Juzgado Promiscuo de Sincé no la conoció; y (iii) Por lo demás, estimó que no era necesario hacer consideraciones sobre la vulneración de los demás derechos invocados, en tanto las pretensiones principales del actor fueron resueltas en el marco de la protección del derecho fundamental de petición; y decidió desvincular del trámite a las demás autoridades.

7. El 2 de diciembre de 2019, el Teniente Coronel Néstor Mauricio Lizarazo Barrera, en representación del CPAMS-EJEBE de Bello, impugnó la decisión y solicitó revocar la decisión adoptada. El funcionario argumentó que la Sección de Revisión desconoció

que el correo electrónico al que fue enviada la comunicación con destino al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé fue suministrado por el interesado, de tal suerte que el centro carcelario y penitenciario no incurrió en omisión alguna y, en esa medida, no se puede declarar la afectación de derechos fundamentales del interesado.

8. El 12 de diciembre de 2019, la Sección de Revisión mediante el Auto SRT-ATZCH-126, concedió la impugnación ante la Sección de Apelación.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sección de Revisión tenía competencia para resolver la acción de tutela promovida por el señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA, teniendo en cuenta que: (i) fue instaurada contra dos autoridades de la justicia ordinaria; (ii) ningún órgano de la JEP fue demandado; (iii) el escrito de tutela no se refiere, ni siquiera someramente, a una presunta violación o amenaza de derechos fundamentales originada en acciones u omisiones de esta Jurisdicción; y (iv) tampoco se reprocha la legalidad de una providencia judicial proferida por la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 145 de la Ley 1957 de 2019, la JEP es competente para resolver las acciones de tutela instauradas “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales”.

11. Al respecto, la Sección de Apelación, desde sus primeros pronunciamientos, precisó que el Congreso de la República, en el acto reformatorio de la Constitución y posteriormente en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, se abstuvo de extender la competencia del Tribunal para la Paz en materia de tutela “hacia

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)E SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA las solicitudes de amparo constitucional en las cuales la JEP no aparezca como demandada o como responsable de la amenaza o violación de derechos fundamentales”16.

12. Ahora bien, la competencia subjetiva de esta jurisdicción en materia de tutela implica necesariamente la coordinación con las autoridades de la justicia ordinaria, lo cual es una concreción del principio de colaboración armónica consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional, como máximo tribunal en la materia, estableció las siguientes reglas:

(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero

que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera17.

13. La Corte Constitucional también ha establecido que para definir si una tutela se dirige contra la JEP, basta con que en la instancia de determinación de la competencia se identifique si una de las dependencias que integran esta Jurisdicción está como accionada, “aun cuando la solicitud se dirija en contra de otras autoridades del Estado o en contra de particulares”18. A la luz de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, se concluye que el Tribunal para la Paz solamente tiene atribuciones para asumir el conocimiento de acciones de tutela que sean interpuestas expresamente 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 7 de 2018, López Parada, párr. 14.

17 Corte Constitucional. Auto 644 de 2018, párr. 7, reiterado en el Auto 162 de 2019, párr. 7. 18 Auto 21 de 2018, párr. 7, reiterado en los Autos 246 de 2018; 79, 162, 239 y 361 de 2019. 5

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)EE SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA contra la JEP19 o que, de manera inequívoca, se originen en acciones u omisiones de alguno de sus órganos o controviertan una de sus decisiones20.

14. Lo anterior no se opone, como lo ha precisado esta Sección, “a que este Tribunal adelante el trámite de las solicitudes de amparo instauradas contra la JEP y, además, contra otros órganos o ramas del poder público”21. Ello es así, en virtud de la naturaleza preferente, informal, sumaria y expedita de la acción de tutela, el trámite constitucional es inescindible22 y, en consecuencia, opera el denominado fuero de atracción23 que faculta al Tribunal para la Paz para conocer de las pretensiones de amparo instauradas contra la JEP y otras autoridades, incluso particulares, siempre y cuando se cumplan las reglas para verificar el factor subjetivo de competencia de esta Jurisdicción24.

15. En ese orden de ideas, cuando no se presente ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, es decir, cuando se advierta que el amparo no fue dirigido

expresamente contra la JEP, ni sea posible concluir, de manera inequívoca, que se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que la componen o las decisiones que éstos profieran, el Tribunal para la Paz debe declarar su falta de competencia para conocer el asunto25.

