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JEP - Auto TP-SA-426 22-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-426 22-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 426 de 2020

Bogotá D.C., 22 de enero de 2020 Radicado 20181510064322 Expediente 2018100080100056E Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-LC-D-ZACHR-0042019 del 3 de septiembre de 2019. Fecha de reparto 15 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo Alberto ROJAS MORALES, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.395.785, contra la Resolución SAI-LCD-ZACHR-004-2019 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el despacho en movilidad de Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el supuesto personal. SÍNTESIS DEL CASO El señor ROJAS fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) en tres procesos, originados en la retención de pasajeros del servicio de transporte público de taxi y el hurto de sus pertenencias, en hechos ocurridos en los años 2003, 2009 y 2102, en la ciudad de Bogotá. En todos se le condenó por el delito de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado. El interesado solicitó a la JEP el beneficio de LC aduciendo ser miembro de las FARC-EP. El

despacho en movilidad de la SAI resolvió negar la LC por no cumplir el requisito personal y devolver el expediente a dicha sala. En término, el señor ROJAS apeló. La Sección de Apelación confirma la decisión y reitera su jurisprudencia sobre casos en que las salas deben rechazar in limine la solicitud de beneficios. 1

EXPEDIENTE: 2018100080100056EE

SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 2018, el señor ROJAS MORALES solicitó a la JEP el beneficio de libertad condicionada1. Sostuvo: “Mi función en las FARC-EP, desde el año 2000 hasta el año 2012 cuando fui capturado era la de llevarles vehículos, información e inteligencia urbana, como miliciano y colaborador, en municipios como: la Julia, La Uribe a órdenes el comandante Darío alías Huesitos; Frente Martín Cuervo en Arauca. // También colaboré para el Frente Antonio Nariño con información de inteligencia, mi (sic) alias son “Richard y/o Pulgarcito”. // Posteriormente, colaboré con información de inteligencia, y vehículos de transporte al Frente 3° como comandante Abraham Cardozo, (…) alias “Herly Herrera”, quien me reconoce y además recibí órdenes” (sic) (cuaderno 1 JEP, ff. 159 a 160).

2. El 25 de junio de 2018, el despacho de la SAI avocó conocimiento mediante Resolución SAI-LC-LRG-057-2018; requirió los expedientes penales de las

investigaciones y procesos adelantados contra el solicitante; pidió a la Oficina de Gestión Documental de la JEP remitir cualquier documento donde el señor Abraham Cardozo refiriera al señor ROJAS como integrante o colaborador de las FARC-EP; y solicitó a este último informar si contaba con apoderado judicial y dispuso que en caso contrario, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designara un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) (cuaderno 1 JEP, ff. 1 a 4). El Ministerio Público intervino2 señalando que “el proceso de acreditación se realiza en relación a los nombres remitidos por la organización [FARC-EP] y verificados por el comité. (…) [N]adie más está facultado para acreditar a una persona como miembro de las FARC-EP. (…) [E]l reconocimiento del solicitante por parte de Abraham Cardozo no tiene ninguna validez ni reemplaza la acreditación por parte de la OACP”. Concluyó afirmando que en el caso cabría el rechazo de plano (cuaderno 1 JEP, ff. 154 a 157). El requerimiento de los expedientes fue objeto de insistencia mediante Resolución SAI-LC-LRG-1902019 del 18 de junio de 2019. En la misma providencia, reconoció personería, como apoderado del solicitante3, a un abogado del SAAD (c. 1 JEP, f. 16).

