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JEP - Auto TP-SA-417 16-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-417 16-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 417 de 2020

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente Orfeo: 2017120160500202E Asunto: Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Solicitante: Uriel ORDOÑEZ Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Uriel ORDÓÑEZ, en contra de la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Uriel ORDÓÑEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de la condena impuesta como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas, por hechos ocurridos en zona rural del municipio de Timaná (Huila) en el mes de enero de 2004, cuando un grupo de personas que se identificaron como miembros de las FARC-EP interceptaron un vehículo en el que se movilizaba una familia y privaron injustamente de su libertad a un menor de edad, para luego solicitar por su

rescate una suma de dinero. Si bien el solicitante fue incluido en los listados allegados por los delegados de la organización rebelde, no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). La SAI determinó 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ el incumplimiento de los requisitos personal y material de competencia y negó la solicitud de LC, decisión que confirmará la SA.

I. ANTECEDENTES

1. El señor ORDÓÑEZ presentó ante la JEP solicitud de libertad condicionada y amnistía1 el 13 de mayo de 2018, en la que manifestó haber pertenecido a las FARC-EP y estar incluido en los listados entregados por el extinto grupo rebelde al Gobierno Nacional (consulta vía Orfeo, 20181510205192).

Adjuntó con su petición copia del acta de sometimiento y un documento impreso con el encabezado “DOS GOLPES A SECUESTRADORES DE LAS FARC”.

2. Luego de la presentación de un segundo escrito y la designación de apoderado judicial por parte del señor ORDÓÑEZ, el 27 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-188-2018, la SAI avocó conocimiento respecto de la solicitud de LC, ordenando acopiar los expedientes judiciales obrantes en los juzgados Primero Penal Especializado del Circuito de Neiva

(Huila) y Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, entre otras diligencias (cuaderno JEP, fls 1 a 5).

3. Recibidos los expedientes solicitados (cuaderno JEP fl 52, CD anexo), el 8 de

febrero de 2019 se radicó en la JEP oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en el que se informa que si bien el solicitante fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, no ha sido proferido acto administrativo que lo acredite como miembro de esa organización, estando su nombre en proceso de verificación de acuerdo con el Decreto 1174 de 2016 (consulta vía Orfeo, 20191510055562).

4. El día 19 de junio de 2019, nuevamente se dirigió el solicitante por escrito a la JEP, haciendo un relato de su vinculación con el grupo rebelde, allegando una certificación suscrita por Johny Fernando Saya Araujo, quien manifiesta haber integrado el “frente Daniel Aldana” estructura en la que militara el señor Uriel ORDÓÑEZ (consulta vía Orfeo, 20191510253992). 1 A propósito de este trámite, consultado el sistema de gestión documental Orfeo, se advierte que la SAI mediante resolución SAI-AOI-LRG-0006-2019 avocó conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el solicitante.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E

SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ

5. Previo al pronunciamiento de la SAI, el Ministerio Público intervino en el trámite, solicitando el rechazo de plano la solicitud, pues esta persona carece de la acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP y, además, las investigaciones realizadas y las sentencias emitidas en

la JPO dan cuenta que se trató de un acto de delincuencia común organizada (consulta vía Orfeo, 20191510338622). Decisión de primera instancia

6. Mediante resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de 2019, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor ORDÓÑEZ (cuaderno JEP, fls 52 a 59).

7. En dicha decisión, el a quo no encontró cumplidos los factores personal y material de competencia. En primer lugar, sostuvo que en el expediente ordinario no obra medio probatorio que señale que la conducta haya sido cometida por el solicitante como miembro o colaborador de las FARC-EP, lo que tampoco se desprende de la sentencia condenatoria, aspecto al que se suma la no acreditación por parte de la OACP como integrante de esa organización. Adicionalmente, para la Sala no se evidencia vínculo de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI), toda vez que la condena se impuso por un delito común, pues no hay prueba de que mediara una orden de las FARC-EP, o de que el pretendido fruto económico se destinara a ese grupo, lo que se complementa con las manifestaciones del solicitante en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que desconocía la procedencia del armamento y de los uniformes que se utilizaron en el plagio.

8. Advierte la SA que en el texto de la resolución recurrida se hace alusión expresa a los datos del menor de edad que resultó víctima de la conducta por la cual el solicitante fue condenado.

