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JEP - Auto TP-SA-411 16-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-411 16-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101394E

RADICADOS ORFEO: 20181510036962

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 411 de 2020

Bogotá D.C., 16 de enero de 2020 Radicación 2018120080101394E Interesado Nelson Favián NARVÁEZ CAMPO Asunto Solicitud de sometimiento y beneficios transitorios Fecha de reparto 15 de octubre de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Nelson Favián NARVÁEZ CAMPO contra la resolución 003608 de 16 de julio de 2019, proferida por la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SS-SDSJ), la cual rechazó el sometimiento solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Favián NARVÁEZ CAMPO 1 presentó ante la JEP, a través de su apoderado judicial, solicitud de sometimiento en su condición de tercero voluntario. El peticionario fue condenado por la justicia penal ordinaria luego de hallarlo penalmente responsable de los delitos de fraude procesal, tráfico de influencias, cohecho por dar u ofrecer y asociación para la comisión de un delito contra la administración pública, al haber pagado dinero a dos miembros de la SIJÍN, para que en calidad de investigadores de policía judicial obtuvieran 1 Identificado con la cédula de ciudadanía número 10.297.723.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101394E RADICADOS ORFEO: 20181510036962 elementos materiales probatorios falsos contra el señor Segundo Alberto Villota Segura para imputarle el supuesto delito de rebelión, con el fin de obstaculizar el trámite de extradición hacia los Estados Unidos, cuyo pedido ya había sido avalado por la Corte Suprema de Justicia y concedido por el Gobierno Nacional.

La SS-SDSJ, mediante la decisión recurrida, no aceptó el sometimiento por considerar que no cumplía los factores personal y material de competencia. La Sección de Apelación resolverá el recurso de apelación presentado contra dicha determinación.

ANTECEDENTES

1. El 13 de abril de 2018, el señor NARVÁEZ CAMPO, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz se aceptara su sometimiento y la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, aduciendo su condición de tercero voluntario2. Pidió, asimismo, suscribir acta de compromiso; el envío con destino a la SRVR de todos los procesos en los cuales se encuentra condenado o procesado3; la remisión de las diligencias a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) para la revisión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Popayán y, finalmente, “como consecuencia de lo anterior, [solicita] la amnistía y la extinción de la responsabilidad derivada de la condena impuesta” (fls. 1 al 14 c único JEP).

2. El abogado argumentó que su prohijado fue miembro de la Policía Nacional, en calidad de patrullero adscrito a la SIJIN, en el departamento del Cauca entre los años 2009 y 2013. Durante su pertenencia a la institución tuvo a su cargo varias investigaciones adelantadas contra las extintas FARC-EP a raíz de, entre otros, la comisión de homicidios de agentes de policía (fls. 1 y 2, c único

JEP).

3. Como fundamento jurídico, referenció el Acuerdo Final de PAZ (AFP), el Acto Legislativo 1 de 2017 y las demás normas relacionadas con el SIVJRNR, respecto de las personas que pueden acudir voluntariamente a esta Jurisdicción en su condición de terceros voluntarios, además del tratamiento diferenciado para agentes del Estado. 2 El apoderado en su escrito de sometimiento y recurso de apelación utiliza indistintamente los términos de tercero, tercero voluntario y tercero no combatiente. 3 El peticionario no suministró información relacionada con otras investigaciones, procesos judiciales o condenas diferentes a la tratada en este asunto.

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4. Mediante resolución 001075 del 21 de marzo de 2019, la SDSJ ordenó al abogado del señor NARVÁEZ CAMPO allegar el poder original debidamente otorgado por su cliente con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000 (f. 68, c único JEP).

5. El 16 de julio de 2019, la Subsala Dual de la SDSJ, mediante resolución

002124, no aceptó el sometimiento del señor NARVÁEZ CAMPO por considerar que no se cumplían los factores de competencia personal y material. Tampoco se le reconoció personería jurídica al abogado, toda vez que no se encontró el poder que habilitada sus labores de representación. Razón por la cual, se le exhortó para que allegara el documento faltante.

6. Los argumentos tenidos en cuenta por el a quo para rechazar la solicitud de sometimiento surgieron del estudio de las piezas procesales allegadas al expediente, en las que: [...] no se evidencia prueba alguna que determine que la actuación delictiva del señor Narváez Campo, tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ni que hubiera ocurrido por causa, con ocasión de este, toda vez que su propósito era el de favorecer a una persona que se encontraba en proceso de extradición, para obstaculizar ese trámite. En las piezas procesales allegadas se resaltó que el plan criminal tenía como objetivo hacer incurrir en error a un juez de la república, para que se imputaran cargos por el delito de rebelión a una persona solicitada en extradición, para así entorpecer ese proceso. Así se consignó en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán

(fl. 84, c único JEP).

