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JEP - Auto TP-SA-413 16-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-413 16-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-413 de 2020

Bogotá, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente Orfeo: 2018120080101397E Asunto: Factor de competencia material, agente de la Fuerza Pública Fecha de reparto: 28 de octubre de 2018 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a resolver la apelación presentada por el señor Armando Miguel ESPITIA FUENTES contra la resolución n.° 003168 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual la Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSSDSJ) resolvió no aceptar su sometimiento a esta Jurisdicción. SÍNTESIS DEL CASO El señor Armando Miguel ESPITIA FUENTES, quien fuera soldado del Ejército Nacional, se encuentra cumpliendo una pena de 29 años y 12 días de prisión, impuesta por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, al haber atentado contra la vida de tres de sus compañeros en la guarnición en que prestaban servicio por una discusión suscitada por las baterías de un radio. Solicita que la JEP asuma competencia sobre ese asunto y le conceda la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada (LTCA). Mediante la decisión recurrida la SDSSDSJ negó el sometimiento, decisión que habrá de confirmarse por la SA.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E

SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES

ANTECEDENTES

1. A través de escrito radicado el 1 de marzo de 2018, el señor ESPITIA FUENTES solicitó a la JEP que fuera admitida su comparecencia como miembro de la fuerza pública, pues fue condenado por el homicidio de los también soldados John Javier Castaño Gamboa, José Carlos Agamez López y José Armando Guerra Díaz. Manifestó que en las sentencias de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) se reconoció una realidad equivocada, pues en ellas se afirma que esas conductas respondieron a un altercado por unas baterías de un radio, cuando en realidad se trató de una disputa ocasionada por las afrentas que recibiera por parte de las víctimas, quienes bajo el efecto de estupefacientes, lo acusaron de vender víveres, lo que mancilló su honor militar (cuaderno JEP, fl 1). A la solicitud adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, una providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas (JPEPMS) de Seguridad de Acacías (Meta) –en que se reconoció la redención de la pena– y una certificación del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de esa misma ciudad en donde se informa sobre su reclusión en ese lugar (cuaderno JEP, fl 2).

2. La SDSSDSJ, mediante la resolución n.° 001007 del 9 de agosto de 2018

(cuaderno JEP, fl. 34), asumió conocimiento de la petición del señor ESPITIA FUENTES, por lo que solicitó al lugar de reclusión que informara sobre el tiempo de privación de libertad, al JPEPMS que remitiera copia de la sentencia condenatoria de primera instancia y al Director de Personal del Ejército que certificara la fecha de ingreso y desvinculación a esa institución de ESPITIA

FUENTES.

3. En virtud de la precitada providencia, se recibió de parte del

Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) certificación en la que consta que el solicitante se encuentra recluido en ese lugar desde el día 14 de marzo de 2018 y privado de su libertad desde el 20 de abril de 2010 (cuaderno JEP, fl 63). Así mismo, se recibió constancia del Ejército Nacional informando que estuvo vinculado desde el día 20 de mayo de 2008 hasta el 4 de marzo de 2009 (cuaderno JEP, fl 66). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E

SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES

4. En resolución n.° 001981 del 14 de mayo de 2019 la magistrada ponente dispuso que el solicitante debía suscribir el acta formal de sometimiento y puesta a disposición de la JEP (cuaderno JEP, fls 72 y 73), lo cual se llevó a cabo el día 21 de junio del mismo año (cuaderno JEP, fl 74).

5. A través de la resolución n.° 003168 del 27 de junio de 2019, la SDSSDSJ

decidió negar el sometimiento de ESPITIA FUENTES, pues a pesar de encontrar acreditados los factores personal y temporal de competencia, no sucedía lo mismo con el material. El a quo consideró que los hechos por los que se encuentra condenado el solicitante no ocurrieron con causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado no internacional (CANI), pues el móvil del homicidio no fue la obtención de ventaja militar sino una discusión personal que tuviera con las víctimas (cuaderno JEP, fls 75 a 80).

6. Mediante escrito del 12 de julio de 2019 el solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación (cuaderno JEP, fls 93 a 95).