Del recurso de apelación

9. El apoderado del señor ORDÓÑEZ presentó recurso de apelación, sosteniendo que: (i) para efectos de la concesión de la LC es necesario acopiar pruebas adicionales al expediente de la JPO en aras de desvirtuar o ratificar

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ el dicho del solicitante en su petición inicial, pues en la investigación que realiza la Fiscalía no se desarrollan los principios amplios de la justicia transicional que sí le son predicables a la JEP; (ii) además, señala que para el cumplimiento del factor personal confluyen indicios que llevan a creer que esta persona pertenecía a esa organización, como lo son su mismo dicho, la declaración extrajuicio de Jhony Fernando Saya Araujo, quien certifica esa calidad, la evidencia de que al momento del plagio los secuestradores se presentaron como miembros de las FARC-EP y el hecho de que el solicitante haga parte de los listados entregados por el grupo rebelde, aun cuando su nombre no haya sido verificado por la OACP; (iii) también afirma haber llevado a cabo gestiones tendientes a obtener elementos materiales probatorios que permitan conocer un asunto en que el solicitante fue sentenciado por otro secuestro y por su pertenencia a esa organización; (iv) respecto al factor material señala que, establecida su vinculación con las FARC-EP, se infiere el vínculo con el CANI pues utilizaron para perpetrar el secuestro las habilidades adquiridas durante su militancia; (v) finalmente, culpa de la falta de acopio probatorio a la congestión que aqueja a la SAI, fenómeno que habría

generado un afán en el despacho sustanciador para resolver el asunto con los elementos con que hasta ese momento contaba (cuaderno JEP, fls 91 a 97).

10. En resolución SAI-LC-DR-AOA-006-2019 del 8 de octubre de 2019

(cuaderno JEP, fls 113 y 114), se concedió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial. Adicionalmente, se evidencia que en la providencia SAI-LC-DR-AOA-003 del mismo año la SAI rechazó el recurso de alzada presentado por el señor ORDÓÑEZ, por haberlo hecho de forma extemporánea (cuaderno JEP, fl 103 a 105).

II. COMPETENCIA

11. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

12. El solicitante fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 13 de mayo de 2005, como

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con el de utilización ilícita de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas, a una pena principal de doscientos veintiséis (226) meses de prisión (cuaderno original 02 JPO, folios 312 a 348), decisión que fue

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en providencia del 18 de junio de 2008 (cuaderno segunda instancia JPO, fls 12 a 22). La sanción penal fue impuesta por los siguientes hechos:

13. En horas de la noche del 13 de enero de 2000 fue plagiado un menor de

edad cuando viajaba con su familia por una carrera en la vereda San Antonio del municipio de Timaná (Huila). El vehículo de servicio público en que se transportaban fue interceptado por un grupo de 5 a 6 personas vestidas de camuflado y pasamontañas, quienes portaban armas de fuego de corto alcance y se identificaron como miembros del Frente 61 de las FARC-EP. Estos sujetos extrajeron del vehículo al infante de 5 años y se lo llevaron hacia una zona montañosa conocida como “Paramillo”. Posteriormente, los secuestradores realizaron llamadas telefónicas a la madre del menor a efectos de solicitar un pago de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) por su rescate, esto a través de un celular que habría sido hurtado a uno de los familiares de la víctima, labor que el solicitante desempeñó dentro de la estructura criminal según reconoció en la indagatoria (cuaderno JPO 01, fl 332 a 338).

14. La situación fue puesta en conocimiento de las autoridades, por lo que se inició una investigación a propósito de los hechos, dentro de la cual se llevaron a cabo actividades como interceptaciones telefónicas, seguimiento a personas y el allanamiento y registro de inmuebles. El 29 de enero de ese mismo año, en un operativo del GAULA de la Policía, que inició con el

seguimiento del señor ORDÓÑEZ desde Bogotá, se produjo su captura administrativa2 en el municipio de Pitalito (Huila) junto con otra persona, ambos señalaron el lugar en donde tenían retenido al menor. En la vereda Piragua del municipio de Timaná fue rescatado el infante y capturadas dos personas más conocidas como Geover Oyola y Danilo Alfonso Botache. 2 Al momento de su captura el solicitante se identificó como “Alfonso Rojas Becerra”, posteriormente se estableció que esa era una identidad falsa. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E

SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ

15. A propósito del operativo, reporta el investigador de la Policía Nacional a sus superiores, en su informe sobre la operación que “la actividad de inteligencia se dirigió a ubicar e individualizar a los integrantes de esta banda delincuencial teniendo en cuenta el modus operandi utilizado por los plagiarios, el cual no esta (sic) acorde con la forma de delinquir de las organizaciones terroristas como las FARC Y LAS AUC, las cuales nunca utilizan pasamontañas para evitar ser identificados. Esto dio a los investigadores indicios conducentes para el esclarecimiento de los hechos, pues fue evidente que si los delincuentes cubrían su rostro es porque eran de la región y temían ser descubiertos” (sic) (cuaderno JPO 01, fl 43 a 47).

