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JEP - Auto TP-SA-414 16-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-414 16-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 414 de 2019

Bogotá D.C., 16 de enero de dos mil veinte (2020) Expediente Orfeo: 2017120220100234E Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-0172019 del 23 de septiembre de 2019 Fecha de reparto 5 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del señor Javier Emilio CARREÑO REYES contra la resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 del 23 de septiembre de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), proferida por el ponente en movilidad, la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el supuesto material.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor CARREÑO, quien se encuentra acreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria

(JPO) como autor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 20 1

EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES de febrero de 2015, cuando fue capturado en flagrancia, en el corregimiento de Ayacucho, municipio de La Gloria, Cesar, tras arrollar con un camión al señor

Ricardo Gómez Romero, cabo del ejército, quien participaba en un operativo dirigido a incautar el mencionado vehículo, en el que se transportaba combustible que se presumía era de origen ilícito. Se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar. La jurisdicción penal ordinaria (JPO) le negó la libertad condicionada, al no satisfacer el factor material. El 19 de abril de 2018, solicitó el beneficio liberatorio a la JEP, el cual le fue negado por la SAI el 23 de septiembre de 2019 al considerar que, aplicada la jurisprudencia de la SA sobre los niveles de intensidad en el análisis del factor material, en concreto la intensidad intermedia correspondiente al estudio de solicitudes de beneficios provisionales, se tenía que en el caso no se cumplía dicho supuesto. En término, la defensa del señor CARREÑO recurrió la referida providencia. La Sección de Apelación confirmará la providencia de primera instancia que negó la LC.

II. ANTECEDENTES

1. El 19 de abril de 2018, el señor CARREÑO presentó solicitud de libertad condicionada ante la JEP (radicado Orfeo 20181510083872), en calidad de exintegrante de las FARC-EP, acreditado por la OACP (cuaderno 1 JPO, f. 254), designado gestor de paz mediante resolución n.° 285 de 2017 de la Presidencia de la República, enlistado bajo el número 661 (cuaderno 4 JPO, ff. 34 a 35) y anexando acta de compromiso suscrita el 3 de agosto de 2017 (cuaderno 1 JPO, f. 253). La SAI avocó

conocimiento mediante resolución n.° SAI-SAL-MGM-057-2018 del 22 de junio de 2018, comunicó la decisión al interesado y requirió información sobre los procesos adelantados en su contra (cuaderno 1 JEP, ff. 1 a 3).

2. El 23 de noviembre de 2018, el señor CARREÑO REYES remitió un escrito a la SAI, en el que referenció como asunto “aclarar las dudas sobre el hecho criminoso y su relación con el conflicto armado” y en el que manifestó que el día de los hechos un comandante de las FARC-EP, llamado Bernardo, lo envió a Tamalameque, Cesar, a inspeccionar la zona y estando allí recibió una llamada en la que dicho comandante le informaba sobre la retención de la camioneta con el combustible y le ordenaba que el vehículo llegara a su destino, que de acuerdo a lo afirmado por el solicitante, sería el procesamiento de cocaína por el frente 37, en el sur de

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EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES Bolívar. Agregó el interesado que fue en cumplimiento de tal orden que se dirigió a la camioneta, rodeada por hombres de civil, que pensó pertenecían a otro grupo que pretendía apoderarse del insumo, la abordó y puso en marcha, atropellando al cabo Gómez, pues no advirtió su caída del capó del vehículo. Manifestó que se dirigió a “recuperar dichos insumos que eran el motor para financiar la guerra contra

el estado colombiano. (…)”. Aclara que solo tras el incidente supo que se trataba de miembros del Ejército Nacional. Asimismo, sostiene que otro integrante del grupo guerrillero que le “prestaba seguridad” lo alcanzó en una motocicleta y que a dicha persona le entregó su arma de dotación y una granada, antes de ser capturado. Además, afirma que la defensa, de la que dijo, le fue provista por el grupo guerrillero, planteó como estrategia, presentar los hechos como un homicidio culposo (radicado Orfeo 20181510371542).

