JEP - Auto TP-SA-416 16-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-416 16-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 416 de 2020
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Expediente Orfeo: 2018120080101023E Asunto: Apelación de resolución SAI Fecha de reparto: 30 de agosto de 2019
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores Hugo GUERRERO MUÑOZ y Caleb ARIAS MOLINA contra la resolución SAI-LCARC-PMA-486-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual rechazó las solicitudes de concesión beneficios transicionales por falta de competencia. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hugo GUERRERO MUÑOZ fue condenado por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, los cuales cometió como miembro del grupo armado denominado “Los Rastrojos”, del cual era comandante logístico y financiero en el departamento del Cauca, condición que, según su dicho, adquirió en una misión de infiltración realizada como miembro de las FARC-EP. Por su parte, el señor Caleb ARIAS MOLINA fue hallado responsable penalmente del delito de homicidio, el cual cometió en una gallera en contra de una persona con quien
tenía problemas personales. La SAI acumuló sus solicitudes con las de cinco personas más que también pidieron el otorgamiento de beneficios transicionales como miembros de la extinta organización rebelde y las rechazó por falta de 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ acreditación de los factores competenciales, decisión que fue apelada por los precitados ciudadanos. La SA confirmará la providencia de primera instancia precisando algunos aspectos en desarrollo de su jurisprudencia.
I.ANTECEDENTES En el caso del señor GUERRERO MUÑOZ
1. En múltiples oportunidades, el señor GUERRERO MUÑOZ solicitó a esta Jurisdicción el otorgamiento de beneficios transicionales como exintegrante de las FARC-EP, e insistió reiteradamente integrar los listados de esa organización allegó al Gobierno Nacional. (consulta vía Orfeo 20181510161982, 20181510204122, 20181510204142 y 20181510204162). El solicitante expresó su compromiso con la verdad y manifestó que, siendo miembro del grupo guerrillero, le fue encomendada la misión de infiltrarse en el grupo paramilitar “Los Rastrojos” para neutralizar sus fuentes de financiamiento, lo que explicaría el haber sido condenado como miembro de ese grupo armado. Además, dijo tener como fundamento de su dicho el testimonio del señor Abraham Cardozo, quien fuera comandante de la organización rebelde, de quien adjunta una declaración extrajuicio (consulta vía Orfeo, 20181510304522).
2. Mediante resolución SAI-ALC-PMA-241-2018 de 21 de diciembre de 2018
se avocó, por parte de un despacho de la SAI, el conocimiento de la solicitud de LC (cuaderno JEP, fls. 1 a 4). En aras de determinar la situación jurídica del solicitante, la sala de justicia obtuvo de parte del Fiscal 88 adscrito a la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación (FGN), un oficio acompañado de un CD (Cuaderno JEP, fls 79 y 80) en el que se informa que el señor GUERRERO MUÑOZ se encuentra privado de la libertad, descontando una pena de prisión de 544 meses impuesta por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, mediante fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del día 19 de septiembre de 2018 (cuaderno JEP, cd remitido por la FGN adjunto a fl. 82, archivo confirmación segunda instancia). Además, aceptó su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir, constreñimiento ilegal y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en virtud de dos preacuerdos que celebrara con la FGN (cuaderno JEP, cd remitido por la FGN 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ adjunto a fl. 82, archivo preacuerdo de negro hugo por concierto). En su escrito el delegado del ente acusador manifiesta que en la investigación liderada por su despacho no
hay evidencia de la supuesta infiltración del solicitante en la estructura criminal de “Los Rastrojos”.
3. Al ser indagada sobre la acreditación del solicitante como miembro de las FARC-EP (consulta vía Orfeo 20181510161982), la OACP informó a la SAI que el señor GUERRERO MUÑOZ, fue excluido de los listados entregados por esa organización. (cuaderno JEP, cd adjunto a fl 202 archivo 120181510161982_00015) En el caso del señor ARIAS MOLINA
4. Mediante escrito del día 16 de agosto de 2018 el apoderado judicial del señor ARIAS MOLINA solicita a la JEP la concesión de los mismos beneficios, aduciendo que integraba los listados allegados por las FARC EP(consulta vía Orfeo 20181510228932). Esta petición se acumuló con la remisión que hiciera el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá, de una segunda solicitud elevada ante esa autoridad en el mismo sentido (consulta vía
Orfeo 20181510168842).
