JEP - Auto TP-SA-420 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-420 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 420 de 2020
Bogotá D.C., 30 de enero de (2020) Radicación: 2018340160501180E
Recurrente: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO Referencia: Recurso de apelación contra auto que niega recusación presentada contra magistrado de la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad La Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz procede a resolver lo pertinente del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO, en contra del auto n.° 250 de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas –SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, que rechazó las recusaciones presentadas contra un magistrado de dicha Sala.
SÍNTESIS DEL CASO El abogado de los comparecientes Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO, excombatientes de la extinta organización de las FARCEP y quienes están rindiendo versiones dentro del caso 007 “Reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado”, pidió al magistrado Iván González Amado que se declarara impedido para seguir conociendo y participando del proceso. Tal petición replicó una solicitud inicial que en el mismo sentido hicieron previamente los apoderados de los comparecientes Juan Hermillo CABRERA
DÍAZ y Abelardo CAICEDO COLORADO. El magistrado, mediante auto, manifestó no encontrarse incurso en ninguna de las causales de impedimento propuestas y rechazó la solicitud presentada por los abogados. El caso fue 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO remitido a la SRVR para resolver el asunto y dicha Sala de Justicia rechazó la recusación alegada por los abogados de la defensa. La SA confirmará la decisión de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El día 19 de noviembre de 2019, los apoderados de los comparecientes Juan Hermillo CABRERA DÍAZ y Abelardo CAICEDO COLORADO presentaron escrito solicitando al magistrado Iván González Amado, de la SRVR, declararse impedido para continuar conociendo del caso n.° 007, por considerar que se encuentra incurso en las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley 1957 de 2019 y los numerales 4 y 5 del artículo 56 la Ley 906 de 2004, esto es, en el supuesto de quien “[...] haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso” y cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Pidieron igualmente que, si el magistrado no se declaraba impedido, se diera trámite de recusación al asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004 (f. 161 a 179, c. principal 6 JEP).
2. Los abogados fundamentaron su solicitud en la entrevista que concedió el magistrado al medio de comunicación Canal Caracol, el día 29 de septiembre de 2019. En dicha entrevista, sostuvieron los apoderados, el funcionario judicial dio opinión, hizo juicios de valor y endilgó a los comparecientes la comisión de conductas sobre las cuales éstos aún no han ejercido el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, anotaron como causal adicional de impedimento el hecho de que el magistrado, antes de ejercer su función en la JEP, actuó como representante y abogado asesor de una de las partes en el proceso de negociación e implementación del proceso de paz. En particular, que el togado fue contraparte de las FARC-EP en dicho proceso pues, en función de esa asesoría, la cual habría desempeñado como contratista del Estado, participó en varias reuniones en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación –CSIVI-. Consideraron, además, que el magistrado debía separarse del cargo, por haber plasmado afirmaciones en el auto n.° 226 de 24 de octubre de 2019, que constituyen prejuzgamiento sobre el caso. Así, afirmaron que con estas actuaciones preconstituidas peligra la imparcialidad en el proceso, en tanto esta estaría comprometida por las opiniones que dio a la opinión pública.
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RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO
3. Similares peticiones se presentaron posteriormente por parte de otros
apoderados de comparecientes que, de igual manera, han participado en las versiones rendidas en el marco del caso n.° 007. Dentro de dichas peticiones se encuentra la presentada por el ahora recurrente (f. 180 a 200; 228 a 239; 259 a 278; y, 280 a 295, c. 6 principal JEP).
4. A través del auto IG-28, el día 21 de noviembre de 2019, el magistrado de Iván González Amado rechazó las solicitudes al considerar que las causales presentadas por los abogados no tenían asidero. Particularmente resaltó que si bien habló en un medio de comunicación, la conversación no versó sobre el caso en particular, ni sobre los hechos específicos, ni endilgó responsabilidad alguna. En cuanto al alegado prejuzgamiento, manifestó que en la providencia referida simplemente identificó una hipótesis en búsqueda de la construcción dialógica de la verdad en el procedimiento. En razón a ello, el magistrado remitió la solicitud de recusación a la SRVR para que se resolviera el asunto (f. 297 a 300, c. 6 principal JEP; y f. 1, c. 7 principal JEP).
