JEP - Auto TP-SA-428 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-428 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
5 5
—, JURISDICCIÓN
= ESPECIAL PARA LA PAZ
5 5 5 5 5 5 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
5
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
5
TRIBUNAL PARA LA PAZ
5
SECCIÓN DE APELACIÓN 5
5 5 Auto TP-SA 428 de 2020 5 5 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) 5 5
Expediente: 2018340160500532E
5
Solicitante: Carlos PANQUEVA BONILLA
5
Referencia: Apelación decisión denegatoria beneficio 5 libertad condicionada
5 5 Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de 5 apelación interpuesto por la representante judicial del interesado en contra de la 5 resolución SAL-LC-D-MPVG-016-2019 del 11 de septiembre de 2019, proferida 5 por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, 5 mediante la cual le fue denegado el beneficio de libertad condicionada. 5 5 5 5
SÍNTESIS DEL CASO
5 5 El señor PANQUEVA BONILLA fue procesado y condenado en dos procesos 5 penales diferentes por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de 5 tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal por conductas que fueron 5 cometidas en 2007 y 2008, cuando se encontraba desmovilizado individualmente 5 de las FARC-EP. Privado de la libertad, compareció ante la Sala de Amnistía o 5 Indulto de la JEP y solicitó -entre otrosel beneficio de libertad condicionada, el
5 cual le fue denegado por incumplir con el factor material exigido para el efecto. 5 5 5 5 5 5 S 5 Cra 7 $ 63-44, Bogorá Colombia // (+57-1) 4846780 // info8jep.gov.co S J a
Ln] P | SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500532E
COMPARECIENTE: CaArLOS PANQUEVA BONILLA
ANTECEDENTES
1. El 20 de abril de 2018 el señor Carlos PANQUEVA BONILLA!, a nombre propio, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPmanuscrito mediante el cual manifestó “libre y voluntariamente la intención de someter[se] a la JEP”; y solicitó le fueran concedidos “los beneficios que otorgan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2014”. Para dicho efecto, además de anexar un certificado de desmovilización individual expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, relacionó dos condenas penales impuestas en su contra en 2009 y 2015, cuyas sanciones fueron acumuladas jurídicamente en el año 2016 para un total de “41 años y 2 meses de prisión”, al tiempo que resaltó lo siguiente (£. 1-5, memorial digital”): (...) [Hice parte del conflicto armado colombiano de manera directa al haber pertenecido al Frente 10 de las FARC-EP bloque oriental en el departamento de Arauca, acogiéndome posteriormente de manera voluntaria al programa de reinserción de la presidencia de la República, siendo certificado por el Ministerio de
Defensa Nacional mediante el Comité Operativo para la Dejación de las Armas de los grupos armados al margen de la ley (CODA). Es de resaltar que he sido investigado, procesado y condenado por delitos relacionadas con el conflicto armado nacional, por la pertenencia a las FARC-EP, lo cual se puede constatar en las actuaciones judiciales en mi contra.
2. Avocado el conocimiento del asunto”, y recabado el acervo probatorio que consideró pertinente, la Sala de Amnistía o Indulto -SAT-, mediante resolución SAFLC-D-MPVG-016-2019 del 11 de septiembre de 2019, resolvió, entre otras cosas, negar la libertad condicionada solicitada por el interesado. Al efecto, la Sala relacionó los dos procesos que comprometían su derecho de libre locomoción y luego de ilustrado el marco normativo sobre el beneficio, así como las particularidades de cada uno de sus requisitos, juzgó que aunque se evidenciaba el cumplimiento del factor personal no ocurría lo mismo con el 1 Identificado con la cédula de ciudadanía n. 1026 552 893 ? Visible a folio n.? 20181510084552. 3 En proveído SAI-LC-ASM-014-2018 del 30 de mayo de 2018 visible a radicado n.? 120181510084552_00001. + Al asumir el estudio del asunto, la Sala de Justicia solicitó la información por parte de la OACP sobre la existencia de alguna certificación del interesado como integrante de las FARC-EP, así como también el expediente penal a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Valledupar (f. 1-8, archivo digital n.” 120181510084552_00001). Página 2 de 17 7 JURISDICCIÓN j oa J - D | ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2018340160500532E COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA material comoquiera que, si bien existía evidencia de que había pertenecido a las FARC-EP, esa solo circunstancia no era determinante dentro del caso en la medida en que los hechos punibles acaecidos en ambos procesos habían ocurrido con posterioridad al momento en que se desmovilizó del grupo subversivo, por lo que las conductas procesadas las “cometió cuando ya había dejado de pertenecer a esa ex guerrilla”. También destacó que, revisado ambos plenarios, no se extraía “elemento probatorio acerca de que los hechos por los cuales se encuentra sancionado penalmente el señor Panqueva se hubieran cometido por causa del conflicto armado [no internacional] y de que haya existido algún tipo de relación (mínima cuando menos) entre las FARC-EP y esos punibles cometidos por el peticionario, quien por demás ya era desmovilizado para el momento de la comisión de las conductas” (£. 1-6, c. ppl.).