5. El interesado fue condenado por la JPO como autor del delito de homicidio a una pena de prisión de 247.5 meses, previamente había solicitado al precitado Juzgado el otorgamiento del beneficio de LC y amnistía de iure, lo cual fue despachado desfavorablemente en auto de 17 de abril de 2017 y confirmado, por vía de reposición, el 18 de mayo del mismo año. En ambas providencias se concluye que, de los documentos que obran en el expediente se deduce que su conducta no tiene relación alguna con el CANI, tampoco encuentra que la
condena haya sido con ocasión de ser perteneciente o colaborador de las FARCEP, así mismo, que la OACP certificó en ese momento que, en los listados parciales hasta entonces verificados, no aparecía el nombre del peticionario (consulta vía Orfeo, 20181510168842 fls 4 a 7 y 9 a 11). No obstante haberse concedido el recurso de apelación por parte de esa autoridad, no figura, dentro de los documentos remitidos a esta Jurisdicción, la decisión de segunda instancia.
6. El despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC elevada por el precitado ciudadano, ordenando la práctica de diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ para el efecto (consulta vía Orfeo, 20181510168842). En desarrollo de lo dispuesto se tiene que la OACP informó que mediante Resolución n.° 029 de 2017, el señor ARIAS fue excluido de los listados a petición de uno de los delegados de las FARC-EP (consulta vía Orfeo, 20191200017693_001).
Resolución de primera instancia
7. Mediante la resolución SAI-LCA-RC-PMA-486-2019 del 25 de abril de 2019
(cuaderno JEP, fls. 83 a 106), el despacho de la SAI al que fueron repartidos estos asuntos consideró pertinente realizar su acumulación junto con otros cinco. En
cuanto a las razones para tomar esa decisión expuso: “los casos tienen en común que se trata de personas que no se encuentran acreditadas en los listados aportados por los FARC-EP, que no han sido reconocidos por medio de acto administrativo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y que de su procedimiento no se puede hacer una inferencia mínima de que las conductas que se les endilgan guardan una mínima relación con el conflicto. Así mismo, en el curso de los procesos penales, los comparecientes tienen en común que fueron condenados por la comisión de aparentes delitos comunes”. Consideraciones soportadas en lo normado en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y los fundamentos sobre acumulación procesal vertidos en la sentencia T-639 de 2017 de la Corte Constitucional.
9. Determinado lo anterior, la SAI acogió los criterios decantados por la jurisprudencia de la SA, a partir del auto TP-SA 073 de 2018, para el rechazo de plano, por falta competencia, de las solicitudes de beneficios transicionales elevadas ante la JEP. A partir de ese precedente, a quo realizó el estudio caso por caso, encontrando como común denominador que en ninguno de ellos halló material probatorio pertinente para asumir competencia.
Puntualmente, respecto de los recurrentes manifestó:
10. En el asunto de Hugo GUERRERO MUÑOZ no existe evidencia de pertenencia o colaboración con el grupo rebelde en ninguna de las piezas procesales obrantes en el expediente de la JPO, contrario a ello, aparece un puntual señalamiento de haber pertenecido a “Los Rastrojos”, razón que lleva a
la condena por concierto para delinquir agravado. Tampoco se encuentra acreditado como tal por la OACP; la única referencia a las FARC-EP que obra en el expediente es su propio dicho, material insuficiente para dar por probado ese hecho. En el mismo sentido, en cuanto al señor ARIAS MOLINA, la SAI no 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ encontró elementos suficientes para dar por satisfecho el cumplimiento de los factores competenciales, pues más allá de la manifestación del mismo solicitante, y el hecho de que hubiese integrado los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional siendo posteriormente excluido, no halló ninguna evidencia válida en el expediente judicial allegado a esta Jurisdicción para reconocer la calidad alegada. A esto sumó que las características de los hechos imputados al solicitante se mostraban lejanos a las dinámicas del conflicto. En virtud de estas consideraciones, estimó inviable que esta Jurisdicción conociera de los asuntos puestos a su consideración lo que justificó su rechazo por falta de competencia.