7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsala consideró que el peticionario no cumplía con la calidad de tercero, pues atendiendo lo dispuesto en la normatividad transicional, así como en su jurisprudencia, no existía evidencia alguna que indicara que fue colaborador o financiador de alguno de los actores

del conflicto. Por lo tanto, al no evidenciarse esta condición, descartó el factor personal de competencia. Sumado a ello, indicó que, a partir de la lectura de la sentencia condenatoria, tampoco se logró establecer que los hechos tuvieran algún vínculo con el conflicto armado no internacional (CANI) (fl. 84, c único JEP).

8. Concluyó su análisis al afirmar que la conducta ejercida por el señor NARVÁEZ CAMPO fue un acto delictivo con el fin de obstaculizar la extradición del señor Villota Segura, mediante la elaboración de pruebas falsas con el fin de que se le imputara el delito de rebelión. Hecho conseguido el 31 de agosto de 2016, cuando ante la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de

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Garantías de Popayán le imputaron cargos por dicho delito y esté se allanó. Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1820 de 2016, la conducta se adecúa a los delitos comunes, además, de estar motivada con la intención de beneficiar a un tercero (fl. 85, c único JEP).

9. El abogado del peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4. Alegó que la Sala falló en el análisis de las piezas procesales, del cual concluyó que la conducta desplegada por su prohijado tuvo como único propósito evitar la extradición de otra persona. A juicio del apoderado, dicha

conclusión es errónea, pues quien supuestamente resultó favorecido fue un reconocido miembro de las FARC-EP, incluido en los listados de dicha organización, a quien, igualmente, se le investiga por los mismos hechos por los que fue procesado su defendido. Agregó, también, que se cumplen los requisitos exigidos en la norma, porque las conductas se presentaron antes de la firma del AFP y los hechos están relacionados directamente con las FARC-EP, esto es, “por la construcción de un falso positivo judicial orquestado por la fiscalía que puso en vilo incluso el proceso de paz con las FARC, por la supuesta estructura de colados a la [JEP]” (f. 102, c único JEP).

10. Aunado a lo anterior, manifestó que el señor NARVÁEZ CAMPO fue obligado a aceptar cargos, y que una de las finalidades de acogimiento ante la JEP era “desenmascarar la construcción del FALSO POSITIVO JUDICIAL por el que fue condenado y la sala, al dar plena validez a las piezas procesales que son base de la solicitud de admisión, desconoce el principio fundamental de revisión de la actuación a la que voluntariamente se ha acogido mi patrocinado” (f. 102, c único JEP).

11. Indicó que el hecho de que la sentencia condenatoria corresponda a un supuesto “falso positivo judicial” en contra de las FARC-EP y del Proceso de Paz, hace que los hechos tengan relación directa con el conflicto. La confrontación no fue solo armada, sino también judicial, toda vez que varias personas inocentes y colaboradores de las FARC-EP fueron injustamente procesadas. En vista de lo

anterior, la Sala no puede “limitar la participación de terceros solo en hostilidades porque iría en contravía de los actores no armados [que han participado en el CANI] cómo es el caso de NARVAEZ CAMPO” (f. 125, c único JEP). 4 Junto al escrito de impugnación, allegó debidamente otorgado y con la presentación personal exigida por la Sala (F. 133, c. único JEP). 4

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12. Por último, increpó el análisis realizado por la Sala al determinar que su defendido sólo actuó para obstaculizar el proceso de extradición, pues se esto se contradice con el proceso que se tramita también en la JEP, por la garantía de no extradición del señor Villota Segura, asunto que se debió haber tenido en cuenta

(f. 126, c único JPE).

13. El día 9 de septiembre de 2019, el Ministerio Público, actuando dentro del traslado concedido como no recurrente, manifestó que la decisión tomada por la primera instancia se ajusta a derecho, razón por la cual no debe reponerse, pues no hay prueba que relacione al interesado con la guerrilla de las FARC-EP (factor personal) y tampoco que demuestre que los delitos por él cometidos se circunscriben dentro del marco del conflicto armado (factor material). Por lo tanto, solicitó confirmar la decisión dada por la SDSJ. Por último, agregó que, en caso de concederse el recurso de apelación, debía confirmarse en su integridad

la decisión emitida por el a quo (f. 115 al 122, c único JEP).