3. Contra la anterior providencia, el 8 de octubre de 2019 y dentro del término legal, por intermedio de apoderada judicial, el interesado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación con el objetivo de que se concediera el beneficio liberatorio. Con dicho propósito señaló, en primer lugar que, si bien se había desmovilizado en el año 2004, “a partir de esta fecha continuó como informante
del Ejército Nacional realizando actividades de infiltrado, inteligencia y operativos militares en terreno” y que las FARC-EP “no tenía[n] conocimiento [de] que él fuera informante y [de que] todas sus actividades estaban directamente relacionadas con el conflicto” (f. 15-19, c. ppL.). 3.1. Por otro lado, resaltó que para cumplir con su finalidad como “informante y guía del Ejército” debía seguir vinculado con la extinta guerrilla “haciendo contactos, infiltrado, para buscar la información que posteriormente le serviría para colaborar con el Ejército Nacional”. Advirtió así mismo que, de acuerdo con el expediente penal, el militar encargado de la brigada móvil con la cual habría colaborado “le solicitó ayuda al señor Panqueva por su conocimiento sobre la forma en que actuaba, [la] organización y estructura de las FARC-EP, además de su contacto con algunas personas pertenecientes al extinto grupo armado”, razón por la cual había actuado como “un tercero civil [a] favor del Ejercito”. Con el recurso se anexó un 5 La providencia recurrida fue notificada de forma personal al compareciente el 4 de octubre de 2019 (f. 14, c. ppl.) por lo que, en virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el término para promover el medio impugnatorio corrió los días hábiles 7, 8 y 9 del mismo mes y anualidad. J
a Pp | SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500532E
EN COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA “manuscrito del compareciente que solicita tener en cuenta el momento de tomar una decisión en relación con los recursos interpuesto”.
4. En proveído SAL-LC-D-MPVG-043-2019 del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto decidió no reponer la providencia impugnada tras insistir que en este asunto no se cumplía con el ámbito material necesario para la concesión de la LC en tanto para ser beneficiario, el interesado debió haber sido condenado, procesado o señalado de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa O indirecta con el conflicto armado, requerimiento que no se acreditaba en el sub lite. En esa misma línea, resaltó que la condición de miembro del Ejército Nacional de la víctima “por sí sola no e[ra] razón determinante para considerar el cumplimiento del factor material”. En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el medio impugnatorio de alzada (f. 37-38, c. ppl.). Surtidos los traslados y trámites correspondientes previstos por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, la SAI dispuso la remisión del plenario a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para el trámite correspondiente (f. 40, 52, c. ppl.).