16. De acuerdo con lo consignado en el fallo de primera instancia, en la indagatoria los sindicados manifestaron al unísono haber actuado bajo la dirección de “Danilo”. Además, se recepcionó el testimonio de varios

parientes de la víctima, entre ellos un tío del menor, quien manifestó que el día anterior al plagio habían estado festejando con su familia en la casa de sus padres, cuando bajaron de San Antonio los hermanos Oyola, uno de nombre Danilo y otro conocido con el alias de “el famoso” y alias “Over”, quienes con la excusa de saludar, habrían acudido a identificar a la persona que secuestrarían. También rindió su testimonio el abuelo del menor, quien estuvo presente al momento del plagio y afirmó que, a pesar de estar encapuchados, reconoció a dos de los hermanos pues residían en la misma vereda en que él. Cinco personas fueron judicializadas y condenadas, incluyendo a un tío del menor3, quien fue señalado por uno de los coautores, de estar interesado en cometer el secuestro por cuanto su cuñada (madre del menor) no les había dado unos bienes que tenía mancomunadamente con su hermano.

17. El nombre del solicitante se encuentra relacionado dentro de los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional; sin embargo, la OACP no ha emitido acto administrativo en el cual se acredite como miembro de esa organización. 3 Persona distinta a la referenciada en el párrafo anterior.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E

SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ

IV. PROBLEMA JURÍDICO

18. La SA debe entrar a determinar si el señor URIEL ORDÓÑEZ cumple los factores de competencia para que le sea otorgado el beneficio de LC.

V. FUNDAMENTOS

19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la SA (i) reiterará su jurisprudencia sobre los presupuestos de competencia personal y material para la concesión de la libertad condicionada y, (ii) resolverá el caso concreto.

Ámbitos personal y material para la concesión de la libertad condicionada

20. El acceso al beneficio de libertad condicionada, como lo ha sostenido reiteradamente la SA4, está supeditado a la verificación, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procede su denegación. En el caso del personal, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (v) ha sido

perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

21. Las normas precitadas, de acuerdo con la interpretación que ha realizado la SA, restringen los medios probatorios admisibles para demostrar 4 Véase, entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y, recientemente, TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA n.° 232 del 17 de julio de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde.5 Ha sido enfática la SA, desde que comenzó a desarrollar su jurisprudencia6, en dejar en claro que para que se encuentre satisfecha la hipótesis del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la ley 1820 es necesaria la acreditación por parte de la OACP o el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), no siendo suficiente en ningún caso que se verifique por parte de la Jurisdicción que el solicitante integra los listados allegados por la extinta organización rebelde, toda vez que la normatividad dispone el desarrollo de un acto de carácter complejo.7

22. A propósito de la acreditación del factor material la Sección reitera lo expresado, entre otros, en el auto TP-SA 205 de 2019 respecto a que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la

comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”.

23. En el caso concreto, el apoderado del señor ORDOÑEZ sostuvo que se cumplía el factor personal de competencia al contarse con una serie de elementos que podrían servir para inferir la pertenencia del solicitante a las FARC-EP (supra: par 8), sin embargo, como se ha visto en el acápite anterior, la satisfacción de ese requisito requiere del cumplimiento estricto de los criterios establecidos por la normatividad, no siendo admisibles a efectos de acreditación evidencias como la declaración extra juicio del señor Jhony Fernando Saya ni de cualquier otro miembro del grupo rebelde, como tampoco es suficiente que esta persona aparezca en los listados remitidos por esa organización si aún no se ha cumplido exitosamente el proceso de verificación por parte de la OACP. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TPSA 231 de 2019, entre otros. 6 Véase auto TP-SA 013 de 2018. 7 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”

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SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ

24. La manifestación de pertenecer al frente 61 de las FARC-EP, por quienes participaron del plagio del menor en la vereda San Antonio, no resulta suficiente para concluir que existen evidencias en el expediente encaminadas a demostrar que eso era una realidad, pues, como lo interpretan las autoridades de la JPO y la Policía Nacional, esta respondía a una treta encaminada a causar mayor pánico en quienes acompañaban a la víctima y así materializar el delito con mayor facilidad, encubriendo además, su verdadera identidad. En conclusión, en el expediente judicial no existen elementos para dar por probada la pertenencia del solicitante al grupo rebelde y por el contrario sí, para desvirtuar tal hipótesis.

25. Aun cuando la falta de cumplimiento del presupuesto personal conduce a negar la concesión de beneficios por cuanto es necesaria la concurrencia de los factores de competencia, la SA realizará el análisis del ámbito material, en aras de ahondar en garantías, considerando la situación en que se encuentra el

trámite de acreditación como miembro de las FARC a cargo de la OACP, la cual no puede ser atribuida a la actuación del ciudadano, quien es acreedor a que las autoridades públicas definan la cuestiones que atañen a sus intereses.