14. Antes de entrar a resolver sobre el recurso impetrado por el recurrente, la Subsala Dual de la SDSJ, mediante resolución n° 4842 del 11 de septiembre de 2019, ordenó solicitar a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) certificar ante ese despacho si al señor Segundo Alberto Villota Segura se le había concedido algún beneficio transicional de conformidad con la normatividad de la Jurisdicción, habida cuenta de que el recurrente afirmó que el señor en mención fue “ACOGIDO POR LA JEP, quien se encontraba en proceso de extradición” (fl. 135, c único JEP).

15. El 30 de septiembre de la misma anualidad, a través de la resolución n° 6048, la Subsala Dual de la SDSJ se abstuvo de reponer el fallo y concedió el recurso de apelación. Argumentó en su decisión que las pruebas aportadas por el señor NARVÁEZ CAMPO no indicaron que las conductas desplegadas, se hubiesen cometido para apoyar a los grupos armados ilegales que hicieron parte del conflicto armado interno. Por lo tanto, se reitera que el peticionario no cumple con los requisitos exigidos en el artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017.

Además, señaló que las conductas tampoco se ajustan a lo dispuesto en el artículo 5 de esta misma normatividad para dar por demostrado el ámbito material de competencia, toda vez que no se dieron en el contexto ni con ocasión del CANI.

Se trató, por el contrario, de delitos comunes, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, que se encuentran excluidos de la competencia de la JEP. Reconoció personería al abogado. 5

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16. El a quo llamó la atención del recurrente al indicar que no es verdad que al señor VILLOTA SEGURA se le haya aceptado el sometimiento en la Jurisdicción, esto debido a que, luego de revisar el sistema de Gestión Documental Orfeo, no encontró ninguna decisión al respecto, por el contrario, determinó que, mediante la resolución n° SAI-LC-LRG-152-2019, la SAI resolvió no avocar conocimiento del escrito presentado por el señor Segundo Alberto Villota Segura. De igual manera, la subsala estableció que para el momento cursaba un trámite de Garantía de No Extradición en la Sección de Revisión, pero a la fecha no había sido adoptada una decisión de fondo. De manera que no era cierto que al señor se lo haya aceptado en la JEP.

HECHOS PROBADOS

17. De conformidad con los documentos allegados al expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para decidir: 17.1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán con funciones de conocimiento condenó el día 9 de mayo de 2017 al señor Nelson Favián NARVÁEZ CAMPO como autor penalmente responsable de los delitos de

fraude procesal, tráfico de influencias de particular, cohecho por dar u ofrecer y asociación para la comisión de un delito contra la Administración Pública, y le impuso la pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión (f. 33, c único JPE). En hechos ocurridos entre los días 9, 17 y 24 de agosto de 2016, fechas en que se entregaron los documentos falsos y adulterados a la Fiscalía, por parte de los dos investigadores judiciales para que se le imputaran los cargos de rebelión al señor Villota Segura. El sentenciado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel del Circuito Judicial de Silvia, Cauca5. 17.2. La Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra los señores Manuel Antonio Riascos Moreno y Douglas Felipe González quienes se desempeñaban como funcionarios de policía judicial adscritos a la Policía Nacional, SIJIN, Seccional Cauca, en el municipio de Tambo, por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso con falsedad material en documento público agravado y fraude procesal. Lo anterior 5 En el expediente no se pudo establecer con exactitud desde qué fecha fue trasladado el señor NARVÁEZ CAMPO al establecimiento carcelario de Silvia, Cauca. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101394E RADICADOS ORFEO: 20181510036962 por haber presentado información falsa y documentos adulterados dentro de un proceso adelantado por rebelión contra el señor Segundo Alberto Villota Segura

(escrito de acusación de la Fiscalía General de la nación, f. 18, c único JEP).

17.3. Los documentos falsificados fueron utilizados por la señora Fiscal para sustentar la audiencia de formulación de imputación de cargos y la posterior audiencia concentrada ante la Jueza Tercera Penal Municipal de Popayán con función de control de garantías. En esta última diligencia, se verificó la voluntariedad respecto de la aceptación de cargos por rebelión por parte del señor Villota Segura, y se consideró que la imputación cumplía con los requisitos de ley, avalando el allanamiento de este último (escrito de acusación de la Fiscalía General de la nación, f. 18, c único JEP). 17.4. Los magistrados de segunda instancia, confirmaron lo establecido por el a quo en cuanto a que, los hechos se suscriben a la conducta ejercida por el señor Nelson Favián Narváez Campo, persona que entregó dinero a los señores Manuel Antonio Riascos Moreno y Douglas Felipe González, servidores públicos, quienes al momento de los hechos desempeñaban funciones de policía judicial y quienes procedieron, supuestamente, a realizar actos de investigación (recolección de pruebas, entrevistas, informes de inteligencia) y con estos documentos falsos acudir ante el juez de control de garantías con el fin de que se le imputara el delito de rebelión al señor Villota Segura ( f. 36, c único JEP). 17.5. Bajo estas actuaciones ilegales, se suspendió la extradición6 de la cual había sido objeto el señor Villota Segura, luego de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 9 de marzo de 2016, conceptuara de forma favorable acerca de la extradición de dicho ciudadano, por cargos