3. El 8 de julio de 2019, los expedientes fueron allegados a la SAI mediante el informe del investigador de la UIA (cuaderno 1 JEP, ff. 22 a 153), tras lo cual, el

despacho profirió la Resolución SAI-LC-D-ZACHR-004-2019 del 3 de septiembre de 2019, en la que resolvió negar la LC por no encontrar satisfecho el requisito personal. 1 Respecto a los procesos con números de radicado 11001310700720090041, 110013107006200701040 y 110016000023201209319, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 2 Concepto n.° 003-2018-10CLS-1IJP del 8 de octubre de 2018. 3 Radicado Orfeo n.° 20181200062103. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES Al efecto sostuvo que el señor ROJAS no cumple ninguno de los supuestos previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en tanto “no existe en los expedientes, ningún elemento de prueba que permita demostrar el vínculo directo o indirecto de éste con el grupo subversivo de las FARC-EP, así como tampoco se vincula a dicha organización con la comisión de estos punibles. || (…) [La OACP certificó que] NO se encuentra relacionado en los listados por el vocero o miembro representante de las FARC-EP, [y] NO ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES como miembro integrante de las (…) FARC-EP (…). || Es decir que solo a través del escrito presentado por el peticionario éste mismo se vincula como integrantes de

las FARC-EP pretendiendo la libertad condicionada (…)”. Nada dijo el despacho sobre el curso procesal a seguir en términos de un eventual beneficio definitivo (cuaderno 1 JEP, ff. 162 a 167).

4. En término, el señor ROJAS MORALES recurrió en reposición y apelación la referida providencia, insistiendo en los argumentos presentados en su solicitud inicial, cuando afirmó que prestó “colaboración a las FARC-EP y diferentes comandantes guerrilleros”. Refirió que los “comandantes de la época” que podrían acreditarlo han fallecido, lo que explica que no aparezca en los listados. No obstante, afirmó que el señor Abraham Cardoso lo “reconoce como tercero civil responsable del conflicto armado”.

Agregó, además, que en las sentencias condenatorias se puede observar que se trata de “delitos conexos conforme a la Ley 1820”. Por último, manifestó que su situación económica es precaria por lo cual no está en condiciones de “cancelar honorarios a defensor de confianza, hasta la fecha no he recibido asesoría jurídica, pues el estado (sic) no me ha designado defensor(a) público(a), con el fin de garantizar el debido proceso (Art. 29 Superior). Como defensa material no poseo los conocimientos jurídicos, para encaminar una verdadera defensa” (sic) (cuaderno 1 JEP, ff. 178 a 180).

5. Figura en el expediente copia de un memorial, sin fecha ni constancia de recibido, suscrito por el abogado del solicitante y dirigido a la SAI en el que se hace referencia a la decisión que negó la LC y en el que solicita pruebas.4

6. El 29 de octubre de 2019, el despacho decidió, mediante Resolución SAI-LCD-ZCH-004A-2019, no reponer la providencia recurrida, al considerar que el 4 (i) Oficiar de un lado, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, para que alleguen las órdenes de batalla, en las que aparezca referenciado el señor ROJAS, informando el Frente al que habría pertenecido y su zona de influencia y de otro lado, a la Fiscalía General de la Nación (FGN), que allegue a la JEP las investigaciones que existan contra el solicitante como integrante de las FARC-EP y (ii) ordenar una entrevista al señor ROJAS para que aclare su ingreso al grupo guerrillero y las zonas en las que operó (cuaderno 1 JEP, f. 177).

3

EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES legislador estableció ciertos “referentes probatorios” para demostrar que se satisface el factor personal y que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la SA, las “certificaciones” de ex integrantes de la organización guerrillera no son admisibles para acreditar la condición de miembro o colaborador de las FARC-EP. Además, juzgó que las afirmaciones del solicitante no resultan suficientes para que la sala considere que hay evidencia de la relación con el grupo guerrillero. Finalmente, concedió el recurso de apelación (c. 1 JEP, ff. 186 a 189).