26. Es preciso señalar que las características de los hechos narrados hacen que la SA considere, en el grado intermedio de intensidad requerido para resolver beneficios provisionales, que la conducta responde a un delito de carácter común. Este convencimiento se deriva de los testimonios del tío y el abuelo del menor que dieron lugar a la sentencia condenatoria, de donde se desprende que algunos de los plagiarios eran conocidos de la familia y vecinos de la vereda, al punto de haber visitado su casa días antes con el aparente objetivo de identificar al niño. A lo anterior se suma la participación en el delito de un familiar del menor, quien por un motivo económico y vindicativo se concertó con otras personas para ejecutar su secuestro. Esta tesis, se soporta además con las resuntas de la investigación de quienes, en cumplimiento de labores de policía judicial, llegaron al convencimiento que la conducta fue desplegada por personas conocidas de la región.

27. Estas circunstancias alejan la posibilidad de que la conducta fuera desplegada por un grupo armado que tuviera participación en el CANI o estuviera dirigida a fortalecerlo financieramente. Por el contrario, la evidencia indica que fue desplegada como una manifestación de la delincuencia común,

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SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ

encaminada a la consecución de provecho personal de algunos ciudadanos que conocían las condiciones de la familia de la víctima en virtud de su vecindad y parentesco.

28. Además, no aparece en el expediente de la JPO evidencia alguna de que el CANI haya influido en el solicitante, en “su capacidad de cometer [la conducta]”, “su decisión para cometerla”, “la manera en que fue cometida” o en “la selección del objetivo que proponía alcanzar con la comisión de la conducta”8. No puede atenderse al argumento de que por la alegada pertenencia del solicitante a las FARC-EP fue dotado de habilidades u oportunidades para el secuestro, pues lo que se tiene probado es que su labor en la empresa criminal era la de realizar las llamadas extorsivas a la madre del menor, labor que, en principio, en ningún modo requiere de aprendizajes o medios propios de la conducción de hostilidades o la realización de actos que apoyen el esfuerzo de guerra de un grupo armado.

29. Respecto del despliegue probatorio desarrollado por la Sala y la protesta del apelante acerca de la insuficiencia de ese ejercicio, es preciso recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el análisis del factor material se realiza en distintos niveles de intensidad según la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante esta jurisdicción. Así, en sede de beneficios provisionales, el estudio debe efectuarse en un nivel intermedio, que supone contar con un quantum probatorio aceptable9, el cual se ha considerado resulta ser aquel contenido en el expediente remitido por la JPO, esto sin perjuicio de que la SAI pueda ejercer las potestades que le confiere el artículo 19 de la Ley

1922 de 201810. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2018, artículo 62. 9 Dicha terminología se utilizó por primera vez en Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 056 de 2018. 10 Véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 252 de 2019 párr 12. “ EL reparo esbozado, a juicio de esta Sección, no es recibo. Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado, que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas”. Reiterado en el auto TP-SA 352 de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E

SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ

30. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SAI, del cual derivó la negación de la LC y, por ello, confirmará la decisión recurrida. No obstante, se deja claridad que, al momento de resolver el beneficio definitivo solicitado por el señor Ordoñez, la SAI deberá verificar que el trámite de acreditación por parte de la OACP haya concluido con la emisión de un acto administrativo en virtud de sus funciones legales, igualmente, en caso de ser acreditado, atender a los estándares probatorios propios del beneficio definitivo a propósito del estudio del factor material.

31. Como cuestión adicional, la SA debe llamar la atención de la SAI respecto de la necesidad de no hacer alusión a los datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes que resulten involucrados en las conductas que son de conocimiento de esta Jurisdicción, ni cualquier otro que sirva para revelar su identidad. Esto con el fin de garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra11. Resulta necesario entonces, que la resolución de primera instancia sea modificada y publicada nuevamente por el a quo, atendiendo los mencionados parámetros.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-AOA-014-2019 del 6 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cuanto negó la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Uriel ORDOÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ORDENAR a la SAI modificar el texto de la resolución de primera

instancia, realizando nuevamente su publicación, en aras de proteger los datos de la persona que resultara víctima de las conductas endilgadas al solicitante, de acuerdo con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. 11Artículos 41 y 47.8 del Código de la Infancia y la Adolescencia; Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (Estatutaria de Habeas Data). 11

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120160500202E SOLICITANTE: URIEL ORDOÑEZ Tercero: EXHORTAR a la Sala de Sala de Amnistía e Indulto, con el fin de evitar que en futuras providencias emplee los nombres de niños, niñas y adolescentes, junto con el de sus familiares, y de cualquier otro dato e información que revele su identidad, en aras de proteger su intimidad.

Tercero: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Cuarto: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Uriel ORDOÑEZ, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Quinto: COMUNICAR el contenido de esta providencia al Juzgado

Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación -Ausente por situación administrativaRODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA

Secretario Judicial 12

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