imputados por la Corte Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y en la Corte para el Distrito Este de Texas (sentencia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de 29 de agosto de 2016, f. 36 y 37, c único JEP). 6 El Sistema de Gestión Orfeo, radicado n° 20191510133052 dentro del trámite dado en GNE al señor Segundo Albero VILLOTA SEGURA, en un documento presentado por su abogado se describe literal respecto de la suspensión de la extradición que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 16 de enero de 2017, decide: “ORDENAR al Presidencia de la República de Colombia […] que de manera conjunta y dentro del término perentorio de cuarenta y ochos (48) horas […] suspenda la orden de extradición contenida en las Resoluciones Ejecutivas […]”. 7

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PROBLEMA JURÍDICO

18. Le corresponde a la Sección de Apelación determinar si el señor Nelson Favián NARVÁEZ CAMPO cumple o no el factor de competencia personal para ser admitido ante la JEP, teniendo en cuenta que: (i) solicitó su sometimiento en calidad de tercero voluntario al haber participado en la “construcción de un falso positivo judicial” relacionado con las extintas FARC-EP, y (ii) fue condenado por la justicia penal ordinaria por los delitos de fraude procesal, tráfico de influencias, cohecho por dar y ofrecer y asociación para la comisión de un delito

contra la administración pública, al haber hecho caer en error a una autoridad judicial para evitar la extradición de Segundo Alberto Villota Segura.

FUNDAMENTOS

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como superior funcional de las Salas de Justicia, tiene competencia para resolver el recurso interpuesto contra la resolución que profirió la SDSJ, por medio de la cual se rechazó la solicitud de sometimiento formulada por el apelante. En este sentido, el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, presupuesto desarrollado en el inciso 5 del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 – Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP].

20. Para efectos de resolver la cuestión planteada, la SA: (i) reiterará la jurisprudencia sobre quienes son terceros civiles ante la JEP, y (ii) establecerá, en el caso concreto, si el recurrente cumple con la calidad de tercero civil por haber contribuido a la comisión de conductas ilícitas en el marco del CANI.

21. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 constitucionales transitorios, introducidos por el AL 1 de 2017 y el artículo 30 de la Ley 1957 de 2019, a la JEP pueden concurrir las siguientes personas: (i) los integrantes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo

final de paz con el gobierno nacional, en particular, aquellos de naturaleza rebelde; (ii) los integrantes de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública; (iv) los terceros que no forman parte de las organizaciones o grupos armados, pero que en todo caso participan del conflicto, y (v) las personas investigadas o condenadas por conductas realizadas en 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101394E RADICADOS ORFEO: 20181510036962 contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos7.

22. Para efectos de establecer la competencia de los terceros civiles en la Jurisdicción, el artículo 16 del AL 1 de 2017 dispone que podrán acogerse voluntariamente ante la JEP “las personas sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Dicha norma va de la mano con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 20198.

23. Además de la normatividad en precedencia, la Sección de Apelación en su jurisprudencia ha indicado los criterios para el sometimiento de terceros civiles y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), y ha precisado los requisitos que deben cumplir y el procedimiento a seguir9. En particular, en lo que atañe a terceros, debe comprobarse: la voluntariedad para

acogerse a la Jurisdicción Especial, la no pertenencia a las organizaciones o grupos armados, y la relación entre las conductas por la cuales pretende ingresar y el conflicto armado.

24. Lo anterior significa que, para acreditar el factor de competencia personal en condición de tercero civil, es necesario determinar que la persona no haya hecho parte de una organización o grupo armado organizado. Luego de constatada esta calidad, se procederá a estudiar el cumplimiento de los criterios establecidos para el ámbito de competencia material, es decir, que el eventual 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 287, 307, 403 de 2019, entre otros muchos más. 8 Ley 1922 de 2018, artículo 11, parágrafo: “La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. Ley 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento

especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos casos, cuando la JEP reconozca que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento de asunto de manera prevalente y exclusiva conforme al artículo transitorio 5 del ActoLegislativo 1 de 2017 y el artículo 79 de la presente ley […]”. 9 Tribunal para la Paz, Sentencia interpretativa 1 de 2019, párr. 288 y ss. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101394E RADICADOS ORFEO: 20181510036962 compareciente haya contribuido de forma directa o indirecta a la comisión de conductas delictivas en el marco del conflicto armado10.