3. El 23 de septiembre de 2019, tras recibir la información solicitada al avocar conocimiento del caso, la Sala de Justicia negó el beneficio mediante la resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019, al considerar desvirtuado que las conductas hubiesen sido cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). Al efecto sostuvo que “a partir del nivel de fortaleza probatoria exigida al momento de los beneficios provisionales, no es posible dar por cumplido el factor material. (…) [N]o se explica en forma alguna la manera en que los hechos en los cuales el solicitante decidió atropellar con un camión a otra persona, (…) se dirigían a satisfacer algún propósito de la guerrilla (…), o a fortalecer su situación en la guerra. (…) [E]n las actuaciones procesales no se mencionó en ningún momento el destino del combustible (…); tampoco se indicó que sus actuaciones encontraran su causa o motivación en directrices de la guerrilla, o que el dinero producto de su negocio iba a

favorecer a esa organización armada al margen de la ley. (…) [L]a nueva versión presentada por el Señor Carreño no tiene elementos de juicio suficientes para desvirtuar lo que fue probado, en el marco del debido proceso, dentro del juzgamiento que llevó a cabo la justicia penal. (…) [S]e evidencia que no se trató de un hecho destinado a favorecer el “esfuerzo de guerra”, sino a la obtención de lucro personal a toda costa. (…) [L]os elementos de convicción (…) no permiten inferir que este delito haya tenido una relación directa con el conflicto; o que el conflicto haya incidido en la habilidad o capacidad para cometer el delito, en la decisión de cometerlo, en la selección del objetivo o en el modo de ejecución, (…)”. Además, al encontrar que durante el trámite el interesado presentó derechos de petición sobre la procedencia de beneficios definitivos y que a la fecha no cursaba trámite de amnistía, el despacho sustanciador en 3

EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES movilidad dispuso “comunicar esta decisión a la SAI para lo de su competencia”

(cuaderno 1 JEP, ff. 24 al 33).

4. En término, la abogada del señor CARREÑO REYES interpuso recurso de reposición y apelación contra la referida providencia, argumentando que el interesado sí cumple con el factor material, el cual (i) la SAI declaró insatisfecho, sin hacer un estudio a fondo de los hechos, que incluyera mayor actividad probatoria, y no solo las piezas procesales provenientes de la JPO y (ii) dejando

de lado la designación del solicitante como gestor de paz (cuaderno 1 JEP, ff. 46 a 50).

5. El 22 de octubre de 2019, mediante Resolución SAI-SC-DR-AOA-008-2019, el despacho sustanciador en movilidad, de un lado, negó la reposición al estimar que (i) en la providencia hay un amplio y sustentado desarrollo sobre el incumplimiento del factor material, y que acoger lo planteado por el recurrente en términos probatorios, implicaría una exigencia injustificada para la sala, en particular teniendo en cuenta que la materia del caso es una decisión sobre un beneficio provisional, para la cual se aplicó un análisis de intensidad intermedia, y (ii) que lo alegado no tiene fuerza persuasiva para modificar el análisis y la decisión adoptada, en particular, lo relativo a la designación como gestor de paz, en tanto tal hecho no afecta el análisis sobre el factor material y no releva a la Sala de Justicia de adelantar un “estudio específico de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la comisión del delito”. De otro lado, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (cuaderno 1 JEP, ff. 54 a 58).

III. COMPETENCIA

6. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada del señor CARREÑO REYES contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 del 23 de

septiembre de 2019, proferida por el ponente en movilidad, de la SAI de la Jurisdicción Especial.

IV. HECHOS PROBADOS

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EXPEDIENTE: 2017120220100234E

SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES

7. El señor CARREÑO fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, el 22 de febrero de 2017, “como autor responsable del delito de HOMICIIO AGRAVADO, (…) a la pena principal de 408 MESES DE PRISIÓN”, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período (cuaderno JPO 1, f. 24), como consecuencia de hechos ocurridos en el municipio de La Gloria, Cesar, el 20 de febrero de 2015, cuando fue capturado en flagrancia al pretender huir del lugar donde “el Ejército Nacional, adscrito al batallón especial energético y vial # 03 General Pedro Fortul, se encontraba realizando procedimiento de registro de un vehículo clase camión (...) que transportaba hidrocarburos presumiblemente de procedencia de (sic) extranjera generándose una aglomeración de la población civil tratando de impedir el procedimiento, entonces el señor JAVIER EMILIO CARREÑO REYES aprovecho (sic) esta situación apoyado por la muchedumbre manifestando que se llevaba el camión “por encima de quien sea” se montó en el automotor, lo encendió y emprendió la marcha, encontrándose varios efectivos del ejército impidiendo que se diera a la fuga pero (…) hizo