Consideró irregular que cinco días después de haber firmado el acta de sometimiento le sea negado el ingreso a la JEP por la Sala. Igualmente, cuestionó que la providencia que le fue notificada carecía de la firma de uno de los magistrados que integran la subsala y reprochó, también, la vulneración del debido proceso, toda vez que no le fue nombrado un abogado que ejerciera su defensa. Adujo que su conducta sí tiene relación indirecta con el CANI por cuanto este fenómeno complejo le dio la capacidad para cometerla, pues fue entrenado para la guerra en donde adquirió la habilidad para disparar de forma certera y fue provisto del arma homicida por el Ejército, a lo que suma que esa institución lo reclutó de forma irresponsable, puesto que él era un muchacho que había sido víctima de desplazamiento forzado junto con su familia en Tierralta (Córdoba).

7. El Ministerio Público se pronunció como interviniente especial en escrito de 26 de julio de 2019. Solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación por no cumplir con los requisitos mínimos para que se entienda sustentado y, en caso de ser aceptado, que se confirmara la decisión del a quo por cuanto no se cumple el factor material de competencia, pues los hechos sucedieron por una discusión personal por las baterías de un radio, lo cual fue aceptado por ESPITIA FUENTES ante la JPO, descartando la relación con el CANI (cuaderno JEP, fls 96 a 98).

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E

SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES

8. El despacho ponente, en resolución n° 004228 de 15 de agosto de 2018, reconoció que incurrió en un error al remitir la providencia recurrida, sin la firma de uno de los magistrados. Razón por la cual ordenó de nuevo la notificación (cuaderno JEP, fls 99 y 100).

9. En virtud del nuevo traslado, el solicitante en escritos del 26 de agosto

(cuaderno JEP, fls 124 a 126) y del 9 de septiembre (cuaderno JEP, fls 127 a 129) reiteró los argumentos presentados. Pretendiendo complementar su recurso, adujo haber sufrido estrés post traumático por eventos de su niñez que lo determinaron a cometer los homicidios. También calificó los hechos como un posible escenario de “fuego amigo”.

10. Saneado el trámite, la SDSJ resolvió, en la resolución 006378 del 11 de

octubre de 2019, el recurso de reposición sustentado por el solicitante (cuaderno JEP, fls 130 a 136). En su decisión ahondó en las razones por las que no se cumple el factor material de competencia, descartando los argumentos esgrimidos conforme los criterios establecidos por el Derecho Internacional Humanitario y las razones por las cuales no puede atribuírsele vinculación con el CANI a la forma en que fue incorporado al Ejército Nacional. Finalmente concedió el recurso de apelación por encontrarlo satisfactoriamente sustentado, sin especial alusión a los argumentos del Ministerio Público.

COMPETENCIA

11. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, en el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz–, y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Armando Miguel ESPITIA FUENTES contra la resolución 003168 del 27 de junio de 2019, proferida por la SDSSDSJ.

HECHOS PROBADOS

12. De conformidad con los documentos allegados al expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes para decidir:

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E

SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES

13. El señor ESPITIA FUENTES estuvo vinculado como soldado regular al

Ejército Nacional entre el 20 de mayo de 2008 y el 4 de marzo de 2009, fecha en que fue desvinculado de la institución por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en la JPO, según lo informó esa institución (cuaderno JEP, fl 66).

14. Sobre esta persona recae una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, en donde se fijó la pena de prisión de forma definitiva en 29 años y 12 días (cuaderno JEP, fls 5 a 12). En el referido fallo, emitido luego de que los cargos fueran aceptados en la audiencia de imputación, se tuvo por probado que el 25 de febrero de 2009 entre las 10:30 y las 11:00 am en una guarnición de entrenamiento militar ubicada en Tierralta (Córdoba), el solicitante, utilizando su arma de dotación, disparó contra tres de sus compañeros causándoles la muerte; hechos que sucedieron en virtud de una disputa personal por las baterías de un radio que eran de su pertenencia, mientras el aparato era de una de las víctimas.

PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA debe resolver si la conducta atribuida al señor ESPITIA FUENTES, fue cometida con ocasión con el CANI, a efectos de verificar el cumplimiento del factor material para que la JEP asuma competencia.