16. En tal evento, es decir, una vez declarada la falta de competencia de este Tribunal, corresponde al juez remitir la actuación a la justicia ordinaria, para que ahí se efectúe el reparto de conformidad con los reglamentos pertinentes26 –si es que la acción

19Auto 21 de 2018, párr. 7, reiterado en los Autos 246 de 2018; 79, 162, 239 y 361 de 2019. 20 En el Auto 162 de 2019 la Corte resolvió un conflicto aparente de competencias en tutela entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal para la Paz, originado en la solicitud de amparo dirigida contra una autoridad de la justicia ordinaria, sin dirigirse de forma expresa contra– la JEP o uno de sus órganos o dependencias. En esa oportunidad, la Corte resolvió dejar sin efectos el Auto TP-SA 94 de 2018, mediante el cual la Sección de Apelación declaró la falta de competencia del Tribunal para la Paz, señalando que el factor subjetivo de competencia en material de tutela “se genera con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz, bien sea que se haya expuesto o no en el escrito de tutela”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Sección de Apelación resolver la

impugnación formulada por el accionante, hecho que se materializó en el Sentencia TP-SA 56 de 2019, Orejarena Pereira. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 7 de 2018, López Parada, párr. 20. 22 Al respecto, véase entre otros, Corte Constitucional, Autos A-215 de 2005, A-348 de 2006, A-030 de 2007, A-270 de 2016, A-024 de 2016. La Sección de Apelación precisó que “el Tribunal no podría escindir la causa para perpetuar su competencia solo respecto de los cuestionamientos contra la JEP, y rechazarla en lo que atañe a la materia remanente, para remitirla entonces a la Jurisdicción ordinaria”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 7 de 2018, López Parada, párr. 20. 23 Al respecto, véase entre otros, Corte Constitucional. Autos 239 y 361 de 2019. 24 En el Auto 21 de 2018 la Corte resolvió un conflicto aparente de competencias en tutela entre dos autoridades de la justicia ordinaria, originado en la solicitud de amparo dirigida contra diversas autoridades de distintas ramas del poder público, entre ellas la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Dada esta última circunstancia, la Corte resolvió que le correspondía conocer de la tutela al Tribunal para la Paz, y dispuso remitir las actuaciones a esta Jurisdicción para lo pertinente. Al respecto, véase también, Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. 25 En el auto 402 de 2018, la Corte Constitucional decidió un conflicto de competencias entre la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal para la Paz, que tuvo origen en la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación. Dado que la solicitud de amparo no cuestionaba ninguna acción u omisión de los órganos de la JEP, sino que pone en entredicho la actuación descrita del ente acusador de la justicia ordinaria, la Corte resolvió que le correspondía conocer de la tutela al Tribunal Superior de la Jurisdicción ordinaria. Corte Constitucional. Auto 402 de 2018. 26 En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)E SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA se presentó directamente ante el Tribunal para la Paz–, o devolver el asunto a la autoridad que conoció inicialmente el caso. No obstante, si se plantea un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JEP, corresponde enviar las actuaciones a la Corte Constitucional con el propósito que defina la autoridad judicial facultada para resolver el amparo impetrado27.

17. En el caso concreto, es necesario concluir que el Tribunal para la Paz carece de competencia en la acción de tutela promovida por el señor LÓPEZ VEGA porque no es posible verificar, bajo ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia

constitucional, el factor subjetivo de competencia de esta Corporación. Por un lado, de la lectura del encabezado y del cuerpo de la demanda, se observa que la solicitud de amparo no se dirige expresamente contra la JEP, ni contra ninguno de los órganos que la componen, sino contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, quienes presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad, al debido proceso y de petición del accionante.

18. Por otro lado, de un análisis material e integral del amparo solicitado, incluyendo el expediente remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, no se infiere un elemento siquiera indiciario de que alguno de los órganos de la JEP hubiera amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Contrario a lo señalado por la Sección de Revisión en la sentencia aquí impugnada, no es posible deducir “una posible relación entre las afectaciones inicialmente atribuidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), con presuntas acciones u omisiones en las que estaría involucrado alguno de los órganos de la JEP”28. En el marco del presente trámite constitucional, tampoco es posible concluir que la solicitud de amparo haya estado dirigida a controvertir alguna de las decisiones que la JEP ha proferido en el marco de la justicia transicional29.

19. Todo lo contrario, esta Sección considera que el accionante, de manera inequívoca, alega que la violación a sus derechos fundamentales se origina de las

presuntas omisiones de las autoridades de la justicia ordinaria accionadas, concretamente en el hecho de no haber dado respuesta a distintas peticiones mediante 27 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la JEP, pues al involucrar a esta Jurisdicción, que no hace parte de la rama judicial, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Corte Constitucional, Auto 621 de 2018, reiterado en el Auto 644 de 2018. 28 La Sección de Revisión consideró que era “competente, en virtud del fuero de atracción, para conocer del presente amparo en tanto que, de la información aportada por las autoridades accionadas, se deduce una posible relación entre las afectaciones inicialmente atribuidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), con presuntas acciones u omisiones en las que estaría involucrado alguno de los órganos de la JEP”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-405 de 2019, párr. 47. 29 De hecho, en un proceso ajeno al presente trámite, el 26 de junio de 2018 el señor LÓPEZ VEGA instauró una acción de tutela, solicitando que se le conceda el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), pues de acuerdo con el accionante la SDSJ de la JEP no había respondido sus peticiones en ese sentido. El 3

de agosto de 2018 la Sección de Revisión negó las pretensiones del actor en primera instancia y el 20 de marzo de 2019 la Sección de Apelación confirmó la decisión recurrida por carencia actual de objeto. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 51 de 2019, López Vega. 7