II. COMPETENCIA

7. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del AL 1 de 2017 y el artículo 144

de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto el señor ROJAS MORALES contra la Resolución SAI-LC-D-ZACHR-004-2019, proferida por la SAI el 3 de septiembre de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

8. El señor ROJAS, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, fue juzgado como persona ausente y condenado en tres procesos en la JPO. La primera condena5, como consecuencia de hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá el 17 de enero de 2003, cuando el señor Octavio Bedoya abordó un taxi y fue atacado por el conductor del vehículo, por una segunda persona que estaba escondida en la silla de copiloto y por un tercer integrante que abordó el vehículo cuadras más adelante. Dentro del grupo de delincuentes se encontraba el señor ROJAS. Tras anunciarle a la víctima que se trataba de un atraco y golpearlo debido a su resistencia, lo despojaron de sus pertenencias (sentencia condenatoria, cuaderno 1 JEP, ff. 60 a 88). La segunda condena6, también proferida en juicio contra persona ausente, sancionó los hechos que acontecieron en Bogotá el 10 de enero de 2009, cuando la señora Liliana Estupiñán Vargas y el señor César Cárdenas abordaron un taxi y fueron retenidos y sus pertenencias hurtadas, con el mismo modus operandi descrito anteriormente (sentencia

5 Impuesta dentro del proceso radicado n.° 11001310700720090041, por el Juzgado Séptimo Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el 6 de agosto de 2009, a la pena de dieciocho (18) años de prisión, por el delito secuestro simple, en concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y, lesiones personales. 6 Determinada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.° 110013107006200701040, el 25 de agosto de 2009, que la estableció en ciento ocho (108) meses de prisión, por los delitos de secuestro simple, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES condenatoria, cuaderno 1 JEP, ff. 133 a 142)7. La tercera condena8, obedeció a hechos que ocurrieron en Bogotá el 7 de septiembre de 2012, cuando el señor Carlos Ángel abordó un taxi y fue retenido por tres sujetos, entre los que se hallaba el solicitante.

Uno de ellos amenazó a la víctima con un arma de fuego y le hurtó un reloj. Tras la persecución policial, el señor ROJAS fue capturado (sentencia condenatoria, cuaderno 1 JEP, ff. 95 a 106). Dicha condena fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, que estableció una pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión por los delitos de “secuestro simple agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, y, hurto calificado y agravado atenuado por la cuantía” (sentencia de segunda instancia, cuaderno 1 JEP, ff. 107 a 125).

9. El señor ROJAS no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro de las FARC-EP. Su nombre tampoco integra los listados entregados al gobierno nacional (cuaderno 1 JEP, f. 158).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA está llamada a determinar si el solicitante satisface el factor personal para la concesión de la LC. Para desatar el recurso planteado, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicionada, deteniéndose en los medios probatorios definidos por el legislador para establecer la satisfacción del requisito personal y sobre el curso que, en materia de beneficios definitivos, correspondería a aquellos casos en los cuales, al momento de decidir el beneficio provisional, se establezca que no se cumple dicho requisito, y (ii) se analizará el caso concreto.

V. FUNDAMENTOS Requisitos para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada 7 La providencia condenatoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (sentencia de segunda instancia, cuaderno 1 JEP, ff. 146 a 153). 8 Impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso radicado n.°

110016000023201209319, el 14 de agosto de 2015, a la pena de veinticinco (25) años de prisión, por el delito de secuestro simple, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. 5

EXPEDIENTE: 2018100080100056EE

SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES

11. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre la LC9, el compareciente debe cumplir de manera concurrente los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material. Adicionalmente, tiene la obligación de suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP y cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción Especial, en caso de que reciba de ella el beneficio de libertad.

12. Respecto al ámbito personal, la SA ha aplicado los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, esto es, (i) que la providencia judicial, condene, procese o investigue por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) que se trate de integrantes de las FARC-EP que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional, lo sean de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo, lo cual aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia de las FARC-EP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la referida ley; (iv) que se trate de personas que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencia judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo; v) o que incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.10