FUNDAMENTOS

16. Previo a resolver el asunto planteado, se pronuncia la SA sobre el reproche del señor ESPITIA FUENTES respecto a no habérsele nombrado un

apoderado judicial para este trámite. La Sección reitera su postura en cuanto a que al resolverse sobre la competencia de la Jurisdicción, no es necesario que la persona cuente con la asistencia de un profesional del derecho que gestione sus intereses, por lo que no hay lugar a reconocer vicio alguno en la actuación. Solamente cuando se adquiere la calidad de compareciente, conforme los artículos 5 y 6 de la Ley 1922 de 2018, resulta forzoso que los ciudadanos cuenten con la asistencia de un abogado, que habrá de ser proveído por el 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), cuando la persona carezca de medios económicos para costearse uno.1

17. Superado lo anterior, se tiene que el artículo transitorio 5 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, determina la competencia material de la JEP, para conocer de manera preferente de aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno

(CANI)2. Como desarrollo de ese requisito, el artículo 23 de la misma normatividad consagra unos criterios que deben ser tenidos en cuenta al hacer la valoración del factor material:

18. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, que la existencia del mismo haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: i) su

capacidad para cometerla; ii) su decisión para cometerla; iii) la manera en que fue cometida, esto es que el perpetrador haya tenido la oportunidad de contar con los medios para poder cometer la conducta, y, iv) la selección del objetivo que se proponía alcanzar para lograr el delito.3

19. Vista desde los mencionados criterios, se tiene que la conducta cometida por el señor ESPITIA FUENTES no se desarrolló en un contexto de 1 A propósito véase Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 024 de 2018, reiterado en autos TP-SA 095, 169, 223 y 280 de 2019 “[…] el artículo 6 de la Ley de Procedimiento de esta jurisdicción señala la forma en que ‘la persona compareciente’ ejercerá su defensa judicial, indicando, para el efecto, las distintas herramientas con que se cuentan para la designación necesaria del mandatario que la represente […], dicha obligatoriedad no vincula en este caso, pues, como se ve, esta regla aplica únicamente para aquellos individuos catalogados como ‘[p]ersona compareciente’, en los términos específicos del artículo 5 ibidem. Comoquiera que en el asunto de la referencia se conoce de un trámite adelantado a nombre propio por un sujeto no compareciente a la JEP, en tanto el señor PINILLA FLORIÁN no es un individuo acogido o puesto a disposición respecto del cual la JEP haya asumido competencia, entonces la actuación adelantada por su cuenta tiene plena validez […]” 2 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 5 transitorio, inciso 1º: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá

de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de manera exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de las armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final […]”. 3 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 089 de 2018, a efectos de verificar el factor material han de responderse sucesivamente 3 preguntas: “(i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, (ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es positiva, (iii) ¿este ánimo fue la causa determinante para la comisión de la conducta?” 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES acción bélica, sino en un lugar donde se llevaban a cabo labores de

entrenamiento militar, en donde no se reportó ninguna actividad defensiva u ofensiva. Este aspecto descarta la relación directa con el CANI y, de paso, que se haya tratado de un escenario de fuego amigo, entendido como un incidente en el cual resultan afectados combatientes de un mismo bando por errores en la operación militar adelantada contra el bando contrario.

20. El recurrente afirma haber sido influenciado por el CANI, el cual le habría otorgado la capacidad para cometer la conducta, pues en el entrenamiento que recibió por parte del Ejército desarrolló las habilidades necesarias para acertar los disparos propinados a los soldados; condición que, según él, también lo dotó de los medios para perpetrar el delito, entendidos como el arma homicida, pues fue con el fusil de dotación que ultimó a sus compañeros. A propósito, debe ponerse de presente que por su naturaleza las fuerzas armadas requieren que sus efectivos cuenten con recursos como a los que ESPITIA FUENTES dice tuvo acceso. Sin embargo, no puede automáticamente predicarse que cualquier delito perpetrado con ayuda de esos instrumentos guarda relación con el CANI, pues es factible que las armas sean empleadas por sus portadores en la comisión de delitos comunes.4 El criterio consignado en el citado artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017 –la capacidad obtenida del conflicto para cometer la conducta punible– es orientador y no autosuficiente. Su propósito es esclarecer cuando un hecho delictivo aconteció por causa, con ocasión o en relación con el CANI. Razón por la cual, su mera comprobación no conduce inmediatamente a la aprobación del factor material, pues falta por analizar el contexto en el que se