13. En el numeral quinto de la resolución se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de esta Jurisdicción, para que procediera a nombrar a un profesional del derecho que ejerciera la defensa técnica de los comparecientes, labor que debía desarrollarse como requisito para que la decisión quedara en firme, pudiéndose entonces interponer los recursos
de ley, si a bien lo tuvieran los representantes judiciales (Cuaderno JEP, fl. 112). Recursos de reposición y en subsidio de apelación
14. Dentro del término dispuesto, el señor GUERRERO MUÑOZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del a quo
(cuaderno JEP, fls 141 a 143), lo que también hizo su apoderada judicial, nombrada por el SAAD (cuaderno JEP, fls 147 a 150). En sus escritos reprochan que la Sala no tuvo en cuenta las manifestaciones del solicitante de haber pertenecido a las FARC-EP, ni el testimonio del señor Cardozo en el mismo sentido, así como el no haber hecho uso de las facultades probatorias con que cuenta, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. El recurrente ahonda en la narración sobre su pertenencia a las FARC-EP y el vínculo de sus conductas con esa organización. Sostuvo que militó en el Frente 8° a órdenes de William Aguirre, alias “guachené” para luego trasladarse al frente 14 a cargo del precitado señor Cardozo. Igualmente se ratifica en que sus actos responden a una infiltración del grupo rebelde en “Los Rastrojos”, que como táctica de guerra buscaba individualizar, ubicar y neutralizar a su estructura y mecanismos de financiamiento, actividad que llevó a cabo desde 2006 hasta 2010.
16. Por lo anterior sostiene que sí se cumplen los factores competenciales, puesto que GUERRERO MUÑOZ estuvo relacionado en los listados de las
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ FARC-EP, pese a ser excluido posteriormente de los mismos, lo que debe ser estudiado junto con la certificación suscrita por Abraham Cardozo. Igualmente pide tener en cuenta su testimonio respecto al desarrollo de actividades de infiltración, las cuales son propias del actuar militar e incluso están habilitadas para la Fuerza Pública, que actúa a través de agentes encubiertos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 906 de 2004.
17. Por su parte, quien funge como apoderado del señor ARIAS MOLINA interpuso, en representación de ese ciudadano y del señor Manuel Mauricio MIRANDA CARDONA, recurso de apelación. Adujo que se habían desconocido los principios de prevalencia del derecho sustancial y de buena fe al no desplegar actividad probatoria tendiente a validar el dicho de los solicitantes, postura que califica como parcializada y contraria a los postulados del artículo 228 constitucional, y considera que la manifestación de estos ciudadanos se adecúa con la expresión “otras evidencias” contenida en el artículo 22.4 de la Ley 1820 de
2016. Bajo esos supuestos pide que se revoque la decisión del a quo y se asuma conocimiento de los beneficios solicitados.
18. A través de la resolución SAI-LCA-DR-PMA-683-2019 el despacho sustanciador de la SAI resolvió el recurso de reposición presentado por Hugo GUERRERO MUÑOZ y su represente judicial (Cuaderno JEP, fls 169 a 172). En esa
providencia se reafirmaron los argumentos que llevaron a la decisión primigenia, recordando los aspectos que determinan las competencias de la JEP y cómo, su no acreditación, conlleva al rechazo de solicitudes como la de este ciudadano. En la misma decisión se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
19. Respecto del escrito de apelación presentado en representación de ARIAS MOLINA y MIRANDA CARMONA, se concedió el recurso en el mismo efecto para el primero de ellos, sin embargo, el a quo encontró que el abogado carecía de la representación de este último por lo que respecto a esa persona lo declaró desierto.
III. COMPETENCIA
20. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
IV. HECHOS PROBADOS
21. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
En el asunto GUERRERO MUÑOZ
22. Sobre el solicitante pesan tres sentencias condenatorias, las cuales surgen de una sola investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación que lo
vinculó con el actuar delictivo del grupo armado denominado “Los Rastrojos”.
23. De acuerdo con las piezas procesales obrantes en el expediente, para develar el actuar delictivo del señor GUERRERO MUÑOZ, la FGN se valió de múltiples actividades investigativas dentro de las cuales relacionan interceptaciones telefónicas y diligencias de registro y allanamiento a inmuebles, esto para establecer que el solicitante tenía la calidad de comandante logístico y financiero de ese grupo delincuencial donde era conocido con el alias de “el negro Hugo” y operaba en los municipios de Argelia, El Bordo, Balboa, el Tambo y Popayán. Concluye la Fiscalía que el señor GUERRERO MUÑOZ, contaba con una red de personas dispuestas a facilitar su actividad delictiva de tráfico de narcóticos y armas, dentro de las que se contaban miembros de la Fuerza Pública
(cuaderno JEP, cd remitido por la JPO adjunto a fl. 82, archivo preacuerdo de negro hugo por concierto).