caso omiso a los llamados de pare acelerando el vehículo de forma dolosa y arrollando al cabo RICARDO GÓMEZ ROMERO quien se agarró al capó del vehículo y le gritaba al conductor que se detuviera, pero este aceleró aún más la marcha sin atender sus súplicas y al fin y al cabo las llantas del camión le pasaron por encima causándoles (sic) heridas graves que posteriormente le ocasionaron la muerte. (…) fue aprendido posteriormente de haber arrollado al cabo RICARDO GÓMEZ a un kilómetro aproximadamente del lugar donde sucedieron los hechos” (sic) (sentencia condenatoria de primera instancia, cuaderno 1 JPO, f. 178).

8. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 24 de mayo de 2017, al coincidir con el a quo en que la defensa no había probado la inimputabilidad alegada, toda vez que “no cuestiona la Sala que el acusado tenga alguna afectación mental ni el origen de la misma, como lo dictaminó el médico psiquiatra; lo importante en este caso es que el análisis de las pruebas practicadas permiten determinar que dicha afección no es coetánea con la conducta realizada, ni tiene un nexo causal con los mismo (sic), pue (sic) el hecho fijado por el apelante como desencadenante del comportamiento del acusado, nunca se dio, pues no es cierto que los militares hayan rodeado a Javier Emilio Carreño Reyes y que por el temor que le tiene a éstos, haya tomado el vehículo para huir de dicho lugar, la presencia de éste no tenía objetivo diferente que el querer apoderarse del automotor que transportaba

combustible, custodiado en esos momentos por miembros del ejército nacional” y en la 5

EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES causal de agravación, esto es que la conducta se cometió por un motivo abyecto o fútil. Se habría demostrado que el señor CARREÑO sostuvo al momento de los hechos que se llevaba el camión, aunque “tuviera que matarse con quien fuera” y “no perder más plata” (sentencia que confirma la condena, cuaderno 1 JPO, ff. 216 a 233).

9. El señor CARREÑO solicitó la libertad condicionada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, el 25 de septiembre de 2017 (radicado Orfeo n.° 20171510152672-00001), petición que, remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, fue negada por dicha instancia el 6 de diciembre de 2017 al considerar que, “[d]e la lectura de los hechos que fueron motivo de investigación en este asunto, no se advierte que los mismos guarden alguna relación con el conflicto armado, son conductas que tienen una connotación totalmente distintas (sic), y que fueron investigadas y sancionadas en la justicia ordinaria” y que, el solicitante “no ha sido condenado por un delito político o conexo, pese a que ostenta la condición de miembro de las FARC, ni por conducta que guarde relación con el conflicto armado directa o indirecta, tal y como se

advierte de la lectura de los hechos y consideraciones de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Fue condenado por dar muerte a un militar, (…), sin que estos hechos tengan alguna relación con el conflicto armado”. Para ese momento, la JPO no aplicó, tratándose de un beneficio provisional, una intensidad de análisis diferenciada, respecto del factor material. Tal lineamiento fue desarrollado por la JEP, a través de su jurisprudencia (cuaderno 3 JPO, ff. 46 al 49).

10. El señor CARREÑO se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante resolución n.° 16 del 7 de julio de 2017

(cuaderno 1 JPO, f. 254).

V. PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA está llamada a determinar si como lo sostiene el recurrente, las conductas por las cuales se encuentra condenado satisfacen el factor material para conceder el beneficio de LC, siendo insuficiente el análisis adelantado por la SAI y al no haber considerado dicha Sala de Justicia el que el interesado fue designado gestor de paz. Para ello, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos para acceder a dicho beneficio liberatorio, (ii) se reafirmará lo establecido por esta Sección sobre las diferencias entre la libertad que se pueda

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EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES derivar de la gestoría de paz y la libertad condicionada y (iii) se analizará el caso concreto.