13. Las normas referidas, de acuerdo con la interpretación que ha realizado la SA, restringen los medios probatorios admisibles para demostrar el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde. Por lo tanto, no es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal. Así, ha 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, 003, 013, 016, 024, 025, 026, 035, 039, 067 y 070 de 2018

y Autos TP-SA 108, 115 y 127 de 2019. 10 Ver, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018 y Auto TP-SA 127 de 2019. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES definido la Sección que el supuesto previsto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se acredita con la certificación expedida por la OACP para personas incluidas en los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional o certificadas por el CODA bajo determinadas circunstancias. Ha referido, también, que “[e]stos documentos, de ningún modo, pueden suplirse con otro tipo de certificaciones o declaraciones extrajuicio rendidas por ex miembros de esa exguerrilla, en tanto son medios inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas”. En lo que se refiere a los supuestos 1 y 3 de los artículos referidos, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP “debe surgir de actuaciones judiciales” y, en lo que respecta al supuesto contemplado en el numeral 4, “la existencia de la investigación, condena o procesamiento por la pertenencia o colaboración con ese grupo debe surgir de ‘las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias o por otras evidencias’”11.

14. Cabe señalar que, como también lo ha determinado esta Sección, las facultades oficiosas de las salas de justicia se hacen exigibles “únicamente en los casos en los que, a partir de las pruebas allegadas por iniciativa de los interesados o del mismo juez, se

adviertan dudas que demanden la clarificación de aspectos específicos y relevantes”12. Caso concreto

15. Dado que lo solicitado es el beneficio provisional de la LC, no era imperativo para la SAI solicitar la designación del apoderado judicial, por lo cual el argumento esbozado por el recurrente, relacionado con el asunto, no es de recibo.). Como lo ha sostenido la SA “el artículo 12, literal del Decreto 277 de 2017 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, autorizan al interesado para actuar directamente, en el primer caso para solicitar la libertad condicionada y, en el segundo, para iniciar el procedimiento con miras al otorgamiento de amnistías o indultos; (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Procedimiento de la JEP, la asistencia letrada para garantizar el derecho de defensa, como es apenas obvio, es exigible en las actuaciones surtidas en relación con quienes han alcanzado la calidad de comparecientes. (…) La posibilidad de que un solicitante que aún no ostenta la calidad de compareciente actúe directamente ante la JEP para solicitar la concesión de beneficios provisionales, guarda coherencia con los 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TPSA 231 de 2019, entre otros. Ver también los Autos TP-SA 24, 25 y 39 de 2018 y 123, 129 y 183 de 2019. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 245, 285 y 396 de 2019.

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EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES artículos 229 de la Carta Política13 y 73 del Código General del Proceso. El primero garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y, el segundo, regula de manera específica el derecho de postulación al puntualizar que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Los trámites que regulan la solicitud de sometimiento o de concesión de beneficios transicionales provisionales no responden a la lógica de un proceso adversarial; en ellos no se discute la responsabilidad penal y sus consecuencias, sino que se evalúa el cumplimiento de los factores de competencia, o de los requisitos legales para acceder a beneficios provisionales”14.

16. Ahora, como lo informó la OACP, el solicitante no se encuentra incluido en los listados y no está acreditado por dicha autoridad (supra, párr. 9). El señor ROJAS sostiene que cumple el factor personal de competencia basado en la declaración que él mismo hace en su escrito de solicitud y en el recurso, en tanto afirma que sus comandantes para la época han fallecido y quien puede corroborar sus afirmaciones es el señor Abraham Cardozo. Valga mencionar que, por su parte, el apoderado del solicitante, con posterioridad a que la SAI profiriera la decisión de primera instancia, presentó una solicitud de pruebas dirigidas a corroborar la pertenencia de su representado a las FARC-EP (supra, párr. 5). Como se reseñó anteriormente (supra,

párr. 13) y como en su oportunidad lo sostuvieron el Ministerio Público (supra, párr. 2) y la SAI (supra, párr. 3), el marco normativo de la Jurisdicción Especial establece medios de convicción claros para determinar la satisfacción del factor personal. Así, la sola manifestación del interesado no satisface dichos presupuestos, y las declaraciones que pudiera dar el señor Cardozo resultarían inadmisibles para tal efecto, como también lo serían los informes de inteligencia pretendidos por el apoderado. En lo que se refiere a la solicitud de información a la FGN, la misma fue realizada por el despacho de la SAI en la providencia que avocó conocimiento y concretada en una providencia posterior que resultó en el informe rendido por la UIA (supra, párr. 2).