24. La condena por secuestro (supra: párr 4) se derivó de su participación en hechos sucedidos a partir del día 6 de agosto de 2008 en el municipio de El Bordo
(Cauca), donde fueron plagiados cinco comerciantes en un retén supuestamente instalado por la Fuerza Pública. Una de las víctimas perdió la vida de forma violenta cuando, al tratar de escapar, se enfrentó a sus captores quienes lo asesinaron con disparos de fusil, otra fue sacada del grupo y desaparecida, por el rescate de una de ellas la organización delictiva obtuvo una millonaria suma
de dinero entregada por sus familiares, mientras que las otras dos personas fueron liberadas en un operativo del GAULA el 5 de febrero de 2009. Por su parte, el constreñimiento ilegal se ejecutó en contra de un antiguo miembro de las FARC-EP quien, habiéndose desmovilizado, fue obligado a realizar 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ extorsiones y cobrar dinero bajo amenaza de atentar contra su familia. (Cuaderno JEP, cd remitido por la JPO adjunto a fl 82, archivo preacuerdo de negro hugo por concierto)
26. Si bien el solicitante fue incluido en los listados allegados por las FARCEP al gobierno nacional, fue excluido de los mismos por resolución n:° 127 del 3 de agosto de 2018, emitida por la OACP.
En el Asunto de Caleb ARIAS MOLINA
27. El solicitante fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, a 247.5 meses de prisión por haber incurrido en homicidio en la persona de Eduardo Perdomo Baquero, a quien atacó con un arma cortopunzante en una gallera por cuenta de una diferencia personal (consulta vía Orfeo, 20181510168842 fls 4 a 7 y 9 a 11).
28. Aun cuando integró los listados allegados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, posteriormente fue excluido de los mismos por resolución n.° 029 de 2017 de la OACP, a petición de un miembro de la misma organización (consulta
vía Orfeo, 20191200017693_001).
V. PROBLEMA JURÍDICO
29. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la SA determinar si del material probatorio recaudado hasta el momento por la Jurisdicción se hacía evidente la ausencia de los factores competenciales de la JEP lo que posibilitaba rechazar in limine o inadmitir las solicitudes de beneficios transicionales elevadas por los recurrentes.
VI. FUNDAMENTOS
30. Previo a resolver los recursos que ocupan a esta SA, es necesario llamar la atención a la Sala respecto de la orden que diera de oficiar al SAAD de nombrar un apoderado judicial para los solicitantes (supra: párr 14). La jurisprudencia transicional pacíficamente ha señalado que la representación de las personas que ante esta Jurisdicción presentan solicitudes de beneficios por parte de un profesional del derecho, es forzosa únicamente a partir de que adquieren la calidad de comparecientes, debiéndose abstener las Salas de Justicia de
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ decisiones en la materia, como la reseñada en el presente caso. Así, la determinación del despacho sustanciador contraría abiertamente el ordenamiento transicional, tal como ha sido interpretado en el precedente, y no correspondía adoptarla.
Los ámbitos de competencia personal y material que habilitan la competencia de la JEP
31. El conocimiento de un asunto, como lo ha sostenido reiteradamente la SA,
está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procede su denegación. Para el caso de un sujeto que se presente como miembro de las FARC-EP es necesario verificar el cumplimiento de los supuestos consagrados en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
32. Las normas precitadas, de acuerdo con la interpretación que ha realizado la SA, restringen los medios probatorios admisibles para demostrar el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde. Por lo tanto, no es posible permitir
otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige, para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal.
33. Se hace necesario precisar, conforme lo ha decantado la SA, que integrar los listados allegados por las FARC-EP, por sí sólo, no sirve para acreditar la
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ pertenencia al grupo armado ilegal porque, en todo caso, es necesario que se haya surtido el proceso de acreditación por parte del Gobierno Nacional. Aspecto que resulta de mayor relevancia si, en un acto posterior, la OACP decide, de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto, excluir de los mismos a una persona a petición de los delegados de la extinta organización.
34. Respecto al cumplimiento del factor material de competencia, reglado por los artículos 5 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha señalado que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para
cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’. Estas consideraciones sirven como guía para definir si una conducta fue cometida con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional
(CANI).