5. El 26 de noviembre de 2019, la SRVR, en una sola providencia (auto n.° 250), decidió todas las solicitudes de recusación presentadas por los abogados, en la medida que estas coincidían en sus pretensiones y argumentos. La Sala resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente la práctica de prueba solicitada por los abogados de la defensa. // SEGUNDO. - RECHAZAR las recusaciones alegadas por los abogados de la defensa. // TERCERO.
- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la [SRVR] notificar a los defensores de los comparecientes vinculados al Caso 007, a las víctimas y al Ministerio Público. // CUARTO. - Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación”. Estimó que: 5.1. En caso de presentarse una recusación contra un magistrado de la JEP este deberá manifestar a la Sala a la que pertenezca si la acepta o la rechaza y, en caso de aceptarla, se tramitará como un impedimento, pero si la rechaza, se remitirá a la Sala para que decida de fondo. Reglas extraídas tanto del artículo 40 del Reglamento General de la JEP como del artículo 60 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en razón a que esta norma no prevé procedimiento para la práctica de pruebas en el trámite de recusación y el reglamento general sólo establece que “Al escrito de recusación deberá acompañarse la prueba en que se funde”, el a quo consideró que la petición de decreto y práctica de prueba realizada por los apoderados, debía ser resuelta de conformidad con lo 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 de la Ley 1564 de 2012, esto es que, si los hechos propuestos en la recusación no se aceptan como ciertos o no se ajustan a ninguna de las causales, el expediente se enviará al superior quien decidirá de plano por considerar que no se requiere la práctica de las mismas,
en caso contrario, decretará las que considere. 5.2. Sobre la causal invocada de enemistad grave entre alguna de las partes, la Sala la descartó al advertir que no se presentó ninguna prueba que demostrara o indicara tal situación. Señaló que ello fue una inferencia hecha por los abogados de la defensa a partir de la relación contractual que el ahora magistrado tuvo con el Estado colombiano, enemistad que empero, no está soportada en hechos, declaraciones o elementos de juicio concretos. En este sentido, la Sala destacó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que esta causal por tener un fundamento subjetivo, “debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento»1. 5.3. En lo que se refiere al alegato según el cual el magistrado fue contraparte de las FARC-EP, la Sala indicó que su interpretación fue extensiva y equivocada, pues por “contraparte” se entiende “haber sido parte contraria en un litigio judicial anterior”, sin que en el presente caso tal situación fuera probada. Por ello, consideró que no resulta pertinente la práctica de las pruebas solicitadas, relativas a los contratos suscritos por el otrora asesor del Ministerio de Justicia y el Derecho, en la medida en que con la demostración de la relación laboral no se lograría probar la causal incoada, pues debe tratarse de un asunto
de litigio judicial (f. 163, c. 7 principal JEP). 5.4. Y sobre la entrevista ofrecida ante el medio de comunicación, consideró que las opiniones dadas por el magistrado no implican una visión anticipada del caso o una apreciación que parcialice el análisis, sino “un mero reporte de la información que en ese momento hacía parte del expediente del caso” (f. 164, c. 7 principal JEP). Agregó que el magistrado, en dicha entrevista, presentó un listado amplio de los tipos de fenómenos relacionados con la violencia sexual reportados por entidades del Estado y organizaciones de víctimas. Nada se dijo sobre la determinación de los hechos y conductas en el marco del caso n.º 1 Corte Suprema de Justicia AP de 20 mayo de 2015, rad. 45985. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO 007, ni sobre la responsabilidad penal de los comparecientes, porque si bien las afirmaciones hechas por el magistrado aluden a fenómenos vinculados con el reclutamiento, estos salen del material recaudado en el expediente y no comportan opiniones propias ni se anticipa con hechos y conductas en particular (f. 159 a 165, c. principal JEP). Finalmente, consideró que lo dicho por el togado, en dicha entrevista, tampoco endilgó responsabilidad penal a alguien en particular, sino que se refirió a la inactividad del Estado frente a estas conductas en general. En este sentido, la Sala dio crédito a lo manifestado por el magistrado y no encontró justificada las causales de recusación alegadas por la
defensa. 5.5. Anotó de igual manera que la JEP y, en particular la Sala, han sido cuidadosas con el respeto de las garantías procesales que tienen los investigados, esto es, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y en general el debido proceso. No obstante, “debe entenderse que, a diferencia de lo que ocurre en la justicia ordinaria, en la que el proceso judicial compete de manera casi exclusiva a las partes involucradas, los procesos que se dan en un esquema de justicia transicional, por su naturaleza y sus fines, competen a toda la sociedad, pues la transición de la guerra a la paz nos involucra a todos, y porque ha sido toda la sociedad la que ha accedido a unas penas y procedimientos alternativos, en pro de lograr, para toda ella, unos fines que considera superiores: la paz sostenible y la reconciliación nacional”. Por lo tanto, la rendición de cuentas, sin que constituya un prejuzgamiento o se desconozca a alguna de las partes, no se puede entender como violación a las garantías procesales, pues esta publicidad debe ser entendida como el desarrollo del principio dialógico que servirá para la reparación de las víctimas y consolidar una paz estable y duradera (f.164 vuelto, c. principal JEP).