COMPETENCIA 3 Conforme a lo dispuesto constitucional y estatutariamente”, y a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, los artículos 3 y 11 del Decreto 277 de 2017, la resolución que decide sobre la concesión del beneficio de la
libertad condicionada es apelable. Como superior funcional de la Sala de Amnistía o Indulto, le compete a la Sección de Apelación resolver el recurso interpuesto. $ En dicho escrito, el interesado refirió a su apoderada las inconformidades en relación con la decisión emitida por la SAL Así, además de relatar las circunstancias de la conducta por la cual resultó condenado, señaló razones similares por las cuales debía ser tenido por acreditado el requisito personal, así como la relación con el conflicto armado a efectos de acceder a los beneficios del Sistema. 7 El artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “Tel! Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por los artículos 91 -inciso 5-, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP-. 5 Página 4 de 17 S
Lp] JURISDICCIÓN
E DP | EXPEDIENTE: 2018340160500532E
J pu ESPECIAL PARA LA PAZ COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA
HECHOS PROBADOS
6. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 6.1. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del proceso n.” 2008-80174, condenó al señor Carlos PANQUEVA BONILLA a “450 meses de
prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado (...)”. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron consignadas en dicho proveido se citan a continuación, en lo relevante? (copia sentencia del 9 de octubre de 2009 -f. 1-30, JP C8-; providencia de casación n.” 248 del 4 de agosto de 2010, -f. 169-180, c. JP C3): Respecto a la forma como ocurrieron los hechos que originaron la acción penal extractamos de las pruebas incorporadas al juicio que el soldado profesional de nuestro Ejército Nacional JOSÉ ARTURO SANTANA BELTRÁN se encontraba para la media noche del día 16 de agosto de 2008 en el establecimiento comercial bar TENTACIÓN CLUB, ubicado en el municipio de TAME (Arauca) junto a su compañero de armas ADOLFO RUBIO UREÑA y sentados a la barra del mismo pidieron dos cervezas, cuando de un momento a otro vieron dos sujetos apostados en la puerta de entrada quienes de inmediato dispararon hacia el lugar donde se $ Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca en proveído del 9 de diciembre de ese mismo año. % En relación con estas, se extrae del escrito de acusación el siguiente relato del señor Adolfo RUBIO UREÑA: “(...) sí, yo reconocí la cara a uno [de los ejecutores del crimen], qu[ién] es desmovilizado de las FARC de la columna móvil Alfonso Castellanos y que trabaja con el Ejército en la móvil como guía, es conocido con el alias de SOMBRA' (...) ahorita está en el batallón Navas Pardo
esperando que le paguen un trabajo. Le informé de los hechos a mi coronel CARVAJAL, esta mañana a las 10:00 le conté la verdad [de] lo que había sucedido, lo hice porque me di cuenta que el desmovilizado que había asesinado a mi compañero estaba dentro del batallón muy campante y solamente yo sabía lo que había sucedido (...). Mediante oficio n. 537 solicito al cabo primero CAMARGO NUÑEZ jefe de judicialización B2 BRIM la plena identificación de alias SOMBRA, le envía la información, se encontró la fotografía de alias SOMBRA, relación de nombre como CARLOS PANQUEVA BONILLA con c.c. 1026552893 de Bogotá”. El mismo afectado se pronunció en el interrogatorio como testigo celebrado en el juicio oral al ser cuestionado sobre la relación con el compareciente así: “[PREGUNTADO] señor RUBIO UREÑA, ¿usted conocía a la persona que está señalando en esta sala? sí, [lo] había visto porque trabajaba con el Ejército como guía, (...) lo veía parejo porque entraba al batallón a cada rato a hacer operaciones con el Ejército (...) mi grupo siempre entrabamos a operar y él entró a una operación con nosotros. [PREGUNTADO:;] usted tuvo algún problema o enemistad con [PANQUEVA BONILLA] no tuve ningún problema” (copia escrito de acusación del 17 de septiembre de 2008; copia magnetofónica contentiva de juicio oral, minuto 16:50, 20:30 -f. 23-28, 158, c.JPO 1-). J
Ln] D | SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2016340160500532E
Ll COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA encontraban, logrando impactar la humanidad de SANTANA, quien falleciera pocos momentos más tarde como consecuencia directa de las heridas recibidas (...).