17. De otro lado, como también lo evidenció el a quo, en los expedientes provenientes de la JPO se observa que el señor ROJAS no fue condenado, procesado 13 [25] Constitución Política, Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 211 y 280 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES o investigado como miembro o colaborador de las FARC-EP. Lo fue como delincuente común, en calidad de coautor de secuestros y hurtos, cometidos bajo el

modus operandi que es conocido popularmente como el “paseo millonario”. Este implica reducir y retener a la víctima en un vehículo de servicio público para obligarla a entregar sus pertenencias. Tampoco se tiene que las sentencias condenatorias indiquen que el señor ROJAS fuera integrante del grupo guerrillero y no se encuentra evidencia alguna que permita deducir que fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP. En las providencias proferidas por la JPO nada se dice al respecto y ni existe evidencia de relación alguna con dicho grupo subversivo. En conclusión, en los expedientes judiciales no existen elementos para dar por probada la calidad de integrante, del solicitante, al grupo rebelde y, por el contrario, sí para desvirtuar tal hipótesis (supra, párr. 8 a 9).

18. Establecido lo anterior, considera esta Sección que las evidencias recaudadas hasta el momento por la SAI son suficientes para concluir de manera categórica que no se cumple el factor personal, al punto de resultar inane avanzar en el análisis del factor material. Es claro para la Sección que de la documentación allegada por la JPO no es posible establecer ningún vínculo de esta persona con las FARC-EP, lo que se suma al incumplimiento del supuesto del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

19. En todo caso, se advierte que la decisión adecuada en este caso, de acuerdo con los precedentes de la SA, era la de rechazar in limine por incompetencia las solicitudes de LC y amnistía, sin embargo, habrá de confirmarse la decisión apelada

por cuanto se mantiene su efecto práctico, advirtiendo a la SAI la importancia de acoger, en futuras providencias, los precedentes de esta Sección respeto a dicha institución y a la inadmisión por incompetencia15. Las Salas de Justicia de la JEP, como atribución excepcional, deben rechazar de plano las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación16. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Ver en el mismo sentido los Autos TP-SA 209, 334 y 339 de 2019 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 y 099 de 2018, Autos TP-SA 171, 206, 209, 226, 242, 258 y 314 de 2019, SENIT 1 de 2019, párr. 98 y siguientes. 9

EXPEDIENTE: 2018100080100056EE

SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES

20. Finalmente, en atención a las consideraciones precedentes, y teniendo en cuenta que el despacho en movilidad de la SAI no adoptó una decisión sobre el curso procesal a seguir, dicha sala deberá definirlo pronunciándose sobre el devenir de los beneficios definitivos, de conformidad con lo establecido en la Senit 2 de 201917.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-LC-DZACHR-004-2019 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el despacho en movilidad de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC), al señor Ricardo Alberto ROJAS MORALES, por no cumplir con el supuesto personal. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Ricardo Alberto ROJAS MORALES y a su apoderado judicial. Tercero-. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Cuarto-. REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia y REITERAR a dicha sala de justicia que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las solicitudes presentadas a la JEP, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, determine que están ostensiblemente por fuera de la competencia de esta jurisdicción. 17 “(…) en adelante la SAI tendrá la obligación de: (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión

inmediata a la actuación del órgano competente– (…)”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia Senit 2 de 2019, párr.133. Ver en este sentido, autos TP-SA 224 y 344 de 2019. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018100080100056EE SOLICITANTE: RICARDO ALBERTO ROJAS MORALES Quinto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado -Ausencia por situación administrativaSANDRA GAMBOA RUBIANO RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 11

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