6. El 2 de diciembre de 2019, el apoderado de los señores Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO interpuso, en término, el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto n.° 250 de 2019. En su escrito reiteró que el magistrado de la SRVR se debió declarar impedido y
cuestionó que no se practicaran las pruebas solicitadas para demostrar que se configuraba la causal alegada. Adujo, como fundamentos normativos, lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1957 de 2019 y los numerales 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (f. 26 a 35, c. 8 principal JEP). Por su parte, los días 4 y 5 de diciembre de 2019, veintidós abogados en total presentaron recursos extemporáneos radicados bajo los números 20191510615702 y 5
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201915106178222.
7. Hecho el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público, a través de su delegada, presentó escrito el 11 de diciembre siguiente, solicitando declarar desiertos todos los recursos presentados por los defensores de manera extemporánea y confirmar la decisión adoptada por la Sala de Justicia (f. 39 a 56 c. 8 principal JEP).
8. La SRVR, mediante auto n.° 263 de 18 de diciembre de 2019, decidió no reponer el auto n.° 250 de 26 de noviembre de 2019, ratificó las consideraciones emitidas en dicha decisión y concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de los señores GRANDA ESCOBAR y JURADO PALOMINO.
Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto por los demás abogados de los comparecientes que presentaron los escritos los días 4 y 5 del mes de
diciembre de 2019 (f. 57 a 65, c. 8 principal JEP).
COMPETENCIA
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso interpuesto contra la resolución por medio de la cual la SRVR rechazó la recusación formulada por el apelante contra uno de sus magistrados, en aplicación del numeral 15 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe establecer si el magistrado Iván González está incurso en las siguientes causales de impedimento manifestadas por el apoderado de los señores GRANDA ESCOBAR y JURADO PALOMINO: (i) haber sido contraparte de cualquiera de las partes por el hecho de haber contratado con el Estado; (ii) existir amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes -denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial-, también por su vinculación con el Estado y; (iii) haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, en el curso de una entrevista realizada a un medio de comunicación FUNDAMENTOS 2 Relacionados en el auto n.º 263 de 18 de diciembre de 2019.
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11. La SA comparte lo expresado por la SRVR, respecto de la causal alegada por el apoderado de los recurrentes consistente en haber sido contraparte de alguna de las partes, pues, tal como se dijo en el auto recurrido, es claro que el
término “contraparte” hace referencia a quien actúa como parte contraria en un proceso judicial. Si bien el magistrado recusado reconoció haber actuado como asesor del Ministerio de Justicia y del Derecho para la época de la implementación de los acuerdos de La Habana, esta circunstancia no lo convierte en contraparte de los comparecientes porque su actuación no ocurrió en el marco de un proceso judicial. En la misma lógica, la SA estima que estuvo bien fundada la decisión de la SRVR que negó las pruebas solicitadas por los apelantes, la cual estaba encaminada a acreditar que el togado tuvo un vínculo contractual con el Estado colombiano, debido a que la demostración de este hecho no configuraría la causal incoada, pues, como se indicó, debe tratarse de un asunto de litigio judicial, situación que no se dio en el caso.