En las primeras horas del día siguiente, llegó el soldado ADOLFO RUBIO UREÑA al Batallón donde también él laboraba y al ver al desmovilizado CARLOS PANQUEVA BONILLA, quien servía de guía a la tropa por ciertos lugares inhóspitos en busca de miembros de los grupos rebeldes, lo reconoció de inmediato como el autor de los disparos y así lo hizo saber a sus superiores, quienes procedieron de inmediato a privarlo de su libertad y dejarlo a disposición de la autoridad competente para ello, disponiéndose, en desarrollo de las respectivas audiencias concentradas su detención preventiva, para posteriormente ser acusado como presunto autor de los delitos materia aquí de juzgamiento, realizándose en su debida oportunidad el juicio correspondiente, el cual terminó luego de anunciarse que el fallo tendría carácter condenatorio (se resalta). 6.2. El 18 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, en el marco del plenario n.? 2007-80143, condenó al señor Carlos PANQUEVA BONILLA a “la pena de CIENTO DIEZ (110) MESES DE PRISIÓN o lo que es igual a 9 años y 2 MESES DE PRISIÓN, como autor del delito
de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO
CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE GUEGO,
PARTES O MUNICIONES (...)”. Como sustento fáctico de la anterior determinación, el juzgador hizo referencia a lo siguiente! (copia providencia penal del 18 de junio de 2015; escrito de acusación FGN-50000-f-25 del 12 de abril de 2013 £. 12-21, 3-10, c. JOP descongestión-): Carlos Pa[n]queva Bonilla causó en la humanidad de Geovanny Vélez Castro incapacidad definitiva de 12 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, luego de atacarlo con arma de fuego en su lugar de residencia, hasta donde llegó para dispararle en repetidas oportunidades sin que el arma contara con el respectivo permiso para su porte. Los hechos tuvieron lugar en 19 Del escrito de acusación con el que la Fiscalía dio impulso al procesamiento penal del interesado, se extrae la siguiente información relevante: “(...) [s]eñala GEOVANY VÉLEZ CASTRO, que conoce a su agresor CARLOS PANQUEVA BONILLA, porque es una persona desmovilizada de la guerrilla, que se hallaba por los lados del Casanare, que militó con ese grupo armado, el cual portaba un carnet, con el que realizaba cobros de dinero en un banco por ayuda que le suministraba el gobierno (...). En lo que hace al móvil del atentado, atribuye la víctima que este obedece a solicitud que le hiciera a la progenitora del agresor, para la devolución de una motocicleta que al parecer PANQUEVA BONILLA le había hurtado el 22 de diciembre de 2006, individuo con quien después de departir por varias horas del día despierta al siguiente en una cancha de microfútbol, golpeado y sin la motocicleta, es
hospitalizado y luego al dirigirse a la casa de la progenitora del individuo para requerirlo por información o la devolución del rodante, se suscita días después [los] hechos arriba señalado[s]”. Página 6 de 17 SO ST J PEm P | da ie EXPEDIENTE: 2018340160500532E pr. COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA la manzana 48, casa 7 del barrio La Religuia de esta ciudad el día 11 de enero de
2007. (-..) Así mismo, obra una reconstrucción de la escena del crimen, a través de álbum fotográfico del lugar de los hechos, que fueron elaborados según el relato de la víctima, que sobre el particular precisó que el día de los hechos aproximadamente a las 7:40 horas de la noche estaba mirando televisión acostado en la alcoba, cuando de un momento a otro los perros empezaron a latir, él salió hacia la puerta al escuchar un saludo y vio a Carlos Pérez ... de un momento a otro él extendió su brazo derecho y atravesó su mano por la reja de la puerta apuntándome con un arma de fuego hacia mi pecho... yo con mi codo izquierdo le desvié la dirección al cañón, golpeándose el arma con la reja pero sin que CARLOS la soltara, en ese momento me hirió en el brazo izquierdo al lado del codo, luego yo corro hacia adentro y él me hace dos disparos más hiriéndome en el muslo derecho, luego de los disparos yo me protegí en la pared que divide la cocina con la sala... como al minuto escuché que empujaban
la puerta de madera que quedaba en la parte trasera de la casa, CARLOS quería entrar a la casa a matarme, él muy seguramente quería asegurarse para que yo no molestara más por lo del hurto de la moto y para que yo no le echara la ley”. En concordancia con lo anterior, se cuenta con el interrogatorio practicado al procesado Carlos Pa[n]gueva Bonilla, quien indicó “...yo distingo al señor GIOVANNY CASTAÑO lo conocí en Villavicencio, ya que él vivía en el mismo barrio en que vivía yo, es decir, en el barrio la Reliquía, y en algunas ocasiones nos tomamos algunas cervezas un día, no recuerdo fechas, yo llegué a la casa donde vivía y una muchacha que vivía en la misma casa, no recuerdo el nombre, me dijo que él me había dejado razón que yo fuera donde él y que había insinuado que yo tenía que ver con el robo de la moto de él, y a mí eso me dio rabia... y como yo soy desmovilizado de las FARC, por mi seguridad había conseguido por ahí un revolver con 8 cartuchos y saqué mi revolver y me fui a buscarlo a la casa a ver cuál era el problema con el señor GIOVANNY y llegué a la casa de él, no recuerdo la hora, él estaba en la sala cuando yo llegué, y la puerta tiene reja pero no tiene vidrio y llegué y lo saludé y él me saludó dentro de la casa sin abrir la puerta y hablábamos a través de la reja y yo le dije que por qué me había dejado esa razón y empezamos a discutir y yo me llené de rabia y saqué el revólver y le disparé, si no estoy mal, en dos