presentaron los hechos y determinar si, a la luz de los demás elementos probatorios, se trató de un hecho del conflicto. En otras palabras, la capacidad delictiva desarrollada a partir del conflicto es indicativa del nexo material, pero no lo prueba completamente. Se necesitan más evidencias de la ligazón entre la contienda militar y el crimen. En el caso concreto, es posible que la 4A propósito, véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 334 de 219, párr. 10 “Precisa la SA que, si bien el interesado utilizó su arma de dotación para ejecutar las conductas ilícitas, que estas ocurrieron durante los años que PLAZA PASTRANA prestaba servicio militar obligatorio y que se realizaron junto con otros militares, estos no constituyen elementos que, de forma automática, establezcan la relación con el CANI. El acceso que el interesado tuvo al fusil Galil calibre 5.56 no se deriva exclusivamente de la existencia de la confrontación armada, sino del equipamiento dado a él en cumplimiento de un deber ciudadano: prestar el servicio militar obligatorio. En consecuencia, advierte la SA que no hay elementos que permitan concluir, ni siquiera en un nivel bajo de intensidad, que los ilícitos por los cuales fue encontrado responsable PLAZA PASTRANA hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Por lo tanto, no se encuentra satisfecho el factor de competencia material.” 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES instrucción y la dotación castrense facilitaran los disparos. Pero es igualmente

ostensible que ESPITIA FUENTES abrió fuego contra sus compañeros para saldar un altercado personal, y no para avanzar los esfuerzos de la institución de la que hacía parte. De manera que, independientemente de la capacidad que obtuvo el condenado de su paso por el Ejército, incurrió en un delito ajeno a la competencia material de la JEP.

21. Igualmente, si se tiene en cuenta el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, para que haya competencia material, el conflicto debe jugar un papel sustancial en la capacidad del actor para cometer el ilícito. Si se acude a la causalidad hipotética, se puede establecer que, aun sin el fenómeno de confrontación bélica, de igual forma un soldado habría tenido acceso a la instrucción castrense que involucra la técnica de tiro y el acceso a material bélico, pues este tipo de entrenamiento se imparte incluso en tiempos de paz, lo que descarta la tesis del recurrente de que aprendió a disparar por razón del conflicto.

22. Por su parte, los reproches que el solicitante hace a los métodos de reclutamiento del Ejército y las condiciones mentales que supuestamente determinaran el crimen, carecen de cualquier tipo de soporte probatorio, que permita siquiera darles credibilidad, tornándose especulativos. Además, la sentencia de la JPO y la pena impuesta tienen como supuesto fundamental la imputabilidad del sujeto, aspecto en que ninguna consideración especial demandó en su momento de la administración de justicia, a lo que se suma que el juez de garantías y el de conocimiento, al momento de verificar el allanamiento a cargos5, deben valorar la capacidad de la persona de determinarse y actuar libremente para poder renunciar a varios de los

derechos consagrados en el artículo 8 del CPP6.

23. Estas consideraciones son pertinentes si se asume como una realidad la reconocida por la JPO, o incluso si se acepta por tal la narración del recurrente, 5 “ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”. 6 Véase a propósito Tribual Para la Paz – Sección de Apelación auto TP-SA 206 de 2019 párr. 31 y siguientes. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES pues en cualquiera de los dos casos, se puede deducir que no fue el CANI el que determinó la comisión de los ilícitos, sino la exacerbada intolerancia del solicitante.

24. Finalmente, en atención al caso, se hace preciso recordar a la Sala la necesidad de rechazar in limine, a través de un auto de ponente, aquellas solicitudes en las que se evidencie de forma palmaria la ausencia de los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, garantizando, en todo

caso, que la providencia sea suficientemente motivada y se posibilite su impugnación7. Estas decisiones evitan trasegar por una serie de etapas que, no solamente demandan de la Jurisdicción el empleo de recursos necesarios para administrar justicia, sino lo más importante, mantienen en vilo a los ciudadanos durante largos lapsos, esperando sea resuelta la situación.8 En el presente caso es evidente, desde la solicitud inicial, que se pretende que la JEP conozca de unos hechos que, aun cuando se desarrollaron en instalaciones militares por un soldado del Ejército, no guardaban ningún vínculo con el CANI, pues responden a un acto de grave intolerancia. En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución n.° 003168 del 27 de junio de 2019 proferida Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por no acreditarse el factor material de competencia para que el asunto que involucra a Armando Miguel ESPITIA FUENTES sea conocido por la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP-SA 160 de 2019, párr. 21, y TP-SA 239 de 2019, párr. 7. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 34 “cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial,

han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible” 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101397E SOLICITANTE: ARMANDO MIGUEL ESPITIA FUENTES SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Armando Miguel ESPITIA FUENTES y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas (JPEPMS) de Seguridad de Acacías

(Meta).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación -Ausente por situación administrativaRODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 10

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