12. La SA igualmente coincide con lo manifestado por la Sala de Justicia al considerar no demostrado que, por su trayectoria y por el hecho de haber trabajado con el Estado colombiano, se haya generado una enemistad grave por parte del funcionario judicial hacia los comparecientes. Para la Sección no es de recibo que se afirme en forma categórica y sin fundamento alguno que así lo demuestre, que la enemistad grave se presenta porque el juez transicional tuvo un vínculo laboral con el Estado colombiano. En este sentido se destaca lo establecido por la Sala de primera instancia en punto a que “la solicitud de la defensa no media ni relato ni prueba que muestre que efectivamente dicho magistrado guarda sentimientos de odio o enemistad que lo llevarían a alejarse de la imparcialidad
que se le exige a un juez a la hora de tomar decisiones dentro de un proceso (f. 162 vuelto, c. principal 7 JEP). También en su momento lo argumentó el funcionario recusado (f. 1, c. principal 8 JEP) al afirmar que es verdad que ha ejercido su profesión al servicio del Estado colombiano en diferentes entidades (Ministerio de Justicia, Rama Judicial y Ministerio Público), no obstante, esto no podría catalogarse como motivo generador de enemistad grave contra los ex miembros de la guerrilla de las FARC-EP. Apreciaciones compartidas de igual forma por la Sección, toda vez que, al no existir argumentos fácticos que demuestren las alegaciones del recurrente, estas se tornan especulativas. En razón de ello, no se considera demostrada la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
13. En lo atinente a la última causal descrita en el problema jurídico, la SA constata que el magistrado González Amado emitió opiniones sobre el asunto
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO materia del caso n.° 007. Sin embargo, ello no es suficiente para concluir que concurra la causal de impedimento y recusación prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que sus declaraciones no afectan su imparcialidad, y de ello depende que una recusación prospere o no. 13.1. Como se destacó por la SRVR, la justicia transicional responde a un proceso colectivo mucho más amplio de demandas, entre las cuales se
encuentra el requerimiento público urgente e improrrogable de obtener verdad sobre lo ocurrido. Para efectos de que las víctimas y la sociedad accedan a ella, lo más apropiado es que la JEP visibilice los avances sobre verdad en forma de balances provisionales o definitivos y a través de los cauces institucionales formales, como providencias u otros mecanismos de divulgación institucional, diseñados por la propia Jurisdicción. Actuación que no se debe censurar o prohibir, y a la cual no se le puede endilgar de violatoria de la imparcialidad por parte de un magistrado, toda vez que lo que hace la JEP en esas manifestaciones es aliviar las demandas apremiantes sobre la verdad en declaraciones ante la prensa, que informen sobre balances provisionales de lo que se ha examinado en ejercicio de sus funciones y, a su turno, mostrar el cumplimiento de otras metas de la justicia de transición, entre las cuales se hallan las de proveer por el conocimiento público y provisional de lo sucedido, o promover la deliberación respecto de las responsabilidades de todo orden por las acciones y omisiones del pasado. 13.2. En el dominio del procedimiento no adversarial ante la SRVR es, sin duda, aplicable la causal de impedimento y recusación que consiste en la emisión de una opinión sobre el asunto materia del proceso. Ello es así debido a que se encuentra incluida en el listado de hipótesis de impedimento o recusación contenido en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y a que el Acto Legislativo 1 de 2017 expresamente estatuye que aplica dentro de la JEP, sin distinción de procedimientos (artículo transitorio 14). Pese a que, según esto, es
admisible un eventual impedimento o recusación de un magistrado por incurrir en esta causal, su entendimiento no puede definirse al margen del novedoso procedimiento no adversarial y dialógico en el que debe adjudicarse. En este no se encuentra prohibida cualquier opinión sobre el asunto materia del proceso, ya que el juez transicional en ese contexto cuenta con atributos distintos a los del juez ordinario, y de hecho no es siquiera un mero árbitro o facilitador, aunque sin duda estas sean dos de sus características fundamentales. El juez de la SRVR también participa del diálogo, es un hablante institucional8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO ciertamente con un estatus especiale interviene en buena medida, también, a través de balances parciales de lo que constata y valora dentro del expediente. 13.3. Si bien, conforme a lo anterior, el juez transicional puede emitir opiniones sobre el proceso en estadios tempranos e intermedios del trámite no adversarial, eso no quiere decir que nunca estas representen un problema objetivo de falta de imparcialidad y que, por ende, jamás constituyan una violación del régimen de impedimentos y recusaciones. Lo que sucede es que, cuando menos en este escenario, resulta insuficiente la mera exposición de una opinión para considerar vulnerado dicho régimen, en el cual debe entenderse conforme a su finalidad, que es evitar la actuación de un funcionario desprovisto de garantías de imparcialidad. Es así, que, en los procedimientos no adversariales ante la SRVR la falta de imparcialidad no está dada