35. A propósito del rechazo in limine la SA ha precisado que, en aquellos casos en que sea evidente la falta de acreditación de alguno de los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, es adecuado acudir a esta institución en aras de garantizar la efectividad en la labor de administración de justicia, a la vez de dar una solución pronta a las solicitudes de los ciudadanos que pretenden la concesión de los beneficios transicionales.1 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 34 “[C]uando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de
generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.” 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E
SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ
36. Ahora bien, conforme con los precedentes de la Sección, el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.2
37. También es necesario tener en cuenta los lineamientos de la sentencia interpretativa n.°2 de 2019, respecto a aquellos casos en que exista un pronunciamiento previo sobre la concesión de beneficios transicionales realizado por las autoridades de la JPO, debiendo respetarse su efecto de cosa juzgada material, por lo que no es posible que esta Jurisdicción haga tabula rasa de esos
argumentos al momento de estudiar las solicitudes que ante ella se realicen pretendiendo el mismo estudio competencial. De los casos concretos
38. Para ambos solicitantes es importante tener en cuenta que, como se ha dicho en precedencia, no resulta suficiente haber integrado los listados remitidos al Gobierno Nacional por la extinta organización rebelde, pues lo que corresponde es contar con un acto administrativo de la OACP que acredite la calidad de miembro o colaborador. En los casos bajo análisis no sólo no se cuenta con tal acreditación, sino que el referido organismo desvinculó a los interesados de los aludidos listados. Por esta razón no puede entenderse satisfecha la exigencia del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016.
39. También ha de considerarse que, las alegaciones de sus apoderados en cuanto a la deficiencia en el despliegue probatorio no son de recibo por cuanto, como se advirtió anteriormente, la norma transicional limita las posibilidades con que cuentan las personas que aducen pertenecer a la organización rebelde para probar esa calidad, no siendo posible a la Sala buscar medios de convicción distintos, como lo serían las entrevistas a antiguos miembros de esa organización, 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 314 de 2019, párr. 23.1 “La Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas también pueden, según lo determinó la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 224 de 2019, con posterioridad al auto que avoca conocimiento de una solicitud de sometimiento o de beneficios transicionales,
inadmitir por incompetencia cuando adviertan que la petición es “manifiestamente improcedente o abiertamente infundada, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer el asunto”, lo cual se realiza de manera similar a las decisiones de rechazo in limine, es decir, por providencia de ponente y frente a la cual cabe el recurso de apelación.” 11
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101023E SOLICITANTES: CALEB ARIAS MOLINA Y HUGO GUERRERO MUÑOZ como es el caso del señor Abraham Cardozo. Además, la posibilidad del rechazo in limine y la inadmisión por incompetencia pretenden precisamente evitar un desgaste innecesario en probanzas, cuando un asunto se evidencia claramente ajeno a la competencia de la JEP.
40. Para el asunto del señor GUERRERO MUÑOZ, vistas la sentencia condenatoria y demás piezas procesales allegadas, no solamente se evidencia la ausencia de vínculo alguno con las FARC-EP del solicitante, sino, además que, estos documentos indican que era líder del grupo delincuencial conocido como
“Los Rastrojos”3.
41. No existe ningún indicio en el contenido de la documentación remitida a esta Jurisdicción que permita ratificar el dicho de que el solicitante, como miembro de las FARC-EP, se encontrara desempeñando una misión de infiltración en otro grupo ilegal al momento de ser judicializado. Al contrario, se advierte que, luego de ser capturado y llegar a un acuerdo con la FGN aceptó, entre otros, haber pertenecido y desarrollado actividades de narcotráfico para la organización criminal común antes mencionada, sin poner de presente
información adicional. Además, como lo reporta el ente acusador, la investigación que llevó a judicializarlo se desarrolló durante un tiempo considerable con un complejo despliegue de actividades, que le brindó la convicción respecto a que esta persona pertenecía al mencionado grupo ilegal, sin que advirtiera que las conductas delincuenciales por las que se le procesaba respondieran en realidad al actuar de las FARC-EP.
42. En el caso del señor ARIAS, en primer lugar, es preciso referir la necesidad de un pronunciamiento adicional al que realizara el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, pues al momento de su decisión no contaba con información respecto a la inclusión del solicitante en los listados de las FARC-EP, mucho menos de su exclusión a través de la resolución n.° 29 de
2017. Por otra parte, se desconocen las resultas del recurso de apelación que fuera 3 En concreto, respecto a la banda conocida como “Los Rastrojos”, la Sección ha referido que se trata de una organización criminal de delincuencia común y que “con independencia de su clasificación como un GAO o un GDO, lo relevante, a efectos de determinar la competencia personal en la JEP, es que corresponde a una estructura de crimen organizado sin un propósito revolucionario ni político y por ello sus integrantes no cumplen con el factor subjetivo o personal de competencia”, que respecto a integrantes de grupos u organizaciones armadas se exige
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