oportunidades y él salió corriendo para dentro de la casa...” (se resalta). 6.3. En respuesta a un derecho de petición promovido por el interesado, el Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la Sala de Amnistía o Indulto que “revisados los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado de [la mencionada oficina gubernamental] y de la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), (...) [el interesado] fue certificado mediante CODA 1820-2004 y perteneció al Grupo al Margen de la ley de las FARC” J Er]
= Pp | SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500532E
AA COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA
(comunicación n.? 1089/MDN-VPAIDPCS-GAHD.1.10 del 9 de abril de 2019 -f. 1-2, memorial digital n.? 20191510154252-). 6.4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPremitió memorial a la JEP en el que refirió que “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca 1 CARLOS PANQUEVA BONILLA, identificado con CC n.? 1026552893 como miembro de las FARC-EP, en virtud [de] los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” (oficio OFI18-00074935/JMSC 112000 del 6 de julio de 2018 -f. 1, memorial digital n. 20181510171352_00001-).
PROBLEMA JURÍDICO
7. Deconformidad con la controversia suscitada, le corresponderá a la Sección
de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si para el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada promovido por el interesado se encuentra acreditado el supuesto material en relación con las conductas por cuenta de las cuales el señor PANQUEVA BONILLA se encuentra privado de la libertad. Previo a ello, deberá verificarse su calidad efectiva como miembro o colaborador de las FARC-EP de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes. Finalmente, será necesario determinar el trámite o medidas a adoptar en relación con los procesos objeto del presente análisis.
FUNDAMENTOS
8. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación hará referencia a: i) los requisitos concurrentes del beneficio de la libertad condicionada, ii) las exigencias legales y jurisprudenciales para la acreditación del supuesto personal; iii) las distribuciones de competencias al interior de la JEP; y iv) resolverá sobre el caso concreto!!. 11 A dicho efecto, en atención a que los dos procesos que comprometen la situación jurídica del interesado obedecen a circunstancias fácticas separadas, la SA hará un análisis de cumplimiento de los requisitos de la LC de manera diferenciada y a partir de ello se definirá la suerte o medida a aplicar en relación con la causa y conforme a las distribuciones competenciales al interior de la JEP.
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J ema E | ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2018340160500532E
COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA
9. Para el otorgamiento de la libertad condicionada deberán demostrarse,
todos y cada uno de los siguientes requisitos: i) personal: que exige que el beneficiario haya sido integrante, colaborador o perseguido judicialmente por una presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -circunstancia que debe acreditarse de conformidad con las exigencias de la Ley 1820 de 2016-; ii) temporal: que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final -AFP-, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016; o que, de ser posterior, se trate de una conducta anwmistiable, estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; iii) material: que el o los delitos por los cuales estuviera encausada penalmente la persona destinataria del beneficio hubieren sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Los anteriores requerimientos, en tanto exigencias concurrentes, deben ser valoradas de manera armónica y coherente, de modo que el desconocimiento de uno u otro deriva necesariamente en la denegatoria del beneficio perseguido.
10. Enlo que al supuesto personal de la LC respecta, la SA reitera que se trata de una exigencia que comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP, o que haya sido señalado de serlo. Circunstancias que deberán acreditarse -por expresa disposición legalmediante cualquiera de las vías a las que remite el artículo 35 de la Ley 1820 de
2016. En efecto, para los comparecientes ante la SAL conforme a los artículos 17, 22, por remisión expresa del artículo 35 ibidem, se aplicará el beneficio de LC a
quien cumpla con cualquiera de las siguientes hipótesis, en función de que el interesado haya sido: 1) condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; o 2) enlistado y aceptado como miembro acreditado de dicha organización ante la OACP o el CODA?,; o 3) señalado en la sentencia condenatoria por su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el punible reprochado cumpla los requisitos de 1 Adicionalmente, para que la LC se haga efectiva es requerido que el o la solicitante suscriba el acta de compromiso respectiva, en los términos contenidos en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto 277 de 2017. 13 Se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, “[p]ara comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019. Ver entre otros, auto TP-SA 290 del 18 de septiembre de 2019. J - 0 | SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500532E E COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA conexidad establecidos en la ley; o 4) investigado, procesado, o condenado por
cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando se pueda deducir “de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia 0 colaboración a las FARC-EP”. En este caso, aportará o designará las “providencias 0 evidencias” para acreditar su dicho!.