únicamente por la opinión, sino por la opinión que revela una infracción de su deber de efectuar un balance leal de la verdad, sobre la base de las evidencias y de las interacciones dialógicas del procedimiento. 13.4. A un juez que detenta este rol no le está, ni le puede estar, pues, prohibido simplemente formular síntesis parciales de los hallazgos, de las interacciones o de las armonizaciones normativas, toda vez que estas son intervenciones que el sistema autoriza justamente como mecanismos capaces de realizar los principios transicionales. A través de esta clase de manifestaciones, la justicia transicional promueve la igualdad antes negada entre las víctimas y los perpetradores (presuntos o probados), satisface necesidades individuales o colectivas de verdad provisional sobre lo ocurrido, cataliza respuestas de los involucrados, fomenta un avance expedito del trámite, auspicia la deliberación pública sobre las atrocidades del pasado, en fin, cumple una serie amplia, diversa y relevante de objetivos de la transición3. Y al hacerlo no necesariamente compromete su capacidad para variar los juicios vertidos en sus afirmaciones o declaraciones, ya que al participar en un diálogo es aún factible que las posiciones momentáneas y previas se modifiquen a causa, específicamente, de los posteriores intercambios de refutación, matización o confirmación. 3 El Ministerio Público igualmente señala que el modelo de justicia diseñado para la JEP difiere del de la justicia ordinaria, pues en esta la participación de las víctimas y la sociedad en general se encuentra estrechamente reguladas, lo que implica que al ejercer un deber pedagógico o difusión de información
por parte del juez, podría eventualmente acarrear prejuzgamiento, en cambio, en el caso del juez transicional, este comporta una carga en materia pedagógica, lo que implica que de la comunicación asertiva dependerá también la legitimidad, el consenso y la aceptación de la ciudadanía hacia la Jurisdicción (f. 56, c. principal 8, JEP). 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO 13.5. No pueden los ex miembros de las FARC-EP y sus apoderados esperar que se construya un nuevo sistema de justicia, en el cual sus voceros tuvieron una crucial participación inicial, informado por los principios dialógico y restaurativo, así como por la centralidad de las víctimas, para luego instalar en él, como si fuera algo natural, los tradicionales entendimientos de las normas procesales penales ordinarias. Estas interpretaciones ordinarias pueden resultar radicalmente extrañas a la transición y distorsionar el sistema especial, ya que es factible que consistan en exigencias formuladas para procesos comunes, con objetivos distintos e instituciones muy diferentes. Desde luego, cabe la posibilidad de que en ciertos casos no sea necesario variar el sentido ordinario de una institución del mismo orden, pese a que se aplique en el sistema de la transición. Pero eso es circunstancial y no necesario. En consecuencia, aun cuando por decisión del Congreso en los nuevos procedimientos se deben aplicar normas anteriores a ellos, que pertenecen al derecho ordinario, lo cierto es que la innovación de las instituciones transicionales necesariamente le impone al intérprete la obligación conceptual de actualizar sus sentidos
normativos, no conforme a sus propios juicios de valor, sino con apego estricto a los principios de la justicia transicional. 