25. De otra parte, el artículo 23 del AL 1 de 2017 reúne los criterios que deben ser tenidos en cuenta al hacer la valoración del factor material. Estos permiten establecer si la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, deben converger los siguientes supuestos: (a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o; (b) que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: i) su capacidad para cometerla; ii) su decisión para cometerla; iii) la manera en que fue cometida –esto es que el perpetrador haya tenido la oportunidad de

contar con los medios para poder cometer la conducta–, y, iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar para lograr el delito.

26. En este sentido, al entrar a analizar el caso concreto, y evaluado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado, la SA considera que el señor NARVÁEZ CAMPO si acreditó su condición de tercero voluntario, en la medida que no hizo parte de alguna organización o grupo armado, como lo dispone el artículo 16 del AL 1 de 2017. Lo que significa que el factor de competencia personal lo cumple y no se puede dar por descartado como lo advirtió el a quo.

27. Ahora bien, el recurrente alegó que la conducta desplegada por su defendido no tuvo como propósito evitar la extradición del señor VILLOTA SEGURA, en razón a que este último era un reconocido miembro de las FARCEP que estaba en los listados de dicha organización, lo que demuestra que los hechos tuvieron una relación directa con esta agrupación y que el objetivo final era “la construcción de un falso positivo judicial orquestado por la fiscalía que puso en vilo incluso el proceso de paz con las FARC, por la supuesta estructura de colados a la

[JEP]”. En cualquier caso, para la SA es claro, y en ello concuerda también con la determinación de la Subsala Dual, que las conductas desplegadas por el señor NARVÁEZ SEGURA nada tuvieron que ver con el CANI, pues lo que se quiso fue favorecer a una persona pretendiendo que se le imputara el delito de rebelión y, a su vez, se allanara a los cargos para que se le condenara por este delito y así

10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 69 de 2018, y 101, 144 y 287 de 2019, entre otros. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101394E RADICADOS ORFEO: 20181510036962 evitar la extradición que ya contaba con concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

28. Lo que se puede colegir de las evidencias allegadas a la Sala de Justicia, dentro de estas, las sentencias ordinarias de primera y de segunda instancia en contra del señor NARVÁEZ CAMPO, es que si bien los delitos se cometieron para beneficio de un tercero, como fue evitar la extradición del señor Segundo Alberto Villate Segura, a quien efectivamente no lo extraditaron en su momento, por lo tanto, se infiere que el autor estaba guiado principalmente para la obtención de un beneficio propio, pues fue él quien contactó a los dos agentes de la SIJÍN, Manuel Antonio Riascos Moreno y Douglas Felipe González, para la recolección de pruebas falsas, a cambio de un pago económico -supra hechos probados-. Por ello, y sin necesidad de un análisis más profundo, se puede inferir de forma razonable que el señor NARVÁEZ CAMPO actuó con un interés personal, sufragado por quien iba a ser beneficiado con la suspensión del trámite de extradición y la eventual concesión de la GNE. En este sentido, la SA dista en parte de la conclusión a la que arribó la Subsala -supra párr. 9-, al manifestar que el actuar del peticionario estuvo orientado a beneficiar a un tercero, pues es claro

que el señor NARVÁEZ CAMPO también se benefició con las conductas ilegales.

29. En cuanto a la alegación invocada por el apoderado judicial en el sentido de que su defendido fue obligado a aceptar cargos en el proceso penal ordinario, cabe recordar que dichas acusaciones son del resorte la justicia penal ordinaria, mas no de esta jurisdicción transicional.

30. Así las cosas, la SA confirmará, pero por otras razones la decisión dada la Subsala Dual de la SDSJ, toda vez que, que si bien el señor NARVÁEZ CAMPO cumple el factor personal de competencia en calidad de tercero, no lo es respecto del factor material, toda vez que de la sentencia condenatoria emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán no se desprende que las conductas desplegadas por él se hayan realizado por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el CANI.

En mérito de lo expuesto, La Sección de Apelación para la Paz, 11

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RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la resolución n° 3608 de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que rechazó la solicitud de sometimiento del señor Nelson Favián NARVÁEZ CAMPO. Segundo. - NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Nelson NARVÁEZ CAMPO, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado (Ausente por situación administrativa) 12

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PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 13

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