11. Al respecto recuerda la Sala que las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas por la ley, y que, al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes
(sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP o el CODA en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue reconocido como integrante de las FARC-EP.
12. Sobrela distribución de competencias al interior de la JEP, se recuerda que este modelo de justicia está conformado por diversos órganos con funciones y tareas expresamente definidas por la Constitución (art. trans. 7 A.L. 01 de 2017) y la ley (art. 78 L. 1957 de 2019), de modo que el componente judicial del SIVIRNR pueda cumplir con el mandato y la tarea encomendados en el marco del Acuerdo Final de Paz. En particular se tiene, como lo disponen los artículos 21 y 22 de la
Ley 1820 de 2016, que la Sala de Amnistía o Indulto debe conocer -para los efectos de decidir beneficios definitivos y provisionalessobre los delitos que comprometan la responsabilidad penal de aquellas personas que cumplan con cualquiera de las hipótesis arriba referidas!. Por su parte, a la Sala de Definición 14 Igualmente, de acuerdo con lo contemplado por los artículos 24 y 29 ibidem, también será beneficiario de LC aquel compareciente que haya sido perseguido penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos y que estén relacionadas con los delitos consagrados en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o en otros que no sean más graves que éstos. 15 Tal como así lo ha considerado de manera reiterada esta colegiatura. Ver, entre otros: Tribunal para la Paz, autos TP-SA-024, 039, 067, 099, 112 de 2018 y 290, 316, 368 de 2019. 1é En efecto, dispone el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 en su inciso primero que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía”. Página 10 de 17
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Ey EXPEDIENTE: 20183401650500532E
J > ESPECIAL PARA LA PAZ COMPARECIENTE: CARLOS PANQUEVA BONILLA
de Situaciones Jurídicas le corresponde, entre otras tareas, definir “la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción (...) y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”” (se resalta). Lo anterior implica que, al margen de las tareas constitucionales encargadas a cada órgano de la JEP, las conductas y hechos sometidos a su conocimiento deberán satisfacer los requerimientos genéricos de la Jurisdicción, en particular, el factor material de competencia, como requisito ineludible para que este modelo de Justicia aplique cualquier tratamiento propio del SIVIRNR.
13. Enel caso concreto la Sala de Amnistía o Indulto denegó el beneficio de libertad condicionada tras considerar que no se encontraba satisfecho el requisito material necesario. Esto comoquiera que, aunque existía evidencia de que el interesado se había desmovilizado individualmente de las FARC-EP, ello no demostraba que al momento de los hechos en cuestión hubiese actuado bajo la calidad de guerrillero. Por su parte, el recurrente alegó, en esencia, que al tiempo que perteneció a las FARC-EP había colaborado con el Ejército Nacional realizando labores a favor de la Fuerza Pública y en detrimento de la guerrilla, apoyo del que nunca tuvo conocimiento el grupo subversivo a efectos de poder mantener su posición de infiltrado y continuar aportando la información que fuera requerida.
14. En atención a lo anterior, esta colegiatura advierte de entrada que no le asiste razón a la parte recurrente en sostener que se encuentra acreditado el
ámbito de aplicación personal previsto para la LC en relación con los delitos en cuestión, tal como procede a ilustrarse a continuación con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales ilustradas en precedencia.
15. En primer lugar, señala la SA en relación con lo previsto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que la OACP informó a esta Jurisdicción que para la fecha de la comunicación expedida “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a CARLOS PANQUEVA BONILLA, identificado con CC n.? 1026552893 como miembro de las FARC-EP” -supra párr. 6.4... 17 Literal f), artículo 84, Ley 1957 de 2019.
J == p | SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500532
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