13.6. En este caso en concreto, por lo anterior, lo que se advierte es que el magistrado González Amado opinó4 sobre la materia del proceso, pero, como explícitamente lo reconocen los recusantes, esto lo hizo como un acto de comunicación de un balance provisional de las actuaciones obrantes. Es más, al margen de que así lo haya declarado él expresamente, lo cierto es que del contexto no sólo procesal sino también de sus propias manifestaciones, así se infiere. En varias partes de su entrevista el magistrado aclara que aún faltan cosas por esclarecer: “M.IGA. Realmente la información oficial que tenemos es bastante precaria, por ejemplo, no tenemos sino cerca de nueve mil, 8839, más o menos, Registros únicos de Víctimas de Reclutamiento […] de todos estos datos y todas estas cifras de reclutamiento, de ese universo, realmente no hemos encontrado sino 10 sentencias condenatorias”5; “Hemos identificado 318 personas, imputadas o sindicadas como se decía antiguamente, y de esos 318, solamente, solo 139 están dentro de la 4 Una opinión supone una evaluación, ponderación, apreciación o valoración de un hecho; significa manifestar sobre él un juicio de valor. En consecuencia, una opinión no es simplemente registrar un hecho. En el presente caso se registraron avances, mencionaron hallazgos, se describió el estado del macrocaso. No se asignaron responsabilidades, ni emitieron juicios a favor o en contra de alguien
específico. Decir que los máximos responsables serán acreedores a las sanciones propias de la JEP, no es opinar, es reiterar lo que disponen las normas. 5 Récord 00:20 a 00:48 de la entrevista en Canal Caracol, 29 de septiembre de 2019. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO Jurisdicción Especial para la Paz”6. Es cierto que cuando dio estas declaraciones, el procedimiento aún no había avanzado al punto de recibir las versiones de los ex integrantes de las FARC-EP comprometidos en los informes y documentos obrantes en el procedimiento respectivo. Pero esto solo prueba, precisamente, que las aseveraciones del magistrado eran fruto de un balance momentáneo7, no definitivo ni con esa vocación, el cual además aseguró que estaba fundado parcialmente en condenas; es decir, en decisiones en las cuales ya se desvirtuó la presunción de inocencia. No es, pues, una evidencia de ausencia o de insuficiencia de garantías de imparcialidad, en el sentido en el cual estas se entienden dentro del procedimiento no adversarial que se surte ante la SRVR, ya que no muestra una predisposición inmodificable a desoír las versiones que aporten las personas involucradas en el caso. Por el contrario, y como lo dicen los recusantes, el magistrado dio traslado a los recusantes poco después de sus declaraciones, y no obran elementos para concluir que él vaya a mantener una posición a pesar de las evidencias que se le presenten.
13.7. Es explicable que los recusantes alberguen dudas sobre la imparcialidad del magistrado. No obstante, la SA les hace un llamado a que reconozcan las implicaciones de la innovación normativa introducida, precisamente, a causa de una negociación en la cual sus representantes participaron. En este nuevo diseño, la JEP debe atender las reclamaciones justificadas y apremiantes de la colectividad para actualizar el estado del conocimiento de las actuaciones. No duda tampoco la SA de que las formas importan en esta materia, y que es deber de la magistratura comunicar su trabajo con prudencia, preferiblemente por canales oficiales, y hacer siempre explícito, aunque esto se dé por sentado en casos como este, el carácter provisional de las conclusiones con el propósito de evitar situaciones de aparente parcialidad. La JEP, en efecto, tiene reglamentadas sus propias reglas de comunicación oficial y a ellas debe atenerse la magistratura. Ello no solo facilita una prudente evaluación interna de lo que debe comunicarse públicamente, para evitar, precisamente entendimientos equívocos como los que da cuenta este caso, sino que además centraliza la comunicación y, con ello, asegura la coherencia de la narración de lo que debe transmitir la JEP como juez de la transición en Colombia. 6 Ibidem, récord 1: 49 a 2:04. 7 Auto 226 de 24 de octubre 2019, el cual la SRVR, luego de realizar una presentación de los resultados preliminares del contraste de la información con la que cuenta la Sala relativa al reclutamiento de niñas y niñas plantea una serie de hipótesis en el marco de la estrategia de investigación orientada a la
determinación de la responsabilidad de los perpetradores en el sub-caso FARC-EP. Así, en el párrafo 11 del auto se expone, a modo de hipótesis, una serie de premisas, las cuales serán el centro del proceso dialógico. 11
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501180E RECURRENTES: Rodrigo GRANDA ESCOBAR y Orlay JURADO PALOMINO 13.8. De otro lado, esta Sección resalta que el ordenamiento ofrece suficientes garantías de imparcialidad dentro del caso 007. La SRVR es, para empezar, un organismo colegiado, y el magistrado ahora recusado no adopta las decisiones sustanciales de conclusiones de manera unilateral, sino con el concurso de los restantes magistrados de dicha Sala. La conformación colegiada de ese organismo es una garantía de que los juicios del magistrado se funden en las evidencias fruto del trámite dialógico, y se ajusten al ordenamiento. La
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