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)EE SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA las cuales solicitó su intervención ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que tuviera en cuenta el cómputo para redención de la pena por trabajo y estudio. Resulta evidente que las peticiones elevadas por el peticionario son de estricta competencia de la justicia ordinaria pues, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes de redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza deben ser resueltas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

20. Resulta pertinente aclarar que la calidad del accionante como compareciente ante la JEP, que haya recibido beneficios por cuenta de alguno de los órganos del componente de justicia del SIVJRNR o que los expedientes de los procesos penales hayan sido remitidos por competencia a esta Jurisdicción, no constituyen elementos que habiliten per se la competencia del Tribunal para la Paz en materia de tutela. Se reitera

que, en todos los casos, corresponde verificar el cumplimiento del factor subjetivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 145 de la Ley 1957 de 2019 y las reglas decantadas en la jurisprudencia constitucional.

21. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sección encuentra que en el presente trámite constitucional se produjo una violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, teniendo en cuenta que un asunto sólo puede ser juzgado ante juez o tribunal competente, máxime si se trata de una solicitud de amparo. Dado que en el presente asunto no fue posible verificar el cumplimiento del factor subjetivo, el Tribunal para la Paz carece de competencia y, por tanto, el procedimiento surtido ante esta Jurisdicción está viciado de manera insaneable, desde el auto por medio del cual la Sección de Revisión avocó, en primera instancia, conocimiento de la acción de tutela.

22. En consecuencia, según lo dispuesto por el artículo 138 del Código General del Proceso y, siguiendo el precedente constitucional30 y de esta Sección31, se declarará la nulidad de todo el procedimiento surtido en el Tribunal para la Paz en relación con la acción de tutela instaurada por el señor LÓPEZ VEGA, y, en consecuencia, se ordenará devolver las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, operador jurídico al que se le asignó inicialmente el caso. Es necesario precisar que, en el presente asunto no se ha planteado un conflicto de negativo de 30 En diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha declarado la nulidad de todo lo actuado, incluso desde

el auto admisorio, luego de verificar que las autoridades judiciales a las cuales le correspondió el conocimiento del amparo obraron por fuera de su competencia. La Corte fue enfática en señalar que, al actuar sin competencia, bien sea por actuar fuera de su jurisdicción o sin realizar el reparto de conformidad con los reglamentos pertinentes, se configura una nulidad insaneable dentro del proceso de tutela. Sin embargo, también ha afirmado que la declaratoria de nulidad por las razones señaladas no afecta las pruebas decretadas, las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, se mantendrán, conservarán su validez y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. Al respecto, véase, entre otros, Corte Constitucional. Autos 042 de 1995, 007 de 1998, 191 de 2006 y 308 de 2010, reiterados en los Autos 401 de 2017, 651 de 2018 y 336 de 2019. 31 En la Sentencia TP-SA 7 de 2018, luego de verificarse la falta de competencia del Tribunal para la Paz, la Sección de Apelación declaró la nulidad de todo el procedimiento surtido por la Sección de Revisión en primera instancia y dispuso remitir las actuaciones a la Jurisdicción ordinaria, para que se efectúe el reparto de conformidad con los reglamentos pertinentes. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:362)(cid:368)(cid:362)(cid:362)(cid:366)(cid:371)(cid:369)E

SOLICITANTE: ROBERTO CARLOS LÓPEZ VEGA competencias que deba ser remitido a la Corte Constitucional. En efecto, el Tribunal envió el asunto considerando que, dado que el expediente se encontraba en esta Jurisdicción, le correspondía a la Sección de Revisión determinar si era competente o no para su conocimiento32.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de todo el procedimiento surtido ante el Tribunal para la Paz con ocasión de la acción de tutela instaurada el 18 de septiembre de 2019 por el señor Roberto Carlos LÓPEZ VEGA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, desde el auto por medio del cual la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del amparo.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, REMITIR las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que proceda de conformidad con lo establecido en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] (ausente, en situación administrativa)

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada [Firmado en el original con [Firmado en el original] aclaración de voto]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial 32 Mediante providencia del 24 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que “aquella determine si es competente para su conocimiento”. Cuaderno JEP, fl. 49 y ss. 9

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