VI. FUNDAMENTOS Requisitos para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad

condicionada. Reiteración de jurisprudencia.

12. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre LC1, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material, y suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP y a cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción Especial.

13. Sobre el ámbito temporal, la SA ha dado aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 20172, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, en tanto los hechos de competencia de la Jurisdicción Especial para la concesión de la LC, serán los cometidos antes del 1° de diciembre de 20163.

14. Respecto al ámbito personal, la SA ha aplicado los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, esto es, (i) que la providencia judicial, condene, procese o investigue por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) que se trate de integrantes de las FARC-EP que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, lo sean de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán

verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo, lo cual aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia de las FARC-EP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. autos TP-SA 002, 003, 013, 016, 024, 025, 026, 035, 039, 067 y 070 de 2018 y autos TP-SA 108, 115 y 127 de 2019. 2 En especial, de acuerdo con lo definido en el artículo 5 transitorio de dicha norma. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 016 de 2018, párr. 23; TP-SA 119 y 120 de 2019, párr. 24 y 11, respectivamente. 7

EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES por el que haya resultado condenado, cumpa los requisitos de conexidad establecidos en la referida ley; (iv) que se trate de personas que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencia judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo; v) o que incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.4

15. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos 5 y 6 transitorios

del Acto Legislativo 1 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de manera prevalente, de las “conductas cometidas (…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, (…)”. En consonancia, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP, refiere como competencia de la Jurisdicción Especial, los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional5, establece en su artículo 2 que tal ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”6 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15), los conexos definidos explícitamente por la misma Ley, y de delitos definidos, en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios establecidos en la misma norma (arts. 35, 16, 23 y 24)7. 4 Ver, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018 y Auto TP-SA 127 de 2019.

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo. 6 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 7 Vale referir que la Corte Constitucional, en sentencia C-080 de 2018, respecto al análisis de competencia material consideró: “(…) [E]xisten diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos 8

EXPEDIENTE: 2017120220100234E

SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES

16. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal”8.

17. En el marco anterior, la SA ha determinado que “el artículo 23 constitucional (…) -en concordancia con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019ofrece criterios orientadores para determinar la relación directa e indirecta con el CANI. El análisis del factor material, a la luz de estos criterios varía en intensidad, en función del material probatorio disponible y la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve” 9. Ha precisado además que, “el estudio que debe desempeñarse al momento de verificar la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales -como el de libertad condicionadarequiere de un material

probatorio aceptable que debe ser evaluado con un estándar de prueba medio. (…) [L]as pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos sí ofrecer un aceptable grado de persuasión, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Ello no implica un cierre del debate sobre la relación con el conflicto toda vez que, al decidir sobre la amnistía, como beneficio definitivo, se rexaminará el asunto atendiendo las pruebas que para ese momento se encuentren en el proceso10. criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”. Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 205 de 2019, citando los autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 070 de 2018, TP-SA 117 de 2019 y TP-SA 322 de 2019. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 117 de 2019, párr. 28 al 30. 9

EXPEDIENTE: 2017120220100234E

SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES

Libertad derivada de la calidad de gestor de paz y libertad condicionada como beneficio provisional. Reiteración de jurisprudencia.

18. Como previamente lo ha determinado esta Sección11, la libertad derivada de la calidad de gestor de paz y la libertad condicionada como beneficio provisional ante la JEP, son dos libertades con alcances, objetivos y requisitos diferentes. La suspensión de la ejecución de la pena y la consecuente libertad, declarada por la JPO, se deriva de una solicitud realizada por el gobierno nacional y se extiende por el período que aquel determine que la persona adelantará actividades de gestoría de paz, durante el tiempo que el destinatario de la medida se encuentre condenado12 y estando condicionada al cumplimiento de los compromisos adquiridos13, los cuales de incumplirse implican que el gobierno podrá revocar la aludida designación y solicitar la reactivación de las medidas de captura, o de aseguramiento, o la pena.

19. En contraste, la LC es de competencia exclusiva de la JEP y obedece al cumplimiento de los supuestos y condicionamientos definidos en la Ley 1820 de 2016 dentro del marco normativo transicional que, como lo ha referido la SA, “impone al beneficiario de la libertad condicionada el cumplimiento del régimen de condicionalidades, de importancia capital para los fines del SIVJRNR y para las víctimas como eje central del mismo, en cuanto al esclarecimiento de la verdad plena, la reparación a las víctimas y la garantía de no repetición” e implica que el beneficiario se compromete a someterse a la Jurisdicción Especial y a informarle a esta todo cambio de residencia y a solicitarle autorización en caso de pretender salir del

país. De considerarse incumplidos los compromisos será la JEP la que analizará si corresponde revocar el beneficio14. Así, la competencia de la Jurisdicción Especial se contrae a la definición sobre la LC, correspondiendo a la JPO la decisión sobre la libertad derivada de la calidad de gestor de paz. Por ello, al ser dos institutos de libertad diferentes, incluso si a una persona, tras la solicitud remitida por el Gobierno a la JPO, se le ha otorgado la libertad derivada de la 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, autos TP-SA 052 y 078 de 2018 y TP-SA 102 y 116 de 2019. 12 La libertad derivada de la designación como gestor de paz, también se da en casos de suspensión de medida de aseguramiento (Arts. 1 y 2 de la Ley 1175 de 2016). 13 Artículos 3 y 4 de la Decreto 1175 de 2016. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 116 de 2019. 10

EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES suspensión de la ejecución de la pena, ello no obsta para que la JEP determine si dicha persona cumple, además, los supuestos para obtener la LC.

20. Así, esta Sección pasa a resolver lo relativo a la libertad condicionada, asunto de su competencia, pues como bien lo señaló la SAI, el eventual otorgamiento, por parte de la JPO a solicitud del gobierno nacional, de la libertad derivada de su designación como gestor de paz, no torna irrelevante o

innecesario el análisis de los requisitos personal, temporal y material. Caso concreto

21. Tal como lo sostuvo la SAI, el interesado satisface el requisito temporal, toda vez que la conducta por la que se encuentra condenado acaeció en 2015, esto es con anterioridad al 1° de diciembre de 2016. De igual manera satisface el requisito personal para acceder a la LC toda vez que se encuentra en el supuesto definido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, al que remite el artículo 35 de la misma Ley: “Integrantes de las FARC-EP, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP”. En efecto, el señor CARREÑO REYES está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP (cuaderno 1 JPO, f. 254).

22. Respecto al requisito material, la SA considera, en consonancia con su jurisprudencia, previamente referida, que, estando en el momento procesal de definición sobre un beneficio provisional, como lo es la LC, no es exigible que se demuestre que la hipótesis de la relación con el CANI es sustantivamente más fuerte que la opuesta, pero sí un nivel intermedio de convicción derivado de lo obrante en el expediente. Sin embargo, como lo evidenció también la SAI, tal nivel de convicción no se satisface, bajo ninguno de los supuestos contemplados

en el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017 y 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

23. Si bien se ha admitido que la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP constituye un hecho indicador respecto a la relación de la

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EXPEDIENTE: 2017120220100234E SOLICITANTE: JAVIER EMILIO CARREÑO REYES conducta con los intereses del grupo armado15, en este momento procesal, en el caso concreto no hay evidencia adicional para demostrar que la conducta fue desplegada en combate, que aportó de alguna forma a su esfuerzo general de guerra, o que su comisión estuvo influida con el CANI.

24. Se insiste en que, el dicho del interesado no basta por sí solo para desvirtuar lo determinado por la jurisdicción penal ordinaria. La Sección observa así que, el señor CARREÑO afirma haber cometido la conducta, que data de 2015, en cumplimiento de órdenes del Frente 37, Bloque Caribe de las FARC-EP, el cual, tendría operaciones relacionadas con un laboratorio de procesamiento de cocaína. Información pública constata que dicho Frente fue desarticulado16 o como mínimo seriamente menguado en el año 200717. 15 Véase a propósito Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 354 de 2019, párr. 28: “En relación con lo anterior, si bien el señor ORTEGA ALVARADO fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP, la SA corrobora lo señalado por la SAI, en relación con el alcance que tiene este reconocimiento como un hecho indicador de que “el provecho que pudiera

obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado”, siempre y cuando se advierta que la conducta delictiva es “una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas”; es decir, que no basta con

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